Decisión nº PJ0132013000079 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000140.

PARTE RECURRENTE: “INVERSIONES TORVAR, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A.S. identificada con la nomenclatura PA/USCC-0043-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2.011)

SENTENCIA

En fecha 20 de Abril del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000140, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada JOHIMA PIÑA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TORVAR, C.A.”, domiciliada en V.E.C., originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2005, inserta bajo el Nº 44, Tomo 81-A, siendo su ultima modificación, por ante la misma oficina de Registro Mercantil, asentado en fecha 08 de Febrero de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 8-A; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “P.A. SIGNADA CON EL N° PA/USCC-0043-2011, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 14/11/2011”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario T.S.U J.L., acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 381.216,00).

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 08 de Mayo de 2012, cursante a los folios 38 al 46, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Inversiones Torvar, C.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 03 de octubre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 24 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Johima Piña e I.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.910 y 110.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Torvar, C.A., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

Denuncia que el acto recurrido incurre en una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra las garantías constitucionales.

Expone que en el momento en que le es notificada del acto administrativo en fecha 30 de Noviembre del año 2011, les emiten en ese mismo momento una planilla por la cantidad de Bs. 381.216,00, con una caducidad de cinco días para que se efectué su pago; pero que en la misma providencia se les consagra el derecho de 180 días para recurrir ante el ente superior, en este caso el tribunal superior laboral, en consecuencia, a decir del recurrente- les viola su legitimo derecho a la defensa de recurrir de esta providencia.

Manifiesta que en la p.a. se encuentra un total silencio de prueba, porque en lo largo del procedimiento que se instauró, en los alegatos y en las pruebas promovidas demostraron que ya tenían constituido, que tenían en funcionamiento el comité y que había sido registrado; argumentos estos que yacen en el expediente en este se evidencia que el 25 de mayo fue registrado, tan es así, que el propio ente administrativo en el folio 73, señalan que la empresa efectivamente cumplió con lo que estaba exigiendo el INPSASEL que era el registro del comité de higiene y seguridad; mas adelante caen en incongruencia cuando al folio 76 indican que nos instan a registrar el comité; cuando ellos mismos folios antes establecen que ya habíamos cumplido.

En resumen indican que existe vicio de silencio de pruebas, violación de los principios constitucionales del procedimiento administrativo sancionador; fundamentan su recurso en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existe incongruencia.

Solicita la declaratoria de nulidad de la providencia Nº 00043-2011 de fecha 14 de Noviembre de 2011, asimismo de la planilla que emitió el ente con el monto de Bs. 381.216,00, en consecuencia la suspensión de efectos total de esta providencia.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la P.A.s. signada con el Nº PA-USCC/0043-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Primero

Declarar Con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a ésta DIRESAT Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, ciudadano: T.S.U. J.L., antes identificada, por lo que se acuerda imponer multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T.), por cada trabajador (a) expuesto (a), que en este caso es de CINCUENTA Y SIETE (57) TRABAJADORES y TRABAJADORAS a la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A. (RESIDENCIAS POMARROSA), tomando en cuenta que el valor de la unidad Tributaria es de SETENTA Y SEIS (76) Bolívares, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 381.216,00), por no haber dado cumplimiento a las previsiones de los artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el artículo 120 ordinal 10º ejusdem, en virtud de la no constitución o funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las norma técnicas.

Segundo

Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

(…/…)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de Abril de 2012, la Abogada Johima Piña Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TORVAR, C.A, interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.S. Nº PA-USCC/0043-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, mediante el cual se impone una sanción pecuniaria a su representada por la cantidad de Bs. 381.216,00; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (INPSASEL) A TRAVES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRIATIVA NRO. PA/USC-0043-2011, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011.

I) VIOLACIÓN AL DRECHO A LA DEFENSA

A.- NO SE RESPETA EL LAPSO ORDINARIO ESTABLECIDO.

 La recurrente en nulidad cita que: “…se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del lapso de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

 Manifiesta que fue notificado de la Providencia el día 30 de Noviembre de 2011, y de una vez con la planilla del Banco para ir a cancelarla por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 381.216,00), señalando un lapso de cinco (05) días para cancelarla.

 Expone que, el oficio mediante el cual se notifica a su representada del referido acto administrativo, señala que: “…igualmente podrá, dentro de estaos cinco (5) días, ejercer los recursos que considere conveniente de no estar conforme con el contenido de la providencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Órganica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo…”

 Arguye que el director de INPSASEL les fija un lapso para recurrir la providencia, que legalmente les corresponde para recurrir de su acto administrativo, y por ello hoy acuden por esta vía para buscar la debida defensa de los derechos que fueron vulnerados a su representada.

