Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.004, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO: M.Á.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.833.

DEMANDADOS: J.C.G.M. y M.B.M.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.927.886 y V-16.408.390 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADA: G.A.D.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631.

MOTIVO: Resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado J.O.S.Q., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Manifestó en el libelo lo siguiente:

-Que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por la compra de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, según documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el N° 86, Tomo 38.

- Que en el mencionado contrato, los vendedores manifiestan: 1.- Que ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la “firma mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha 13 de noviembre de 2008. 2.- Que el precio de venta es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados así: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo en el mismo acto, y los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas cada una los días 1° de cada mes. 3.- Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía. 4.- Que los vendedores se comprometen a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas.

- Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra de la negociación realizada, ella comenzó a exigir amistosamente la culminación de dicha negociación, es decir, a pedir el cumplimiento formal y legal tal como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, del traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil, todo lo cual conlleva a la entrega por parte de los vendedores de Tasca y Restaurant Juancho´s, de las solvencias de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, SENIAT y Alcaldía.

- Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso por ante el Registro Mercantil, dejó de pagar las letras siguientes, ya que el vendedor J.C.G.M. le venía comunicando que se encontraba en esas gestiones.

- Que posteriormente fue demandada por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., según expediente N° 2595-2011, por el pago de ocho letras de cambio, con un valor de Bs. 5.000,00 cada una, lo cual hace un monto de Bs. 40.000,00, más las costas y costos del juicio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.533,21. Que es de hacer notar, que las letras en referencia están marcadas con los Nos 3/20 a la 10/20 y corresponden al grupo de 20 letras que firmó para dar cumplimiento al pago total de la compraventa. Que como se puede observar, las dos primeras letras canceladas fueron firmadas en blanco con respecto al beneficiario y a la fecha de emisión, lo que demuestra su buena fe.

- Que los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos correspondientes a las solvencias antes mencionadas.

- Por lo antes expuesto, demanda a los prenombrados ciudadanos para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, SeriaL Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..

- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 228.000,00, equivalentes a 3.000 unidades tributarias, fundamentándola en los artículos 1.167 del Código Civil, 19 ordinal 10° del Código de Comercio y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1°, del citado código, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (Folios 1 al 4, con anexos del folio 5 al 18)

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 19 de julio de 2011, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., para la contestación de la misma, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada, indicó que la misma se resolvería por auto separado. (Folios 19 y 20)

A los folios 21 al 26 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., asistidos por la abogada G.A.D.d.C., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Convinieron que en fecha 18 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con la ciudadana M.L.S.M., por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto del contenido de la misma se puede inferir que lo alegado por la demandante no guarda relación alguna con la negociación pautada entre ellos de buena fe.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen negado en algún momento a realizar el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, porque lo cierto y verdadero es que cuando realizaron la negociación se le entregaron al día a la compradora las solvencias y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, tal como lo asevera la misma demandante en el escrito libelar.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que a la mencionada negociación no se le haya dado el cumplimiento formal por negligencia de su parte, porque al momento de la negociación se le entregó a la demandante todo al día y ésta alegó que dicha venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo restante; y el caso es que posteriormente a la firma del documento, la demandante en forma irresponsable no volvió a cancelar a la Alcaldía la patente de industria y comercio del negocio ni lo correspondiente al pago de la licencia de licores, dejándose insolventar igualmente en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta, dado que las solvencias no se encontraban al día por la negligencia misma de la compradora y demandante de autos, aun cuando se le condonaron cinco mil bolívares para que se pusiera al día en lo que adeudaba por la falta de pago de las citadas solvencias. (Folios 27 al 31).

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. confirieron apud acta a la abogada G.A.D.d.C.. (Folio 32)

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., asistidos por la abogada G.A.D.d.C., consignaron escrito de pruebas. (Folios 33 al 36, con anexos a los folios 37 al 47)

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado S.N., promovió pruebas. (Folio 48 y su vuelto)

El Juzgado de la causa, en sendos autos de fecha 03 de noviembre de 2011 admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 52 y 53).

En fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana M.L.S.M. confirió poder apud acta al abogado R.H.R.C.. (Folio 60)

El Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana M.L.S.M. contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por existir la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante. (Folios 92 al 102)

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el abogado R.H.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 105)

En fecha 10 de agosto de 2012 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; revocó la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repuso la causa al estado de que el mencionado Juzgado dictara pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigado. (Folios 111 al 122)

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa recibió el expediente y le dio entrada conservándole el mismo número. (Folio 125). En la misma fecha, acordó notificar a las partes a los fines de realizar un acto conciliatorio, al tercer día de despacho siguiente a que constaren en autos las respectivas notificaciones. (Folio 126)

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora recusó al Juez del Tribunal a quo (folio 130); recusación que fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012. (Folios 137 y 138)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que declaró desistido el acto. (Folio 139)

A los folios 140 al 154 riela la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., apeló la referida decisión. (Folio 169)

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.S.M. confirió poder apud acta al abogado M.Á.F.M.. (Folio 165)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 167)

En fecha 11 de enero de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 170)

En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que manifestó: Que si bien es cierto que su representada realizó un contrato de compraventa con los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., de la empresa mercantil denominada Tasca y Restaurant Juancho’s, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. el 18 de marzo de 2010, su poderdante fue engañada en su buena fe por parte de los vendedores, al tratar de establecer que por medio de un documento autenticado se puede vender las acciones nominativas de una empresa mercantil, no tomando en cuenta el acta constitutiva de la empresa ni las leyes que rigen la materia, especialmente el Código de Comercio. Que para nadie es un secreto que ese documento autenticado carece de validez a los fines de demostrar el traspaso de las acciones en una sociedad anónima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Que la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que la inscripción de la cesión en el libro de accionistas prueba la propiedad de las acciones frente a terceros, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, según lo contemplado en el artículo 19 ordinales 9 y 25 del Código de Comercio. Que los demandados pretenden hacerle creer a su representada y a esta instancia, que ellos en su condición de accionistas le vendieron a través de un documento autenticado, las acciones nominativas de su propiedad que conforman la empresa mercantil Tasca y Restaurant Juancho’s C.A, obviando todo el procedimiento establecido en el acta constitutiva de cualquier sociedad anónima y en el Código de Comercio, así como también los requisitos exigidos por el Registro Mercantil del Estado Táchira. Que es deber de todo vendedor celebrar una asamblea general de accionistas y luego de aprobado el punto de la venta de las acciones, obtener las correspondientes solvencias necesarias para la aprobación de la venta de las acciones, como lo son las solvencias del Seguro Social, INCE, la del Ministerio del Trabajo y Ley de Política Habitacional. Que los demandados, al dar contestación a la demanda afirmaron que no tenían ninguna clase de solvencias para realizar la correspondiente venta de las acciones y de un modo muy alevoso pretenden endosarle la culpa a su mandante, cuando son ellos los vendedores-accionistas, quienes deben cumplir todos los requisitos exigidos por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

Asimismo, argumentó que el Juez a quo consideró respecto a las testimoniales de V.Y.T.P. y Anfor A.C., que las mismas no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas y que son contradictorias, por lo que a su entender no dijeron la verdad, razón por la cual las desestimó y no les confirió valor probatorio. Indicó al respecto que su representada invoca el derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en los artículos 12, 14, 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicita saber cuáles fueron esas contradicciones que lo llevaron a considerar que los testigos de su representada no dijeron la verdad.

En cuanto a las testimoniales promovidas por su contraparte, ciudadanos E.J.T.S., Luy Slendy Cegarra Merchán y E.M.B.R., el Juez consideró que igualmente no dijeron la verdad y por lo tanto las desestimó. Que planteadas las cosas de esta manera, el Juez a quo estableció que no existe un hecho controvertido y pretende aplicar por analogía el contenido del artículo 318 del Código de Comercio, el cual se aplicable sólo a las compañías de responsabilidad limitada (S.R.L.). Que a su entender, el Juez aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 318 eisudem, en contraposición de lo dispuesto en el artículo 296, que rige para las compañías anónimas, y donde se establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía (libro de accionistas), y la cesión de ellas se hace por declaración en los libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Que sí existe un hecho controvertido, el cual los llevó a instaurar el presente proceso y es que los accionistas-vendedores no cumplieron con la cesión de las acciones tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio y pretenden confundir a esta superioridad, haciendo ver que la irresponsable es su poderdante. Que los accionistas-vendedores no han realizado ninguna cesión de las acciones por lo que a su modo de ver, no le han vendido nada a su representada y a ésta le asiste el derecho a reclamar ante los órganos jurisdiccionales. Que no existe cesión de acciones de una compañía anónima, porque exista un documento autenticado de venta de las acciones; y no es la entrega de las llaves del negocio, de los permisos de funcionamiento, incluida la patente de industria y comercio, de las libretas de contabilidad, lo que hace una venta de tales acciones; que lo que la hace es el traspaso en el libro de accionistas con todos los requisitos que exige el Registro Mercantil del Estado Táchira.

Que en conclusión, no hubo venta de acciones en la referida empresa y además, los vendedores accionistas se encuentran en mora con todas las solvencias requeridas por parte de los ministerios para su funcionamiento y para la venta de dichas acciones, por lo que solicita la devolución de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que su poderdante pagó por las mismas. Que es por ello que su representada demanda la resolución del contrato de compra-venta, porque la engañaron, la estafaron con la referida venta de las acciones que no tiene ninguna base legal. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión apelada de fecha 30 de noviembre de 2012. (Folios 171 al 175)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el vigésimo día del lapso para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 176). Igualmente, en fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 177)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta fue incoada por la ciudadana M.L.S.M., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G.. Asimismo, declaró improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La actora M.L.S.M. demanda a los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución del contrato celebrado mediante documento autenticado el 18 de marzo de 2010 en la Notaria Pública de San A.d.T., bajo el N° 86, Tomo 38, e indemnización de daños y perjuicios, alegando que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió con los mencionados ciudadanos dicho contrato de compraventa de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, en el que se especifica que éstos le ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la mencionada compañía, por el precio de Bs. 200.000,00, los cuales serían cancelados así: Bs. 100.000,00 en ese acto en dinero efectivo, y los restantes Bs. 100.000,00, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas los días 1° de cada mes. Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, comprometiéndose a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas. Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra, comenzó a exigir amistosamente la culminación de la negociación realizada, es decir, a pedir el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, todo lo cual lleva a la entrega por parte de los vendedores de las solvencias de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, SENIAT y Alcaldía. Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso de acciones por ante el Registro Mercantil, ella dejó de pagar las letras siguientes, razón por la cual fue demandada ante el mismo Juzgado del Municipio B.d.E.T.. Que por cuanto los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante el Registro Mercantil Primero, los demanda para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, Seria Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..

