Decisión nº 006-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2013

ASUNTO: KP02-U-2012-000002

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN M.D.R., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-07576025-5, ubicada en la Calle Marintusa, Local S/N, Sector La Quintas, Tucaras, Estado Falcón, con domicilio procesal en el Edificio Continental, Piso 2, Oficina B-3, Calle 23 entre Carreras 18 y 19, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 7, folios 023 al 028, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puesto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogados E.G.H. y G.S.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.914.419 y V-9.542.158, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.835 y 28.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil recurrente, según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA- 510-2011-000085 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de noviembre de 2011.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto el 12 de enero de 2012, por los abogados E.G.H. y G.S.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.914.419 y V-9.542.158, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.835 y 28.872, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados de la Asociación Civil Gran M.d.R., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07576025-5, ubicada en la Calle Marintusa, Local S/N, Sector La Quintas, Tucaras, Estado Falcón, con domicilio procesal en el Edificio Continental, Piso 2, Oficina B-3, Calle 23 entre Carreras 18 y 19, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 7, folios 023 al 028, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puesto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085, de fecha 10 de octubre de 2011, notificada el 04 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, incoado en contra del Acto Administrativo signado con el Nº GRTI-RCO-DF-3161-2009-3774, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar mediante Oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día 16 de febrero de 2012, se acordó la diligencia presentada el 15 de febrero de 2012, por el abogado G.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 28.872, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se ordena librar las notificaciones de ley, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmada y sellada el 20 de marzo de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación dirigida a la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente practicada el 24 de abril de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmada y sellada el 3 de julio de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se niega diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, interpuesta por G.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordena agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que consta la práctica de la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se niega diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, presentada por la abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 31.165, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 131/2012, mediante la cual admitió la pretensión del recurso contencioso tributario.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho, en este sentido, se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento judicial y se da inicio al término para que las partes presenten sus informes.

En fecha 22 de marzo de 2013, la abogada R.G., antes identificada, en representación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó su respectivo escrito de informes.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 16 de abril de 2013, la parte recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de conformidad con lo estatuido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado F.M. se aboca al conocimiento de la causa en consecuencia deja transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Los apoderados judiciales de la Asociación Civil Gran M.d.R., fundamenta la pretensión del recurso contencioso tributario en los siguientes alegatos:

REFERENCIA A LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS Y DE LOS RECURSOS EJERCIDOS

Que “…Al inicio del Procedimiento de Verificación (Acta de Requerimiento GRTI-RCO-DFC-3161-01) a la Asociación Civil GRAN M.D.R. se le pidió en su oportunidad que presentase:

  1. - R.I.F (original y fotocopia)

  2. - Registro Mercantil y sus últimas modificaciones (original y fotocopia)

  3. - Declaraciones de I.V.A, para los periódicos Diciembre 2008 hasta junio 2009

  4. - Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los Dos (02) últimos ejercicios (Original y fotocopia).

  5. - Libros de Compra y Venta del I.V.A. correspondientes a los períodos diciembre 2008 hasta junio 2009.

  6. - Facturas de ventas de tikets y/o documentos equivalentes.

  7. - Acceso a la máquina fiscal

  8. - Reporte X del día y fotocopia del Reporte Z del día anterior.

  9. - Fotocopia del Libro de control de Reparación de la máquina Fiscal.

  10. - Original y copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación producto de algún procedimiento de Verificación efectuado por el SENIAT.

Que “Debido a la falta de consignación de los documentos requeridos, surgió el Acto Sancionatorio GRTI- RCO-DF-3161-2009-3774 del 16/09/2009.”

Contra este acto sancionatorio, la afectada introdujo Recurso Jerárquico donde se alega, entre otros argumentos, que la Asociación Civil GRAN M.D.R.n. es sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, por no realizar ninguno de los hechos imponibles que causan tal tributo.

