Decisión nº 22 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9192

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6954, en su condición de apoderado judicial de la compañía anónima Enelven Generadora ( ENELGEN), inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 75 Tomo 53-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 57 de fecha 19 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por los ciudadanos J.R.P.H. y A.E.D.U..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano J.A. ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la antes Región Occidental (actualmente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) en fecha 10 de agosto de 2.005, y se le dio entrada en la misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2.005 el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; así mismo se ordenó librar el respectivo cartel de notificación en diario de mayor circulación regional.

En fecha 08 de mayo de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 2.006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de citación a los interesados para su publicación en diario de mayor circulación regional de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al abogado J.A. el cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación regional.

En fecha 01 de junio de 2.006, la apoderada judicial de la recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del diario “Panorama” del día 29 de mayo de ese mismo año, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 14 de agosto de 2.006 el Tribunal mediante auto fijó el décimo día siguiente, a las nueve minutos de la mañana para llevar a efecto acto de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2006, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Compañía Anónima Enelven Generadora, así como de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. F.F., quien consignó escrito de informe constante de veintisiete (27) folios útiles y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar denunció que “…la p.a. parte una suposición falsa y de una errada interpretación de la Ley, puesto que la solidaridad laboral en que los solicitantes J.R.P.H. y A.E.D.U., fundamentan su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no es extensible a las obligaciones de hacer, sino solamente a las obligaciones de dar…”.

Aduce que el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena al legislador determinar la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio a través de intermediario o contratista.

Que por su parte la Ley Orgánica del Trabajo contiene dispociones que establecen la solidaridad del beneficiario de la obra, pero que “dicha solidaridad no se extiende hasta aquellos casos en que un contratista o un intermediario despide, desmejora o traslada a un trabajador suyo, y que por la alegada solidaridad, el dueño o beneficiario de la obra, deba reenganchar en su nomina y pagar los salarios caídos al trabajador despedido por el contratista o por el intermediario.

Que la parte final del dispositivo de la identificada providencia, ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que “…sin embargo, mi representada convalida la defectuosa notificación, y procede a interponer el recurso contencioso administrativo de anulación de la referida providencia”.

Alega que, “…para evidenciar la desviación de poder en que incurrió la p.a. recurrida al ordenar a su representada, la C.A ENELGEN, el reenganche y el pago de los salarios caídos, a los ciudadanos J.R.P.H. y A.E.D.U., quienes JAMAS HAN SIDO TRABAJADORES BAJO RELACION JURIDICA DE SUBORDINACION DE LA C.A ENELGEN, Y, POR ENDE, ESTA JAMAS HA SIDO PATRONO DE ELLOS, resultando evidentemente contraria a derecho la p.a. que se impugna, por efecto de desviación de poder.”

Señala que “En efecto, la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, identificada supra, desfiguró los hechos probados por los mismos solicitantes del reenganche y pago de los salarios caídos, al calificar a los ciudadanos J.R.P.H. y A.E.D.U., como trabajadores bajo relación jurídica dependientes de la C.A Enerven Generadora (ENELVEN) y al dar por sentado que mi representada los despidió, cuando existe demostración fehaciente en los autos, emanada de los propios solicitantes de que jamás han sido trabajadores de la C.A ENELGEN y, por tanto, jamás han podido ser despedidos por mi mandante, dado que jamás fueron trabajadores.”

Manifestó que “…existen abundantes afirmaciones y elementos probatorios en el expediente administrativo que constituyen palmarias y evidentes demostraciones que los solicitantes J.R.P.H. y A.E.D.U., fueron delegados sindicales y que prestaron sus servicios personales para otras personas jurídicas diferentes y bien diferenciadas de la C.A ENELGEN, durante el periodo comprendido entre la fecha en que afirman comenzaron a trabajar para mi mandante (26-06-2002) y la supuesta fecha de su despido (21-06-2004).”