Los demandados, por su parte, convinieron en la celebración del referido contrato de compraventa; no obstante, negaron, rechazaron y contradijeron haber incumplido dicha negociación, aduciendo que al momento de celebrarse la misma le fue entregado a la compradora, ciudadana M.L.S.M., todo al día, manifestando ésta que la venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo del precio restante. Que posteriormente, la demandante en forma irresponsable se dejó insolventar en el pago de la patente de industria y comercio, en la licencia de licores y en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta en el Registro Mercantil dado que las solvencias no se encontraban al día.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada admitió haber celebrado el contrato sobre el que versa la controversia, corresponde a la parte actora probar el alegado incumplimiento del mismo por parte de los demandados.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Asimismo, tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (Fls. 5 al 7). Dicha probanza constituye el instrumento fundamental de la demanda y, se valora como documento autenticado a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos J.C.G.M., M.B.M.d.G. y M.L.S.M., celebraron el contrato cuya resolución se pretende en los siguientes términos:

    Nosotros; J.C.G.M. y M.B.M.D.G., …, procediendo en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, propietarios y únicos accionistas de la Compañía “TASCA Y RESTAURANT JUANCHO’S, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008); por medio del presente documento declaramos: Que por este acto vendemos y por ende cedemos y traspasamos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.L.S.M., …, el Cien por Ciento (100%) de las acciones nominativas de nuestra absoluta propiedad, totalmente suscritas y pagadas en la mencionada compañía, cuyo valor nominal de cada acción es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales nos corresponden de la siguiente manera: El accionista J.C.G.M. ya identificado, es propietario de Quince (15) acciones, lo que represente el Cincuenta por Ciento (50%) del capital y la accionista M.B.M.D.G. ya identificada, es propietaria de Quince (15) acciones, lo que represente el Cincuenta por Ciento (50%) del capital social. Con el otorgamiento de este documento transferimos y ponemos a la compradora en pleno dominio y posesión de todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones que integran el activo de la compañía; así mismo nos obligamos al saneamiento de Ley. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: La compradora entrega en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero en efectivo y a la entera y cabal satisfacción de los vendedores y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) serán cancelados mediante Veinte (20) letras de cambio aceptadas por la compradora de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, que serán cancelados los días Primero (1°) de cada mes. En este mismo acto, hacemos entrega formal a la compradora de las llaves del negocio; así como todos los documentos relativos a permisología pertinente para su funcionamiento, incluyendo la Patente de Industria y Comercio y los libros de la compañía. En este mismo acto los vendedores se obligan a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones antes señaladas, en el libro de accionistas de la Compañía Anónima “TASCA Y RESTAURANT JUANCHO’S, C.A.”. Presente también en este acto el ciudadano L.J.G.V., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.132.340 y de este domicilio, en su condición de cónyuge de la vendedora M.B.M.d.G. declara: Que de conformidad con lo pautado en el Código Civil vigente, presta su consentimiento y en consecuencia, autoriza la presente venta. Y yo M.L.S.M., ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos.

    2- Copia fotostática simple del acta constitutiva estatuaria de la mencionada empresa Tasca y Restaurant Juancho´s, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el 18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre. (Fls. 9 al 15). Dicha probanza se valora como documento autenticado, conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma la condición de únicos accionistas de los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. en la mencionada sociedad mercantil, con domicilio en la calla 9 con carrera 6, N° 6-30, Barrio P.N. de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., constituida con un capital social de Bs. 30.000,00, dividido en 30 acciones nominativas de Bs. 1.000,00 cada una, las cuales fueron suscritas en un 50% por cada accionista, en decir, J.C.G.M., 15 acciones, lo que representa la cantidad de Bs. 15.000,00 y M.B.M.G., 15 acciones, lo que representa la suma de Bs. 15.000,00. Igualmente, que la compañía sería dirigida y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes durarían diez (10) años en el ejercicio de sus cargos, quedando designados, como Presidente J.C.G.M. y como Vice- Presidente M.B.M.d.G..

  2. - Al folio 16 riela recibo S/N de fecha 05 de marzo de 2010, por la suma de Bs. 5.000,00. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la parte actora pagó Bs. 5.000,00 por concepto de la primera letra correspondiente a la venta de la Tasca y Restaurant Juancho´s C.A. .

  3. - A los folios 17 y 18 corren insertos dos formatos de letras de cambio signados con los N° 1/20 y 2/20, por la suma de Bs. 5.000,00 cada una, las cuales aún cuando aparecen aceptadas por la actora, no contienen ningún otro elemento para su consideración y, por tanto, no reciben valoración.

    b.- En la oportunidad probatoria, promovió mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 corriente al folio 48 y su vuelto, las siguientes pruebas:

    1. Testimoniales:

      - En fecha 17 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana V.Y.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.793.004, quien al ser interrogada contestó: Que sí conoce a la señora L.S., desde hace aproximadamente cinco años, ya que ella trabajó con Liliana en otro negocio. Que sí conoce al señor J.C.G.M., porque él tenía otro negocio y a la señora A.B.M., quien es la mamá de J.C., la conoció el día que la citaron para el despacho de la doctora. Que le consta que la señora L.S. compró la Tasca y Restaurant Juancho’s, porque en abril de 2010, ella le contó que negoció con el señor J.C., y le pidió que le averiguara sobre las solvencias y otras cosas porque ella trabajó con eso. Que no le consta que los vendedores le hubieren traspasado la propiedad de la Tasca y Restaurant Juancho’s, por ante el Registro Mercantil a la ciudadana L.S.. Que lo que eran las solvencias ante los Ministerios, los vendedores estaban inscritos era en la Alcaldía que es la patente, la licencia no estaba al día, respecto al Seniat, habían dejado pasar declaraciones de Iva y de impuestos sobre la renta; que todo esto le consta porque ella fue a hablar con el contador de ellos. Además, los vendedores no pasaron carta de cese de actividades, ni de inicio de actividades, cuando cerraron en noviembre le parece a ella que no estaban inscritos en lo que es la calificación de empresa que es un requisito que debe tener toda empresa. Que le consta que la señora L.S. fue demandada por incumplimiento de unas letras de cambio, por el pago de la Tasca y Restaurant Juancho’s, porque ella le comentó y le dijo que le sirviera de testigo. Que no le consta que los vendedores J.C.G.M. y A.B.M., hubieren cumplido con lo pactado. A repreguntas contestó: Que a ella la une con la señora L.S., sólo un vínculo de trabajo, porque en el año 2007 trabajó con ella en Tanquerai, cuando Liliana tenía otra licorería, ella siempre ha trabajado en una oficina contable sacándole cosas. Que la señora Liliana no le comentó de qué forma había realizado la compra-venta, sólo le comentó que había negociado y que quedó en pagarlo por letras y que había dado un abono y que había continuado pagando con letras. Que no le comentó que dicha venta fue realizada por ante un funcionario público, como es la notaría de la ciudad de San A.d.T.. Que la señora L.S. la llamó en abril y le dijo que fuera al local y mirara lo que le había entregado el señor J.C., porque ella no sabía qué necesitaría tener y que devolverle a él. Que ella fue y revisó todas las carpetas y solamente encontró unas planillas de Iva incompletas, unas carpetas de los meses que tenían facturas de compra-venta y unos factureros, no encontró más de ninguna solvencia, ni nada que constara que estuviera al día con los ministerios, por lo que fue donde el contador el señor L.N., y le preguntó todo lo referente al Seniat, que es lo que le compete a él y los libros contables porque tampoco se los entregaron a ella, ni los libros de actas de accionistas, ninguno de esos libros le entregaron a la señora Liliana, el señor L.N. le mostró los libros diarios y mayor que no estaban al día y fue a la Alcaldía a averiguar sobre todo lo relacionado con la licencia y patente y allá le dijeron que no habían renovado lo que eran los ministerios, es decir, Ince, Seguro Social, el Faov, que ella tenía entendido que estaba inscrita pero no estaban solventes. Que no le consta en qué acuerdo quedaron respecto a la citación que le hicieron a la señora Liliana en la oficina de la abogada G.D.d.C., y que J.C. le hubiere condonado un dinero que le pagó la señora Liliana por la compra de la empresa y que debía ponerse al día con las solvencias. Que no le consta si la compra de la empresa mercantil la ciudadana L.S. realizó la misma voluntariamente o bajo alguna coacción. Que ella creía que el señor J.C.M. demandó a la ciudadana L.S., por el pago de unas letras de cambio, eso dijo la abogada cuando se reunieron y que tenía que ponerse al día con el pago. Que no le consta por cuánto tiempo estuvo la ciudadana L.S., al frente del negocio Tasca y Restaurant Juancho´s. (Folios 65 al 68)