De manera que la Administración Tributaria partió del “falso supuesto” de considerar a la Asociación Civil GRAN M.D.R. como contribuyente de un impuesto que por la naturaleza de los actos jurídicos-económicos que ésta efectúa, no pudiese considerarse como obligada a cobrar a sus asociados el IVA, sobre la base imponible de las cuotas periódicas que ellos cancelan.

Siendo este el alegato fundamental sobre las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la consecuencia de no ser contribuyente de este tributo, anula o deja sin efecto, tanto los requerimientos documentales, como el cumplimiento de deberes formales derivados de dicho impuesto, así como las sanciones aplicadas por los referidos incumplimientos administrativos…”

LOS CLUBES SOCIALES Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Que “…El artículo 4 numeral 4 de la Ley del IVA, califica como servicio, las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurran para conformar el club o de terceros.

Asimismo el artículo 22 ejusdem establece la base imponible para los servicios de clubes sociales y deportivos, TODO LO PAGADO POR SUS SOCIOS; AFILIADOS O TERCEROS, POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES Y DISPONIBILIDADES PROPIAS DEL CLUB.

Tenemos entonces que legalmente, los clubes sociales y/o Deportivos son contribuyentes del IVA, debido a que se le aplica el criterio de servicio a las actividades que los afiliados o terceros realizan y que son propias de este tipo de establecimiento o asociación….”

EL CASO DE LA GRAN M.D.R.

Que “…debemos analizar en realidad la naturaleza asociativa de la Gran M.d.R., para determinar si es un Club Social o en su estructura y funcionamiento representa otra entidad jurídica con todas sus implicaciones tributarias.”

Que “…la Asociación Civil Gran M.d.R., se constituyó como una persona jurídica que puede asimilarse a un Club Social, en la realidad no lo es.”

Aduce que “…La Gran M.d.R. es una instalación exclusivamente diseñada y dedicada para embarcar, desembarcar, resguardar y proteger las lanchas, botes y demás embarcaciones propiedad de sus afiliados.”

Arguye que “…para efectuar esta actividad la asociación cuenta con los equipos necesarios que permiten que el usuario aborde la embarcación en nuestros muelles y de vuelta de su periplo de navegación por el Parque Nacional Morrocoy y otras costas de nuestro país, se produzca el alza y resguardo de dicha embarcación.”

Alega que “…Los servicios que podemos llamar conexos o complementarios, como el restaurant, la lunchería, la tienda de conveniencia, etc., son concesiones a terceros que mantienen una relación contractual con la Asociación…”

Señala que “…la cuota de mantenimiento que paga cada asociado cubre exclusivamente los costos y gastos inherentes, directos e indirectos relacionados con la actividad de zarpe, desembarque y protección de las embarcaciones.”

Que “…En la Gran M.d.R.n. hay áreas para eventos, ni áreas sociales, ni piscina ni otros espacios dedicados al esparcimiento y diversión; sólo existen los muelles, las áreas de racks o depósitos de embarcaciones y las oficinas administrativas; por ello en la realidad esta Asociación no es asimilable a un Club Social o Deportivo…”

Afirma que “…procedemos a a.l.n.d.l. actos sancionatorios impuestos a una entidad que no es contribuyente del tributo que generó la penalidad administrativa.”

¿POR QUÉ EL LEGISLADOR NO INCLUYO EXPRESAMENTE LA CUOTAS PERIODICAS?

Que“…El legislador quiso excluir estos aportes periódicos obligatorios porque NO ESTÁN RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS ONEROSOS QUE PRESTA EL CLUB.”

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Alega que “…Los actos administrativos de efectos particulares son de “imposible ejecución” cuando no existe un administrado que sea afectado en su esfera jurídica por la decisión unilateral de la Administración….”

Que “…El acto sancionatorio disciplinario a una persona que renunció a la administración pública; el acto de acuerdo amistoso en una expropiación con el propietario que vendió el fundo; la autorización administrativa a un sujeto que no la solicitó; el cobro de un impuesto a una persona que no es obligada tributaria; todos son actos imposible ejecución, pues carecen de utilidad legal y práctica su ejecutoria y por tanto están viciados de nulidad absoluta.