 Afirma que de les vulneró el derecho que tienen para la revisión del acto administrativo en el tiempo que establece la Ley, por lo cual, -a su decir- la decisión administrativa violó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, expresamente señala que las mismas deben aplicarse a las actuaciones administrativas.

B.- No hubo pronunciamiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (INPSASEL) respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo ni sobre las pruebas presentadas en su oportunidad legal.

 Aduce que en fecha 24 de Mayo de 2011, su representada consignó escrito de descargo, donde se contradice, por inciertas todas las imputaciones que el INPSASEL le hizo en relación a los falsos incumplimientos a normas relacionadas con el Registro del Comité de seguridad y S.L. y que posteriormente presentó escrito de promoción de pruebas el día 26 de Mayo de 2011, donde –según el recurrente- no esta incurso en ninguno de los incumplimientos que señala el INPSASEL.

 Indica que sus alegatos no fueron considerados ni tomadas en cuenta las pruebas aportadas en el procedimiento.

 Declara que, en el acto administrativo hoy recurrido se observa la falta de pronunciamiento por parte del despacho sobre los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de descargo y sobre las múltiples pruebas que a decir del recurrente fueron consignadas en la oportunidad correspondiente.

 Denuncia que la tardanza en el registro por ante el INPSASEL es debido a causas ajenas a la voluntad del recurrente, por problemas en la pagina para imprimir las planillas que reconoce como validas para tal fin este mismo organismo.

 Delata que la Dirección y Administración del INPSASEL infringió su derecho a ser oído, obviando los argumentos y elementos probatorios aportados para demostrar su apego a toda la legislación laboral venezolana, produciendo -a su entender- un acto totalmente inmotivado.

 Insiste que en la P.A. en ninguna parte se hace referencia al escrito de pruebas presentado y menos a las pruebas consignadas, careciendo de motivación el acto administrativo impugnado.

II) VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR.

A.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

 Resalta que la garantía de legalidad se identifica con el conocido principio penal “nullum crime nulla poena sine lege”, el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como “infractor” la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran e dicha conducta (principio de legalidad de l sanción: nullum poena sine lege).

 Recalca que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela recoge en forma expresa el principio de legalidad de las infracciones y en tal sentido dispone que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (articulo 49, ordinal 6).

 Denuncia que la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo (INPSASEL) no aplicó el precepto constitucional arriba señalado, al establecer sanciones relacionadas con – incumplimiento de los artículos 46 al 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ya que los cumplimientos indicados en la referida norma, no generan multa alguna, por cuanto no existe norma legal que sancione los supuestos señalados anteriormente.

 Delata que la Dirección del INPSASEL pretende imponerle unas multas con fundamento en un articulo (120 numeral 10 del LOPCYMAT) que nada tiene que ver con el supuesto hecho que se les invoca. Situación ésta que –a decir del recurrente- se evidencia la trasgresión del principio constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones por parte de la Administración y Dirección del INPSASEL.

 Señala que de la P.A. Nº PA/USC-0043-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, se observa que le imputan un supuesto “…incumplimiento de los artículos 46 al 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, y por tanto su representada se encontraría incursa en la infracción establecida en el articulo 120 ordinal 10º ejusdem, en virtud de la NO CONSTITUCIÓN O FUNCIONAMIENTO del Comité de Seguridad y S.L..

 Asegura que en el acto administrativo recurrido se evidencia palmariamente que el organismo administrativo jamás valoro las pruebas aportadas por su representada, ya que en estas se evidencia que ya estaba constituido formalmente y funcionaba efectivamente el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con la Ley.

II

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. NRO. PA/USC-0043-2011, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. CARABOBO (INPSASEL)

I) De los Supuestos de Nulidad Establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)

 Señala que el artículo 19 de la LOPA, establece los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, al disponer:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

 Considera que la P.A. recurrida, encuadra perfectamente en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 1, del Artículo 19 antes trascrito.

 Describe que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 25 que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”.

