Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13220

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.412.597, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogada en ejercicio C.T., inscrita en el Inpreabogado 122.415.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada Mannaasii Padrón Iguaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.127, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Relató el apoderado judicial de la demandante, que “Ingrese como Funcionario al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, creado por Ordenanza en fecha 01 de Diciembre de 2000, mediante Gaceta Extraordinaria Nº 255, en fecha 31 de Octubre de 2003, y ejerciendo como último cargo de Inspector en la referida Institución, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.920,64. En todo el tiempo que duraron mis funciones como funcionario de Polimaracaibo…”

Que “… en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009, de manera voluntaria y formal introduje CARTA DE RENUNCIA, dirigida al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con atención al Comisario general J.M., solicitándole del mismo modo me fuera cancelado el respectivo pago de mis prestaciones sociales, causadas por mis labores prestadas al Instituto, dejando constancia de la misma forma que el día diecisiete (17) de Agosto de 2009, fue el ultimo día laborado, tal como se evidencia de la Carta de Renuncia…”.

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con su Parágrafo Sexto, se me adeuda por concepto Antigüedad Legal (sic) y Adicional la cantidad de 375 días, contados desde el momento en que inicie la relación laboral, es decir desde el 31 de Octubre (sic) de 2003 hasta el 18 de Agosto (sic) de 2009, lo que es igual 5, años, 9 meses, y 18 días, lo que multiplicado a Salario Integral de Bs. 146.03, hace una sumatoria de CUNCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 54.761.25)…”

Que “como quiera que el Instituto siempre ha retenido el pago de la prestación por Antigüedad, en virtud de que no se había dado por terminada la relación laboral, si no a partir del 18 de agosto de 2009, a partir de esta fecha soy acreedor tanto de los montos arrojados por concepto de Antigüedad Legal, como por los intereses que se han generados, desde el momento en que nació este beneficio a mi favor, lo cual estimo prudencialmente en este acto en un porcentaje del 26% sobre la cantidad de Bs. 54.761,25, es decir, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.. 14.237,93) y que reclamo en este acto.”

Que “De conformidad con lo pautado en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se me adeuda una fracción de 80 días a salario Integral, lo que multiplicado por la cantidad de Bs. 146,03 asciende la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.11.682, 4) y que se obtiene de la división de 120 días de Utilidades dividido entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por los ocho meses laborados, es decir, desde Enero al mes de Agosto de 2009, totalizan la fracción de 80 días a razón de Salario Integral de Bs. 146,03.”.

Que “Todos los anteriores montos esgrimidos y detallados, ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.80.681, 58), y que en esta Querella Funcionarial, solicito me sea cancelado el Instituto por concepto de Prestaciones Sociales.”.

Por último solicita que la presente querella sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar, e igualmente sea condenado el Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Manáis Padrón Iguaran, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Que efectivamente el ciudadano N.L.A.D., sostuvo relación laboral como funcionario adscrito a su representado Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, desempeñando como último cargo de Inspector, devengando como ultimo salario la cantidad de dos mil novecientos veinte con sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 2.920,64).

Que es el caso que en fecha 18 de agosto de 2009, el mencionado ciudadano presento ante la Gerencia de Recursos Humanos su carta de formal e irrevocable renuncia, finalizando así la relación laboral existente durante cinco (5) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, tomando como fecha de ingreso el día 31 de octubre de 2003.

Que con relación al reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de los conceptos que le corresponden su representada propone lo siguiente:

PRIMERO: Reconoce mi representado como cierto el hecho que se le adeude al demandante la cantidad de 375 días por concepto de antigüedad legal y adicional, lo que asciende a la suma de treinta y dos mil ciento setenta y un bolívar con noventa céntimos (Bs.32.171, 909), los cuales se acumularon a razón de 5 días por mes tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil cuatro (2004) hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el monto a cancelar sea de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y un bolívar con veinticinco céntimos (54.761,25 Bs) ya que no podemos realizar la operación matemática multiplicando los 375 días por el último salario sino que se calcula de acuerdo al salario percibido durante el mes correspondiente.