Señala que “…Cuando la Autoridad Tributaria cobra un impuesto o sanciona por incumplimiento de los deberes formales, sujeto afectado por dichos actos administrativos, no solo se puede excepcionar de su cumplimiento alegando no ser obligado pasivo de dichas cargas administrativas, sino que el propio acto está viciado ab initio por ser imposible su ejecución, es decir, no hay persona a quien imponer, ni administrativa ni judicialmente el cumplimiento de la obligación….”

Que “…el vicio de nulidad indicado, nos va a servir para impugnar los actos que afectaron a la recurrente Asociación Civil Gran M.d.R..”

IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS

Que “…Cuando dicha Administración Tributaria sanciona a la Gran M.d.R. por no presentar los libros contables y demás documentos señalados como obligatorios en la Ley del IVA; no solo incurre en falso supuesto de pretender que dicha Asociación es contribuyente u obligado a cobrar y enterar el Impuesto al Valor Agregado a sus afiliados o socios, sino que emite actos administrativos sancionatorios viciados de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución de acuerdo al artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. ”

Que “…La Asociación Civil Gran M.d.R., en la realidad jurídica-económica NO es un club Social, pues sus actividades únicas y exclusivas consisten en resguardar los activos de sus socios, (lanchas) depositados en sus instalaciones de propiedad común y utilizar los equipos maquinarias y personal para procurar el Zarpe y desembarque de dichas embarcaciones.”

Alega que “…Por las razones expuestas, consideramos que la Asociación Civil GRAN M.D.R.N. es ni contribuyente, ni obligado, ni responsable frente a la Administración Tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto no está obligado a llevar los libros, documentos o registros que señala dicha Ley; ni tampoco a hacer declaraciones y pagos por tal concepto.

Que “…los actos sancionatorio determinados en la Resolución de Imposición de sanción Nº GRTI-RCO-DF-3161-2009-03774 no son procedentes ni legales, por estar viciados de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 numeral 3 del COT. Así expresamente lo solicitamos ciudadano juez, que lo declare y extinga los efectos jurídicos de dichas sanciones por estar viciadas desde su inicio y ser de imposible ejecución a nuestra representada.”

LAS OTRAS SANCIONES

Que “…por no exhibir copia de Registro de Información Fiscal (Providencia Administrativa Nº 73 del 6/2/2006-Artículo 10 literal “b”) y por no señalar el número de RIF en todos los medios publicitarios, anuncios, etc, donde se indique la denominación legal (literal g” de la misma providencia); la demostración fehaciente de que no se incurrió en el ilícito administrativo es imposible, por lo tanto admitimos la falta y se cancelará de acuerdo al artículo 186 del COT.”

LA REPÚBLICA:

La abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.165, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de informes realiza los alegatos del fondo de la controversia en los términos siguientes:

Que “…la contribuyente-recurrente, en su escrito recursivo; “Si bien, la Asociación Civil Gran M.d.R., se constituyó como una persona jurídica que puede asimilarse a un Club Social, en la realidad no lo es.”

Que “…La Gran M.d.r. es una instalación exclusivamente diseñada y dedicada para embarcar, desembarcar, reguardar y proteger las lanchas, botes y demás embarcaciones propiedad de sus afiliados.

Actividades estás que encuadran como hechos imponibles, de conformidad con los artículos 3, 4,7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable.

Por lo que esta Representación Fiscal estima conveniente transcribir los artículos 3 y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado….”

Que “…La prestación a titulo oneroso de servicios ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los caso (sic) a que se refiere el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley.

Aduce que “…Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a titulo oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país incorporables tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

Igualmente califican como servicios las actividades realizadas de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros…”

Que “…en los recaudos que constan en el expediente administrativo se evidencia que el objeto social de la ASOCIACIÓN GRAN M.D.R.; lo constituye el proporcionar un lugar de recreo y diversión a sus miembros, aunado a la prestación u oferta de variados servicios tales como custodia y estacionamiento de embarcaciones, colocación y retiro en el agua de éstas; así como su mantenimiento (lavado), tramitación de zarpes e inspecciones navales, embarcación de auxilio y rescate, enfermería, vigilancia las 24 horas, restaurant, taller mecánico, tienda marina y bodegón.”