      - En fecha 17 de noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano Anfor A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.019.843, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce a la señora L.S. porque es la señora de L.D., quien es su primo. Que le consta que la señora L.S. compró la Tasca Restaurent Juancho’s, porque ella se lo dijo de manera verbal, y que no tiene pruebas. Que no le consta cuál fue el precio exacto de la compra, que lo único que preguntó fue si lo habían comprado con el local y ella le respondió que no y él no hizo más comentarios porque no le gusta meterse en decisiones de negocios. Que no cree conocer a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M., ya que los mismos no forman parte de su entorno social, ni de trabajo. Que sí le consta que a la señora L.S. la demandaron, porque ella acudió a él para solicitarle una cantidad de dinero para honrar el pago de varias letras de cambio, o de lo contrario iban a proceder a embargarla. A repreguntas contestó: Que cuando la señora L.S. le comentó que había comprado la Tasca Restaurant Juancho’s, y le dio el valor, él le preguntó si en la negociación incluía el local y ella le manifestó que no, y no siguió preguntándole más porque no le gusta meterse u opinar en los negocios de las demás personas. Que el precio de la venta no lo sabe realmente, cuando ella habló con él no le precisó el precio, pero recordando ella habló sobre un monto superior a Bs. 150.000,00, pero no precisó el monto real de la compra. Que sí sabe que a la señora L.S. la demandaron, porque ella lo buscó para que le buscara por algún medio propio o por medio de terceras personas una cantidad de dinero cercana a Bs. 50.000,00 más o menos, para honrar el pago de una o varias letras de cambio, no lo recuerda bien y así evitar el embargo de un vehículo marca Logan. Que no precisa el tiempo en que la señora L.S., estuvo al frente del negocio Tasca Restaurant Juancho’s, pero él cree que pudo haber sido aproximadamente como más de 6 meses. (Folios 69 al 71)

      Las anteriores declaraciones no reciben valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, ya que la testigo V.Y.T.P. manifestó que siempre ha trabajado con la promovente M.L.S.M., haciéndole trámites, deduciéndose inclusive de sus declaraciones que ella fue la persona encargada de averiguarle lo concerniente a los trámites de las solvencias necesarias en la negociación objeto del litigio, deviniendo de ello tener un interés indirecto en las resultas del juicio. Por su parte, el testigo Anfor A.C.S. manifestó conocer a la señora L.S. por ser la esposa de un primo suyo de nombre L.D..

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 que riela a los folios 33 al 36, promovió las siguientes pruebas:

    2. Documentales:

  4. - Copia fotostática simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., el 18 de marzo de 2010, bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Fls. 37 al 40)

  5. - Copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la empresa Tasca y Restaurant Juancho´s, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el 18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre. (Fls. 41 al 47).

    Las anteriores probanzas ya recibieron valoración con las pruebas de la parte actora.

  6. - Por el principio de traslado de pruebas, promovió todas y cada una de las actas contenidas en el expediente N° 2595-10, en la causa por el cobro de bolívares que se ventiló por ante el mismo Tribunal, especialmente en los folios 104, 105 y 106 del mencionado expediente. Por cuanto el referido traslado de pruebas no fue hecho, tales actas no pueden ser objeto de valoración probatoria por esta alzada.

    1. Testimoniales:

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano E.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.325.186, quien al ser interrogado respondió: Que sí distingue a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, porque él iba al local de ellos; que no tiene ningún parentesco con ellos ni relación alguna. Que sí tiene conocimiento de que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, y que sí distingue a la señora que la compró, porque la vió laborando ahí y él visitaba la tasca. Que le consta que la compradora L.S., desde el momento que compró la Tasca y Restaurant Juancho’s, empezó a laborar, le consta porque él la vio y duró laborando como un año y piquito. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta habían bienes que igualmente fueron objeto de la venta. Que le consta que la venta fue legal y por medio de documento notariado, con un valor de Bs. 200.000,00. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella no le terminó de cancelar la Tasca y Restaurant Juancho’s. Que le consta que los bienes que había dentro de la tasca quedaron en poder de la ciudadana L.S.. (Folios 72 al 73)

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana Luy Slendy Cegarra Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.226, quien al ser interrogada contestó: Que sí distingue a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, a una señora que se llama L.S.. Que le consta que la señora L.S., desde el momento que compró la Tasca Restaurant y Juancho’s, empezó de inmediato a administrarla, más o menos durante un año, ella la veía en la tasca, porque ella iba al local. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta habían bienes muebles, todo lo necesario para el funcionamiento; asimismo, había pantalla de videos. Que le consta que la venta fue legal y por medio de documento notariado. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella le incumplió en el pago que debía hacerle mensualmente, como habían quedado en la venta, además no pagó los impuestos. Que le consta que los bienes que había dentro de la tasca quedaron en poder de la ciudadana L.S.. (Folios 74 al 75)

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, se evacuó la declaración del ciudadano E.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.366.858, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, porque eran los dueños de la Tasca Juancho’s. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, hacía como un año y pico a la señora L.S., quien es la señora de L.D., que también él conoce. Que le consta que la señora L.S., desde el momento que compró la Tasca Restaurant y Juancho’s, empezó de inmediato a administrarla, como un año y pico, y la vio desde el primer momento en la tasca. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta había bienes muebles necesarios para trabajar, él vio de todo, como aires, computadores, equipos, mesas, tanques, luces, un video grande donde se veían los partidos. Que le consta que la venta fue por medio de la notaría. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella no le pagó las mensualidades, y le quedó debiendo como ciento y pico de millones, tampoco pagó los arriendos. Que le consta que los bienes que había dentro de la Tasca y Restaurant Juancho´s quedaron en poder de la ciudadana L.S., y le faltó fue llevarse el aviso. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo le entregaron a la compradora las solvencias respectivas y los libros de contabilidad, todo al día. (Folios 76 al 77)

    Las anteriores declaraciones testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que una vez celebrado el contrato notariado entre J.C.G.M., A.B.M. de Grimaldo y M.L.S.M., sobre la Tasca y Restaurant Juancho’s, C. A., la ciudadana M.L.S.M. empezó a administrarla, lo que hizo por más de un año, de lo cual se infiere que durante ese lapso de tiempo estuvo al frente de la misma, por lo que le correspondía a ella mantener al día los impuestos y tasas correspondientes. Por tanto, no puede alegar en su favor el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los demandados, y así se establece.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no comprobó que los demandados se hubieran negado a dar cumplimiento a su obligación de traspasar legalmente la propiedad de la mencionada sociedad mercantil, debido a la imposibilidad de obtener las solvencias correspondientes.

    En cuanto a la indemnización de los daños reclamados por la actora en su libelo, esta alzada considera que debe pronunciarse en sentido negativo, toda vez que conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (art. 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, pues de lo contrario su indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente (art. 12 eiusdem).

    No habiendo sido especificados tales daños en la demanda, esta juzgadora debe considerar que en el presente caso no procede la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora, y así se decide.

    Así las cosas, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, resulta forzoso conforme a lo dispuesto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la mencionada ciudadana M.L.S.M., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6543

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.004, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO: M.Á.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.833.

DEMANDADOS: J.C.G.M. y M.B.M.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.927.886 y V-16.408.390 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADA: G.A.D.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631.

MOTIVO: Resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado J.O.S.Q., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Manifestó en el libelo lo siguiente:

-Que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por la compra de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, según documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el N° 86, Tomo 38.

- Que en el mencionado contrato, los vendedores manifiestan: 1.- Que ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la “firma mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha 13 de noviembre de 2008. 2.- Que el precio de venta es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados así: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo en el mismo acto, y los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas cada una los días 1° de cada mes. 3.- Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía. 4.- Que los vendedores se comprometen a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas.

- Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra de la negociación realizada, ella comenzó a exigir amistosamente la culminación de dicha negociación, es decir, a pedir el cumplimiento formal y legal tal como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, del traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil, todo lo cual conlleva a la entrega por parte de los vendedores de Tasca y Restaurant Juancho´s, de las solvencias de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, SENIAT y Alcaldía.

- Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso por ante el Registro Mercantil, dejó de pagar las letras siguientes, ya que el vendedor J.C.G.M. le venía comunicando que se encontraba en esas gestiones.

- Que posteriormente fue demandada por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., según expediente N° 2595-2011, por el pago de ocho letras de cambio, con un valor de Bs. 5.000,00 cada una, lo cual hace un monto de Bs. 40.000,00, más las costas y costos del juicio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.533,21. Que es de hacer notar, que las letras en referencia están marcadas con los Nos 3/20 a la 10/20 y corresponden al grupo de 20 letras que firmó para dar cumplimiento al pago total de la compraventa. Que como se puede observar, las dos primeras letras canceladas fueron firmadas en blanco con respecto al beneficiario y a la fecha de emisión, lo que demuestra su buena fe.

- Que los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos correspondientes a las solvencias antes mencionadas.

- Por lo antes expuesto, demanda a los prenombrados ciudadanos para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, SeriaL Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..

- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 228.000,00, equivalentes a 3.000 unidades tributarias, fundamentándola en los artículos 1.167 del Código Civil, 19 ordinal 10° del Código de Comercio y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1°, del citado código, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (Folios 1 al 4, con anexos del folio 5 al 18)

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 19 de julio de 2011, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., para la contestación de la misma, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada, indicó que la misma se resolvería por auto separado. (Folios 19 y 20)

A los folios 21 al 26 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., asistidos por la abogada G.A.D.d.C., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Convinieron que en fecha 18 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con la ciudadana M.L.S.M., por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto del contenido de la misma se puede inferir que lo alegado por la demandante no guarda relación alguna con la negociación pautada entre ellos de buena fe.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen negado en algún momento a realizar el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, porque lo cierto y verdadero es que cuando realizaron la negociación se le entregaron al día a la compradora las solvencias y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, tal como lo asevera la misma demandante en el escrito libelar.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que a la mencionada negociación no se le haya dado el cumplimiento formal por negligencia de su parte, porque al momento de la negociación se le entregó a la demandante todo al día y ésta alegó que dicha venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo restante; y el caso es que posteriormente a la firma del documento, la demandante en forma irresponsable no volvió a cancelar a la Alcaldía la patente de industria y comercio del negocio ni lo correspondiente al pago de la licencia de licores, dejándose insolventar igualmente en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta, dado que las solvencias no se encontraban al día por la negligencia misma de la compradora y demandante de autos, aun cuando se le condonaron cinco mil bolívares para que se pusiera al día en lo que adeudaba por la falta de pago de las citadas solvencias. (Folios 27 al 31).

