Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, diez (10) de Abril 2013

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001485

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 18/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.J.Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.948.594

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.H.R.G. y R.P.B., inscritos en el IPSA bajo el Nos 4.881 y 6.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.B.P. y J.C.H.B., inscritos en el IPSA bajo los Nos 123.073 y 118.003 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/06/2012 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el ciudadano A.J.Á.M., comenzó a prestar servicios personales para la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A (en adelante MOVILNET), en fecha 18/01/1993, ocupando los siguientes cargos: DIRECTOR DE SOPORTE DE OPERACIONES, DIRECTOR DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PLANIFICACIÓN, DIRECTOR DE EXPANSIÓN DE REDES y DIRECTOR COMERCIAL REGIÓN CENTRAL. Asimismo señala la parte actora que desde el inicio de sus actividades laborales se le exigió que sus servicios debiera prestarlos por instrucciones de la empresa indistintamente para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (en adelante CANTV) o para cualquiera de las filiales de ésta.

Aduce la parte actora que a mediados del año 2004, fue transferido definitivamente a CANTV y es designado GERENTE CORPORATIVO DE RIESGO DE NEGOCIOS, y posteriormente, se le designó GERENTE DE PROYECTO DE PLAN DE LÍNEAS, responsable por la expansión de líneas telefónicas fijas de CANTV a nivel nacional, siendo que en fecha veinte (20) de febrero de 2009, recibió una comunicación en la cual se le participaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo él tenía derecho a recibir el pago de la totalidad de las Prestaciones y beneficios que legalmente le correspondían.

Indica el actor que para la fecha de terminación de la prestación del servicio ya tenía acumulada una carrera profesional en CANTV y sus filiales de más de dieciséis (16) años.

Asimismo señala que desde el 20/02/2009, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV que se acogía al Beneficio de la Jubilación Especial, porque para esa fecha ya tenía acumulados más de catorce (14) años al servicio de la compañía y de sus filiales, siendo señalado a su vez que desde su ingreso a la empresa, en muchísimas oportunidades le dijeron en la Oficina de Administración de Personal que si a él se le despedía injustificadamente después que alcanzara más de catorce (14) años de servicios, podía optar a la Jubilación Especial, al igual que ocurría con los empleados amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, de acuerdo con el Plan de Jubilación contenido en el Anexo “C” de la mencionada convención, la cual siempre había sido aplicada supletoriamente a los empleados de confianza.

Explica el actor que también le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales que extraoficialmente había tenido conocimiento que en CANTV existía una normativa interna denominada “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV” y que en el mismo se encontraba previsto el Beneficio de Jubilación Especial para los trabajadores de confianza que hubieran ingresado a la Compañía con anterioridad al 26/04/1993, que tuvieran más de catorce (14) años de servicio y que fueran objeto de despido injustificado y que por tanto, reunía tales requisitos ya que había ingresado en enero de 1993, estaba siendo despedido sin causa justificada y tenía ya para la fecha de ese despido más de dieciséis (16) años de antigüedad. No obstante ello, señala el accionante que fue negada su solicitud de acogerse a la Jubilación Especial, fundamentándose tal negativa en que las previsiones del “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV” sólo se le aplicaban al personal que hubiera trabajado únicamente en CANTV y no MOVILNET, y que ambas empresas eran distintas y no vinculadas como grupo de empresas.

Señala el actor que a partir de la fecha de su despido 20/02/2009, siguió insistiendo con los más altos niveles de CANTV y MOVILNET para que se le reconociera su derecho a la jubilación, pero en vista de lo infructuosas que resultaron sus peticiones, se vio precisado a cobrar sus Prestaciones Sociales, lo cual hizo el día 07/05/2009, suscribiendo el correspondiente finiquito en el que se detallan todos los conceptos liquidados, entre los cuales está específicamente la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, que son clara evidencia que la terminación de la relación de trabajo se produjo sin que la parte patronal tuviera justificación alguna para su despido, requisito éste indispensable para que pudiera optar a la Jubilación Especial.

En consecuencia acudió ante la presente jurisdicción a los fines de demandar a CANTV y MOVILNET:

  1. Pensión de jubilación con efectividad a partir del 01/03/2009, calculada con base en el último salario normal y de conformidad a las normas supletorias aplicables previstas en el Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para el momento de terminación de la relación laboral, pensión mensual que asciende a la cantidad de Bs. 12.310,56.

  2. Reclama el actor a su vez cierta suma dineraria por concepto de las pensiones pendientes de pago correspondientes al período de 30 meses comprendido desde marzo de 2009 hasta agosto de 2011;

  3. y bonificación anual de fin de año (fracción correspondiente al año 2009 y año 2010),

    Finalmente estima la presente demanda en la suma de Bs. 459.594,24.

