Decisión nº 0562-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5968

PARTES:

DEMANDANTE: GRENDY J.R.S., C.I. Nº V-13.294.452.-

Domicilio Procesal: Calle La Salina, Casa N° 17, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Abogado Asistente: Abg. J.R., IPSA Nº 39.004.-

DEMANDADA: YADELITZA E.A.M., C.I. N° V-14.174.183.

Domicilio Procesal: Calle La Campesina, Casa S/N°, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado sucre.-

Apoderado: Abg. C.T., IPSA N° 100.796

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yadelitza E.A.M., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Quine (15) de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda; sin lugar la Cuestión Previa; se ordenó la partición por partes iguales del bien conyugal existente en la comunidad conyugal, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, sigue en contra de su Representada el ciudadano Grendy J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.452, asistido por el Abogado J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó sentencia definitiva que le declaró Con Lugar La ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, desde el mes de Diciembre de 1997, hasta el mes de Julio del 2011, que interpuso en contra de la ciudadana Yadelitza E.A.M., titular de la Cédula de Identidad 14.174.183, quedando la misma definitivamente firme en fecha 05 de Octubre del 2012, tal como consta de copias fotostática certificadas de dicha sentencia, la cual acompañó marcada con la letra “A”.-

Que, de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, que para los actuales momentos tienen la edad de 13 y 9 respectivamente, que llevan por nombres; OMISSIS.-

Que, de igual forma a nivel de bienes, durante el mes de Diciembre de 1.997 hasta el mes de Julio del 2.011, tal como quedo establecido en la sentencia durante la unión estable de hecho, adquirieron una casa construida inicialmente, tal como lo establece el documento de propiedad que acompaña, con paredes de concreto techo de platabanda, piso de cemento, la cual consta de Dos (02) habitaciones, Un (01) recibo-comedor, Una (01) cocina y Un (01) baño, ubicada en la calle La Campesina S/N° de Guatapanare Parroquia B.d.M.B.d.E.S., enclavada en un terreno municipal que mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9.90 Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M., según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veintiuno de Junio del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 34 , con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 500.000,00), equivalente a Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (5.555,55UT).-

Que, durante esa unión estable de hecho con su concubina Yadelitza E.A.M., con esfuerzo de sus trabajos, fomentaron ampliaciones al inmueble ya identificado, al cual solicitó judicialmente por vía contenciosa la liquidación del mismo, dichas ampliaciones consistentes en las siguientes: las ampliaciones al inmueble suficientemente identificado en el Capítulo II al cual esta solicitando la liquidación, consiste en la construcción de dos plantas, la Planta baja consta actualmente de una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala y un (01) Local Comercial; la Planta alta: Tres (03) dormitorios, un (01) estar, balcón, un (01) baño y un (01) lavadero. La fabricación de las dos (02) plantas fue realizada con piso de porcelanato y cerámica, techo de platabanda y machihembrado en la planta alta, paredes de bloques frisadas, luz empotrada y agua empotrada, puertas de aluminio, madera y hierro, sanitarios, ventanas de aluminio con vidrio, la cual demostrara para mejor certeza mediante Inspección Judicial, asesorado con experto.-

Que, desde la fecha en que hubo la ruptura de esa unión estable de hecho la cual ya fue decretada judicialmente no se ha procedido a efectuar la partición y posterior liquidación del bien inmueble supra mencionado, que constituye el patrimonio de la comunidad concubinaria, resultando hasta la presente fecha infructuosas las diligencias, traducidas en diversas gestiones con su concubina Yadelitza E.A.M. quien se ha negado reiteradamente a la partición amistosa o extrajudicial, con el agravante que ha venido detentando y usufructuando la totalidad de el bien inmueble, razones por las cuales, con el carácter expresado en el encabezamiento de este escrito procede a demandar, como en efecto lo hace formalmente a su concubina para que convenga a ello o sea condenada por ese Tribunal, a la partición y liquidación de el bien, que conforman la masa de la comunidad concubinaria, detentado por la Demandada desde el momento de la ruptura de la unión estable de hecho, los que ha venido usando en su perjuicio, obviamente de los derechos y en razón de ello, es que fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156,183,767 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio del 2005, Gaceta Oficial 38.295 de fecha 18 de Octubre del 2005.-