SEGUNDO: Con relación a los intereses devengados por la acumulación de las prestaciones sociales del demandante NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los mismos asciendan al monto reclamado, ya que corresponden por tal concepto seis mil sesenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (6.063,96 Bs.), acumulados desde el treinta (30)de abril de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), tal como lo prevé la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Por concepto de vacaciones Fraccionadas mi representado adeuda al demandante lo correspondiente a vacaciones no disfrutadas del año dos mil ocho (2008) por un total de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (2.433,75 Bs.), vacaciones fraccionadas correspondientes al año dos mil nueve (2009) por un total de mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (1.898,32 Bs.), y por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año dos mil nueve (2009) un total de cuatro mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos ( 4.380,75 Bs.); lo que arroja un total general de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( 8.712,82 Bs.).

CUARTO: Con relación al pago de aguinaldos fraccionados correspondientes al año dos mil nueve (2009), mi representado adeuda al demandante la cantidad de siete mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (7.950,60 Bs.) correspondientes a la fracción de 70 días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente reconoce como ciertas las acreencias del demandante sobre su representada por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.798,98), por concepto de prestaciones sociales tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se observa que en la presente causa, no se aperturó lapso probatorio, sin embargo se observa que juntamente con el escrito recursivo el actor consignó los siguientes instrumentos probatorios que este Despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

  1. Copia fotostática de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el actor, y dirigida al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Igualmente observa quien suscribe que la representación judicial del Instituto querellado, junto con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos, a saber:

  2. Copia fotostática de la resolución Nro. 516 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Marrero H.J.C..

  4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Respecto a los particulares identificados con los literales a), b) y c) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta al literal identificado con la letra d) por cuanto el Tribunal observa que es una prueba que emana de la propia parte, no contiene información por quien fue elaborado, ni tampoco que utilidad o que se quiere desvirtuar con ella en el presente juicio; el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, bonificaciones de fin de año, e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el 31 de octubre de 2003 al 17 de agosto de 2009, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano N.A., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con respecto al pago de “utilidades proporcionales” de fin de año, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que el Instituto Municipal demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, procede el pago de las bonificaciones fraccionadas de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2009, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Ahora bien, dada la pretensión del querellante en torno a los intereses moratorios resulta oportuno para este Juzgado, realizar la trascripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Infiere este Juzgado, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

    De tal manera, visto que el querellante presentó su carta de renuncia en fecha 18 de agosto de 2009, y que la misma fue firmada y sellada en señal de recibida en la misma fecha tal como se desprende de la copia fotostática de la misma cursante al folio tres (3) de las actas, y hasta la presente fecha –como ya se expresó- no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente, hecho este por demás reconocido por la representación judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación, queda plenamente evidenciando para este Órgano Jurisdiccional, un retardo dicho pago, razón por la que debe declararse procedente el pedimento efectuado por el querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que presentó su renuncia al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para este Juzgado, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

    En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver, sentencia de la Corte Segunda No. 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007). Así se declara.

    En relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, bonificación de fin de año fraccionada fraccionadas, este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la defensa realizada por la representación judicial del Instituto querellado, específicamente en el capitulo II en su aparte “TERCERO”, por cuanto la misma versa sobre conceptos no solicitados, Así se decide.

    Así, conforme a lo expuesto, esta Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.A. contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A. contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor del ciudadano N.A., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2009.

TERCERO

SE ORDENA el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO

SE ORDENA el pago por concepto de “utilidades proporcionales” o bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 17 de agosto de 2009, fecha en la cual el actor presentó su carta de renuncia, hasta la fecha en la cual el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo cumpla con lo ordenado ut supra.

SEXTO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

SEPTIMO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.

OCTAVO

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once horas y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 24 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. 13320

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