    Aunado a lo anterior, demandó:

  4. el pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación,

  5. bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, causados todos ellos y no pagados desde el mes de marzo de 2009 y por las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio,

  6. las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones que mientras dure el juicio llegaren a otorgarse, intereses moratorios, indexación.

  7. su incorporación en la Nómina de Jubilados con todos los derechos y beneficios que por ley y según el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden como miembro de la Nómina y a su vez, que se le incorpore a él y a su grupo familiar como participante en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa.

    Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

    De la contestación de la demanda por CANTV

    Expuso que el accionante prestó sus servicios personales y subordinados para MOVILNET, siendo que ésta última siempre ejerció su carácter de patrono o empleador, es decir, el actor inició y culminó su relación laboral con la empresa MOVILNET y no con CANTV.

    Aduce que se evidencia con claridad que el actor conocía del convenio de asignación de funciones que estila presentar MOVILNET a sus trabajadores.

    Alega que el actor no era trabajador de la CANTV, por lo que mal podría la empresa otorgarle un beneficio propio de sus trabajadores y mucho menos, pudiera ser CANTV condenada por un órgano jurisdiccional al otorgamiento del mismo, pues se estaría imponiendo una carga que no le corresponde, siendo improcedente y en consecuencia, inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, pues con ello se lesionaría el patrimonio de la CANTV, ya que tendría que asumir una erogación económica no presupuestada, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación laboral surge con MOVILNET.

    Fue señalado que la pretensión del actor no está claramente definida pues no se desprende con claridad si lo que persigue es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV o la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV.

    Asimismo señala que los cargos gerenciales en CANTV es una clasificación establecida por la empresa como un cargo de Dirección o Confianza, siendo esta categoría de trabajadores expresamente excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva vigente para el momento que el actor alega dejó de prestar servicios para MOVILNET, así como la que actualmente se encuentra en vigencia. Que los trabajadores calificados como de dirección y confianza se rigen por un instrumento distinto como lo es el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, y no por la Convención Colectiva de Trabajo y mucho menos lo previsto en el Anexo “C” que prevé el Plan de Jubilaciones.

    De otra parte, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se haya mantenido con CANTV, por cuanto la relación laboral habida fue con MOVILNET, y que por tanto, resulta improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor con fundamento a la Convención Colectiva y mucho menos la prevista en el Manual de Beneficios que no le es aplicable por no pertenecer a la nómina de CANTV.

    Indica que en el caso de la CANTV se trató inicialmente de una empresa del sector privado que se nacionaliza y pasa al sector público en una primera etapa correspondiente al período 1953 hasta 1991; que con posterioridad, en el año 1992, la empresa es vendida a particulares y luego, con el proceso de transformación que viene gestándose en el país, el Ejecutivo Nacional realiza las gestiones pertinentes para la adquisición de la empresa, lo cual ocurre en el mes de mayo de 2007, nacionalizándose entonces. En tal sentido, señala que CANTV es una empresa del estado y que la co demandada MOVILNET es una empresa distinta a CANTV, y ello se desprende de su constitución, de lo cual se evidencia entonces, que CANTV no debió ser llamada en el juicio, porque el actor prestó servicios de modo directo para MOVILNET.

    Señala que las empresas, CANTV y MOVILNET, mantienen una relación, de índole comercial en el campo de las telecomunicaciones en vista que ambas son empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público.

    Que en el caso de CANTV, el servicio público en el Área de las Telecomunicaciones ofrece la prestación del servicio de telefonía fija a nivel nacional, mientras que MOVILNET, es la empresa del estado encargada de suministrar la red de telefonía celular a nivel nacional, por consiguiente, es el Estado Venezolano en su expresión más amplia y visto como un todo, no se puede catalogar la conformación de grupos económicos cuando lo que se persigue es el bien común, por ende no es una comunidad de empresas, ya que no se persigue un beneficio económico financiero a la empresa, y lo que se refleja en sus actividades es la prestación de un servicio público para el bienestar general de la República. Que mal puede pretender el accionante que al finalizar su relación de trabajo, se le apliquen los beneficios de un Manual cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de la CANTV, máxime cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación de trabajo fueron los establecidos por su verdadero y único patrono como lo es TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

    Que en el supuesto negado de una eventual declaratoria de unidad económica entre CANTV y MOVILNET, y que de ello pudiera derivar la responsabilidad solidaria del grupo, deben hacerse valer los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los fallos en los cuales se ha declarado la existencia de un grupo de empresas y la inaplicabilidad u homogeneidad de condiciones laborales entre ellas, es decir, que la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores.