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. confirieron apud acta a la abogada G.A.D.d.C.. (Folio 32)

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., asistidos por la abogada G.A.D.d.C., consignaron escrito de pruebas. (Folios 33 al 36, con anexos a los folios 37 al 47)

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado S.N., promovió pruebas. (Folio 48 y su vuelto)

El Juzgado de la causa, en sendos autos de fecha 03 de noviembre de 2011 admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 52 y 53).

En fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana M.L.S.M. confirió poder apud acta al abogado R.H.R.C.. (Folio 60)

El Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana M.L.S.M. contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por existir la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante. (Folios 92 al 102)

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el abogado R.H.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 105)

En fecha 10 de agosto de 2012 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; revocó la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repuso la causa al estado de que el mencionado Juzgado dictara pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigado. (Folios 111 al 122)

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa recibió el expediente y le dio entrada conservándole el mismo número. (Folio 125). En la misma fecha, acordó notificar a las partes a los fines de realizar un acto conciliatorio, al tercer día de despacho siguiente a que constaren en autos las respectivas notificaciones. (Folio 126)

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora recusó al Juez del Tribunal a quo (folio 130); recusación que fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012. (Folios 137 y 138)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que declaró desistido el acto. (Folio 139)

A los folios 140 al 154 riela la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., apeló la referida decisión. (Folio 169)

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.S.M. confirió poder apud acta al abogado M.Á.F.M.. (Folio 165)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 167)

En fecha 11 de enero de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 170)

En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que manifestó: Que si bien es cierto que su representada realizó un contrato de compraventa con los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., de la empresa mercantil denominada Tasca y Restaurant Juancho’s, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. el 18 de marzo de 2010, su poderdante fue engañada en su buena fe por parte de los vendedores, al tratar de establecer que por medio de un documento autenticado se puede vender las acciones nominativas de una empresa mercantil, no tomando en cuenta el acta constitutiva de la empresa ni las leyes que rigen la materia, especialmente el Código de Comercio. Que para nadie es un secreto que ese documento autenticado carece de validez a los fines de demostrar el traspaso de las acciones en una sociedad anónima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Que la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que la inscripción de la cesión en el libro de accionistas prueba la propiedad de las acciones frente a terceros, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, según lo contemplado en el artículo 19 ordinales 9 y 25 del Código de Comercio. Que los demandados pretenden hacerle creer a su representada y a esta instancia, que ellos en su condición de accionistas le vendieron a través de un documento autenticado, las acciones nominativas de su propiedad que conforman la empresa mercantil Tasca y Restaurant Juancho’s C.A, obviando todo el procedimiento establecido en el acta constitutiva de cualquier sociedad anónima y en el Código de Comercio, así como también los requisitos exigidos por el Registro Mercantil del Estado Táchira. Que es deber de todo vendedor celebrar una asamblea general de accionistas y luego de aprobado el punto de la venta de las acciones, obtener las correspondientes solvencias necesarias para la aprobación de la venta de las acciones, como lo son las solvencias del Seguro Social, INCE, la del Ministerio del Trabajo y Ley de Política Habitacional. Que los demandados, al dar contestación a la demanda afirmaron que no tenían ninguna clase de solvencias para realizar la correspondiente venta de las acciones y de un modo muy alevoso pretenden endosarle la culpa a su mandante, cuando son ellos los vendedores-accionistas, quienes deben cumplir todos los requisitos exigidos por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

Asimismo, argumentó que el Juez a quo consideró respecto a las testimoniales de V.Y.T.P. y Anfor A.C., que las mismas no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas y que son contradictorias, por lo que a su entender no dijeron la verdad, razón por la cual las desestimó y no les confirió valor probatorio. Indicó al respecto que su representada invoca el derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en los artículos 12, 14, 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicita saber cuáles fueron esas contradicciones que lo llevaron a considerar que los testigos de su representada no dijeron la verdad.

En cuanto a las testimoniales promovidas por su contraparte, ciudadanos E.J.T.S., Luy Slendy Cegarra Merchán y E.M.B.R., el Juez consideró que igualmente no dijeron la verdad y por lo tanto las desestimó. Que planteadas las cosas de esta manera, el Juez a quo estableció que no existe un hecho controvertido y pretende aplicar por analogía el contenido del artículo 318 del Código de Comercio, el cual se aplicable sólo a las compañías de responsabilidad limitada (S.R.L.). Que a su entender, el Juez aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 318 eisudem, en contraposición de lo dispuesto en el artículo 296, que rige para las compañías anónimas, y donde se establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía (libro de accionistas), y la cesión de ellas se hace por declaración en los libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Que sí existe un hecho controvertido, el cual los llevó a instaurar el presente proceso y es que los accionistas-vendedores no cumplieron con la cesión de las acciones tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio y pretenden confundir a esta superioridad, haciendo ver que la irresponsable es su poderdante. Que los accionistas-vendedores no han realizado ninguna cesión de las acciones por lo que a su modo de ver, no le han vendido nada a su representada y a ésta le asiste el derecho a reclamar ante los órganos jurisdiccionales. Que no existe cesión de acciones de una compañía anónima, porque exista un documento autenticado de venta de las acciones; y no es la entrega de las llaves del negocio, de los permisos de funcionamiento, incluida la patente de industria y comercio, de las libretas de contabilidad, lo que hace una venta de tales acciones; que lo que la hace es el traspaso en el libro de accionistas con todos los requisitos que exige el Registro Mercantil del Estado Táchira.

Que en conclusión, no hubo venta de acciones en la referida empresa y además, los vendedores accionistas se encuentran en mora con todas las solvencias requeridas por parte de los ministerios para su funcionamiento y para la venta de dichas acciones, por lo que solicita la devolución de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que su poderdante pagó por las mismas. Que es por ello que su representada demanda la resolución del contrato de compra-venta, porque la engañaron, la estafaron con la referida venta de las acciones que no tiene ninguna base legal. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión apelada de fecha 30 de noviembre de 2012. (Folios 171 al 175)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el vigésimo día del lapso para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 176). Igualmente, en fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 177)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta fue incoada por la ciudadana M.L.S.M., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G.. Asimismo, declaró improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La actora M.L.S.M. demanda a los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución del contrato celebrado mediante documento autenticado el 18 de marzo de 2010 en la Notaria Pública de San A.d.T., bajo el N° 86, Tomo 38, e indemnización de daños y perjuicios, alegando que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió con los mencionados ciudadanos dicho contrato de compraventa de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, en el que se especifica que éstos le ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la mencionada compañía, por el precio de Bs. 200.000,00, los cuales serían cancelados así: Bs. 100.000,00 en ese acto en dinero efectivo, y los restantes Bs. 100.000,00, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas los días 1° de cada mes. Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, comprometiéndose a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas. Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra, comenzó a exigir amistosamente la culminación de la negociación realizada, es decir, a pedir el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, todo lo cual lleva a la entrega por parte de los vendedores de las solvencias de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, SENIAT y Alcaldía. Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso de acciones por ante el Registro Mercantil, ella dejó de pagar las letras siguientes, razón por la cual fue demandada ante el mismo Juzgado del Municipio B.d.E.T.. Que por cuanto los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante el Registro Mercantil Primero, los demanda para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, Seria Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..

Los demandados, por su parte, convinieron en la celebración del referido contrato de compraventa; no obstante, negaron, rechazaron y contradijeron haber incumplido dicha negociación, aduciendo que al momento de celebrarse la misma le fue entregado a la compradora, ciudadana M.L.S.M., todo al día, manifestando ésta que la venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo del precio restante. Que posteriormente, la demandante en forma irresponsable se dejó insolventar en el pago de la patente de industria y comercio, en la licencia de licores y en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta en el Registro Mercantil dado que las solvencias no se encontraban al día.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada admitió haber celebrado el contrato sobre el que versa la controversia, corresponde a la parte actora probar el alegado incumplimiento del mismo por parte de los demandados.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Asimismo, tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (Fls. 5 al 7). Dicha probanza constituye el instrumento fundamental de la demanda y, se valora como documento autenticado a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos J.C.G.M., M.B.M.d.G. y M.L.S.M., celebraron el contrato cuya resolución se pretende en los siguientes términos:

    Nosotros; J.C.G.M. y M.B.M.D.G., …, procediendo en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, propietarios y únicos accionistas de la Compañía “TASCA Y RESTAURANT JUANCHO’S, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008); por medio del presente documento declaramos: Que por este acto vendemos y por ende cedemos y traspasamos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.L.S.M., …, el Cien por Ciento (100%) de las acciones nominativas de nuestra absoluta propiedad, totalmente suscritas y pagadas en la mencionada compañía, cuyo valor nominal de cada acción es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales nos corresponden de la siguiente manera: El accionista J.C.G.M. ya identificado, es propietario de Quince (15) acciones, lo que represente el Cincuenta por Ciento (50%) del capital y la accionista M.B.M.D.G. ya identificada, es propietaria de Quince (15) acciones, lo que represente el Cincuenta por Ciento (50%) del capital social. Con el otorgamiento de este documento transferimos y ponemos a la compradora en pleno dominio y posesión de todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones que integran el activo de la compañía; así mismo nos obligamos al saneamiento de Ley. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: La compradora entrega en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero en efectivo y a la entera y cabal satisfacción de los vendedores y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) serán cancelados mediante Veinte (20) letras de cambio aceptadas por la compradora de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, que serán cancelados los días Primero (1°) de cada mes. En este mismo acto, hacemos entrega formal a la compradora de las llaves del negocio; así como todos los documentos relativos a permisología pertinente para su funcionamiento, incluyendo la Patente de Industria y Comercio y los libros de la compañía. En este mismo acto los vendedores se obligan a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones antes señaladas, en el libro de accionistas de la Compañía Anónima “TASCA Y RESTAURANT JUANCHO’S, C.A.”. Presente también en este acto el ciudadano L.J.G.V., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.132.340 y de este domicilio, en su condición de cónyuge de la vendedora M.B.M.d.G. declara: Que de conformidad con lo pautado en el Código Civil vigente, presta su consentimiento y en consecuencia, autoriza la presente venta. Y yo M.L.S.M., ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos.