Que, haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución de la declaración judicialmente de la Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho tal como lo señaló en el Capítulo I establecida en la sentencia señalada como anexo marcado con la letra “A”, es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia, proceder a la liquidación y partición del bien inmueble fomentado por ambos concubinos desde el mes de Diciembre del año 1.997, fecha en que se inicio la unión estable de hecho hasta el mes de julio del año 2.011, fechas estas que señaló el Tribunal en la sentencia antes mencionada que permaneció la unión estable de hecho con su concubina ciudadana Yadelitza E.A.M., ya identificada, tomando en cuenta el bien antes descrito en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en las normas citadas del Código Civil y conforme al procedimiento establecido en las Normas citadas del Código de Procedimiento Civil.-

Que, inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su concubina, que proceda a realizar una partición amistosa de los bienes, que en todo caso le favorecerá, pero esa ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que se le ha hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía de arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de bienes como en efecto así lo hace, razón por la cual demanda en Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria a la ciudadana Yadelitza E.M., domiciliada en la Calle La Campesina, S/N, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal a partir y liquidar el 50% del bien inmueble antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietario y que el mismo fue adquirido durante las fechas establecidas en la sentencia, durante la unión estable de hecho.-

Que, con la fuerza de los hechos narrados y sustentados en las normas jurídicas innovadas ut supra, y estando evidenciado el derecho que le asiste para pedir la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, y con el propósito de impedir la continuación de lesiones al derecho que le asiste para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer por estimar se requiere la liquidación de tal comunidad concubinaria conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 778, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada.-

Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva decretar medida innominada en lo referente a que ese Tribunal le autorice a realizar los trámites y aclaratorias de protocolización del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de fecha 21 de junio del 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 38, tomo 34 y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de estampar la nota correspondiente, es decir, complementaria tal como se establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Eso adminiculado con el parágrafo primero del mismo artículo. Solicito se acuerde y decrete las medidas cautelares por estar llenos en la presente pretensión, los requisitos, o extremos de Ley exigidos para su procedencia; a saber:

A.-Periculum in mora: la probabilidad del peligro de que el contenido del dispositivo, pueda quedar disminuido en su ámbito económico o que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

B.-El fomus boni iuris: La presunción del buen derecho reflejado en los documentos públicos que se acompañan en el libelo de la demanda (Sentencia de unión estable de hecho, Documento notariados, como constancia de adquisición de bienes), los cuales demuestran de manera contundente y sin duda alguna la presunción del derecho reclamado, los cuales acreditan el derecho de propiedad sobre el bien y como concubino debidamente declarado de la ciudadana: Yadelitza E.A.M..-

C.-Priculum in dan: Peligro actual, permanente y continuo de que una de las partes produzca lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra, lo cual se traduce en daños irreparables en virtud de que con la sentencia de unión estable de hecho pueda su concubina, traspasar o realizar cualquier acto de disposición sobre el referido bien inmueble y de esa manera pretender desconocer el derecho que tiene sobre los referidos bienes inmuebles, por tales hechos y circunstancia es que solicita de ese Juzgador en su amplio poder cautelar oficie lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno.-

Que, ahora bien demostrado los extremos de ley para su procedencia, solicita al Tribunal acuerde y decrete la medida cautelar innominada solicitada.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (5.555,55 U.T)” (Omissis).-(f-1 al 8).-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-15).-

De la Reforma de la demanda

La parte actora reformó la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)… “De la Prueba Documental: Promueve y ratifica en original acompañada anteriormente al libelo de demanda Sentencia Definitiva que le declaró Con Lugar la Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, desde el mes de Diciembre de 1.997, hasta el mes de Julio de 2.011, que incoo en contra de la ciudadana Yadelitza E.A.M., quedando la misma Definitivamente firme en fecha 05 de Octubre del 2.012, la cual acompañó marcada “A”.-

Que, con la presente prueba documental demuestra que efectivamente es concubino por sentencia definitivamente firme declarada y ambos tenemos derechos, al igual de los que surte del matrimonio, en un 50% cada uno, en el inmueble antes descrito al cual esta solicitando la liquidación.-

Que, promueve, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha veintiuno de Junio del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 34 , el cual anexo marcado “B”.-

Que, con la presente prueba demostrara que dicho bien el cual solicito la liquidación, forma parte de la comunidad concubinaria y al cual tiene derecho en un 50%.-

Que, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial con la finalidad de que al momento de ser evacuada solicitarle al ciudadano Juez, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección: Calle La Campesina, S/N, Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con el propósito de practicar una Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que, el Tribunal deje constancia si en el inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., habita la Ciudadana E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.183 y sus dos niños OMISSIS.-