Que “…Como lo dispone la parte final del numeral 4 artículo 4 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, la actividad realizada por la recurrente, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurran para su conformación o de terceros, califica como servicio y en tal sentido, se verifica en ésta la condición de contribuyente ordinario de tributo en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem. Constituyendo la base imponible todo lo pagado por sus socios afiliados o terceros, por concepto de las actividades propias del club.”

Que “…la cotribuyente-recurrente, como toda empresa mercantil, por mandato de ley, es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta (sic) obligada a cumplir con todos los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, entre otros, la emisión de las facturas, exhibición de las facturas a requerimiento de la actuación fiscal, llevar los libros y registros y archivos adicionales que sean necesarios, así como también están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente. Por lo cual solicito a este d.T. proceda a desestimar los referidos alegatos de la Recurrente y así pido sea declarado.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La declaratoria parcialmente con lugar del Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa obedece a la nulidad de las planillas emitidas por concepto se sanción dada la omisión de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, al señalar la administración tributaria nacional que: “…En conclusión, estima quien decide, que en todo caso, era sancionable sólo la presentación extemporánea de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2007 y no, por la omisión de la presentación del referido instrumento fiscal correspondiente a los lapsos gravables indicados supra, evidenciándose, la falsa apreciación de los hechos y así se declara…”, procediendo a confirmar el resto de las sanciones impuestas a la contribuyente impugnadas mediante este procedimiento judicial.

Anterior al pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, debe manifestarse este sentenciador con relación al planteamiento de la recurrente quien en la oportunidad de consignar sus correspondientes Informes, argumentó la reposición de la causa con fundamento en lo establecido en los artículos 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto a su decir:

“Aunque el procedimiento contencioso tributario ha sido impulsado, incluso de oficio, se han obviado dos actos que pueden causar la reposición del juicio.- En primer lugar, el SENIAT no ha remitido al Tribunal el expediente administrativo, tal y como lo ordena el Artículo 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.- Igualmente, no se suspendió el procedimiento de acuerdo al Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-“.

En tal sentido, a pesar de la sucinta argumentación de la recurrente, con relación al primer punto relativo al hecho que la falta de envío del expediente administrativo por parte de la administración tributaria acarrea como consecuencia la reposición de la causa debe señalarse que si bien es cierto que la falta de su envío al Tribunal se considera como una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales basan su opinión sobre el debate garantizando la igualdad de las partes en el proceso además de la revisión con base en la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos en su formación, emitidos a cargo de los administrados, toda vez que los mismos influyen en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos en este caso patrimoniales, garantizando a su vez el control legal de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos a los efectos de ejercer el control de los mismos, en este orden, tal revisión ha sido ya efectuada en el presente asunto verificando quien decide que se encuentran llenos los extremos legales en el acto administrativo recurrido, en consecuencia se declara en principio su conformidad a derecho en cuanto a los requisitos intrínsecos y extrínsecos que contiene. Situación que no da lugar a la reposición de la causa como fue expuesto por la recurrente. Así se declara.

Asimismo, es oportuno señalar que visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2012 así como la consignación del expediente administrativo en fecha 12 de abril de 2012, se observa que el mismo ha sido presentado fuera del lapso legal correspondiente, debiendo este sentenciador señalar que no procederá a su valoración a los fines de la decisión que resuelva el presente asunto en atención al equilibrio procesal que aquí se garantiza toda vez que su aportación fuera del plazo establecido para ello da lugar a que el mismo no pueda ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República, específicamente en la decisión expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numerada 1042, de fecha 7 de julio de 2008, según la cual:

…En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece…”

Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al asunto de marras, se tiene que a los únicos fines de preservar la igualdad de las partes en el proceso, así como del pleno ejercicio del derecho a la defensa, este juzgador debe expresamente señalar que no valorará el expediente traído a los autos tardíamente por cuanto ello colocaría a la recurrente, en una situación de desventaja al no poder ejercer sobre las mencionadas documentales el derecho de control que la propia ley le atribuye a los fines de impugnar las pruebas que de las incluidas allí le desfavorezcan, toda vez que no fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en consecuencia a los efectos de no lesionar derechos fundamentales de las partes en el proceso ni atentar contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia, este juzgador declara expresamente que no se procederá a la valoración del expediente administrativo consignado por la representación en juicio de la administración tributaria nacional, fuera del plazo que disponía para hacerlo. Así de decide.