    Alegó CANTV que no es procedente en derecho la petición del actor en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de CANTV, exponiendo además, que la posibilidad de aplicación extensiva de cualquier beneficio de naturaleza laboral a los trabajadores no pertenecientes a la nómina de una determinada empresa, pudieran generar inconvenientes de naturaleza económica pues no se cuenta con el impacto económico que debe tener respecto a los temas relacionados con las obligaciones laborales, las cuales deben estar contempladas en el presupuesto de cada empresa.

    Se niega que el accionante prestara servicios de manera indistinta para MOVILNET y CANTV, toda vez que no fue trabajador de nómina CANTV, que en todo caso lo que existió fue un convenio de asignación de funciones entre su verdadero patrono MOVILNET y el actor.

    Se niega que el actor haya sido transferido de manera definitiva a CANTV en el año 2004, visto que nunca el accionante fue trabajador nómina de ésta última.

    Se niega que el accionante tenga derecho a la jubilación con efectividad a partir del 01/03/2009, a una pensión mensual de jubilación, a pensiones de jubilación pendientes, a una Bonificación Anual de Fin de Año, al reconocimiento y pago de ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados y al pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, toda vez que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de CANTV, ni la normativa prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV.

    Alega que nada se adeuda al actor por los conceptos demandados, así como es negado que CANTV deba incorporar en la nómina de jubilados al actor con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al Plan de Jubilaciones de CANTV y que se pueda incorporar al actor y a su grupo familiar en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa.

    Finalmente, solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

    Se niegan los siguientes hechos: que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., pueda ser llamada a juicio a fin de solicitarle la aplicación de un beneficio no previsto por ella, como es la jubilación; que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., tenga entre sus beneficios un plan de jubilación distinto al establecido legalmente por el sistema de seguridad social, y que por ende, le sea ordenado aplicar una Convención Colectiva o Manual de Beneficios de otra empresa diferente y ajena a ella; que al ciudadano accionante se le haya transferido definitivamente a CANTV a mediados del año 2004; que al actor se le haya informado desde su ingreso a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en la Oficina de Administración de Personal, que en caso de despido injustificado y siempre que alcanzara más de 14 años de servicio, él podía optar a la Jubilación Especial; que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sea una creación de CANTV; que el actor para la fecha de culminación del contrato de trabajo tuviese derecho a optar y solicitar la Jubilación Especial que le fue negada; que el accionante tenga derecho a la jubilación con efectividad a partir del 01/03/2009; que le corresponda una pensión mensual de jubilación, pensiones de jubilación pendientes de pago, Bonificación Anual de Fin de Año, ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados y al pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, intereses moratorios e indexación.

    Se alegó que de acuerdo al Convenio de Asignación de Funciones, por razones de índole comercial, en algunos casos se implementó como política posterior a la fecha de privatización de la CANTV y a la creación de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., que fuese extendido a todas sus filiales planes de beneficio de adjudicación de acciones clase “C”, siendo que para 1998, se estableció como incentivo a los trabajadores de ambas empresas, la entrega de acciones clase “C”, creándose el llamado Fondo de Beneficios a Trabajadores, que consistió en que la Compañía constituyó un fideicomiso bancario cuyo objeto era la adquisición de estas acciones clase “C” hasta por el 1% del capital social de CANTV, con el fin de ser distribuido entre los trabajadores de acuerdo con los planes de beneficios promovidos por la Compañía, uno de los cuales es el programa “Premio a la Excelencia”. Que dicho programa fue ampliado a los trabajadores de MOVILNET como filial de la referida empresa y el monto del aporte al fideicomiso es reconocido como gasto a medida que los empleados reciben las adjudicaciones de acciones, las cuales son entregadas sin costo y sin restricciones para el empleado. Que dichas acciones eran otorgadas a discreción de la compañía. Que en tal sentido, dicho beneficio no puede ser considerado en ningún momento como un reconocimiento de que el actor prestó servicios personales para CANTV.

    Se niega la suma dineraria reclamada y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