Segundo

Que, el Tribunal deje constancia de la existencia y ubicación del inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., enclavada en un terreno municipal que mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de Fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que, es su fondo con casa que es o fue de A.M..-

Que, con la promoción y evacuación de la presente prueba probare la existencia del inmueble en cuanto a su ubicación y demás características, al que ambos tienen derecho cada uno en un 50%.-

Tercero

Que, el Tribunal deje constancia si el inmueble ubicado en la calle La Campesina, S/N, de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el cual esta identificado en el tercer particular tiene las siguientes características: Ampliaciones consistente en las siguientes: la construcción de dos plantas, la Planta baja consta actualmente de una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala y un (01) Local Comercial; la Planta alta: Tres (03) dormitorios, un (01) estar, balcón, un (01) baño y un (01) lavadero. La fabricación de las dos (02) plantas fue realizada con piso de porcelanato y cerámica, techo de platabanda y machihembrado en la planta alta, paredes de bloques frisadas, luz empotrada y agua empotrada, puertas de aluminio, madera y hierro, sanitarios, ventanas de aluminio con vidrio.-

Que, con la evacuación de ese tercer particular probara que durante el tiempo que duro la unión estable, ambos construyeron las ampliaciones al inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria.-

Que, solicita al Tribunal designe experto a los fines de que sea asesorado o de ser posible se compromete a llevar un experto a los fines de que asesore al Tribunal.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias( 5.555,55 U.T)”.-(Omissis)

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se admitió la anterior reforma de la demanda y se citó a la demandada para que diera contestación a la misma.-

De la Contestación

La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

Punto previo de la Contestación

Que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, fue admitida y sustanciada por ese despacho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y es el caso, que dicha demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, se rige por un procedimiento especialísimo contemplado en al artículo 777 y sig del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras particularidades por ejemplo, que el plazo de emplazamiento para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda debe ser el contemplado en el procedimiento ordinario, es decir veinte días (20), y no de cinco (5) como fue el ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.-

Que, si bien es cierto que ese d.T. es el competente para conocer de dicha demanda, ya que existen niños que tiene derechos que deben ser velados por un juez de su competencia, no es menos cierto que debe ventilarse el asunto por un procedimiento distinto al de por ejemplo obligación de Manutención.-

Que, no corregir esta irregularidad, seria violentar normas de orden público, que deben ser protegidas por el estado venezolano, y de no hacerlo, sería una contradicción, ya que debe ser el mismo estado el garantista del cumplimiento de las normas que tienen que ver con el orden público: por otra parte no subsanar tal anomalía, sería dar motivos para solicitar la anulación de procedimiento en futuras instancias, cosa esa que iría en contra del principio de celeridad procesal establecido en la Carta Magna.-

Que, por las razones expuestas, es por lo que exige a ese d.T. que reponga la presente causa al estado de nueva admisión y emplazamiento a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, ahora bien, en el supuesto negado que ese Juzgador considere improcedente la petición hecha en el punto previo, pasa a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Grendy J.R.S., plenamente identificado en los autos, en los términos siguientes:

Que, niega, rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el Derecho, a la demanda incoada en su contra debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes:

Que, si bien es cierto que existe una sentencia dictada por ese d.T., en donde se deja de manifiesto que existió una unión concubinaria entre el demandante y ella, es de hacer notar que en la misma por razones ajenas a su voluntad, no promovió, ni evacuó las pruebas pertinentes para demostrar que nunca existió entre ese ciudadano y ella, relación de hecho alguna, pero en vista de que ya existe pronunciamiento de ese Tribunal, no queda más que acatar y hacer valer el hecho que el ciudadano Grendy J.R.S., existió una relación concubinaria.-

Que, alega el demandante en su libelo, que él tiene derechos, y exige la liquidación y partición de una casa ubicada en la Calle La Campesina, sin número, de Guatapanare, Parroquia Bolívar, de Estado Sucre, y que según él ese derecho a liquidar y partir ese bien, le corresponde por el hecho de yo haber adquirido dicha casa según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio de 2.007, anotado bajo el numero 38, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-