IV

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012 (Vid folios 38-46. Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

(…/…)

Colige así quien decide que, en primer lugar no existe fundamentación de acuerdo a los extremos determinados por la norma, y que además lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo de multa-, que permitan determinar si es procedente el recurso de nulidad del acto administrativo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

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IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

CONFESIÓN JUDICIAL VOLUNTARIA:

Invoca la confesión voluntaria en la cual incurre el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo (INPSASEL), en la providencia impugnada cuando señalan en su folio 73, el registro del Comité de fecha 25/05/2011, marcado “07”, y expresa en la Providencia que la empresa ya cumplió con lo exigido en este órgano (INPSASEL), lo cual a su decir, indica fehacientemente, que su representada cumplió y jamás podría multarse por algo que sí cumplió.

Observa este sentenciador, que el órgano administrativo al momento de valorar las pruebas aportadas por la empresa Inversiones Torvar, C.A., expresa lo siguiente:

(…/…)

Promovió copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A. (RESIDENCIAS POMARROSA), con fecha 25 de mayo de 2011, quien decide la valora, por cuanto de la misma se evidencia que la representación de la accionada cumplió con los requisitos que este ente administrativo Estadal le venía exigiendo a los fines de poder realizar la formalización del Registro del Comité de Seguridad y S.L.. Así se establece.

(…/…)

En este sentido, destaca este sentenciador que la valoración otorgada por el órgano administrativo al referido Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., se evidencia que la recurrente en fecha 25 de Mayo de 2011, cumplió con el requisito que con anterioridad le había sido exigido por el ente administrativo; sin embargo infiere este sentenciador que para la fecha en que fue aperturado el procedimiento sancionatorio (09/05/2011) la empresa Inversiones Torvar, C.A., no tenia registra el referido comité. Y Así se Establece.-

INFORMES:

Solicito oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo (INPSASEL), a los fines de que informe sobre:

 Registro del Comité de Seguridad y S.L., del día veinticinco (25) de Mayo de 2011, de Inversiones Torvar, C.A., de la Obra Pomarrosa.

Corre inserta al folio 158, oficio nº 003693, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remite copia certificada del Registro de Comité de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo Inversiones Torvar, C.A., de la obra Residencias Pomarrosa, signada bajo el Nº CAR-07-F-4521-005364, de fecha 21 de Noviembre de 2012.

Quien decide le otorga valor probatorio, en esta se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2011, la entidad de trabajo Inversiones Torvar, C.A., Obra Res. Pomarrosa, registro el comité de Seguridad y S.L. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y Así se Establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

Corre inserto del folio 56 al 100, copia certificada de expediente signado con el Nº USC-0009-2011, constante de Procedimiento Administrativo sancionatorio aperturado en contra de la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A., en estas cursan:

- Del Folio 58 al 59, Propuesta de sanción presentada por el ciudadano TSU E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.998.092, actuando en su condición de Jefe de la Sala de Registro adscrito a la Sala de Registro de la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT) Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) en contra del centro de trabajo Residencia Pomarrosa, de la empresa Inversiones Torvar, C.A., en fecha 14 de Abril de 2011, en la misma hace contar lo siguiente:

“…Una vez transcurrido el plazo y la fecha antes descrita, la Sala de Registro de esta Diresat, verificó mediante la revisión de los registros llevados por la misma, que la empresa/institución/cooperativa: INVERSIONES TORVAR, C.A no acudió a la sede de este organismo para dar cumplimiento al Registro del Comité de Seguridad y S.L..

En este sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración de la Jefa de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 de la Ley Organica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del articulo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Titulo viii De las Responsabilidades y Sanciones:

UNICO: Incumplimiento por parte de la empresa/intitución/cooperativa INVERSIONES TORVAR, C.A, a lo establecido en el Artículo 46 de la Lopcymat y 72 de su Reglamento Parcial, al no Registrar el Comité de seguridad y S.L.. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el Articulo 120 Numeral 10 de la misma Ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias con un valor de setenta y seis (76) bolívares fuertes cada una, por cincuenta y siete (57) trabajadores expuesto, este numero de trabajadores y trabajadoras fue extraído del Sistema Integrado de gestión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo cual la cantidad total de la sanción propuesta equivale a trescientos ochenta y un mil doscientos dieciséis bolivares fuertes (Bsf. 381.216).

(…/…)

- Al folio 61, Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 15/02/2011, emitida por la Sala de Registro de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla” dirigida a la empresa Inversiones Torvar, C.A., Obra Residencia Pomarrosa; en la misma se observa:

(…/…)

…, le ORDENA designar a su (s) representate (s) y constituir el Comité de Seguridad y S.L. en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se emite la presente convocatoria; debiendo acudir a la sede de esta Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat), cuya dirección se encuentra impresa en el encabezado de la presente, a efectos de FORMALIZAR EL REGISTRO del mismo, el día MARTES (01) de MARZO del 2011, a las 11:00 A.M. horas. Para ello, se anexan los lineamientos para llevar a cabo la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. donde obtendrá una orientación de los pasos a seguir; asimismo podrá obtener mayor información al respecto ingresando a nuestro portal WEB www.inpsasel.gov.ve.