    2- Copia fotostática simple del acta constitutiva estatuaria de la mencionada empresa Tasca y Restaurant Juancho´s, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el 18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre. (Fls. 9 al 15). Dicha probanza se valora como documento autenticado, conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma la condición de únicos accionistas de los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. en la mencionada sociedad mercantil, con domicilio en la calla 9 con carrera 6, N° 6-30, Barrio P.N. de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., constituida con un capital social de Bs. 30.000,00, dividido en 30 acciones nominativas de Bs. 1.000,00 cada una, las cuales fueron suscritas en un 50% por cada accionista, en decir, J.C.G.M., 15 acciones, lo que representa la cantidad de Bs. 15.000,00 y M.B.M.G., 15 acciones, lo que representa la suma de Bs. 15.000,00. Igualmente, que la compañía sería dirigida y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes durarían diez (10) años en el ejercicio de sus cargos, quedando designados, como Presidente J.C.G.M. y como Vice- Presidente M.B.M.d.G..

  2. - Al folio 16 riela recibo S/N de fecha 05 de marzo de 2010, por la suma de Bs. 5.000,00. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la parte actora pagó Bs. 5.000,00 por concepto de la primera letra correspondiente a la venta de la Tasca y Restaurant Juancho´s C.A. .

  3. - A los folios 17 y 18 corren insertos dos formatos de letras de cambio signados con los N° 1/20 y 2/20, por la suma de Bs. 5.000,00 cada una, las cuales aún cuando aparecen aceptadas por la actora, no contienen ningún otro elemento para su consideración y, por tanto, no reciben valoración.

    b.- En la oportunidad probatoria, promovió mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 corriente al folio 48 y su vuelto, las siguientes pruebas:

    1. Testimoniales:

      - En fecha 17 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana V.Y.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.793.004, quien al ser interrogada contestó: Que sí conoce a la señora L.S., desde hace aproximadamente cinco años, ya que ella trabajó con Liliana en otro negocio. Que sí conoce al señor J.C.G.M., porque él tenía otro negocio y a la señora A.B.M., quien es la mamá de J.C., la conoció el día que la citaron para el despacho de la doctora. Que le consta que la señora L.S. compró la Tasca y Restaurant Juancho’s, porque en abril de 2010, ella le contó que negoció con el señor J.C., y le pidió que le averiguara sobre las solvencias y otras cosas porque ella trabajó con eso. Que no le consta que los vendedores le hubieren traspasado la propiedad de la Tasca y Restaurant Juancho’s, por ante el Registro Mercantil a la ciudadana L.S.. Que lo que eran las solvencias ante los Ministerios, los vendedores estaban inscritos era en la Alcaldía que es la patente, la licencia no estaba al día, respecto al Seniat, habían dejado pasar declaraciones de Iva y de impuestos sobre la renta; que todo esto le consta porque ella fue a hablar con el contador de ellos. Además, los vendedores no pasaron carta de cese de actividades, ni de inicio de actividades, cuando cerraron en noviembre le parece a ella que no estaban inscritos en lo que es la calificación de empresa que es un requisito que debe tener toda empresa. Que le consta que la señora L.S. fue demandada por incumplimiento de unas letras de cambio, por el pago de la Tasca y Restaurant Juancho’s, porque ella le comentó y le dijo que le sirviera de testigo. Que no le consta que los vendedores J.C.G.M. y A.B.M., hubieren cumplido con lo pactado. A repreguntas contestó: Que a ella la une con la señora L.S., sólo un vínculo de trabajo, porque en el año 2007 trabajó con ella en Tanquerai, cuando Liliana tenía otra licorería, ella siempre ha trabajado en una oficina contable sacándole cosas. Que la señora Liliana no le comentó de qué forma había realizado la compra-venta, sólo le comentó que había negociado y que quedó en pagarlo por letras y que había dado un abono y que había continuado pagando con letras. Que no le comentó que dicha venta fue realizada por ante un funcionario público, como es la notaría de la ciudad de San A.d.T.. Que la señora L.S. la llamó en abril y le dijo que fuera al local y mirara lo que le había entregado el señor J.C., porque ella no sabía qué necesitaría tener y que devolverle a él. Que ella fue y revisó todas las carpetas y solamente encontró unas planillas de Iva incompletas, unas carpetas de los meses que tenían facturas de compra-venta y unos factureros, no encontró más de ninguna solvencia, ni nada que constara que estuviera al día con los ministerios, por lo que fue donde el contador el señor L.N., y le preguntó todo lo referente al Seniat, que es lo que le compete a él y los libros contables porque tampoco se los entregaron a ella, ni los libros de actas de accionistas, ninguno de esos libros le entregaron a la señora Liliana, el señor L.N. le mostró los libros diarios y mayor que no estaban al día y fue a la Alcaldía a averiguar sobre todo lo relacionado con la licencia y patente y allá le dijeron que no habían renovado lo que eran los ministerios, es decir, Ince, Seguro Social, el Faov, que ella tenía entendido que estaba inscrita pero no estaban solventes. Que no le consta en qué acuerdo quedaron respecto a la citación que le hicieron a la señora Liliana en la oficina de la abogada G.D.d.C., y que J.C. le hubiere condonado un dinero que le pagó la señora Liliana por la compra de la empresa y que debía ponerse al día con las solvencias. Que no le consta si la compra de la empresa mercantil la ciudadana L.S. realizó la misma voluntariamente o bajo alguna coacción. Que ella creía que el señor J.C.M. demandó a la ciudadana L.S., por el pago de unas letras de cambio, eso dijo la abogada cuando se reunieron y que tenía que ponerse al día con el pago. Que no le consta por cuánto tiempo estuvo la ciudadana L.S., al frente del negocio Tasca y Restaurant Juancho´s. (Folios 65 al 68)

      - En fecha 17 de noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano Anfor A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.019.843, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce a la señora L.S. porque es la señora de L.D., quien es su primo. Que le consta que la señora L.S. compró la Tasca Restaurent Juancho’s, porque ella se lo dijo de manera verbal, y que no tiene pruebas. Que no le consta cuál fue el precio exacto de la compra, que lo único que preguntó fue si lo habían comprado con el local y ella le respondió que no y él no hizo más comentarios porque no le gusta meterse en decisiones de negocios. Que no cree conocer a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M., ya que los mismos no forman parte de su entorno social, ni de trabajo. Que sí le consta que a la señora L.S. la demandaron, porque ella acudió a él para solicitarle una cantidad de dinero para honrar el pago de varias letras de cambio, o de lo contrario iban a proceder a embargarla. A repreguntas contestó: Que cuando la señora L.S. le comentó que había comprado la Tasca Restaurant Juancho’s, y le dio el valor, él le preguntó si en la negociación incluía el local y ella le manifestó que no, y no siguió preguntándole más porque no le gusta meterse u opinar en los negocios de las demás personas. Que el precio de la venta no lo sabe realmente, cuando ella habló con él no le precisó el precio, pero recordando ella habló sobre un monto superior a Bs. 150.000,00, pero no precisó el monto real de la compra. Que sí sabe que a la señora L.S. la demandaron, porque ella lo buscó para que le buscara por algún medio propio o por medio de terceras personas una cantidad de dinero cercana a Bs. 50.000,00 más o menos, para honrar el pago de una o varias letras de cambio, no lo recuerda bien y así evitar el embargo de un vehículo marca Logan. Que no precisa el tiempo en que la señora L.S., estuvo al frente del negocio Tasca Restaurant Juancho’s, pero él cree que pudo haber sido aproximadamente como más de 6 meses. (Folios 69 al 71)

      Las anteriores declaraciones no reciben valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, ya que la testigo V.Y.T.P. manifestó que siempre ha trabajado con la promovente M.L.S.M., haciéndole trámites, deduciéndose inclusive de sus declaraciones que ella fue la persona encargada de averiguarle lo concerniente a los trámites de las solvencias necesarias en la negociación objeto del litigio, deviniendo de ello tener un interés indirecto en las resultas del juicio. Por su parte, el testigo Anfor A.C.S. manifestó conocer a la señora L.S. por ser la esposa de un primo suyo de nombre L.D..

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 que riela a los folios 33 al 36, promovió las siguientes pruebas:

    2. Documentales:

  4. - Copia fotostática simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., el 18 de marzo de 2010, bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Fls. 37 al 40)

  5. - Copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la empresa Tasca y Restaurant Juancho´s, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el 18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre. (Fls. 41 al 47).

    Las anteriores probanzas ya recibieron valoración con las pruebas de la parte actora.

  6. - Por el principio de traslado de pruebas, promovió todas y cada una de las actas contenidas en el expediente N° 2595-10, en la causa por el cobro de bolívares que se ventiló por ante el mismo Tribunal, especialmente en los folios 104, 105 y 106 del mencionado expediente. Por cuanto el referido traslado de pruebas no fue hecho, tales actas no pueden ser objeto de valoración probatoria por esta alzada.