Que, en relación a ese particular vale decir en primer lugar, que como es reconocido por el padre de sus hijos, el Documento donde él le acredita la propiedad de la casa es un Documento Autenticado, y como es bien conocido por usted, los documentos autenticados no surten efecto ante terceros, sino entre las partes, y en ese sentido el Artículo 1.920 del Código Civil vigente, establece cuales son los Documentos que tiene que registrarse, y entre ellos están los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas, como es el caso en cuestión, por lo que mal podría alegarse la propiedad de la casa, con un Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, y es necesario hacer del conocimiento de la demandante, que solo con Documentos debidamente protocolizados se puede atribuir la propiedad de un bien inmueble, ya que tal y como lo establece el Artículo 1.924 de dicho Código, y muy especialmente su primer y único aparte al referirse que cuando la ley exige un título Registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-

Que, siguiendo ese orden de ideas, el demandante en su libelo de demanda pide al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Que el Tribunal le autorice a realizar los trámites y aclaratorias de protocolización del Documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Junio del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, tomo 34, y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al registrador Subalterno del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de estampar la nota correspondiente, es decir, complementaria tal y como se establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”…..

Que, es evidente que al momento de solicitar el demandante ese pedimento cautelar, incurre, o mejor dicho pretende que ese Tribunal incurra en una clara violación a la norma, ya que como es conocido por ese despacho, las medidas a las que se refiere el artículo 585 y sig. De C.P.C., podrían ser decretadas por el Juez, en primer lugar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-

Que, en el caso que nos ocupa no existe medio de prueba que constituya presunción grave, ya que como dijo anteriormente el Documento que consta en autos, es un Documento no oponible a terceros, por no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, concatenado con la formalidad a la que se refiere el artículo 1.924 ejusdem, que exige que cuando se pretenda hacer valer un derecho, ese debe hacerse con un título registrado, como es el caso in comento.-

Que, por otra parte, existe en este tipo de casos, (Comunidad Conyugal) una figura que es determinante, y que debe ser alegado en el libelo de demanda, para saber si uno de los concubinos tiene o no derecho sobre los bienes que pudieran ser alegados como suyos, y no es otro que el aporte laboral, que es la contribución hecha por uno de los concubinos a la comunidad concubinaria.-

Que, en ese sentido, el demandante en su libelo, de una manera ambigua e imprecisa se dedica a decir que él tiene derechos sobre la casa antes mencionada, y en ningún momento le dice al Tribunal cual fue el aporte que según el realizó para con la comunidad de bienes, es decir que fue, o cuanto fue lo que el aporto para la compra de la casa por ejemplo, solo se dedica a decir que tiene derechos, pero en ningún momento aclara de donde nacen, pretendiendo hacer ver que la naturaleza de tales derechos le son propias por el solo hecho de acostarse en mi cama, y por ende haber tenido dos hijos con ella.-

Que, en ese sentido es necesario traer a colación las consideraciones hechas por el Dr. Mervy E.G.F.. Catedrático de la Universidad del Zulia y que son propias de la institución del Concubinato, por ser esa una excepción a la regla, la cual es el matrimonio, por ser ese un documento público que establece entre otras cosas, fechas, condiciones y formalidades, carentes en el concubinato cita:

Todas las formas de colaboración en relación con el matrimonio y en relación con el concubinato, se reducen a dos:

• El aporte pecuniario: uno de los concubinos ejerce una profesión, o un oficio o recibe un sueldo o salario y lleva dinero a la casa, con el cual se pagan servicios y se adquieren bienes y se contribuyen al mantenimiento del hogar.

• La realización de los oficios del hogar; el otro concubino realiza labores propias del hogar (asea, lava, plancha, prepara los alimentos) no está aportando nada en dinero en efectivo, pero si está contribuyendo a la economía del hogar.

Que, sea cual sea forma en que se realice, es imprescindible el aporte laboral de ambos concubinos, para que exista la comunidad concubinaria. El principio de la igualdad es incompatible con la viveza, la indolencia, la falta de colaboración.

Que, en la demanda de acción concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado. Que, el Código Civil no ha eliminado la necesidad de este elemento. Que, es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. Que, la comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad de esfuerzos. Atendiendo al CC, el concubino demandante debe alegar en todo caso el aporte laboral

Que, si toman los razonamientos hechos por este catedrático, es evidente que el demandante debió especificar en su libelo redemanda, cuales fueron los aportes que el trajo consigo a la supuesta comunidad de bienes, es decir, en caso de la casa por ejemplo, ¿con que contribuyó para comprarla?, ¿Cuánto dio en dinero para comprarla?, cuestión que no hizo, sino que se limitó a fundamentar la supuesta “unión estable”, en la existencia de dos hijos.-

Que, es evidente que la intención del demandante es liquidar la casa donde actualmente viven sus hijos, cosa que el tribunal por ser protector de los sagrados derechos de los niños y teniendo en cuenta la supremacía de los derechos sobre cualquier otro tipo de éstos, debería decidir en contra de lo solicitado por el demandante.

