Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de Febrero del año 2013, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda (s), adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, en representación de la imputada G.S.V.D.S. y el Abogado C.A.H.A., en su cualidad de Defensor Privado de los imputados R.G. y DIOSMELLY MUJICA, en su orden; contra las decisiones dictadas en fechas 10 de febrero del 2013 y 13 de febrero del año 2013; respectivamente, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra.

En fecha 05 de Abril del 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada y previa distribución acuerda designar la ponencia a la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De igual forma, en la referida fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, a razón de la incompleta y errada conformación de los cuadernos de apelación, evidenciada por esta Alzada, librándose oficio N° 335.

En fecha 23 de abril de 2013, se dicta auto acordando ratificar el oficio N° 335 de fecha 05/04/2013 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 376.

En fecha 24 de abril del año 2013, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2013-00710, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5574-13, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

En este sentido esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, apreciando lo siguiente:

  1. Que los dos (02) Recursos de Apelación fueron interpuestos: el primero por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRTIGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda(s), adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, en representación de la imputada G.S.V.D.S., por haber sido designada a tales efectos por la Coordinadora de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua, Abogada L.T., según consta en diligencia de aceptación de defensa cursante al folio 115 de la segunda pieza de la causa principal; y el segundo por el Abogado C.A.H.A., en su cualidad de Defensor Privado de los imputados R.G. y DIOSMELLY MUJICA, como se verifica en escrito de designación y acta de audiencia en la cual consta su juramentación y compromiso de defender los derechos de sus representados; cursante a los folios 31 al 33 y 41 de la segunda pieza de la causa principal; de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlos, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  2. En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes, fundamentan sus recursos de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, por habérseles ratificado a los imputados G.S.V.D.S., R.G. PERAZA Y DIOSMELLY A.M.; la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta sede Judicial en la ciudad de Acarigua en su oportunidad procesal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de los presentes recursos de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

  3. Que en relación a la temporalidad de los recursos de apelación, se observa lo siguiente:

Conforme al folio 93 del Cuaderno Especial de Apelación N° 01, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual el secretario del Tribunal O.L., dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el primer fallo impugnado (10/05/2013), cursante en los folios 155 al 242 de la primera pieza de la causa principal, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública en representación de la imputada G.S.V.D.S., en fecha 20/02/2013, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 18, 19 y 20 de febrero de 2013.

Consta en los folios 132 y 133 del Cuaderno de Apelación Nº 02, la Certificación de los Días de Audiencia, en la cual el secretario del Tribunal O.L., dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el segundo fallo impugnado (13/02/2013), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado C.A.H. (20/02/2013), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 18, 19 y 20 de enero de 2013.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en sus artículos 1, 5 y 10; lo concerniente al objeto de la ley, aclara la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento cabal de esta ley y el rango supremo de la misma, aun y cuando tenga el mismo rango orgánico que otras normas; al disponer:

Articulo1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, democrática, participativa, paritaria y protagónica…..

Artículo 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia….

Artículo 10: La disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica

De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011. Exp. N° 11-072, al respecto ha dejado por sentado:

“Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal. (Subrayado por la Corte).

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”

Bajo el mismo tenor, en sentencia N° 104 de fecha 12 de abril del año 2012 en el expediente N° 12-0035, afirmó:

Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

Artículo 258. Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes.

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido

.

Artículo 266. Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolecente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…”

Estima el Tribunal Colegiado, en aplicación de las normas especiales y fallos jurisprudenciales citados; que el presente recurso de apelación debe tramitarse bajo los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; alejado, de que el proceso se haya propuesto en apoyo a delitos tipificados en el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo lo efectivamente relevante, es que la conducta manifestada por el sujeto activo del hecho ilícito; menoscabe la integridad física y moral de la victima que sea del género femenino, sin distinción alguna de edad cronológica; es decir, que esta ley ampara a toda persona humana del genero femenino, desde recién nacida hasta la tercera edad.

A razón de ello, es por lo que le corresponde a esta Corte de Apelaciones, aplicarle al caso bajo consideración; en cuanto a la determinación del lapso para impugnar; lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual indica:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo:

En relación a la normativa especial, aplicada por esta Alzada al caso en particular; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2012 Expediente N° 11-0652, emitió pronunciamiento con Carácter Vinculante, del siguiente tenor:

“Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

  1. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

En base a lo previamente expuesto; se verifica de las actuaciones, que la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (s) en representación de la imputada G.S.V.D.S.; con ocasión a la celebración de la audiencia oral de fecha 10/02/2013, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada de la decisión dictada en la misma fecha de la hoy recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación en fecha 20/02/2013; es decir, al QUINTO día hábil siguiente de haber sido notificada. Así mismo, se constato que el Abogado C.A.H.A., en su carácter de Defensor Privado de los Imputados R.G. Y DIOSMELLY MUJICA; con ocasión a la celebración de la audiencia oral de fecha 13/02/2013, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificado de la decisión dictada en la misma fecha de la hoy impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 20/02/2013; es decir, al CUARTO día hábil siguiente de haber sido notificado; razones estas por las cuales, se ha de estimar que los escritos recursivos fueron interpuestos EXTEMPORANEAMENTE; como en efecto se declaran, de conformidad con lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes a.Y.A.S.D..

En relación a la temporalidad de los escritos de contestación, se observa lo siguiente:

- Con respecto al Primer Recurso interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA; consta al folio 93 del Cuaderno Especial de Apelación N° 01, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue emplazada la representante Fiscal (01/03/2013), hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación de fecha 18/03/2013, no transcurrió ningún día; a razón de que en el Tribunal No Hubo audiencia los días 04, 05, 06, 07, 08,11,12,13,14 y 15 de Marzo del 2013.

- En relación al Segundo Recurso interpuesto por el Abogado C.A.H., consta al folio 132 y 133 del Cuaderno de Apelación Nº 02, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue emplazada la representante Fiscal (01/03/2013), hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación de fecha 18/03/2013, no transcurrió ningún día; a razón de que en el Tribunal No Hubo audiencia los días 04, 05, 06, 07, 08,11,12,13,14 y 15 de Marzo del 2013.

A razón de lo anterior, los escritos de contestación fueron interpuestos en el lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

Con respecto a la promoción de la prueba documental por parte del Defensor Privado C.A.H., consistente en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE EXPERTICIA, la Alzada ha de considerar que al haber sido declarado extemporáneo el recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de Febrero del año 2013, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda (s), adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, en representación de la imputada G.S.V.D.S. y el Abogado C.A.H.A., en su cualidad de Defensor Privado de los imputados R.G. y DIOSMELLY MUJICA, en su orden; contra las decisiones dictadas en fechas 10 de febrero del 2013 y 13 de febrero del año 2013; respectivamente, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra. De conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelación (Presidenta),

Magüira Ordóñez de Ortiz

(Ponente)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5574-13.

MOdO/myc/jgb.-

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