    1. Testimoniales:

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano E.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.325.186, quien al ser interrogado respondió: Que sí distingue a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, porque él iba al local de ellos; que no tiene ningún parentesco con ellos ni relación alguna. Que sí tiene conocimiento de que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, y que sí distingue a la señora que la compró, porque la vió laborando ahí y él visitaba la tasca. Que le consta que la compradora L.S., desde el momento que compró la Tasca y Restaurant Juancho’s, empezó a laborar, le consta porque él la vio y duró laborando como un año y piquito. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta habían bienes que igualmente fueron objeto de la venta. Que le consta que la venta fue legal y por medio de documento notariado, con un valor de Bs. 200.000,00. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella no le terminó de cancelar la Tasca y Restaurant Juancho’s. Que le consta que los bienes que había dentro de la tasca quedaron en poder de la ciudadana L.S.. (Folios 72 al 73)

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana Luy Slendy Cegarra Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.226, quien al ser interrogada contestó: Que sí distingue a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, a una señora que se llama L.S.. Que le consta que la señora L.S., desde el momento que compró la Tasca Restaurant y Juancho’s, empezó de inmediato a administrarla, más o menos durante un año, ella la veía en la tasca, porque ella iba al local. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta habían bienes muebles, todo lo necesario para el funcionamiento; asimismo, había pantalla de videos. Que le consta que la venta fue legal y por medio de documento notariado. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella le incumplió en el pago que debía hacerle mensualmente, como habían quedado en la venta, además no pagó los impuestos. Que le consta que los bienes que había dentro de la tasca quedaron en poder de la ciudadana L.S.. (Folios 74 al 75)

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, se evacuó la declaración del ciudadano E.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.366.858, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, porque eran los dueños de la Tasca Juancho’s. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, hacía como un año y pico a la señora L.S., quien es la señora de L.D., que también él conoce. Que le consta que la señora L.S., desde el momento que compró la Tasca Restaurant y Juancho’s, empezó de inmediato a administrarla, como un año y pico, y la vio desde el primer momento en la tasca. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta había bienes muebles necesarios para trabajar, él vio de todo, como aires, computadores, equipos, mesas, tanques, luces, un video grande donde se veían los partidos. Que le consta que la venta fue por medio de la notaría. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella no le pagó las mensualidades, y le quedó debiendo como ciento y pico de millones, tampoco pagó los arriendos. Que le consta que los bienes que había dentro de la Tasca y Restaurant Juancho´s quedaron en poder de la ciudadana L.S., y le faltó fue llevarse el aviso. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo le entregaron a la compradora las solvencias respectivas y los libros de contabilidad, todo al día. (Folios 76 al 77)

    Las anteriores declaraciones testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que una vez celebrado el contrato notariado entre J.C.G.M., A.B.M. de Grimaldo y M.L.S.M., sobre la Tasca y Restaurant Juancho’s, C. A., la ciudadana M.L.S.M. empezó a administrarla, lo que hizo por más de un año, de lo cual se infiere que durante ese lapso de tiempo estuvo al frente de la misma, por lo que le correspondía a ella mantener al día los impuestos y tasas correspondientes. Por tanto, no puede alegar en su favor el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los demandados, y así se establece.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no comprobó que los demandados se hubieran negado a dar cumplimiento a su obligación de traspasar legalmente la propiedad de la mencionada sociedad mercantil, debido a la imposibilidad de obtener las solvencias correspondientes.

    En cuanto a la indemnización de los daños reclamados por la actora en su libelo, esta alzada considera que debe pronunciarse en sentido negativo, toda vez que conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (art. 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, pues de lo contrario su indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente (art. 12 eiusdem).

    No habiendo sido especificados tales daños en la demanda, esta juzgadora debe considerar que en el presente caso no procede la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora, y así se decide.

    Así las cosas, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, resulta forzoso conforme a lo dispuesto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la mencionada ciudadana M.L.S.M., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6543

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.004, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO: M.Á.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.833.

DEMANDADOS: J.C.G.M. y M.B.M.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.927.886 y V-16.408.390 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADA: G.A.D.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631.

MOTIVO: Resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado J.O.S.Q., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Manifestó en el libelo lo siguiente:

-Que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por la compra de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, según documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el N° 86, Tomo 38.

- Que en el mencionado contrato, los vendedores manifiestan: 1.- Que ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la “firma mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha 13 de noviembre de 2008. 2.- Que el precio de venta es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados así: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo en el mismo acto, y los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas cada una los días 1° de cada mes. 3.- Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía. 4.- Que los vendedores se comprometen a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas.

- Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra de la negociación realizada, ella comenzó a exigir amistosamente la culminación de dicha negociación, es decir, a pedir el cumplimiento formal y legal tal como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, del traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil, todo lo cual conlleva a la entrega por parte de los vendedores de Tasca y Restaurant Juancho´s, de las solvencias de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, SENIAT y Alcaldía.

- Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso por ante el Registro Mercantil, dejó de pagar las letras siguientes, ya que el vendedor J.C.G.M. le venía comunicando que se encontraba en esas gestiones.

- Que posteriormente fue demandada por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., según expediente N° 2595-2011, por el pago de ocho letras de cambio, con un valor de Bs. 5.000,00 cada una, lo cual hace un monto de Bs. 40.000,00, más las costas y costos del juicio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.533,21. Que es de hacer notar, que las letras en referencia están marcadas con los Nos 3/20 a la 10/20 y corresponden al grupo de 20 letras que firmó para dar cumplimiento al pago total de la compraventa. Que como se puede observar, las dos primeras letras canceladas fueron firmadas en blanco con respecto al beneficiario y a la fecha de emisión, lo que demuestra su buena fe.

- Que los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos correspondientes a las solvencias antes mencionadas.

- Por lo antes expuesto, demanda a los prenombrados ciudadanos para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, SeriaL Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..

- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 228.000,00, equivalentes a 3.000 unidades tributarias, fundamentándola en los artículos 1.167 del Código Civil, 19 ordinal 10° del Código de Comercio y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1°, del citado código, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (Folios 1 al 4, con anexos del folio 5 al 18)

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 19 de julio de 2011, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., para la contestación de la misma, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada, indicó que la misma se resolvería por auto separado. (Folios 19 y 20)

A los folios 21 al 26 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., asistidos por la abogada G.A.D.d.C., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Convinieron que en fecha 18 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con la ciudadana M.L.S.M., por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto del contenido de la misma se puede inferir que lo alegado por la demandante no guarda relación alguna con la negociación pautada entre ellos de buena fe.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen negado en algún momento a realizar el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, porque lo cierto y verdadero es que cuando realizaron la negociación se le entregaron al día a la compradora las solvencias y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, tal como lo asevera la misma demandante en el escrito libelar.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que a la mencionada negociación no se le haya dado el cumplimiento formal por negligencia de su parte, porque al momento de la negociación se le entregó a la demandante todo al día y ésta alegó que dicha venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo restante; y el caso es que posteriormente a la firma del documento, la demandante en forma irresponsable no volvió a cancelar a la Alcaldía la patente de industria y comercio del negocio ni lo correspondiente al pago de la licencia de licores, dejándose insolventar igualmente en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta, dado que las solvencias no se encontraban al día por la negligencia misma de la compradora y demandante de autos, aun cuando se le condonaron cinco mil bolívares para que se pusiera al día en lo que adeudaba por la falta de pago de las citadas solvencias. (Folios 27 al 31).

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. confirieron apud acta a la abogada G.A.D.d.C.. (Folio 32)

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., asistidos por la abogada G.A.D.d.C., consignaron escrito de pruebas. (Folios 33 al 36, con anexos a los folios 37 al 47)

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado S.N., promovió pruebas. (Folio 48 y su vuelto)

El Juzgado de la causa, en sendos autos de fecha 03 de noviembre de 2011 admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 52 y 53).

En fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana M.L.S.M. confirió poder apud acta al abogado R.H.R.C.. (Folio 60)

El Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana M.L.S.M. contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por existir la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante. (Folios 92 al 102)

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el abogado R.H.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 105)

En fecha 10 de agosto de 2012 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; revocó la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repuso la causa al estado de que el mencionado Juzgado dictara pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigado. (Folios 111 al 122)

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa recibió el expediente y le dio entrada conservándole el mismo número. (Folio 125). En la misma fecha, acordó notificar a las partes a los fines de realizar un acto conciliatorio, al tercer día de despacho siguiente a que constaren en autos las respectivas notificaciones. (Folio 126)

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora recusó al Juez del Tribunal a quo (folio 130); recusación que fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012. (Folios 137 y 138)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que declaró desistido el acto. (Folio 139)

A los folios 140 al 154 riela la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., apeló la referida decisión. (Folio 169)

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.S.M. confirió poder apud acta al abogado M.Á.F.M.. (Folio 165)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 167)

En fecha 11 de enero de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 170)

En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que manifestó: Que si bien es cierto que su representada realizó un contrato de compraventa con los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., de la empresa mercantil denominada Tasca y Restaurant Juancho’s, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. el 18 de marzo de 2010, su poderdante fue engañada en su buena fe por parte de los vendedores, al tratar de establecer que por medio de un documento autenticado se puede vender las acciones nominativas de una empresa mercantil, no tomando en cuenta el acta constitutiva de la empresa ni las leyes que rigen la materia, especialmente el Código de Comercio. Que para nadie es un secreto que ese documento autenticado carece de validez a los fines de demostrar el traspaso de las acciones en una sociedad anónima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Que la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que la inscripción de la cesión en el libro de accionistas prueba la propiedad de las acciones frente a terceros, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, según lo contemplado en el artículo 19 ordinales 9 y 25 del Código de Comercio. Que los demandados pretenden hacerle creer a su representada y a esta instancia, que ellos en su condición de accionistas le vendieron a través de un documento autenticado, las acciones nominativas de su propiedad que conforman la empresa mercantil Tasca y Restaurant Juancho’s C.A, obviando todo el procedimiento establecido en el acta constitutiva de cualquier sociedad anónima y en el Código de Comercio, así como también los requisitos exigidos por el Registro Mercantil del Estado Táchira. Que es deber de todo vendedor celebrar una asamblea general de accionistas y luego de aprobado el punto de la venta de las acciones, obtener las correspondientes solvencias necesarias para la aprobación de la venta de las acciones, como lo son las solvencias del Seguro Social, INCE, la del Ministerio del Trabajo y Ley de Política Habitacional. Que los demandados, al dar contestación a la demanda afirmaron que no tenían ninguna clase de solvencias para realizar la correspondiente venta de las acciones y de un modo muy alevoso pretenden endosarle la culpa a su mandante, cuando son ellos los vendedores-accionistas, quienes deben cumplir todos los requisitos exigidos por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

Asimismo, argumentó que el Juez a quo consideró respecto a las testimoniales de V.Y.T.P. y Anfor A.C., que las mismas no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas y que son contradictorias, por lo que a su entender no dijeron la verdad, razón por la cual las desestimó y no les confirió valor probatorio. Indicó al respecto que su representada invoca el derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en los artículos 12, 14, 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicita saber cuáles fueron esas contradicciones que lo llevaron a considerar que los testigos de su representada no dijeron la verdad.