Que, el demandante Grendy J.R.S., no fue ni ha sido cabal en la consecución de los bienes que aduce tener derechos, que, por el contrario, nada aportó para adquirirlos, ya que la casa se la dieron sus padres, y que pretende hacer ver que por el hecho de ser padre de sus hijos tiene derecho sobre el bien y que ha fomentado a sus únicas y exclusivas expensas, ya que durante el tiempo que estuvo viviendo con ese ciudadano nada le dejó ni a ella ni a sus hijos y que ahora pretende liquidar lo único que tienen que no es otra cosa que su casa.

Por lo que, solicita se abstenga de acordar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas y costos al demandante, por esta arbitraria y temeraria pretensión.

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 545,1354, 1359, 1.360, 1920, y 1.924 del Código Civil”. (Omissis).-(F-43 al 46).-

Por auto de fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, acordó agregar a los autos la contestación.-(F-47).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Pruebas de la parte demandante:

Promueve, ratifica y hace valer en copia certificada que riela a los folios 29 al 36 del presente expediente sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Octubre de 2012, que declaró a su favor Con Lugar la acción Mero Declarativa de Unión Estable con la demandada, desde Diciembre de 1997 hasta Julio 2.011.

Que, con esta prueba probará el derecho que le asiste a reclamarle por vía judicial todos los derechos patrimoniales que obtuvo con la mencionada ciudadana, durante esa Unión Estable de Hecho, especialmente sobre el inmueble el cual solicita la liquidación en el presente juicio.

Que, promueve ratifica y hace valer, documento de propiedad del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Junio de 2.007, bajo el N° 38, tomo 34 el cual solicita la liquidación del presente juicio.

Que con la presente probará el derecho patrimonial el 50% que tiene sobre el mencionado inmueble por haberlo adquirido con la mencionada concubina durante la unión estable de hecho.

Que, promueve y solicita se evacue de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la calle la Campesina de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares y circunstancias:

Primero

Que el Tribunal deje constancia si en el inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., habita la Ciudadana E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.183 y sus dos niños OMISSIS.

Segundo

Que el Tribunal deje constancia de la existencia y ubicación del inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el mismo mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente que es la calle correspondiente y OESTE: Con casa que es o fue de A.M..-

Tercero

Que el Tribunal deje constancia si el inmueble ubicado en la calle La Campesina, S/N, de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., actualmente tiene las siguientes ampliaciones de construcción consistente en lo siguiente: Planta baja distribuida de una cocina, una sala, un local comercial, un baño; Planta alta: Tres dormitorios, un estar, balcón, baño, lavadero, ampliaciones hechas piso de porcelanato, paredes de bloque frizados, puerta de madera y aluminio y hierro, ventanas de aluminio, agua empotrada, luz empotrada, techo de platabanda y machihembrado en la planta alta.

Que, solicita al Tribunal si es necesario designe expertos a los fines de que lo asesore sobre el pedimento en la práctica de la prueba, aunque considera no es necesario, por cuanto se trata de una prueba, la cual el Juez la constate con su propia vista, y de ser procedente solicita le conceda el derecho de llevar un experto imparcial.

Que con la evacuación de la presente prueba demostrará que el inmueble, el cual solicita por vía judicial su liquidación, con el esfuerzo de ambos le construyeron la siguientes ampliaciones las cuales con esta pruebas debidamente evacuadas, el Tribunal deje constancia de la veracidad de las mismas.- (F-48)

Pruebas de la parte demandada:

Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, y muy especialmente la comunidad de la prueba.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos V.M.A., Norelys J.V., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.862.081 y V-13.295.083 respectivamente, y D.C.M.V..-

Que, se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar la contraparte.- (F-53)

En fecha 24 de Enero de 2.013, se practica la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de lo siguiente: Que, se tocó la puerta del inmueble en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna; que se trata de una casa de paredes de porcelana, puertas de aluminio, ventanas de aluminio, de platabanda, de dos niveles, con techo de machihembrado, puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrios, paredes de color blancas con morado, el balcón de chaguaramos; que al preguntarle a los vecinos estos afirmaron que el inmueble vive la ciudadana Yadelitza Amundaraín con sus dos hijos. Asimismo, que en el primer nivel de la casa se puede observar un local.- (F- 56 al 58).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, declara Inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yadelitza E.A.M.. (F-59)