Arguye que “Es obligante concluir en que la autoridad administrativa laboral, emisora de la p.a. impugnada, incurrió en el vicio de silencio de prueba, sin tener facultad para ello, al omitir todo análisis y valoración de los documentos producidos por los solicitantes, circunstancia ésta que, de haberse hecho con base al principio de exhaustividad del acto administrativo recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión debió ser racional y obligantemente desestimatoria de la pretensión de los solicitantes.”

Que “…la orden de reenganche y pago de los salarios caídos resulta improcedente en razón de que jamás ha existido relación de trabajo entre los solicitantes y mi representada, motivo por el cual la decisión administrativa es contraria a la noción de justicia, de equidad, de proporcionalidad y de la racionalidad jurídica; en pocas palabras: ES CONTRARIA A DERECO. Por ello la inasistencia de la C:A a la contestación de la solicitud formulada por los reclamantes, NO GENERA CONMFESION FICTA.”

Solicitó se declare con lugar la pretensión de nulidad formalizada por la C.A ENELGEN y que su poderdante sea relevada de dar cumplimiento al acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, declarando la nulidad de la referida providencia.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Se observa que juntamente con el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios los cuales éste Órgano Jurisdiccional se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

  1. Copia fotostática del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos A.D. y J.P. contra Enelgen.

En relación a la a las copias fotostáticas simples identificadas en el particular a), por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El 29 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, la cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, se dejo constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.

INFORME FISCAL

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que en el caso de autos se patentiza el vicio de suposición falsa, silencio de pruebas, desviación de poder y falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos que no existen y se corresponden con lo acontecido, por lo que solicita muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad intentado por la Compañía Anónima Enelven Generadora (C.A ENELGEN) contra la p.a. Nro. 57 de fecha 25 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Extensión Maracaibo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 88 al 91, que el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. Nro.57 en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los ciudadanos A.D. y J.P..

Ahora bien, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo recurrida, en la parte motiva de la providencia impugnada señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: Se observa que llegada la oportunidad para efectuar el acto de contestación de dicha solicitud, en fecha 07-10-2004, el Funcionario (sic) deja constancia de la asistencia de parte del trabajador recurrente e igualmente deja constancia de la no comparecencia por parte de la representación patronal ni por si ni por medio de apoderado alguno, abriéndose de esta manera el lapso probatorio.

TERCERO: Igualmente consta en autos que la representación patronal no promovió prueba alguna que lo favoreciera o en su defecto desvirtuara lo alegado por los recurrentes a lo largo del procedimiento, encuadrándose su actuación dentro de los supuestos de hechos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir CONFESION FICTA, otorgándole el pleno valor a los dichos de los trabajadores recurrentes en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en la cual denuncia (sic) haber sido despedidos de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada por la representación patronal de la empresa ENELGEN, y gozando de la inamovilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar amparados de Fuero Sindical en virtud desempeñarse como DELEGADOS SINDICALES, tal y como se evidencia de Inspección (sic) de fecha 22-10-04 y considerando como cierto, lo argumentado por los recurrentes en su solicitud y por no ser contrario a derecho y por haber sido admitida de forma tacita. Así se declara.

Ello así, destaca esta Juzgadora que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

““la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”. (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:

“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.

Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-

De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-

Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano J.M. y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide.-“(Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, y visto que quedo demostrado del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó su decisión en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Civil, vale decir, confesión ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó el acto en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se declara.

Habiéndose detectado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar cualquier otro vicio o argumento alegado.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN GENERADORA (ENELGEN), en contra de la P.A.N.. 57, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia, contenido en el expediente No. 042-04-01-01003.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 57, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia, contenido en el expediente No. 042-04-01-01003, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE y pago de los salarios caídos, incoados por los ciudadanos A.D. Y J.P. y ordena a la empresa ENELGEN, el reenganche del mencionado Ciudadano (sic), con el pago de salarios caídos a que hubiere lugar hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 22

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. 9192.

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