Por otra parte sostiene la recurrente que hay lugar a la reposición por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

El citado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está contenido en su Sección Cuarta, referida a la actuación de la Procuraduría General República cuando la República no es parte en juicio, en tal sentido, se observa del conjunto de normas que aparecen en la citada sección específicamente en el artículo 98 ejusdem, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, concatenando ambas normas en principio se trata de la notificación a la Procuraduría General de la República en las causas en las que no fungiese como parte, aunada a la consideración que lo que provoca la reposición en los términos de la citada disposición legal es el hecho de no haberse notificado a la Procuraduría, en cuyo caso el propio tribunal que estuviese conociendo o la misma Procuraduría tienen la facultad ordenar o solicitar la reposición de la causa dada la ausencia de notificación a esta última, situación que no se corresponde con la analizada por cuanto de los folios 48 y 49 de este expediente surge la notificación del mencionado organismo por el Alguacil de este Tribunal, asimismo, del instrumento poder y de los Informes consignados por la representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que acreditan la representación en juicio de la República, de cuyas documentales se lee que procede con el carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, no están dados los extremos establecidos en la disposición legal argüida por la recurrente a los efectos que proceda la reposición de esta causa tal como lo expuso por medio de su escrito de Informes. Así se decide.

Del mismo modo solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, quien aquí decide declara que al encontrarse el presente asunto en la etapa de decisión del fondo de la causa, no se pronunciará con relación a ese proveimiento previo. Así se decide.

Aunado a lo anterior debe este sentenciador confirmar todos los conceptos, tributos y obligaciones tributarias no impugnados por la recurrente mediante el recurso contencioso tributario confirmados a su vez por la administración tributaria nacional por medio del acto administrativo impugnado N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085, de fecha 10 de octubre de 2011, especialmente en virtud de su reconocimiento a través del recurso contencioso tributario cuando la propia recurrente aduce que “…Con respecto a las sanciones por no exhibir copia del registro de Información Fiscal (Providencia Administrativa N° 73 del 6/2/2006 – Artículo 10 literal “b”) y por no señalar el número de RIF en todos los medios publicitarios, anuncios, etc, donde se indique la denominación legal (literal g” de la misma Providencia); la demostración fehaciente de que no se incurrió en el ilícito administrativo es imposible, por lo tanto admitimos la falta y se cancelará de acuerdo al artículo 186 del COT…”. En consecuencia, se confirman los conceptos admitidos por la propia recurrente así como los no impugnados a través del presente recurso. Así se decide.

Resueltos los particulares anteriores se tiene que la recurrente plantea por medio del escrito recursorio que la administración tributaria nacional incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo que lesiona sus intereses por cuanto a su decir, consideró:

…a la Asociación Civil GRAN M.D.R. como contribuyente de un impuesto que por la naturaleza de los actos jurídico-económicos que ésta efectúa, no pudiese considerarse como obligada a cobrar a sus asociados el IVA, sobre la base de las cuotas periódicas que ellos cancelan. Siendo este el alegato fundamental sobre las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la consecuencia de no ser contribuyente de este tributo, anula o deja sin efecto, tanto los requerimientos documentales, como el cumplimiento de deberes formales de dicho impuesto, así como las sanciones aplicadas por los referidos incumplimientos administrativos…

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En tal sentido y con base en la anterior argumentación, se transcriben las normas del Impuesto al Valor Agregado que se corresponden con el presente análisis.