(…/…)

- Al folio 62 al 63, Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 30/03/2011, emitida por la Sala de Registro de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla” dirigida a la empresa Inversiones Torvar, C.A., Obra Residencia Pomarrosa; en la misma se observa:

(…/…)

…, le ORDENA designar a su (s) representante (s) y constituir el Comité de Seguridad y S.L. en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se emite la presente convocatoria; debiendo acudir a la sede de esta Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat), cuya dirección se encuentra impresa en el encabezado de la presente, a efectos de FORMALIZAR EL REGISTRO del mismo, el día LUNES (04) de ABRIL del 2011, a las 08:00 A.M. horas. Para ello, se anexan los lineamientos para llevar a cabo la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. donde obtendrá una orientación de los pasos a seguir; asimismo podrá obtener mayor información al respecto ingresando a nuestro portal WEB www.inpsasel.gov.ve.

(…/…)

- Del folio 65 al 66, Acta de Apertura de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Abg. M.L.A., en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción Diresat-Carabobo, mediante el cual se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio asignado bajo el Nº USC-0009-2011, contra la empresa Inversiones Torvar, C.A., (Residencia Pomarrosa).

- Al folio 67, Informe del Notificador, presentado por el ciudadano V.R., en su carácter de notificador de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT) Carabobo “Dra. O.M. Motilla” mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 09/05/2011 a la empresa Inversiones Torvar, C.A., con la finalidad de notificar del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tal efecto hizo entrega del cartel de notificación. ( fue certificado por el Jefe de la Unidad en fecha 12/05/2011)

- Del folio 71 al 74, Escrito de Alegatos, presentado por la ciudadana Abg. Johima Piña Perez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 110.910, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A

- Del folio 118, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 26/05/20118, por el ciudadano Abg. I.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 110.860, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A.

- Del folio 130 al 154, P.A.S. Nº PA-USC/0043-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, mediante el cual decide interponer una sanción pecuniaria contra la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 381.216,00).

- Del Folio 156 al 157, Oficio N° USC-0044-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, (DIRESAT), mediante el cual se notifica a la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A., donde le remite copia certificada de la P.A. Nº PA/USC-0043-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, y Original de Planilla de Liquidación Nº 11-0837.(recibido por la secretaria de la empresa Inversiones Torvar, C.A., en fecha 30/11/2011).

Corre inserta al folio 158, Planilla de Liquidación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 381.216,00.

Medios de Pruebas a los que se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradichos o impugnados por la parte recurrida.

V

DE LOS INFORMES

En fecha 14 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

 Que la p.a. recurrida le impone una multa a su representada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 381.216,00) según procedimiento de sanción conforme a lo previsto el articulo 650 de la ley Orgánica del Trabajo, y, donde la referida providencia indica que la empresa Inversiones Torvar, C.A., se encuentra incursa el incumplimiento de los articulo 46 al 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; situación esta que a decir del recurrente es totalmente falsa.

 Considera que la p.a. Nº PA/USC-0043-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, además de estar viciada de nulidad, vulnera de manera grave y flagrante derechos constitucionales de su representada.

 Ratifica y reproduce lo expuesto tanto en el escrito recursivo, así como lo expuesto por la recurrente de forma oral en la audiencia de juicio celebrada.

 Que de acuerdo con los alegatos explanados en el escrito contentivo del recurso de nulidad y expuestos en la audiencia, considera que la actitud asumida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo (INPSASEL), viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir- el acto recurrido debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Venezolana, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Alega que en la p.a. recurrida existe la confesión voluntaria en la cual incurre el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo (INPSASEL) cuando señala el registro del Comité de fecha 25-05-2011 marcado como “07”, y expresa en la providencia que la empresa ya cumplió con lo exigido por este órgano (INPSASEL), lo cual a decir del recurrente- indica que cumplió y que jamás podría multarse por algo que cumplió.

 Expone que en el informe que le fue requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo (INPSASEL) se evidencia copia certificada de: Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 25 de Mayo de 2011, correspondiente a la empresa Inversiones Torvar, C.A., de la obra Pomarrosa; en esta se constata claramente la fecha en que fue registrado y que si se cumplieron todos los extremos exigidos por el organismo (INPSASEL).