    FUNDAMENTO DE APELACIÓN

    DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE MOVILNET

    La apoderada judicial de la empresa MOVILNET, alega que el Ciudadano: J.A.M., incoa una demanda a su representada para que le sea otorgada la Jubilación Especial que se encuentra contenida en el anexo “C” de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Ahora bien el actor ingreso a la empresa Movilnet en fecha 18/01/1993 y culminó en fecha 20/02/2009, bajo el mismo patrono es decir, Movilnet, el actor manifiesta que tuvo un traslado a la empresa C.A.N.T.V., con el cargo de Gerente de Proyectos de Plan de Líneas, dichos alegatos, fueron negados rotundamente por esta representación, alegando que el actor desde que comenzó a laboral para su representada tenia conocimiento que la empresa Telecomunicaciones MOVILNET le exigió que sus servicios debía prestarlos por instrucciones de las empresas: C.A.N.T.V., C.A.N.T.V. NET Y CAVEGUIAS, de manera indistinta y siempre tomando en cuenta que el patrono era su representada y todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo las asumía su representada, tal como se evidencia en el folio 189 de un convenio de obligaciones que fue firmado por el actor. Aduce que la relación existente entre MOVILNET y C.A.N.T.V. son figuras jurídicas totalmente diferentes, mantienen registros autónomos y economías diferentes. Asimismo alega que la relación existente entre las empresas es estrictamente comercial la cual surgió en el año 2007 cuando el Estado de la República Bolivariana de Venezuela compra unas acciones de la empresa MOVILNET, a los fines de prestar un mejor servicio a la sociedad. Razón por la cual el actor en este caso no puede solicitar le sea aplicado la convención colectiva de cantv, al ser un trabajador de Telecomunicaciones MOVILNET; la misma no forma parte de dicha convención colectiva por lo cual no puede ser extensiva un convenio firmado entre la empresa C.A.N.T.V. y FETRATEL (federación de los trabajadores de telecomunicaciones) a otra empresa totalmente diferente, que al momento de firmar la contratación colectiva conocía las condiciones laborales, que no posee un plan de jubilación especial, mas que el contenido en los reglamentos jurídicos de seguridad social de la Nación, que desde el inicio hasta el final de sus funciones y todo ello se puede verificar en las documentales promovidas que su representada cumplió con sus obligaciones como patrono, tantos los beneficios como los conceptos derivados de la relación laboral siempre fue responsable su representada, por lo cual seria erróneo aplicar una Convención Colectiva de la cual no forma parte su representada y por otra parte aplicar un Manual de Beneficio el cual no es aplicado a un personal de MOVILNET ya que la misma fue redactada dentro de la empresa C.A.N.T.V. totalmente diferente y ajena a su representada.

    FUNDAMENTO DE APELACIÓN

    DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE C.A.N.T.V

    De otra parte, el apoderado judicial de empresa co-demandada C.A.N.T.V., indica que el juez a quo, se contradice en el fallo recurrido, en cuanto al criterio ya estipulado por la Sala de Casación Social entre considerar o no un grupo de empresas entre MOVILNET y C.A.N.T.V. asimismo indicó la sentencia de fecha 07/05/2009 entre Y.P. vs. C.A.N.T.V., en la cual se le dio el valor probatorio a lo que fue el Convenio de Asignaciones de funciones, el trabajador en todo momento estuvo consciente a que nomina pertenecía y por ende no le correspondían esos beneficios, y suponía que no tenia una relación laboral con C.A.N.T.V., el actor manifiesta que desde el inicio su patrono era MOVILNET y que indistintamente prestaría sus servicios para cualquiera de las filiales, admitiendo que estaba consciente de la relación que se estaba ventilando con respecto a él. Señaló el apelante su interés en hacer valer la sentencia dictada por la Sala de Casación social, en cuanto a lo del convenio de Asignaciones de Funciones. Por otro lado también destaca la sentencia de fecha 01/11/2005 caso de J.R.P. vs. C.A.N.T.V., donde habla incluso de la solidaridad que pudiera generarse en el supuesto negado por esta representación, que sea un grupo de empresas, la mismas no abarcan una homogeneidad en cuanto a las condiciones de trabajo, por cuanto es bien sabido, MOVILNET tiene su convención o el Manual de beneficios para su personal y C.A.N.T.V. tiene la Contratación Colectiva y el Manual de beneficios para el personal de confianza, de manera que cada sociedad mercantil tiene estipulado su propio convenio, sus condiciones laborales. Señaló, que la sentencia que utilizó el a quo como fundamento para tomar dicha decisión fue la sentencia N° 1193 del 21/10/2010 el caso de E.P. contra C.A.N.T.V. – MOVILNET, la sentencia establece: el trabajo de forma fraccionada con C.A.N.T.V., desde año 1972 hasta el año 1980, luego desde el año 1990 hasta el año 1992 exclusivamente para C.A.N.T.V.,antes de la creación de MOVILNET, posteriormente desde el año 1997 hasta el año 2002 para MOVILNET, y desde el año 2002 hasta el año 2004 para C.A.N.T.V., no obstante ello, considera que el Juez a quo incurrió en error, toda vez que señala que no se toma en cuenta la relación de trabajo antes del año 1992, lo cual es falso, una simple sumatoria de los años trabajados por E.P. en C.A.N.T.V.,al resultado que se arroga es que fueron 12 años y tantos meses para llegar a esa conclusión tuvo que haberse tomado la antigüedad antes del año 1992. Aduce que la sentencia, que el a quo tomó como referencia, excluye el trabajo de E.P. desde el año 1997 hasta el año 2002 con MOVILNET, la integración efectiva de E.P. ocurrió en el año 2002, de la demanda se desprende, que fue a mediados del año 2004 afirmación del actor, fue transferido a C.A.N.T.V., entonces su integración es a partir de esa fecha, en tal sentido señaló que en el caso que se considere que el trabajador era trabajador de CANTV, su antigüedad sea tomada a partir de la fecha de mediados del año 2004 y no desde el año 1993 como lo solicita.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION DE LAS CODEMANADAS