Artículo 1°. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley

Artículo 3°. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:(Omissis)

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;(Omissis)

Artículo 4°. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(Omissis)

4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.(Omissis)

Artículo 5°. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.(Omissis)

De la normativa transcrita deviene la descripción en detalle de lo estatuido legalmente a los fines de establecer si las actividades realizadas por la contribuyente recurrente encajan en los presupuestos allí señalados, aunada a la consideración que surge como consecuencia de su establecimiento, referidas al cumplimiento de los deberes formales que acreditan las mismas normas del Impuesto al Valor Agregado de obligatorio acatamiento por parte de la recurrente.

Así visto el falso supuesto argumentado por la recurrente por considerar que no es sujeto del impuesto al valor agregado conviene transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, por medio de la cual dispuso lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así las cosas, se observa que la contribuyente se limitó a argumentar lo que considera debe ser aplicado sin consignar ante esta instancia judicial prueba alguna en su descargo, en tal sentido del propio escrito del recurso se observa que ella misma señaló que la administración a través del acto recurrido esbozó sobre su objeto que:

(…) La asociación civil tendrá como objeto socialpropiciar las condiciones generales para que sus asociados puedan usar y disfrutar de la mejor manera las infraestructuras e instalaciones que la asociación tiene en la población de Tucacas (…) También son fines perseguidos por la sociedad, como conjunto de personas unidas con un fin social, la promoción constante de actividades recreativas, culturales, deportivas, ecológicas y de conservación ambiental(…) se concluye que el objeto social de la recurrente (A.C. GRAN M.D.R.), lo constituye el proporcionar un lugar de recreo y diversión a sus miembros, aunado, según información publicada en el dominio web: www.granmarinadelrey.com, a la prestación u oferta de variados servicios tales como su mantenimiento (lavado), tramitación de zarpes e inspecciones navales, embarcación de auxilio y rescate, enfermería, vigilancia las 24 horas, restaurant, taller mecánico, tienda marina y bodegón…

(Subrayado y negritas del recurso)

De lo reseñado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario en relación al objeto esbozado por la administración tributaria tomado del dominio web creado por la asociación recurrente, devienen actividades relacionadas a servicios tales como, lavado de lanchas, taller mecánico, estacionamiento, restaurant, inspecciones navales entre otros, los cuales, revelan la efectiva realización de actividades lucrativas por la prestación de los mismos, no obstante, se observa que la contribuyente recurrente no aportó elementos de convicción de ninguna especie que condujeran a este sentenciador a determinar una situación contraria a lo aquí expuesto, toda vez que dada su falta probatoria no se tuvo la posibilidad de revisar documentos que permitieran determinar que los ingresos obtenidos por el pago de las cuotas de cada uno de los asociados se reinviertan en la misma asociación, así como los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios ya descritos, los cuales configuran el presupuesto de hecho establecido en las normas arriba transcritas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al tratarse de la prestación de tales servicios en forma habitual por parte de la Asociación, situación que la califica como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado y que permite desestimar su alegato de falso supuesto en la formación del acto administrativo recurrido emitido por la administración tributaria nacional. Así se decide.

