Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013

ASUNTO: AP21-R-2013-000095.

PARTE ACTORA: D.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.732.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, P.Z., F.A. entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 177.613, 89.525, 102.750, 51.384, 49596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL REY DE MANIQUI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 36, tomo 74-A-Cto, y MANIQUIES VENEZOLANOS 2009 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 15 de Julio de 2009, bajo el N° 30, tomo 106-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. TERRAZAS Y J.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60-114 Y 145.735, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano D.J.A.D. en contra de INVERSIONES EL REY DEL MANIQUI, C.A. Y MANIQUIES VENEZOLANOS 2009, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día siete (07) de febrero de 2013 esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes cinco (05) de marzo de 2013 a las 08:45 a.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a prolongar la misma.

Ahora bien, por auto de fecha primero (01) de abril de 2013 dictado por esta alzada, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día dieciocho (18) de abril de 2013 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la representación judicial de las empresas demandadas en fecha veintidós (22) de enero de 2013, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada, fundamento su recurso de apelación indicando:

“...En el día de hoy ocurrimos con ocasión a la apelación que formulamos y nuestra apelación versa sobre tres puntos.

El primero de ellos con ocasión a la promoción de la prueba de testigos, el tribunal de primera instancia considero que de los dichos de los testigos no se aporto mayor elementos sino en cuanto a los salarios y de la declaración testimonial se aprecia que los testigos quedaron contestes respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y esto es fundamental porque en la demanda se dice que el despido fue injustificado sin embargo dicen los testigos que el día de la terminación el ciudadano Alayon decidió irse del trabajo.

Juez: ¿Donde esta esa controversia? Respuesta: En el libelo se dice.

Juez: Lo que entiendo es que no hay contestación, ¿Entonces quedo controvertido el hecho del despido? ¿De donde voy a quedar controvertido sino hay contestación? Vamos a centrarnos dentro de eso hay una no contestación y usted me dice hoy que estamos entrando a discutir porque no vino sino que nos fuimos al fondo. Dígame el hecho del testigo. Respuesta: Cuando no se presenta la parte puede hacer cualquier tipo de prueba que sea probar los hechos.

La confesión como consecuencia de la no comparecencia podrá controvertirse con pruebas y en este caso hay dos testigos que con son contestes el hecho que la relación en ningún caso termino por despido y es un hecho cierto que la terminación de la relación no ocurre como consecuencia de un despido injustificado y es relevante porque en la condenatoria debería tenerse por cierto que no fue un despido y esto reduciría el monto de la condena y mi representado nunca ha dejado de responder con el pago de las prestaciones sociales y el elemento fundamental es que se considera que ha sido despedido lo cual genera el pago de una indemnización del artículo 125 y ese seria el primer argumento de la apelación.

El segundo argumento dice que no es relevante el hecho que ellos hicieron mención al salario y ambos empleados prestaron servicios en el mismo cargo del ciudadano actor y el salario era el mimo para todos y el señor dice ganar 200 Bolívares por bono y eso es excedente y si bien es cierto no hubo contestación los testigos señalaron no devengar este excedente.

Juez: ¿Como reseña la parte actora el bono? Respuesta: si me permite el expediente.

Juez: Le digo lo que dijo la parte actora en el libelo leo. Le pongo a disposición. Respuesta: Lamentablemente es una deducción que se obtiene del salario que esta declarado.

Juez: ¿De donde sacamos ese bono? Respuesta: Se calcula que era sobre la base de 200 bolívares que el devengaba.

Juez: Usted reseña que los testigos ganaban 200 bolívares menos que el señor por lo que deben entender que es un bono. Respuesta: El devengaba salario mínimo.

Juez: ¿Cual era el salario? Respuesta: 1548 vigente para el momento.

Es un elemento relevante a los efectos de la decisión es que formulamos en cuanto a los intereses e indexación y nosotros nunca hemos dejado de cumplir con nuestras obligaciones de pago de prestaciones sociales. Tenemos un expediente marcado.

Juez: Voy a irme a las actas del expediente y voy a leerle un auto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el juez le dijo que las ofertas de pago no pueden hacerse vales y usted pide la acumulación y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dice que la oferta real es un procedimiento especial, por lo que no tiene nada que ver con el procedimiento ordinario y le leo el auto…

Juez: Se incorporo copia certificada en la preliminar. Respuesta: Para el momento de la solicitud el señor no había retirado el dinero.

Juez: El juez le dijo que trajera la copia certificada y que lo trajera e indistintamente que el trabajador quiera aceptar. Respuesta: Ya lo retiro.

Yo no llevaba el expediente de primera mano pero el expediente AP21-S-2012-922 al día de hoy el señor retiro para el mes de diciembre.

Juez: ¿Retiro el dinero? Respuesta: Si durante el lapso de las prolongaciones se había acordado retirar el dinero.

Juez: ¿Por que no se hizo valer en juicio para que el juez descontara eso? o ¿Por que no se ha dicho en el expediente? ¿La realidad es que ese dinero ya el señor lo dispuso? Respuesta: Si.