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló que al actor se le exigió que sus servicios debía prestarlos por instrucciones de la empresa indistintamente para C.A.N.T.V. , o para cualquiera de las filiales de ésta, eso no quiere decir, necesariamente que la transferencia de una empresa a la otra no se reconozca como tal, ya que a mediados del año 2004, no consta en documento alguno, y siendo que él fue transferido a C.A.N.T.V. y ocupo diversas posiciones gerenciales, la última de las cuales fue Gerente de Proyecto de Plan de Línea en la empresa C.A.N.T.V.; para la cual prestaba sus servicios, rendía cuenta de su labor, recibía ordenes e instrucciones de sus superiores, eso configura necesariamente la teoría o tesis de contrato realidad al cual se refiere la Sala Social en diversas sentencias, según la cual el contrato de trabajo no depende de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real de la prestación de servicios con la vinculación interrumpida con C.A.N.T.V. Aduce que por más de cuatro años y medio, C.A.N.T.V. era su verdadero patrono, imposible decir que al cómputo de más de 4 años y medio de servicios a una empresa es transitorio, la cual se transforma en permanencia. Señaló que en fecha 25/03/2008 la empresa C.A.N.T.V le entrega una constancia de trabajo, la cual relaciona su trabajo desde el inicio con MOVILNET hasta esa fecha. Asimismo indicó que existe una autonomía económica, que existe una total diferencia de una a la otra empresa, y que es un hechos público, notorio y comunicacional que por lo tanto no requieren pruebas, que C.A.N.T.V., es concesionaria de servicios de telefonía en Venezuela, y se le otorgo la concepción de telefonía celular de Venezuela y se le exigió que ese servicio debía prestarlo a través de una empresa subsidiaria la cual la misma debía constituir quedando obligada a mantener siempre el total control accionario y de gestión; C.A.N.T.V. constituyo la empresa MOVILNET y esas acciones siempre pertenecieron a C.A.N.T.V, de lo cual hoy en día C.A.N.T.V posee el 100% de su capital accionario sencillamente no puede desprenderse de una (1) acción.

    En cuanto al caso de E.P., señalado por el representante de CANTV, se trata de un caso completamente distinto al de su representado allí no hubo continuidad, E.P. durante lapsos largos de tiempo dejo de trabajar para ambas empresa, y su representado mantuvo una sola relación de trabajo, continua e ininterrumpida desde su inicio en fecha 18/01/1993 hasta que le fue notificada su culminación de la relación en fecha 20/02/2009 por razones injustificadas, luego de dieciséis (16) años y un (1) mes y dos (2) días de servicios de los cuales los cuatro años y medio fueron prestados a C.A.N.T.V como evidencia clara de que C.A.N.T.V y MOVILNET son una sola empresa su representado recibe en fecha 11//07/1998 un Premio a la Excelencia por el Presidente de C.A.N.T.V Sr., G.R., y consta en autos ese documento y le concede 200 acciones siendo empleado aún de MOVILNET, no se explica que las empresas las cuales afirman no forman parte de una unidad económica, a un empleado que no pertenezca se le otorgué dichas acciones. Luego en fecha 25/03/2008 la empresa C.A.N.T.V le entrega una constancia de trabajo, la cual relaciona su trabajos desde el inicio con MOVILNET hasta esa fecha, como otro hecho de la unidad económica que los alguaciles del tribunal fueron a notificar a MOVILNET a su sede en sabana grande y le informaron que debían de hacer la notificación en las oficinas de C.A.N.T.V en la Av. Libertador, evidenciadose la unidad de gestión y administración entre ambas empresas. Es cierto que su representado era un empleado de confianza al momento de su transferencia a C.A.N.T.V es lógico que se le aplique las normas de las mismas, y que la misma gerencia de personal de C.A.N.T.V le informa que a partir de ese momento se le aplicaba la normas de la empresa entre las cuales se encuentra el Manual de Beneficio para el Personal de confianza de la empresa, que establece que al ser despedido injustamente y tener 14 años de servicios podría tener derecho al Plan de Jubilación especial, no consta en auto que se le dijo eso pero es la realidad de la situación. La otra representación aclara la petición que se expresa en el libelo de la demanda aplíquesele el Manual de Beneficio del Personal de confianza a su representando en cuanto a la jubilación se refiere n aplíquesele la convención colectiva , lo que si es cierto que la C.A.N.T.V para efecto de calculo de pensión de jubilación de un personal de confianza amparado por el Manual de Beneficio del Personal de confianza utiliza como norma, las normas supletorias de calculo que se encuentra en el anexo “C”

    CONTROVERSIA.

