Decisión nº 99 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.R.R.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.168, representado judicialmente por los abogados J.R.R.S., J.J.R.A., C.A.R.A. y Andreina de la Coromoto H.A., respectivamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENSU C.A., y solidariamente las sociedades mercantiles INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17/07/1999, bajo el N°64, Tomo 964-A; la segunda ante el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02/09/2005, bajo el N°32, Tomo 65-A; y la tercera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25/03/1996, bajo el N°56, Tomo 745-A; representada judicialmente por los abogados M.G.A. D’milita, G.G.G. y D.J.C.V., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, adujo:

Que, ingreso a prestar sus servicios en fecha 20/04/2007 bajo el cargo de pintor de paredes internas y externas, techos de las construcciones civiles realizadas, hasta el día 06/12/2010 fecha en la cual fue despedido verbalmente y en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, y en forma injustificada por la directora ciudadana N.G.R..

Que, cumplía el trabajo de manera inicial para la empresa Inversiones Vensu, C.A., y posteriormente en forma simultánea para Inversiones Punto Fijo, C.A., como para Construcciones Sevi, C.A., empresas que tienen como accionistas comunes a las ciudadanas N.G.R. y M.G.R..

Que, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen un grupo de empresas y en consecuencias son solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales contraídas con mi persona.

Que, cumplía una jornada de trabajo de 44 horas semanales en forma personal dentro del horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de cada semana, con descanso los días sábados y domingos.

Que, recibía órdenes directas de la ciudadana N.G.R., principal accionista de las codemandadas INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCCIONES SERVI C.A.

Que, percibió un salario mensual como Pintor de Primera, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela del 2007 al 2009 proyectado hasta el 2010.

Que, durante la relación de trabajo no le cancelaron el Beneficio de Alimentación en ninguna forma o modalidad prevista en la Ley para ser aplicada en su caso.

Que, no le fueron pagadas ni disfrutadas las vacaciones ni bono vacacional, ni los días adicionales por bono tal como lo establece los artículos 42 y 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela ni el día de descanso de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Procede a demandar: Prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, beneficio del cesta ticket desde el 20/04/2007 hasta el 30/11/2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, días domingos y feriados, los costos y costas procesales, estimando la presente demanda en la cantidad de bs. 104.766, 81.

Solicito que la demanda sea declarada con lugar.

Se verifica que la pare demandada no dio contestación a la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto las entidades de trabajo accionadas no dieron contestación a la demanda, en tal sentido, y en atención a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, en relación que ante la falta de contestación de la demanda, el juez debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente; por lo cual, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, se debe celebrar la audiencia de juicio pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, en garantía del control de las mismas. Así se declara.

En atención a los antes expuesto, se pasa a valorar el material probatorio:

La parte accionante, produjo:

1) Del principio de la comunidad de la prueba y de los indicios y presunciones. Se verifica que no fueron admitidos por el a quo, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda (folios 8 al 22 de la primera pieza), contentivo de acta de asamblea extraordinaria y actas constitutivas de la sociedades mercantiles accionadas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, las accionadas tienen un mismo objeto. 2) Tienen los mismos socios y representación legal. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales marcadas con los numerales del “1” al “14“, insertos a los folios 93 al 106 de la primera pieza; contentivo de copia del expediente administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. Del mismo, se verifica que el actor inicio un procedimiento administrativo en contra de una de las demandadas Constructora Sevi, C.A., entidad de trabajo que no compareció al llamado que realizó el órgano administrativo; en tal sentido, no emerge de los mismos ningún elementos para esclarecer los hechos plasmados en el presente juicio. Así se decide.

4) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “E” y “F”, inserto a los folios 107 y 108 de la primera pieza, contentivo de recibos de pagos emitidos a favor del demandante de una de las empresas demandadas Inversiones Punto Fijo, C.A., evidenciándose que el actor recibió cantidades de dinero por concepto de sueldos, salarios y abono a cuenta de trabajo de pintura, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a la exhibición de documentos, se precisa:

En relación a los recibos de pago, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

En relación a la exhibición de nómina de pago y carteles contentivos de jornadas, se verifica que las empresas accionadas no cumplieron con la orden impuestas por el Tribunal, en ese sentido, se tiene como exacto que cada una de las demandadas tiene 25 trabajadores, que suman un total de 75. Asimismo se tiene como exacto que las demandadas tiene una jornada de lunes a jueves de 7:00 am., hasta las 4:00 pm., y los días viernes de 7:00 am., hasta las 3:00 pm. Así se declara.

6) En cuanto a la Inspección Judicial, no hay nada que valorar, visto que la misma no fue admitida por el juzgado a quo. Así se decide.

7) Testimoniales: De los ciudadanos E.F. y G.M., plenamente identificados en autos, verificándose su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide

8) En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.A., F.P. y J.C., de las declaraciones rendidas, por los mencionados ciudadanos se constata que el actor prestó sus servicios personales con el cargo de pintor y su salario era retribuido por la ciudadana N.G.R., que formaba parte de la directiva del grupo económico demandados en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte accionada, produjo:

1) Con relación a los documentales promovidos, inserto a los folios 18 y 53 del anexo N° 1 (pruebas de la parte demandada); contentivos de recibos de pagos a favor de los ciudadanos M.L.A. y R.S., visto que los mismos nada tienen que ver con el presente asunto, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 17, del 19 al 52 y del 54 al 160, contentivo de recibos de pago, visto que se evidencia las cantidades de dinero recibida por el actor de las demandadas por la prestación de servicio como pintor, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a las instrumentales consignadas a los folios 161 hasta el 184, contentivas de facturas emitidas a la Cooperativa “REMY PINT” R.L., visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

4) Copia simple de los estatutos de la Cooperativa “REMY PINT” R.L. De la misma se desprende que el hoy accionante es asociado de la cooperativa antes indicada. Así se decide.

5) De los Informes, al Banco Banesco, Banco Mercantil y Banco Banpro todos de la ciudad de Maracay; visto que la parte promovente desiste de las mismas es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

6) De la prueba de informe solicitada al Registro Publico del Primer Circuito Municipio Girardot, del estado Aragua, Oficina 281, folios 202 al 213 de la primera pieza principal. Se verifica que se trata de los estatutos de la cooperativa valorada al particular 4) de las pruebas de la demandada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

7) De las testimoniales, de los ciudadanos R.P. y A.I., dada a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y visto que los mismos fueron declarados desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

8) Referente a la testimonial del ciudadano R.M., de la reproducción audiovisual se constata que indica que es Ingenierito Residente de la Constructora Servi, que conoce al actor y éste era contratista de Constructora Servi, que él supervisaba del actor y calculaba los pagos a realzar al actor, que el actor tenía personal a su cargo y que éste (demandante) les cancelaba. Al ser preguntado sobre los trabajadores que tenía a cargo el hoy demandante a pesar de que fueron mencionados por el apoderado de las demandadas, indicó un solo nombre indicado no recordar el apellido. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el deponente de acuerdo a las funciones que señalo en su declaración se comporta como el propio patrono, ya que supervisa, calcula y controla pago, es forzoso desechar la presente declaración. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.N.: De la revisión de la declaración rendida por este ciudadano se verifica que se contradice en sus dichos, por un lado afirma que el actor tenía a sus cargos trabajadores; sin embargo cuando se le pregunta sobre algunos de ellos evade la respuesta. Asimismo, se verifica que indica que el actor establecía (ponía) su horario; al ser preguntarse si había presenciado dicha afirmación indica que no. Visto lo anterior, es forzoso concluir que el deponente no le merece confianza al Tribunal, por lo cual, se desecha la declaración que se analiza. Así se declara.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, insiste en la no existencia de la relación, siendo éste el único punto alegado por ante este Tribunal Superior. Así se declara.