Es un hecho cierto que el dinero fue retirado y en el caso que mi representada resultare condenada se debe sustraer esas cantidades.

Juez: Si pero no es un vicio porque el juez no sabia. Es sobrevenido. Respuesta: Si no es un vicio pero esta reconocido por el demandante y estaría causando una reducción en la condena y la buena fe de la parte demandada de pagar las prestaciones.

Juez: Se le dio por terminado ese proceso. Respuesta: Si esta en el archivo.

Asimismo la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

…En cuanto a la declaración de testigo se evidencio que no fue conteste la declaración de los mismos y se citaron varias preguntas que uno de los testigos evadió y desconocía el tiempo de servicio y es referencial y no como lo considera la parte demandada de que son contestes y fueron evadidas todas las preguntas y fueron desechado y vale acotar que no hubo contestaron no hubo un rechazo por parte de la demandada por lo que quedo firme la pretensión de mi demandante y la sentencia del juzgado tercero esta ajustada a derecho y se manejo los criterio jurisprudenciales en cuanto a la no contestación.

Juez: ¿Usted tiene copia de la oferta real de pago? Respuesta: No.

Vale acotar que no manifesté en la audiencia d juicio le correspondía a la parte demandada traerlo no puedo suplir la defensa de la parte demandada.

Juez: La pregunta concreta es que si la parte no hubiese venido hoy usted no dice nada, se supone que ambas partes actúan en igualdad de condiciones en el proceso y el señor cobro el dinero y eso es ilegal y tenemos que recabar esa información para saber cuando recibió la oferta real.

Juez: Voy a prolongarle para incorporar la oferta real de pago y si la parte actora tiene alguna objeción vamos a recabar la información para poderla incorporar va a tener cinco días hábiles y pida el expediente y copia certificada para ser incorporado en esta apelación volvemos a abrir la audiencia haremos cualquier información si quiere puede traer el boucher consigne eso y ese día hace una observaciones de cierre porque necesito eso para constara fechas para saber lo de la mora.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano D.J.A.D. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas demandadas desde el 16 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un último salario mensual de Bs. F 1.754,00, laborando una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despedido establecidas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo.

Señala que en virtud del despedido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones, por ello, demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, bono alimentación correspondiente al mes de octubre de 2011, salarios retenidos, intereses moratorios.-…

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia que no fue presentada contestación de la demanda.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente a señalado que a los fines de decidir en base a la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben tener en consideración la decisión antes citada, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, en el expediente signado con el número 04-2969, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.d. la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sin ningún pronunciamiento al respecto, disponen la publicación del fallo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, justificándolo en el hecho del cúmulo de audiencias que celebran a diario.

En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

…Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P. Gil…”. (negrillas agregadas).

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar, no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a comparecer en la audiencia preliminar prolongada, y además no dio contestación a la demanda; en consecuencia, debe esta alza.a.l.c.a. derecho o no de la pretensión del actor, considerándose la falta de defensa de la demandada. Asi, al observa quien sentencia que los señalamientos de argumentos de apelación, constituyen pronunciamientos de mero derecho a ser analizados por este Tribunal de Alzada, a la luz de los limites de la apelación, por lo que de seguidas se pasa a la resolución de la controversia planteada a esta Sentenciadora. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. Así se establece.

El punto a dilucidar por este Tribunal Superior es el presunto error en que a decir de la parte demandada recurrente ha incurrido la juez de instancia, al no dar por demostrado hechos como “… con ocasión a la promoción de la prueba de testigos, el tribunal de primera instancia considero que de los dichos de los testigos no se aporto mayor elementos sino en cuanto a los salarios y de la declaración testimonial se aprecia que los testigos quedaron contestes respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y esto es fundamental porque en la demanda se dice que el despido fue injustificado sin embargo dicen los testigos que el día de la terminación el ciudadano Alayon decidió irse del trabajo..(sig)... La confesión como consecuencia de la no comparecencia podrá controvertirse con pruebas y en este caso hay dos testigos que con son contestes el hecho que la relación en ningún caso termino por despido y es un hecho cierto que la terminación de la relación no ocurre como consecuencia de un despido injustificado y es relevante porque en la condenatoria debería tenerse por cierto que no fue un despido y esto reduciría el monto de la condena y mi representado nunca ha dejado de responder con el pago de las prestaciones sociales y el elemento fundamental es que se considera que ha sido despedido lo cual genera el pago de una indemnización del artículo 125 y ese seria el primer argumento de la apelación...”