    Visto lo alegado por las codemandadas recurrentes esta juzgadora establece que la controversia se centra en determina la existencia del grupo económico entre las co-demandadas y su responsabilidad solidaria, luego establecer la procedencia no del beneficio de jubilación especial; de conformidad a lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de la empresa CANTV, así como los demás conceptos reclamados por el accionante.

    Ahora bien, a los fines de resolver la controversia indicada, este despacho pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las Documentales:

    Cursante desde los folios 61, 64, 65, 68 y 108 al 115 ambos folios inclusive del expediente, contentiva de instrumentales emanadas de CANTV que relacionan al actor con dicha institución.

    Cursante a los rielan en los folios 66 y 67 del expediente, contentiva de carta de despido emanada de MOVILNET y planilla de liquidación de la relación laboral de las cuales se desprende la fecha en que éste ocurrió, ni las sumas dinerarias y conceptos cancelados en virtud de la prestación de servicios.

    En relación a la precedente pruebas, esta juzgadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

    Cursante en los folios 62 y 63 del expediente, contentivo de constancia de trabajo emanada de MOVILNET, constancia de trabajo emanada de CANTV MOVILNET de los mismos se desprende los cargos desempeñados por el accionante dentro del organigrama de las empresas codemandadas. Así se establece.

    Cursante desde los folios 69 al 107 del expediente, del mismo se desprende los beneficios otorgados al personal de Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

    Cursantes desde los folios 116 al 125 ambos folios inclusive y del 126 al 133 ambos folios inclusive del expediente, contentivo del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo y al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL).

    En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

    De la prueba de Exhibición:

    En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

    De las pruebas de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    De las Documentales:

    Cursante al folio 138 del presente expediente.

    En relación a la prueba precedente, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

    Cursante desde los folios 139 al 178 ambos inclusive.

    En relación a la prueba precedente, al misma fue valorada supra, y en consecuencia se reitera el criterio ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora que riela a los folios 69 al 107 ambos inclusive del expediente, contentivo del manual de beneficio para el personal del confianza de CANTV. Así se establece.

    De las Pruebas de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

    Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

    De las Documentales:

    Cursante desde los folios 186 al 188 ambos inclusive, y del 192 al 209, del 211al 213 ambos inclusive, instrumentales emanados de MOVILNET relacionado con el actor.

    Cursante al folio 191 contentivo de foto copia de cedula ilegible

    Cursante desde los folios 210, 214, 215, del presente expediente, contentivo de carta de despido emanada de MOVILNET, liquidación emanada de MOVILNET,

    En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

    Cursante desde los folios 189 al 190 del presente expediente, contentivo de convenio asignación de funciones.

    En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las desestima por cuanto la misma emana de la parte que lo promueve, violando así el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    Cursante desde los folios 216 al 231 ambos inclusive, contentivo de Manual de Beneficio para el Personal del MOVILNET del mismo se desprende los beneficios otorgados al personal de MOVILNET.

    En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al L.O.P.T.R.A. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto la apelación interpuesta por las codemandadas la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esta juzgadora conforme a las alegatos expuestos por las recurrentes así como las observaciones realizadas por la parte actora, considera importante señalar lo siguiente:

    El ciudadano A.J.Á.M., actor en la presente causa, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MOVILNET y CANTV desde 18/01/1993 hasta 20/02/2009. Aduce que a mediados 2004 fue transferido a CANTV y finalmente el 20/02/2009 finalizó su relación laboral en CANTV, en consecuencia señala que para la fecha de la culminación de la relación laboral, tenía 16 años de servicios cumplidos. Igualmente quedó establecido que el actor durante su relación con las codemandadas desempeñó los siguientes cargos: DIRECTOR SOPORTE DE OPERACIONES, DIRECTOR DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PLANIFICACIÓN, DIRECTOR DE EXPANSIÓN DE REDES y DIRECTOR COMERCIAL REGIÓN CENTRAL. Asimismo aduce que en virtud de la unidad económica entre la empresa de CANTV y la empresa MOVILNET, y visto el tiempo de servicio, solicita el beneficio de Jubilación especial de acuerdo al Manual de Beneficios del Personal de Confianza de CANTV.