 Finalmente solicita al tribunal, se sirva valorar las pruebas promovidas y aportadas y en la definitiva declarar con lugar la presente acción de nulidad con amparo contra la providencia emitida por el INPSASEL.

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A.S. signada con el Nº PA-USC/0043-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, mediante la cual declara:

(…/…)

Primero: Declarar Con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a ésta DIRESAT Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, ciudadano: T.S.U. J.L., antes identificada, por lo que se acuerda imponer multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T.), por cada trabajador (a) expuesto (a), que en este caso es de CINCUENTA Y SIETE (57) TRABAJADORES y TRABAJADORAS a la empresa INVERSIONES TORVAR, C.A. (RESIDENCIAS POMARROSA), tomando en cuenta que el valor de la unidad Tributaria es de SETENTA Y SEIS (76) Bolívares, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 381.216,00), por no haber dado cumplimiento a las previsiones de los artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el artículo 120 ordinal 10º ejusdem, en virtud de la no constitución o funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las norma técnicas.

Segundo: Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

(…/…)

Contra dicha decisión, la recurrente INVERSIONES TORVAR, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso.

1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

a) No se respeto el lapso ordinario establecido

b) No hubo pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo ni sobre las pruebas presentadas.

En este sentido alegó la parte recurrente que la P.A., es Nula por cuanto viola flagrantemente el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a decir del recurrente no se respeto el lapso de 180 días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo establecido en la norma a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; sino que al momento de ser notificado de la p.a. le fue emitida la planilla del banco a los fines de cancelar la multa impuesta otorgándole un lapso de cinco (05) días para cancelarla.

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

(…/…)

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 de fecha 30 de septiembre de 2009, se ha pronunciado señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

(Subrayado del Tribunal.) (…/…)

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia actuación alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa, por el contrario; se observa que en la dispositiva de la p.a. impugnada, el órgano administrativo estableció:

(…/…)

En el mismo orden, se hace de su conocimiento que podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del lapso de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

En este sentido, se evidencia que el ente administrativo en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente que pudiera verse afectado por el acto administrativo dictado, le informó que le asistía el derecho de interponer recurso contencioso administrativo, así como le indico el lapso establecido para ello; verificándose así que no le fue vulnerado su derecho a la defensa, máxime cuando de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la parte recurrente fue notificada de la p.a. dictada por la Dirección Estadal de S.d.L.T. (DIRESAT-CARABOBO) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 30 de Noviembre de 2011 y la misma interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto administrativo objeto de conocimiento de este sentenciador, en fecha 20 de Abril de 2012, es decir, dentro del lapso de los 180 días continuos establecido. Y Así se Establece.-

Asimismo, denuncia el recurrente el acto administrativo recurrido incurre en violación del derecho a la defensa por cuanto –a su decir- no hubo pronunciamiento por parte del órgano administrativo respecto de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo ni sobre las pruebas presentadas en su oportunidad legal.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al vicio de silencio de prueba delatado, observa este sentenciador que en la p.a. objeto del presente recurso, del folio 89 al 91 el ente administrativo procede a emitir pronunciamiento sobre la valoración de los documentos probatorios consignados; verificando quien Decide que fueron evaluados cada uno de los elementos probatorios, amen de que el recurrente no indica a este Tribunal que documental a su decir, fue silenciada.

Asimismo, observa quien decide que del folio 92 al 93 el órgano administrativo emitió pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en nulidad, estableciendo que para la fecha de apertura de procedimiento sancionatorio (09/05/2011) aun no había aportado los requisitos establecidos para llevar a cabo el registro del Comité de Seguridad y S.L..

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de estimarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso:

AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

(…/…)

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

(…/…)

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien sea por no guardar relación con la controversia, por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de estimarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Siendo lo anterior así, debe considerar este sentenciador que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, a la entidad de trabajo INVERSIONES TORVAR, C.A., se le notificó debidamente y éste pudo presentar alegatos y defensas, así como la promoción de pruebas; siendo las mismas a.y.v.p. el órgano administrativo; y finalmente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso establecido. En consecuencia con fundamento en los razonamientos previamente expuestos se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Y Así se Establece.-

  1. - VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

  1. Principio De Legalidad De Las Infracciones Y Sanciones

Delata el recurrente en nulidad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. no aplico el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones el leyes preexistentes”. Por cuanto establece una sanción relacionada con el incumplimiento de los articulo 46 al 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y – a decir del recurrente- dichos incumplimientos no general multa alguna, por cuanto no existe norma legal que sanciones los supuestos señalados anteriormente y que la ente administrativo impuso la multa con fundamento en el articulo 120 numeral 10º de la LOPCYMAT que nada tiene que ver con el supuesto de hecho que se invoca.