El segundo argumento dice que no es relevante el hecho que ellos hicieron mención al salario y ambos empleados prestaron servicios en el mismo cargo del ciudadano actor y el salario era el mimo para todos y el señor dice ganar 200 Bolívares por bono y eso es excedente y si bien es cierto no hubo contestación los testigos señalaron no devengar este excedente…

Así tenemos que cuando analizamos los dos puntos principales de la apelación el primero es la forma de terminación de la relación laboral en cuanto a que lo que materializó a decir de la demandada ante esta alzada, fue un abandono del puesto de trabajo por un llamado de atención que se hizo al ciudadano D.J.A.D., si lo analizamos son elementos de defensa basado en hechos; hechos de defensa que tiene una oportunidad procesal, y al no discutirse se admiten, con lo que quedan fuera del ámbito de debate en el proceso, solo se analizan a la luz de elementos de contrariedad a derecho, no a su contradicción extemporánea, y pretendida demostración, siendo que tal actuar vulneraría el Debido Proceso y el derecho a la defensa; y siendo que el presente caso tales hecho en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral están admitidos, no admiten prueba en contrario porque están reconocidos por la aplicación de la consecuencia jurídica; no se puede pretender no alegar ninguna defensa en el lapso preclusivo de ley, y traer a la audiencia de juicio la teoría de los hechos nuevos y pretender alegar que el actor abandono el trabajo si en la oportunidad preclusividad no se alego la defensa el hecho nuevo bajo la carga legal de alegación; y lo mismo ocurre con el salario pretendido como demostrado, por demás de un proceso deductivo no establecido en ninguna de las fases procesales, argumentándose ante esta alzada que el actor devengaba era el salario mínimo, y los Bs. 200, debe entenderse que era un bono, lo cual no estaba discutido por consecuencia de la admisión de los hechos, quedando relevados de pruebas; tales puntos de la apelación están referidos a aspectos que están fuera del debate. Por todo lo expuesto debe forzosamente declarase la improcedencia del recurso de apelación sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.

El tercer punto tiene dos vertientes el primero de ellos se le dice al tribunal que no se le puede condenar mora o indexación porque no se ha negado a pagar, por el contrario reseña el haber efectuado una oferta real de pago. Al respecto esta alzada se permite reseñar como se dijo en el dispositivo oral, la naturaleza jurídica en el ámbito laboral de la Oferta de Pago:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006 en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

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Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal•de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

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Ahora bien, como ha quedado claramente establecido en el decurso del proceso, tenemos que en este caso, la parte demandada no incorporó copia certificada del expediente de oferta real de pago como prueba del ofrecimiento, sino que se limitó a argumentar sin aportar prueba, siendo que tenía la carga de incorporación el procedimiento de oferta real de pago; el cual si bien no obliga al trabajador a recibir, quien incluso puede retirar la oferta pero no ha intensión de seguir demandando; y en este supuesto especifico, el efecto jurídico no es que no se me condene en indexación o en mora por el ofrecimiento, sino que no se hizo valer para acortar históricamente el periodo de la condena por ese conceptos; más aún no puede pretender vicio en la sentencia de instancia, por no considerar la oferta, por cuanto no existía en la actas del expediente. Pero no es menos cierto que a criterio de esta Alzada de forma sobrevenida la parte actora acepto que lo había retirado, por lo que se ordenó incorporar la copia certificada de la oferta, por lo que tal como lo indicó esta alzada en el dispositivo oral, debe tener el efecto jurídico de anticipo, más no de pago en el proceso, por lo que resulte condenado la empresa se ordena deducir el monto de Bs. 4.868,19, constante en la libreta de ahorro entrega al actor por la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se confirma la sentencia de instancia, con la única modificación sobrevenida del descuento de Bs. 4868,19 por anticipo, por lo que condena al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral, a razón de 107 días, para un total de 5.387,03. Así se establece.-

2- POR CONCEPTO DE VACACIONES, la cantidad de 8 días con base al salario normal diario de Bs. 58,47 de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cifra de Bs. 467,73. Así se establece.

3- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, la cantidad de 4 días con base al salario normal diario de Bs. 58,47 de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cifra de Bs. 233,87. Así se establece.

4- POR UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto, por lo que corresponde la cantidad de 11,25 días, por el salario diario devengado de Bs. 58,47, que arroja la suma total de Bs. 657,75. Así se establece.

5)-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 62.20 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la suma total de Bs. 2.799,09. Así se establece.

5)-INDEMNIZACIÓN, la cantidad de 60 días con base al salario normal diario de Bs. 62.20 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la suma total de Bs. 3.732,12. Así se establece.

6) BONO DE ALIMENTACIÓN correspondiente al mes de Octubre de 2011 la cantidad de 13 días a razón de 22.50, que arroja la suma de 292,50. Asi se establece.-

7) SALARIO RETENIDOS correspondiente a la Segunda Quincena de Octubre de 2011 la cantidad de 13 días a razón de 58,46, que arroja la suma de 760,07. Así se establece.-

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien de lo que resulte condenado la empresa se ordena deducir el monto de Bs. 4.868,19, constante en la libreta de ahorro entrega al actor por la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.A. contra INVERSIONES EL REY DEL MANIQUI, C.A y MANIQUIES VENEZOLANOS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YT

EXP Nro AP21-R-2013-000095.

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