    Por su parte la empresa CANTV en relación a la responsabilidad solidaria entre CANTV y MOVILNET, Indica que en el caso de la CANTV se trató inicialmente de una empresa del sector privado que se nacionaliza y pasa al sector público en una primera etapa correspondiente al período 1953 hasta 1991; que con posterioridad, en el año 1992, la empresa es vendida a particulares y luego, con el proceso de transformación que viene gestándose en el país, el Ejecutivo Nacional realiza las gestiones pertinentes para la adquisición de la empresa, lo cual ocurre en el mes de mayo de 2007, nacionalizándose entonces. En tal sentido, señala que CANTV es una empresa del estado y que la co demandada MOVILNET es una empresa distinta a CANTV, y ello se desprende de su constitución, de lo cual se evidencia en autos, que CANTV no debió ser llamada en el juicio, porque el actor prestó servicios de modo directo para MOVILNET.

    Sin embargó señaló la referida empresa en su escrito de contestación, que en el supuesto negado de una eventual declaratoria de unidad económica entre CANTV y MOVILNET, y que de ello pudiera derivar la responsabilidad solidaria del grupo, deben hacerse valer los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los fallos en los cuales se ha declarado la existencia de un grupo de empresas y la inaplicabilidad u homogeneidad de condiciones laborales entre ellas, es decir, que la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores.

    De otra parte, la empresa de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., señala que en modo alguno tiene responsabilidad económica entre MOVILNET y CANTV; y que en virtud del tiempo de servicio le corresponda el beneficio de jubilación al actor. Aduce que la jubilación con efectividad a partir del 01/03/2009, niega que le corresponda una pensión mensual de jubilación, pensiones de jubilación pendientes de pago, Bonificación Anual de Fin de Año, ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados y el pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, intereses moratorios e indexación.

    A.l.p. cabe destacar la sentencia de fecha 29/10/2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso E.P.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en un caso análogo, la sala Social determinó en relación a la unidad económica señaló lo siguiente:

    (…) De los propios alegatos del actor, se desprende la siguiente relación cronológica que fue admitida por las codemandadas, a excepción de un día de diferencia en la primera de las relaciones, lo cual es irrelevante a los efectos de dar solución a la actual controversia:

    Comenzó a trabajar para CANTV el 1-2-1972 y culminó el 23-10-1980, es decir, por un período de 8 años, 8 meses y 23 días.

    Reinició, luego de casi 10 años, sus actividades en CANTV el 3-9-1990 y culminó el 16-6-1992, para un total de 1 año, 9 meses, 13 días.

    Cinco años después, comienza a laborar en MOVILNET desde el 9-10-1997 hasta el 2-9-2002, fecha en la cual es transferido a CANTV hasta la culminación de la relación de trabajo, en fecha 16-12-2004. Es decir, en MOVILNET prestó servicios por un período de 4 años, 10 meses y 24 días, y nuevamente en CANTV por 2 años, 3 meses y 14 días.

    Sostiene el actor que todos estos períodos deben computarse a los efectos de la jubilación, de allí que afirme que prestó servicios para un grupo de empresas durante más de diecisiete (17) años.

    Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

    Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

    De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas. (Subrayado del Tribunal)

    En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

    El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

    El grupo económico se constituyó en el año 1992…

    (Cursiva y subrayado de esta alzada).

    De la sentencia supra, esta juzgadora observa que la Sala determinó que por cuanto la empresa de MOVILNET fue creada en el año 1992, como empresa filial de la empresa CANTV, es a partir de dicha fecha, vale decir 1992 que se constituyó el grupo económico entre la empresa MOVILNET y CANTV. Así se establece.

    Ahora bien establecido como fue la existencia del grupo económico, entre la empresa MOVILNET Y CANTV a partir de la creación de la primera referida, es decir del año 1992, quien decide pasa a determinar, si al actor le corresponde el beneficio de jubilación especial solicitado.

    En tal sentido, quedo reconocido por las partes que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa MOVILNET el 18/01/1993 hasta mediados del año 2004 que fue transferido para la empresa CANTV y desde mediados del año 2004 hasta el 20/02/2009 el actor finaliza la relación laboral en la empresa CANTV.

    Ahora bien, las empresas co-demandadas componen un grupo económico, según lo ha establecido la Sala de Casación Social, en la sentencia supra, a partir del año 92 fecha de la creación-constitución de la empresa Movilnet; visto que no se encuentran controvertidas las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el computo del tiempo de servicios es de 16 años, 1 mes, 2 días. Así se establece.

    Así pues, señala el actor en su escrito libelar que durante toda la vigencia de la relación laboral entre las empresas codemandadas MOVILNET y CANTV se desempeñó como DIRECTOR SOPORTE DE OPERACIONES, DIRECTOR DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PLANIFICACIÓN, DIRECTOR DE EXPANSIÓN DE REDES y DIRECTOR COMERCIAL REGIÓN CENTRAL, habida cuenta que las funciones y cargos no fueron contradichas, queda establecido que el actor fue personal de dirección y confianza de las co-demandadas, de modo que pasa esta juzgadora a determinar si el actor reúne los requisitos establecidos en el Manual de Beneficio de CANTV, para optar al beneficio de Jubilación Especial.