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.-(f-60).-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado A Quo, negó dicha apelación por extemporánea.- (f-62).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Omissis…Que, “analizados los hechos debatidos en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos Grendy J.R.S. y Yadelitza E.A.M., efectivamente tuvieron una relación estable de hecho desde el mes de Diciembre de 1997 hasta el mes de Julio del año 2.011.-

Que, de esa unión Estable de Hecho procrearon dos hijos de nombres: OMISSIS, razón por la cual resulta competente ese Tribunal para conocer del presente procedimiento.-

Que, en fecha 19 de Septiembre de 2012, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía y que por efecto de esa sentencia conforme al Artículo 173 del Código del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.-

Que, quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, dentro del lapso comprendido desde el mes de Diciembre del año 1.997, hasta el mes de Julio del año 2.011.-

Que, por las razones expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 15 de Febrero de 2.013, declaró: Primero: Con Lugar la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que existió entre los ciudadanos Grendy J.R.S. y Yadelitza E.A.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.294.452 y 14.174.183 respectivamente, desde el mes de Diciembre de 1.997 hasta el mes de Julio del año 2.011. Segundo: Sin Lugar la Cuestión Previa, propuesta por la parte demandada. Tercero: Ordena la partición por partes iguales del bien existente de la Comunidad Conyugal de las siguientes características: 1) Una casa construida inicialmente enclavada en un terreno municipal que mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de Fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M.; según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por iguales entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; este Tribunal ordena la permanencia de la Ciudadana Yadelitza E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.783, y de sus hijos OMISIS, en el inmueble antes descrito hasta tanto esta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición.

A los fines de precisar el justiprecio del bien determinado como integrante de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.- (F-63 al 70).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada Apeló de la anterior decisión.- (F-77).-

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se oye la Apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-78)

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en fecha 25 de Marzo de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó para la formalización del Recurso de Apelación.-

En fecha 04 de Abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, comparece el Apoderado Judicial Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.796; señala:

como motivación para la presente apelación, para denunciar que la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo es violatoria al ordenamiento jurídico, ya que infringe lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, en el sentido que solo con documento debidamente registrado puede oponerse o reclamarse un derecho ante un tercero, que la contraparte pretendió acreditar la propiedad de una casa, cosa esta que logró con la sentencia del Tribunal A Quo, fundamentando su pretensión en un documento notariado que de la cual debió haberse cumplido con la formalidad de Registro a los que se refieren los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil. Que, es necesario que la parte que pretenda alegar un derecho sobre un bien obtenido supuestamente en unión concubinaria, debe alegar obligatoriamente en el libelo de la misma, el aporte laboral, es decir, que el demandante debe especificar detalladamente cual fue su aporte para obtención de dicho inmueble y que en este caso, la casa propiedad de su representada, no basta que el demandante solo se limite a decir que tiene derecho sobre tal o cual bien por el simple hecho de ser concubino.-

Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, ordenándose la reposición e la causa al estado de nueva admisión, y sea declarada con lugar la referida sentencia, por incurrir la misma en violación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, así como para carecer la misma de la demostración en juicio del aporte laboral hecho por la parte demandante

. (F-81 al 84)

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, el demandante, asistido del abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, solicita se convoque a las partes involucradas en el presente juicio, a los fines de celebrar una Audiencia de Mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.- (F-85).-

Por auto de fecha 05 de Abril, este Juzgado dicta auto que fija el Décimo (10°) día siguiente para dictar Sentencia. Igualmente en esa misma fecha fija las 9:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes, para la celebración de la Audiencia de Mediación solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Riela a los folios 90 y 92, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la Notificación de las partes.

En fecha 10 de Abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto de la Audiencia de Mediación solicitada, comparecieron ambas partes y sus apoderados Judiciales, y solicitaron se suspenda el curso procesal legal del presente juicio por dos (2) días de despacho.-

En fecha 12 de Abril de 2013, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, junto con sus apoderados Judiciales y expusieron; que en virtud de que se encontraban en conversación para tratar de resolver el conflicto en el presente juicio, a través de un medio alternativo o de un auto de auto composición procesal; solicitaron la suspensión del curso procesal legal en la presente causa por un lapso de Diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha esto de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de echa 12 de Abril de 2013, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender el curso procesal legal en la presente causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto, de una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo que al equipararla con el matrimonio por mandato del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos su fundamento legal en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.-

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.-

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.-

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.-

Disponiendo el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Así vemos que, establece el artículo 767 del Código Civil: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado...”.