Antes de descender a la revisión de la denuncia efectuada, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Según el autor J.A.J., en su obra Derecho Administrativo General, establece que el principio de legalidad implica la no existencia de infracción ni sanción administrativa sin norma legal que la prevea (principio de reserva legal), o basada en norma distinta o de rango inferior a las de rango legal.

Asimismo, señala que las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones.

A este requisito de certeza responde el principio de tipicidad –inherente al > -, el cual obliga a que la conducta concreta sancionable sea determinada previamente, en forma clara, por la norma creadora de las infracciones y sanciones administrativas, mediante una descripción específica y precisa de la conducta y del contenido material de la sanción, así como de la correlación entre unas y otras (cfr. S.P., J.A., Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001, p. 385).

Observa este Juzgador que la infracción detectada por el funcionario de inspección y plasmados por estos en el informe de propuesta de sanción, se centraron en el hecho de que para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio la empresa estaba incumpliendo con la obligación de tener constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., circunstancia esta que no fue desvirtuada por la parte recurrente; es decir; aun y cuando el recurrente consigno certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. con fecha de 25 de mayo de 2011, tendiente a demostrar que no se encontraba incursa en incumplimiento alguno, este sentenciador observa que la para el momento de la apertura del procedimiento administrativo (09/05/2011) no se encontraba constituido, registrado o funcionando el referido Comité, en consecuencia, la entidad de trabajo Inversiones Torvar, C.A., se encontraba incursa en el incumplimiento del precepto establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la obligación de que todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación debe tener constituido un Comité de Seguridad y S.L..

Establecido lo anterior, advierte este sentenciador que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Titulo VIII establece las responsabilidades y sanciones aplicables a los empleadores y empleadoras por estar incursos en el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo; es decir, que basta solo con la verificación del incumplimiento de la norma laboral, para que según la acción o conducta omitida por el empleador sea subsumida en la causal de infracción previamente establecida.

En este sentido, una vez verificada por el ente administrativo la omisión en que incurrió la entidad de trabajo Inversiones Torvar, C.A. Obra Pomarrosa (hoy recurrente) al no tener constituido el Comité de Seguridad y S.L. tal como lo prevee el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se remite al TITULO VIII de la referida norma y encuadra el hecho generador de la sanción en el precepto establecido en el articulo 120 numeral 10º de la LOPCYMAT. Es ineluctable resaltar que la sanción impuesta a la recurrente se encuentra previamente tipificada en la norma.

De lo expuesto, respecto del contenido del acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad, se tiene que la sanción impuesta como resultado de la infracción al contenido del artículo 120 numeral 10, por parte de la empresa recurrente, en su formación y conclusión la misma no adolece de ninguno de los vicios denunciados que la haga susceptible de ser declarada nula, toda vez que la empresa recurrente INVERSIONES TORVAR, C.A, no demostró tener constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., aún y cuando quedó demostrado habérsele hecho dicho requerimiento con anterioridad, a la fecha que dice el recurrente haberlo constituido. Y Así se Decide.

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha la denuncia alegada. Y Así se Establece.-

Finalmente, denuncia el recurrente que la p.a. objeto de impugnación debe ser declarada nula, de conformidad con lo establecido n el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a decir del recurrente- violó la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho humano fundamental a la defensa y a ser oído.

En sintonía con los argumentos y razonamientos efectuados en el transcurso de los vicios delatados por el recurrente, y siendo que cada uno de ellos fueron desechados por considerar este sentenciador que en la p.a. recurrida no adolece de los vicios delatados, en consecuencia, no deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la improcedencia de la referida denuncia. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), (P.A.S. identificada con la nomenclatura PA/USCC-0043-2011, de fecha 14 de Noviembre del 2.011; incoado por la abogada JOHIMA PIÑA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TORVAR, C.A.”, domiciliada en V.E.C., originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 81-A, siendo su última modificación por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de Febrero de 2010, bajo el N 38, Tomo 8-A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/OJLR.-

Cuaderno Principal Nº GP02-N-2012-000140

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