    Así las cosas, riela al folio 139 al 177 Manual de Beneficio para el personal de Confianza de la empresa CANTV, el cual señala:

    Plan de Jubilación.

    Objetivo.

    Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

    Elegibles

    El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

    • Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

    • Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

    • Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

    • Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

    • Jubilación Especial.

    Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa

    . (Subrayado y Cursiva de esta alzada).

    Visto la normativa precedente, se concluye, que para ser acreedor del beneficio de jubilación especial el trabajador debe llenar los siguientes requisitos:

  8. Estar prestando servicios para la empresa CANTV a la fecha 26/04/1993.

  9. Ser catalogado personal de confianza.

  10. Que la relación haya terminado por causa injustificada.

  11. Y tener acreditado 14 años de servicios

    Así las cosas, se observa que el ciudadano A.J.Á.M., ingresó a prestar servicio para la empresa el 18/01/1993 hasta el 20/02/2009 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, durante su relación laboral, se desempeñó en cargos calificados como de confianza de lo que se concluye que el actor reúne los requisitos contemplados en la cláusula supra; en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que el ciudadano A.J.Á.M., es acreedor del beneficio de Jubilación Especial de conformidad con lo establecido en el Manual de Beneficios Para Personal de Confianza de la empresa CANTV. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto los representantes judiciales de las empresas codemandas CANTV y MOVILNET parte recurrente en la presente causa, en su fundamentación de apelación ante esta alza, se limitaron a señalar las razones por las cuales según sus dichos, entre ambas empresas no se constituye una unidad económica, y por consiguiente, la improcedencia en cuanto al beneficio de jubilación especial para el actor; sin embargo, de sus alegatos, no se desprende ataque o impugnación en relación al monto el beneficio de jubilación condenado por el a quo, ni tampoco sobre los demás conceptos, en consecuencia, de conformidad al principio quantum apelatio cuantun devolutio, así como al principio de la unidad de la sentencia y de cosa juzgada, esta juzgadora reitera el criterio del a quo, y procede a transcribir la condenatoria de acuerdo a lo siguiente.

    Se condena el beneficio de jubilación con efectividad a partir del 01/03/2009; correspondiéndole al actor una pensión mensual de jubilación, pensiones de jubilación pendientes de pago, Bonificación Anual de Fin de Año, ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados y al pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, intereses moratorios e indexación.

    Del salario:

    Con respecto a la solicitud del salario base para que fuera otorgado el beneficio, considera quien decide el cálculo bien ajustado a derecho, en el sentido que es el 4,5% del último salario normal que percibió el ciudadano actor multiplicado por los años de servicio, lo cual arroja el monto que expresó el actor en su escrito libelar el cual resulta igual a la suma obtenida por el Sentenciador una vez realizada la operación aritmética, es decir, la cantidad de Bs. 12.310,56 mensuales, de modo que resulta obvio que es con el salario postulado por el actor que debe otorgarse la pensión de jubilación desde el 01/03/2009. Así se decide.

    De las Pensiones de Jubilación pendientes:

    Deben ordenarse asimismo, las pensiones dejadas de percibir desde el primero (1°) de marzo de 2009 y de manera vitalicia y ordenarse su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios como el Plan de Salud (para él y su grupo familiar) y Bonificación de Fin de Año (que hasta ahora también es adeudada desde el 01/03/2009. Así se decide.

    De los Incrementos desde el 03/03/2009 y de la Indexación:

    Ahora bien, declarada entonces la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación especial es de observar que al accionante le corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será de Bs. 12.310,56 mensuales, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde el 01/03/2009, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la notificación de la demandada, es decir, el 03/10/2011, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide.

    De las pensiones insolutas, bonificaciones de fin de año, intereses moratorio:

    A los fines de establecer los montos de las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, intereses moratorios e indexación debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

    De los intereses moratorios:

    En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada canon o pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 1517 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

    La indexación ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co- demandada CANTV contra la sentencia de fecha 20/06/2012 dictada por Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. contra sentencia de fecha 20/06/2012 dictada por Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ratifica el fallo recurrido, por motivo de SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL, en consecuencia, se ordena a la demandada a otorgar el beneficio de Jubilación Especial al actor desde el primero (1°) de marzo de 2009, conforme se encuentra previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, e incluirle dentro de la nómina de jubilación con todos y cada uno de los beneficios otorgados en el plan de jubilación sin distinción alguna. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. O.R.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 PM), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. O.R.

    GON/OR/ns

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