Del escrito libelar reformado se observa que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre él y la Ciudadana Yadelitza E.A.M., cuya comunidad está constituida por un bien inmueble conformado por una casa, la cual describe en su libelo, alegando que la misma fue adquirida y mejorada en sus instalaciones y dependencias, durante la vigencia de la unión estable de hecho que mantuviera con la mencionada ciudadana; y en tal sentido alega que le corresponde el 50% del precio de la misma de acuerdo con la ley; promoviendo como pruebas lo siguiente:

Copia certificada de sentencia dictada por el mismo Juzgado A Quo, mediante la cual declara Con Lugar la acción mero declarativa de haber existido unión estable de hecho entre el demandante y la demandada; copia certificada de documento de compraventa debidamente autenticado mediante la cual la Ciudadana Biannelys J.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.515, da en venta a la Ciudadana Yadelitza E.A., el inmueble objeto del presente juicio; y solicita Inspección Judicial en el referido inmueble.-

Por su parte la demandada, en la oportunidad de ejercer su defensa, en primer lugar como punto previo a la contestación manifiesta que: “la presente acción de partición tiene su procedimiento establecido en el artículo 777 del Código Civil y por consiguiente dicho juicio debe ser tramitado por ese procedimiento y no por el procedimiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exigiéndole al Juzgado A Quo, la reposición de la causa y se ordene la citación de la demandada de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Negando, rechazando, contradiciendo y oponiéndose a la demanda, alegando que si bien es cierto que existe una sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de una unión estable de hecho con el demandante, en realidad ésta nunca existió, pero en virtud del mencionado pronunciamiento, tiene que aceptar dicho hecho.-

Que, el documento por el cual el demandante le acredita la propiedad de la casa es un documento autenticado y en tal sentido éste no puede ser oponible a terceros sino entre las partes; invocando los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.-

Que, además existe en este tipo de casos una figura que es determinante y que debe ser alegada por el demandante, como lo es el aporte laboral o contribución hecha por éste, para saber si uno de los concubinos tiene o no derecho sobre los bienes que pudieran ser alegados como suyos

.-

En la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante ratifica las pruebas promovidas en su escrito libelar, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013.-

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2013, la parte demandada promueve las testimoniales de los Ciudadanos V.M.A., Norelys J.V. y D.C.M.V..-

Cuyo escrito de pruebas no fue admitido por extemporáneo por el Juzgado A Quo, según auto de fecha 29 de Enero de 2013; lo cual fue apelado mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013; siendo negada por extemporánea la apelación interpuesta, según auto de fecha 06 de febrero de 2013.-

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado A Quo dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda, Sin Lugar la cuestión previa, y ordena la partición por partes iguales del bien existente de la comunidad conyugal.-

De la formalización del recurso:

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, el apoderado judicial de la demandada, entre otras cosas denuncia: Que: “el Juzgado A quo admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debió celebrar una audiencia preliminar de acuerdo a ese procedimiento.-

Que, este tipo de acción se debe admitir por el procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el Juzgado A Quo, no admitió las pruebas promovidas por él, por cuanto consideró que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas.-

Que, al apelar del auto que negó la admisión de sus pruebas, también le fue negada dicha apelación por extemporánea.-

Que, la parte actora pretende acreditar la propiedad del inmueble a la demandada con un documento autenticado lo cual es violatorio de lo indicado en el artículo 1.924 del Código Civil”.-

En este estado, esta Instancia Superior hace las siguientes observaciones, previas al pronunciamiento de fondo:

Denuncia el recurrente, que la presente demanda ha sido admitida por el Juzgado A quo por el procedimiento contemplado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando debió admitirse por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente solicitó la reposición de la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento ordinario.-

A este respecto, el Juzgado a Quo, en su decisión abordó dicho pedimento declarando que de acuerdo que: “ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ese el Tribunal competente y en consecuencia se debe admitir la demanda por el procedimiento contemplado en esa Ley especial, declarando, Sin Lugar la Cuestión Previa”.-