En cuanto a las testimoniales promovidas por su contraparte, ciudadanos E.J.T.S., Luy Slendy Cegarra Merchán y E.M.B.R., el Juez consideró que igualmente no dijeron la verdad y por lo tanto las desestimó. Que planteadas las cosas de esta manera, el Juez a quo estableció que no existe un hecho controvertido y pretende aplicar por analogía el contenido del artículo 318 del Código de Comercio, el cual se aplicable sólo a las compañías de responsabilidad limitada (S.R.L.). Que a su entender, el Juez aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 318 eisudem, en contraposición de lo dispuesto en el artículo 296, que rige para las compañías anónimas, y donde se establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía (libro de accionistas), y la cesión de ellas se hace por declaración en los libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Que sí existe un hecho controvertido, el cual los llevó a instaurar el presente proceso y es que los accionistas-vendedores no cumplieron con la cesión de las acciones tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio y pretenden confundir a esta superioridad, haciendo ver que la irresponsable es su poderdante. Que los accionistas-vendedores no han realizado ninguna cesión de las acciones por lo que a su modo de ver, no le han vendido nada a su representada y a ésta le asiste el derecho a reclamar ante los órganos jurisdiccionales. Que no existe cesión de acciones de una compañía anónima, porque exista un documento autenticado de venta de las acciones; y no es la entrega de las llaves del negocio, de los permisos de funcionamiento, incluida la patente de industria y comercio, de las libretas de contabilidad, lo que hace una venta de tales acciones; que lo que la hace es el traspaso en el libro de accionistas con todos los requisitos que exige el Registro Mercantil del Estado Táchira.

Que en conclusión, no hubo venta de acciones en la referida empresa y además, los vendedores accionistas se encuentran en mora con todas las solvencias requeridas por parte de los ministerios para su funcionamiento y para la venta de dichas acciones, por lo que solicita la devolución de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que su poderdante pagó por las mismas. Que es por ello que su representada demanda la resolución del contrato de compra-venta, porque la engañaron, la estafaron con la referida venta de las acciones que no tiene ninguna base legal. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión apelada de fecha 30 de noviembre de 2012. (Folios 171 al 175)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el vigésimo día del lapso para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 176). Igualmente, en fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 177)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta fue incoada por la ciudadana M.L.S.M., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G.. Asimismo, declaró improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La actora M.L.S.M. demanda a los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución del contrato celebrado mediante documento autenticado el 18 de marzo de 2010 en la Notaria Pública de San A.d.T., bajo el N° 86, Tomo 38, e indemnización de daños y perjuicios, alegando que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió con los mencionados ciudadanos dicho contrato de compraventa de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, en el que se especifica que éstos le ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la mencionada compañía, por el precio de Bs. 200.000,00, los cuales serían cancelados así: Bs. 100.000,00 en ese acto en dinero efectivo, y los restantes Bs. 100.000,00, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas los días 1° de cada mes. Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, comprometiéndose a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas. Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra, comenzó a exigir amistosamente la culminación de la negociación realizada, es decir, a pedir el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, todo lo cual lleva a la entrega por parte de los vendedores de las solvencias de INCE, Seguro Social, Política Habitacional, SENIAT y Alcaldía. Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso de acciones por ante el Registro Mercantil, ella dejó de pagar las letras siguientes, razón por la cual fue demandada ante el mismo Juzgado del Municipio B.d.E.T.. Que por cuanto los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante el Registro Mercantil Primero, los demanda para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, Seria Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..

Los demandados, por su parte, convinieron en la celebración del referido contrato de compraventa; no obstante, negaron, rechazaron y contradijeron haber incumplido dicha negociación, aduciendo que al momento de celebrarse la misma le fue entregado a la compradora, ciudadana M.L.S.M., todo al día, manifestando ésta que la venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo del precio restante. Que posteriormente, la demandante en forma irresponsable se dejó insolventar en el pago de la patente de industria y comercio, en la licencia de licores y en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta en el Registro Mercantil dado que las solvencias no se encontraban al día.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada admitió haber celebrado el contrato sobre el que versa la controversia, corresponde a la parte actora probar el alegado incumplimiento del mismo por parte de los demandados.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Asimismo, tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (Fls. 5 al 7). Dicha probanza constituye el instrumento fundamental de la demanda y, se valora como documento autenticado a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos J.C.G.M., M.B.M.d.G. y M.L.S.M., celebraron el contrato cuya resolución se pretende en los siguientes términos:

    Nosotros; J.C.G.M. y M.B.M.D.G., …, procediendo en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, propietarios y únicos accionistas de la Compañía “TASCA Y RESTAURANT JUANCHO’S, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008); por medio del presente documento declaramos: Que por este acto vendemos y por ende cedemos y traspasamos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.L.S.M., …, el Cien por Ciento (100%) de las acciones nominativas de nuestra absoluta propiedad, totalmente suscritas y pagadas en la mencionada compañía, cuyo valor nominal de cada acción es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales nos corresponden de la siguiente manera: El accionista J.C.G.M. ya identificado, es propietario de Quince (15) acciones, lo que represente el Cincuenta por Ciento (50%) del capital y la accionista M.B.M.D.G. ya identificada, es propietaria de Quince (15) acciones, lo que represente el Cincuenta por Ciento (50%) del capital social. Con el otorgamiento de este documento transferimos y ponemos a la compradora en pleno dominio y posesión de todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones que integran el activo de la compañía; así mismo nos obligamos al saneamiento de Ley. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: La compradora entrega en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero en efectivo y a la entera y cabal satisfacción de los vendedores y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) serán cancelados mediante Veinte (20) letras de cambio aceptadas por la compradora de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, que serán cancelados los días Primero (1°) de cada mes. En este mismo acto, hacemos entrega formal a la compradora de las llaves del negocio; así como todos los documentos relativos a permisología pertinente para su funcionamiento, incluyendo la Patente de Industria y Comercio y los libros de la compañía. En este mismo acto los vendedores se obligan a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones antes señaladas, en el libro de accionistas de la Compañía Anónima “TASCA Y RESTAURANT JUANCHO’S, C.A.”. Presente también en este acto el ciudadano L.J.G.V., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.132.340 y de este domicilio, en su condición de cónyuge de la vendedora M.B.M.d.G. declara: Que de conformidad con lo pautado en el Código Civil vigente, presta su consentimiento y en consecuencia, autoriza la presente venta. Y yo M.L.S.M., ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos.

    2- Copia fotostática simple del acta constitutiva estatuaria de la mencionada empresa Tasca y Restaurant Juancho´s, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el 18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre. (Fls. 9 al 15). Dicha probanza se valora como documento autenticado, conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma la condición de únicos accionistas de los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G. en la mencionada sociedad mercantil, con domicilio en la calla 9 con carrera 6, N° 6-30, Barrio P.N. de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., constituida con un capital social de Bs. 30.000,00, dividido en 30 acciones nominativas de Bs. 1.000,00 cada una, las cuales fueron suscritas en un 50% por cada accionista, en decir, J.C.G.M., 15 acciones, lo que representa la cantidad de Bs. 15.000,00 y M.B.M.G., 15 acciones, lo que representa la suma de Bs. 15.000,00. Igualmente, que la compañía sería dirigida y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes durarían diez (10) años en el ejercicio de sus cargos, quedando designados, como Presidente J.C.G.M. y como Vice- Presidente M.B.M.d.G..

  2. - Al folio 16 riela recibo S/N de fecha 05 de marzo de 2010, por la suma de Bs. 5.000,00. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la parte actora pagó Bs. 5.000,00 por concepto de la primera letra correspondiente a la venta de la Tasca y Restaurant Juancho´s C.A. .

  3. - A los folios 17 y 18 corren insertos dos formatos de letras de cambio signados con los N° 1/20 y 2/20, por la suma de Bs. 5.000,00 cada una, las cuales aún cuando aparecen aceptadas por la actora, no contienen ningún otro elemento para su consideración y, por tanto, no reciben valoración.

    b.- En la oportunidad probatoria, promovió mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 corriente al folio 48 y su vuelto, las siguientes pruebas:

    1. Testimoniales:

      - En fecha 17 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana V.Y.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.793.004, quien al ser interrogada contestó: Que sí conoce a la señora L.S., desde hace aproximadamente cinco años, ya que ella trabajó con Liliana en otro negocio. Que sí conoce al señor J.C.G.M., porque él tenía otro negocio y a la señora A.B.M., quien es la mamá de J.C., la conoció el día que la citaron para el despacho de la doctora. Que le consta que la señora L.S. compró la Tasca y Restaurant Juancho’s, porque en abril de 2010, ella le contó que negoció con el señor J.C., y le pidió que le averiguara sobre las solvencias y otras cosas porque ella trabajó con eso. Que no le consta que los vendedores le hubieren traspasado la propiedad de la Tasca y Restaurant Juancho’s, por ante el Registro Mercantil a la ciudadana L.S.. Que lo que eran las solvencias ante los Ministerios, los vendedores estaban inscritos era en la Alcaldía que es la patente, la licencia no estaba al día, respecto al Seniat, habían dejado pasar declaraciones de Iva y de impuestos sobre la renta; que todo esto le consta porque ella fue a hablar con el contador de ellos. Además, los vendedores no pasaron carta de cese de actividades, ni de inicio de actividades, cuando cerraron en noviembre le parece a ella que no estaban inscritos en lo que es la calificación de empresa que es un requisito que debe tener toda empresa. Que le consta que la señora L.S. fue demandada por incumplimiento de unas letras de cambio, por el pago de la Tasca y Restaurant Juancho’s, porque ella le comentó y le dijo que le sirviera de testigo. Que no le consta que los vendedores J.C.G.M. y A.B.M., hubieren cumplido con lo pactado. A repreguntas contestó: Que a ella la une con la señora L.S., sólo un vínculo de trabajo, porque en el año 2007 trabajó con ella en Tanquerai, cuando Liliana tenía otra licorería, ella siempre ha trabajado en una oficina contable sacándole cosas. Que la señora Liliana no le comentó de qué forma había realizado la compra-venta, sólo le comentó que había negociado y que quedó en pagarlo por letras y que había dado un abono y que había continuado pagando con letras. Que no le comentó que dicha venta fue realizada por ante un funcionario público, como es la notaría de la ciudad de San A.d.T.. Que la señora L.S. la llamó en abril y le dijo que fuera al local y mirara lo que le había entregado el señor J.C., porque ella no sabía qué necesitaría tener y que devolverle a él. Que ella fue y revisó todas las carpetas y solamente encontró unas planillas de Iva incompletas, unas carpetas de los meses que tenían facturas de compra-venta y unos factureros, no encontró más de ninguna solvencia, ni nada que constara que estuviera al día con los ministerios, por lo que fue donde el contador el señor L.N., y le preguntó todo lo referente al Seniat, que es lo que le compete a él y los libros contables porque tampoco se los entregaron a ella, ni los libros de actas de accionistas, ninguno de esos libros le entregaron a la señora Liliana, el señor L.N. le mostró los libros diarios y mayor que no estaban al día y fue a la Alcaldía a averiguar sobre todo lo relacionado con la licencia y patente y allá le dijeron que no habían renovado lo que eran los ministerios, es decir, Ince, Seguro Social, el Faov, que ella tenía entendido que estaba inscrita pero no estaban solventes. Que no le consta en qué acuerdo quedaron respecto a la citación que le hicieron a la señora Liliana en la oficina de la abogada G.D.d.C., y que J.C. le hubiere condonado un dinero que le pagó la señora Liliana por la compra de la empresa y que debía ponerse al día con las solvencias. Que no le consta si la compra de la empresa mercantil la ciudadana L.S. realizó la misma voluntariamente o bajo alguna coacción. Que ella creía que el señor J.C.M. demandó a la ciudadana L.S., por el pago de unas letras de cambio, eso dijo la abogada cuando se reunieron y que tenía que ponerse al día con el pago. Que no le consta por cuánto tiempo estuvo la ciudadana L.S., al frente del negocio Tasca y Restaurant Juancho´s. (Folios 65 al 68)

      - En fecha 17 de noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano Anfor A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.019.843, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce a la señora L.S. porque es la señora de L.D., quien es su primo. Que le consta que la señora L.S. compró la Tasca Restaurent Juancho’s, porque ella se lo dijo de manera verbal, y que no tiene pruebas. Que no le consta cuál fue el precio exacto de la compra, que lo único que preguntó fue si lo habían comprado con el local y ella le respondió que no y él no hizo más comentarios porque no le gusta meterse en decisiones de negocios. Que no cree conocer a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M., ya que los mismos no forman parte de su entorno social, ni de trabajo. Que sí le consta que a la señora L.S. la demandaron, porque ella acudió a él para solicitarle una cantidad de dinero para honrar el pago de varias letras de cambio, o de lo contrario iban a proceder a embargarla. A repreguntas contestó: Que cuando la señora L.S. le comentó que había comprado la Tasca Restaurant Juancho’s, y le dio el valor, él le preguntó si en la negociación incluía el local y ella le manifestó que no, y no siguió preguntándole más porque no le gusta meterse u opinar en los negocios de las demás personas. Que el precio de la venta no lo sabe realmente, cuando ella habló con él no le precisó el precio, pero recordando ella habló sobre un monto superior a Bs. 150.000,00, pero no precisó el monto real de la compra. Que sí sabe que a la señora L.S. la demandaron, porque ella lo buscó para que le buscara por algún medio propio o por medio de terceras personas una cantidad de dinero cercana a Bs. 50.000,00 más o menos, para honrar el pago de una o varias letras de cambio, no lo recuerda bien y así evitar el embargo de un vehículo marca Logan. Que no precisa el tiempo en que la señora L.S., estuvo al frente del negocio Tasca Restaurant Juancho’s, pero él cree que pudo haber sido aproximadamente como más de 6 meses. (Folios 69 al 71)

      Las anteriores declaraciones no reciben valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, ya que la testigo V.Y.T.P. manifestó que siempre ha trabajado con la promovente M.L.S.M., haciéndole trámites, deduciéndose inclusive de sus declaraciones que ella fue la persona encargada de averiguarle lo concerniente a los trámites de las solvencias necesarias en la negociación objeto del litigio, deviniendo de ello tener un interés indirecto en las resultas del juicio. Por su parte, el testigo Anfor A.C.S. manifestó conocer a la señora L.S. por ser la esposa de un primo suyo de nombre L.D..

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 que riela a los folios 33 al 36, promovió las siguientes pruebas:

    2. Documentales:

  4. - Copia fotostática simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., el 18 de marzo de 2010, bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Fls. 37 al 40)

  5. - Copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la empresa Tasca y Restaurant Juancho´s, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el 18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre. (Fls. 41 al 47).

    Las anteriores probanzas ya recibieron valoración con las pruebas de la parte actora.

  6. - Por el principio de traslado de pruebas, promovió todas y cada una de las actas contenidas en el expediente N° 2595-10, en la causa por el cobro de bolívares que se ventiló por ante el mismo Tribunal, especialmente en los folios 104, 105 y 106 del mencionado expediente. Por cuanto el referido traslado de pruebas no fue hecho, tales actas no pueden ser objeto de valoración probatoria por esta alzada.

    1. Testimoniales:

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano E.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.325.186, quien al ser interrogado respondió: Que sí distingue a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, porque él iba al local de ellos; que no tiene ningún parentesco con ellos ni relación alguna. Que sí tiene conocimiento de que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, y que sí distingue a la señora que la compró, porque la vió laborando ahí y él visitaba la tasca. Que le consta que la compradora L.S., desde el momento que compró la Tasca y Restaurant Juancho’s, empezó a laborar, le consta porque él la vio y duró laborando como un año y piquito. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta habían bienes que igualmente fueron objeto de la venta. Que le consta que la venta fue legal y por medio de documento notariado, con un valor de Bs. 200.000,00. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella no le terminó de cancelar la Tasca y Restaurant Juancho’s. Que le consta que los bienes que había dentro de la tasca quedaron en poder de la ciudadana L.S.. (Folios 72 al 73)

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana Luy Slendy Cegarra Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.226, quien al ser interrogada contestó: Que sí distingue a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, a una señora que se llama L.S.. Que le consta que la señora L.S., desde el momento que compró la Tasca Restaurant y Juancho’s, empezó de inmediato a administrarla, más o menos durante un año, ella la veía en la tasca, porque ella iba al local. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta habían bienes muebles, todo lo necesario para el funcionamiento; asimismo, había pantalla de videos. Que le consta que la venta fue legal y por medio de documento notariado. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella le incumplió en el pago que debía hacerle mensualmente, como habían quedado en la venta, además no pagó los impuestos. Que le consta que los bienes que había dentro de la tasca quedaron en poder de la ciudadana L.S.. (Folios 74 al 75)

    - En fecha 18 de noviembre de 2011, se evacuó la declaración del ciudadano E.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.366.858, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce a los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, porque eran los dueños de la Tasca Juancho’s. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo, dieron en venta la Tasca y Restaurant Juancho’s, hacía como un año y pico a la señora L.S., quien es la señora de L.D., que también él conoce. Que le consta que la señora L.S., desde el momento que compró la Tasca Restaurant y Juancho’s, empezó de inmediato a administrarla, como un año y pico, y la vio desde el primer momento en la tasca. Que sí le consta que dentro del negocio objeto de la venta había bienes muebles necesarios para trabajar, él vio de todo, como aires, computadores, equipos, mesas, tanques, luces, un video grande donde se veían los partidos. Que le consta que la venta fue por medio de la notaría. Que le consta que el ciudadano J.C.G.M. demandó a la ciudadana L.S., porque ella no le pagó las mensualidades, y le quedó debiendo como ciento y pico de millones, tampoco pagó los arriendos. Que le consta que los bienes que había dentro de la Tasca y Restaurant Juancho´s quedaron en poder de la ciudadana L.S., y le faltó fue llevarse el aviso. Que sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.C.G.M. y A.B.M. de Grimaldo le entregaron a la compradora las solvencias respectivas y los libros de contabilidad, todo al día. (Folios 76 al 77)

    Las anteriores declaraciones testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que una vez celebrado el contrato notariado entre J.C.G.M., A.B.M. de Grimaldo y M.L.S.M., sobre la Tasca y Restaurant Juancho’s, C. A., la ciudadana M.L.S.M. empezó a administrarla, lo que hizo por más de un año, de lo cual se infiere que durante ese lapso de tiempo estuvo al frente de la misma, por lo que le correspondía a ella mantener al día los impuestos y tasas correspondientes. Por tanto, no puede alegar en su favor el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los demandados, y así se establece.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no comprobó que los demandados se hubieran negado a dar cumplimiento a su obligación de traspasar legalmente la propiedad de la mencionada sociedad mercantil, debido a la imposibilidad de obtener las solvencias correspondientes.

    En cuanto a la indemnización de los daños reclamados por la actora en su libelo, esta alzada considera que debe pronunciarse en sentido negativo, toda vez que conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (art. 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, pues de lo contrario su indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente (art. 12 eiusdem).

    No habiendo sido especificados tales daños en la demanda, esta juzgadora debe considerar que en el presente caso no procede la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora, y así se decide.

    Así las cosas, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, resulta forzoso conforme a lo dispuesto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora M.L.S.M., asistida por el abogado M.Á.F.M., mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la mencionada ciudadana M.L.S.M., contra los ciudadanos J.C.G.M. y M.B.M.d.G., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6543

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