Ante tal supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el o los hechos relativo a la existencia de una relación distinta a la laboral, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, en el presente asunto en la audiencia de juicio y de apelación, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, la Sala de Casación Social de más Alto Tribunal de la República, ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicalbae ratione temporis, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la referida Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

(...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Entiende esta Alzada, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen las siguientes consideraciones: 1) Que, los pagos que realizó las accionadas se hicieron directamente al hoy demandante. 2) Las accionadas cancelaron al hoy demandante sumas de dinero que denominó salarios y sueldo, otros los denominó cancelación de semana de trabajo sub-contratista, otros indicó “pintura” , otros simplemente cancelación trabajo. 3) Que, el hoy accionante es asociado de una cooperativa. 3) Que, cada una de las accionadas tiene 25 trabajadores, y que tienen socios coincidentes, se dedican al mismo objeto y son representadas legalmente por la misma persona. Así se declara.

Así las cosas, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía aplicable ratione temporis, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

Ha puntualizado la Sala de Casación Social que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Del cúmulo probatorio valorado ut supra, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, esta Superioridad respecto a la ajenidad como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, se observa que el resultado de la actividad realizada por el actor, se incorporó al patrimonio de la empresas hoy accionadas, por cuanto las actividades realizadas lo fueron en pro de las demandadas, asumiendo ella los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual que denominó la accionada de diversas formas; pero que a criterio de esta Alzada y en consideración de lo demostrado en autos, se considera salario. Así se declara.

De igual manera observa este Tribunal que el ciudadano E.R.R.G., estaba subordinado a las directrices impartidas por las empresas accionadas, por lo que, esta Superioridad en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establece el carácter laboral del servicio prestado por el ciudadano para la entidades de trabajo accionadas. Así se decide.

Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar:

Visto que la parte demandada, apelante no solicito revisión de cantidades y conceptos acordados y siendo que los mismos fueron acordados y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva vigente, son ratificados en los términos siguientes:

1) En cuanto a la Prestación de Antigüedad se verifica que la parte demandada apelante, nada indicó en relación a lo determinado por el a quo en cuanto al concepto que se analiza, ya que tan sólo señaló que estaba demostrado la no existencia de la relación laboral con las pruebas aportadas a los autos, situación ya decidida por este Tribunal supra, en ese sentido, se ratifica la suma de veinticuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (bs. 24.279,44), por el concepto de prestación de antigüedad y la suma de ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (bs. 8.856,52), por los intereses generados de la misma. Así se establece.-

2) Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, razón por la cual se ratifica lo condenado por el Juez de Juicio, es decir, la cantidad de quince mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 15.535,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

3) Utilidades: Le corresponde, según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, tres (03) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, es por lo que se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, es decir, la suma de diecinueve mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 19.273,43). Así se establece.

4) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de dieciséis mil quinientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.595,85), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se establece.

5) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de doce mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.12.530,20), por concepto de domingos no pagados años 2007- 2008 -2009 y 2010. Así se establece.

6) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.332,75), por concepto de feriados no pagados, años 2007 - 2008 - 2009 y 2010. Así se establece.

7) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de veinticuatro mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 24.850,75), por concepto de Beneficio Alimenticio, años 2007 - 2008 - 2009 y 2010, conforme a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total a favor de la hoy accionante de ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.124.253,94). Así se establece.

Asimismo ratifica esta Alzada la solidaridad determinada por el juzgador de primera instancia en relación a tres (03) sociedades mercantiles demandadas, visto que no fue solicitada revisión de este aspecto, y estar demostrado en autos que las mismas conforman un grupo de empresas. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción de la suma establecida por beneficio alimenticio (ya que es calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente), en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 06/12/2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.R.G., venezolano, mayor de edad, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES VENSU, C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A. y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas antes identificadas, a cancelarle al demandante, ya identificado, los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000083.

JHS/mcq/mgb.

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