Ahora bien, este Juzgado Superior le hace la observación al Juzgado A Quo, en el entendido que la petición de reposición hecha por el Apoderado demandado, no fue planteada como una cuestión previa, sino como una solicitud de reposición a nueva admisión por el procedimiento contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, lo correcto debió haber sido, que el Juzgado A Quo, negara o acordara según el caso dicha solicitud de reposición, mediante auto interlocutorio. Por lo que se le advierte al Juzgado de la causa, ser más cuidadoso y tomar los correctivos legales necesarios en lo sucesivo a la hora de pronunciarse sobre cualquier solicitud que pueda implicar alguna incidencia.-

No obstante a ello, del auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado A Quo admite la reforma de la demanda, se observa que dispone lo siguiente: “…..Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”…..

Dispone el mencionado artículo 456 lo siguiente:

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible su número telefónico y la dirección del correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido

……..

En este sentido es de entenderse que al señalar el Juzgado A Quo el citado artículo 456, lo hace en atención a los requisitos con que debe cumplir la demanda; no observando en dicho auto de admisión, que se esté admitiendo la misma por el procedimiento contemplado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo denuncia el apoderado demandado.-

En cuanto la denuncia de que la presente demanda se debió admitir por el procedimiento contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es de destacar que si el Legislador otorgó competencia a los Juzgados especializados en la materia de Protección de niños, niñas y del adolescente, para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 literal “L” de la Ley especial; es de lógica deducir, que el procedimiento a aplicar es el procedimiento contemplado en la misma Ley en comento; ello por la brevedad de los lapsos establecidos en ese procedimiento especial, pensando siempre en salvaguardar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con respecto a ello, también nos indica el artículo 178 ejusdem, lo siguiente: “Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan un procedimiento especial”….Omissis..

En atención a las normas arriba transcritas, considera este Juzgador Superior que la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, con respecto al procedimiento por el cual se debe sustanciar el presente asunto de partición, debe ser declarada totalmente improcedente. -Y así se decide.-

Pero, es de observar también, que, como lo es del conocimiento público, que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, funciona el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Juzgado unipersonal y no en la modalidad de Circuito; por lo que aún las causas que se sustancian por ante el mismo, se tramitan de acuerdo a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, solo en su parte Adjetiva; en tal sentido el procedimiento por el cual ha de sustanciarse el presente asunto de partición y liquidación de comunidad concubinaria, es por el procedimiento Contencioso contemplado en los artículos 450 y siguientes de la mencionada Ley.-

Ahora bien, siendo así, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que si bien el Juzgado A Quo admitió la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria por el procedimiento contencioso contemplado en el artículo 450 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a su citación, tal como lo dispone el artículo 461 ejusdem; no se observa de autos, que se le haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 de la misma Ley; esto es, señalar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas y demás actos subsiguientes; trayendo este hecho como consecuencia una violación al debido proceso, lo cual conlleva a su vez una eventual reposición de la causa y por ende la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; disponiendo el artículo 206 lo siguiente: “Los Jueces procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

En este sentido, considera este sentenciador que el acto omitido por el Juzgado A Quo es una formalidad esencial, en virtud de que se trata del acto mediante el cual se le fija la oportunidad a las partes para presentar las respectivas pruebas para reforzar sus alegatos esgrimidos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Por lo que a criterio de este Sentenciador la presente causa se debe reponer al estado de que el Juzgado a quo fije la oportunidad para el acto oral de la evacuación de pruebas, tal como lo dispone el aludido artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se establece.-

También dispone el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

Por consiguiente, al evidenciarse de autos, que durante el desarrollo del proceso el Juzgado A Quo, omitió aplicar el acto contenido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo este acto una formalidad esencial para la validez del proceso.- En tal sentido, se debe reponer la causa al estado de que el A Quo fije la oportunidad para el acto oral de la evacuación de pruebas; y posteriormente dictar nueva sentencia conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.- Así se decide.-

Establecido lo anterior, estima este Juzgador que la presente apelación debe prosperar parcialmente.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yadelitza Amundarain, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.174.183, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 15 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

NULA la Sentencia Recurrida.-

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A Quo, fije la oportunidad para el acto oral de la evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicte nueva sentencia.- Así se decide.-

Conste que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, motivado a que la causa fue suspendida por doce (12) días de despacho, a solicitud de partes.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de A.d.D.M.T. (30-04-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5968.-

ORMB/NMG.-

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