Igual situación se presenta con el argumento de la recurrente según el cual, trata de desvirtuar el señalamiento de la administración tributaria al asimilarla a un club, en virtud de lo publicado en el sitio web creado por la misma asociación, cuando se describe precisamente como ejecutora de actividades que se asemejan a las realizadas en clubes sociales y deportivos, sin embargo, no puede este juzgador deshacer lo señalado por el Fisco Nacional por cuanto se insiste en la ausencia total de pruebas que debieron ser aportadas por la propia contribuyente a los fines de rebatir el reparo fiscal, aunado al hecho que deviene del propio escrito recursorio en el que expone: “El otro pago que hace el socio es cuando utiliza los servicios onerosos del club, los cuales tienen un precio o valor y al consumirlos, usarlos o disfrutar de ellos, debe cancelar de manera inmediata su costo…”, así de esta declaración de la propia recurrente se observa que asume que presta servicios cuyo costo debe ser pagado inmediatamente y que configuran su apego a las consideraciones legales aplicables a todo contribuyente del impuesto al valor agregado, que presta un servicio determinado, en este caso el relativo al servicio de lavado, estacionamiento, vigilancia las 24 horas, entre otros señalados por ella, en consecuencia al no poder quien juzga suplir su falta probatoria, debe igualmente señalarse que efectivamente las actividades efectuadas por la recurrente la califican como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Igualmente, en relación al argumento no probado de la recurrente relativo al hecho de asegurar que los ingresos que obtiene por las actividades que realiza no son lucrativas sino que se trata de reposición de costos y gastos de mantenimiento de las instalaciones, ha debido ser demostrado con las documentales adecuadas, tales como libros de contabilidad, declaraciones impositivas, estados de ganancias y pérdidas entre otros, no obstante, en el presente asunto solo se observan argumentaciones no amparadas con ningún género de pruebas de los permitidos en la legislación venezolana, razones que conducen a este juzgador a considerar que la contribuyente encuadra en los presupuestos de derecho estatuidos en la legislación del impuesto al valor agregado que la ubican como contribuyente ordinario del mencionado impuesto. Así se decide.

Por otra parte la contribuyente trae a colación una serie de servicios que a su decir pueden ser llamados como conexos o complementarios tales como “…el restaurant, la lunchería, la tienda de conveniencia, son concesiones a terceros que mantienen una relación contractual con la Asociación…”, ahora bien, la sola argumentación no resulta suficiente para este juzgador en cuanto a la forma correcta de probar que los ingresos que se originan por la prestación de estos servicios son reinvertidos en la asociación recurrente y no se trata de beneficios patrimoniales para algunos de los socios, en todo caso su demostración adecuada para quien juzga ha debido ser hecha por medio de los correspondientes contratos de comodato o concesiones que según sostiene celebró con terceras personas, situación que no se desprende del expediente formado por la recurrente por ante esta instancia judicial, limitando así la posibilidad para quien decide de valorar su situación fiscal con mayor amplitud.

Del mismo modo la contribuyente por medio de sus Informes conmina al Tribunal a efectuar una inspección judicial en uso de lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en la oportunidad procesal relativa a la promoción de pruebas ha podido también solicitarla a los fines que este Despacho proveyera lo conducente a los fines de llevarla a cabo, toda vez que lo que pretende el debate judicial es que las partes intervinientes ejerzan y hagan evacuar libremente las pruebas que de las permitidas en derecho puedan hacer uso para sustentar sus alegatos, no puede entenderse como una carga del Tribunal como pretende hacerlo ver la recurrente. Así se decide.

Igualmente la recurrente alude la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por considerar que el mismo es de imposible ejecución por cuanto considera que la asociación no es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, en consecuencia, a su decir, ni siquiera estaba obligada a cumplir con las demás obligaciones de carácter fiscal relativa a los deberes formales a los que obliga la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tales como presentar las declaraciones impositivas, llevar los libros legales, documentos, registros y mucho menos al pago del citado impuesto, tal argumento lo basa en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en este punto se trae a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2003, por el Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en el expediente N° 02-2552, Caso: sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI), C.A., en la cual señaló:

“…Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u (sic) acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: BANCO DEL C.V.M.D.H.) señaló lo siguiente:

… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

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En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:

…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…

(Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A) (Subrayado de esta Corte)…”

De acuerdo con la decisión transcrita parcialmente se tiene que en el presente asunto el acto administrativo objeto de impugnación destaca una serie de incumplimientos relativos a los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente a la presentación de las declaraciones durante los períodos impositivos comprendidos desde diciembre de 2008 hasta junio de 2009, ambos incluidos, así como al hecho de no haber exhibido la contribuyente los libros, registros y documentos requeridos durante el procedimiento de verificación fiscal, igualmente no exhibió la copia de su inscripción en el registro de información fiscal, aunado al hecho de no dejar constancia del mismo en sus anuncios de publicidad realizadas a través de periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas, ni colocó en lugar visible el comprobante que acredita su declaración de rentas en el año inmediatamente anterior, así las cosas, se observa que se trata de incumplimientos objetivos que no guardan relación con algún impedimento físico para su cumplimiento por cuanto como ha quedado expresado en la sentencia transcrita, la imposibilidad en la ejecución del acto está referida a una imposibilidad física en la ejecución material del acto, en todo caso al revisar el objeto del acto impugnado, se observa que el mismo es determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, no existe como lo afirma la recurrente la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación, todo lo contrario, se trata de un acto de posible ejecución por cuanto como quedó expuesto en la presente motivación al haberse materializado una ausencia absoluta de pruebas por parte de la accionante frente al proveimiento administrativo, este juzgador observa que no rebatió en nada su contenido, dada la falta probatoria de la recurrente en el presente procedimiento por medio de elementos de convicción que llevaran a quien decide a otro tipo de pronunciamiento, en consecuencia, debe declararse la conformidad a derecho la Resolución impugnada y por efecto de ello se desestima la nulidad absoluta alegada por la recurrente. Así se decide.

De igual modo este sentenciador observa que tanto en el escrito recursorio, en los informes de la recurrente así como en las observaciones realizadas a los informes presentados por la parte contraria, la contribuyente ha sostenido que no es un club y que al tratarse de un hecho negativo ha debido la administración tributaria nacional, probar que efectivamente la Asociación Civil Gran M.d.R. es efectivamente un club, tal como fue definida comparativamente a través del acto administrativo recurrido, en tal sentido, se estima oportuno transcribir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en decisión acaecida el 27 de junio de 2012, Nº 00755, según la cual:

“…Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente esta Sala Político-Administrativa traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: W.L.C. vs. AviorAirlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:

“(…) la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

‘Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.

‘Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..). (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el alegato invocado por la contribuyente relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues solo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende la Sala que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario…”

De la transcripción que antecede puede afirmar quien aquí juzga que efectivamente el argumento de la recurrente con relación al cual sostiene que no es un club social o deportivo ha debido ser demostrado por ella al tratarse de un hecho negativo definido en los términos de la sentencia parcialmente transcrita, sin que le sirva de excusa señalar como lo hizo a través del recurso que “los hechos negativos no son objeto de prueba”, además de pretender invertir la carga de la prueba en la administración tributaria quien a través de la verificación fiscal expuso los incumplimientos objetivos de la recurrente al ordenamiento jurídico en materia de deberes formales de los contribuyentes, toda vez que se está en presencia de una declaración que necesariamente debía ser probada por la recurrente en el sentido que de los elementos representativos que devienen de su contabilidad fiscal, sus libros fiscales, las declaraciones impositivas, los registros documentales y otros deberes formales a los que está obligado todo contribuyente aun cuando no existiese el deber de pagar el impuesto de que se trate, hubiesen sido los elementos pertinentes para sostener y afirmar que la Asociación Civil Gran M.d.R., no está sometida a la legislación nacional en materia del impuesto al valor agregado, al contrario sus propias declaraciones conducen a esta instancia judicial a considerar que efectivamente presta servicios remunerados tales como mantenimiento, taller y lavado de lanchas, restaurantes, y otros que según afirmó sin prueba alguna en este juicio, son servicios prestados por efecto de contratos de comodatos celebrados con terceras personas, en consecuencia la sola argumentación negativa no invierte la carga probatoria en cabeza de la administración tributaria, sino que al tratarse de un hecho negativo definido su obligación de probarlo le correspondía en todo, valiéndose de cualquier género de pruebas de los admitidos en derecho como se señaló con anterioridad en la presente motivación. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados E.G.H. y G.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.914.419 y 9.542.158, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 8.835 y 28.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Gran M.d.R., ya identificada; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA- 510-2011-000085, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCO-DF-3161-2009-3774, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

1).- Se ratifica la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCO-DF-3161-2009-3774, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2).- Se condena en costas a la Asociación Civil Gran M.d.R., ya identificada, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m), se publica la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.a..

ASUNTO: KP02-U-2012-000002

FDMT/ga.

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