Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º y 154º

Parte Querellante: J.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.667.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio W.R.O.A., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834.

Parte Querellada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Representantes Judiciales: J.P.B., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros. 115.494.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales).

Expediente Nº 4938.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana J.C.C.D.M., representado judicialmente por el abogado W.R.O.A., ut supra identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quedando signada con el Nº 4938.

En fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y Director General de Recursos Humano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se libraron los Oficios respectivos.

Mediante auto de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación, mediante el cual reconoce la relación funcionarial que existió entre el querellante y su representada, alegando que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, alegando que de acuerdo al calculó estimado de liquidación efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.461,64), previa deducciones por conceptos cancelados a la hoy querellante por adelanto de prestaciones sociales. Asimismo, consigno el respectivo expediente administrativo.

En fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), compareciendo la representación judicial de sólo la parte querellante, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la representación judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas el cual fue admitido por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013).

En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 am, la cual fue celebrada el Doce (12) de m.d.D.M.T. (2013), compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas parte. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013), el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial, reservándose el lapso de 10 días para publicar el extenso del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.606,65), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.606,65), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, a través de su representante judicial al momento de dar contención a la querella reconoció la relación funcionarial que existió con la ciudadana J.C.C.D.M. y su representada, desconociendo el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto a su decir y previo calculó efectuado por la División de Prestaciones Sociales, le corresponde a la querellante ut supra mencionada, es la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Céntimos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.461,64) (folios 384 al 396).

Así las cosas, la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar manifestó su conformidad con el monto reconocido por la administración, lo cual fue ratificado nuevamente en el acto de la audiencia definitiva.

Dentro de esta perspectiva procesal, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que aun se le adeuda a la querellante una parte de las prestaciones sociales generadas por sus servicios prestados para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, durante un lapso ininterrumpido de de trece (13) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, hasta la fecha en que presento su renuncia, es decir, 24 de enero de 2011, tal y cual como fue alegado por la recurrente en su escrito recursivo, se concluye que se encuentra configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana J.C.C.d.M., las prestaciones sociales reconocidas por la parte querellada y evidentemente aceptada por la querellante de autos, la cual asciende a la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.461,64). Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana J.C.C.d.M. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reconociendo esta última que adeuda a la querellante la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.461,64), por concepto de prestaciones sociales, monto este que fue aceptado por la parte querellante, tal y como se demostró en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la ciudadana J.C.C.d.M., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto acordado en el presente fallo. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana J.C.C.D.M. venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.667, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio W.R.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.834 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar al querellante la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.461,64), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado al querellante, desde el veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto condenado a cancelar en la presente decisión por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese oficio y despacho de comisión. Asimismo, se ordena la notificación de la parte querellante. Librese boleta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.T. (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

HIRDA S.A.

LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4938

HSA/DH/aminta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR