Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3236- C.B.

PARTE DEMANDANTE:

J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.374.239, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.d.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.866.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, de este domicilio.

DEMANDADA:

A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.593.397, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

H.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.377.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.506, de este domicilio.

JUICIO:

DESALOJO

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.593.397, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: H.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.377.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.506, de este domicilio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano: J.A.G.M. e improcedente la denuncia de fraude incidental interpuesta por la demandada de autos ciudadana: A.R.M.R.; en la acción de desalojo intentada por el ciudadano: J.A.G.M., contra la ciudadana: A.R.M.R., en el juicio de desalojo, que se tramita en el expediente signado con el Nº 2362, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de 70 folios, oficio N° 681.

En fecha 13 de octubre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 02 de noviembre de 2010, venció el lapso legal para la publicación de la sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dicho pronunciamiento, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes de la misma.

En fecha 25 de enero de 2011, por diligencia el abogado en ejercicio ciudadano: A.O.L., Inpreabogado N° 15.235, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, manifestando que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible hacerlo en su oportunidad legal, orden este que rige para el pronunciamiento del fallo, se dejó constancia que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto, mediante el cual suspendió la presente causa en estricto acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo del año 2011, hasta que las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el señalado Decreto Ley, en los artículos 6 y 9, así mismo ordenó la notificación de las partes de tal suspensión, se libraron boletas.

En fecha 03 de junio de 2011, el alguacil titular hizo constar que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano: J.A.G.M., parte demandante de autos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, fue recibido oficio DB/DAL/N° 845, de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia INAVI Barinas, se acordó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el alguacil titular dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana: A.R.M.R., parte demandada de autos.

También se observa que en este juicio se agotó la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, verificándose que consta en autos copia certificada levantada y expedida por la Oficina de Inquilinato del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda Hábitat, de fecha 24 de octubre del año 2012, en la que se dejó constancia: “…que una vez escuchadas las partes, no se llego a ningún acuerdo en cuanto a un lapso de desocupación del inmueble, se declara el cierre del Procedimiento Administrativo quedando habilitada la vía judicial correspondiente, toda vez que se agoto la vía administrativa. …” (Folio 89)

Habiéndose verificado que en este proceso se agotó la vía administrativa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, este Tribunal Superior, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó, la parte actora que tiene establecida una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado desde el 1 de noviembre del año 2007, con la ciudadana: A.R.M.R., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación situada en el conjunto residencial Los Apamates, Lote L – 6, de la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, primera etapa del Municipio Barinas del estado Barinas, casa distinguida con el Nº 6-40, alinderada en la forma siguiente: Nor-este: en una línea de doce metros (12,00 mts) con lotes de terreno que son o fueron de la urbanizadora; Sur-oeste: en una línea de doce metros (12,00 mts) con acera interna; Nor-oeste: en una línea de treinta metros (30,00 mts), con parcela L- 6-39 y Sur-este: en una línea de treinta metros (30,00 mts), con calle 6.

Aseveró, que el canon de arrendamiento mensual convenido por las partes fue de: un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), que la arrendataria canceló puntualmente hasta la mensualidad del mes de octubre del año 2008, que a partir de esa mensualidad la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamientos, negándose a una justa actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, por lo que adeuda las mensualidades de noviembre del año 2008 hasta la vencida en el mes de septiembre del año 2007, cuya deuda, aplicando la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme lo regula el artículo 27 de la ley citada, alcanza a la cifra de: Bs. 22.025,87, conforme el cuadro ilustrativo y demostrativo del estado de cuenta, que a continuación se detalla:

CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL 1.300,00

FECHA DE INICIO NOV-07

FECHA DE TERMINO OCT-08

CALCULO DE INFLACIÓN

IPC FINAL OCTUBRE

2008 124,7

IPC INICIAL

NOVIEMBRE 2007 96.81291

CALCULO DEL FACTOR IPC FINAL/IPC INICIAL

124,70/96,81291

FACTOR 1.2880514

CALCULO DEL NUEVO CANON DE ARENDAMIENTO

PARA EL PERIODO

NOVIEMBRE 2008 OCTUBRE 2009

CANON ANTERIOR DE ARENDAMIENTO POR EL

FACTOR

1300*1,28815 1674,46676

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS POR MESES

NO CANCELADOS

PERIODO CANON ARR INTERES ARR.ACUM INTERES ACUMULADO ACUMULADA

nov- 08 1674,47 19.09% 1.674,47 26,64 26,64 1.701,11

dic-08 1674,47 18,34% 3.348,94 51,59 78,23 3.427,17

ene-09 1674,47 18,69% 5.023,41 79,46 157,69 5.181,10

feb-09 1674,47 18,95% 6.697,88 108,26 265,95 6.963,83

mar-09 1674,47 18,65% 8.372,35 134,25 400,20 8.772,55

abr-09 1674,47 17,73% 10.046,82 154,35 554,56 10.601,38

may-09 1674,47 17,77% 11.721,29 181,78 736,34 12.457,63

jun-09 1674,47 16,62% 13.395,76 195,73 932,07 14.327,83

jul-09 1674,47 16,30% 15.070,23 217,36 1.149,43 16.219,66

ago-09 1674,47 16,08% 16.744,70 239,78 1.389,22 18.133,92

sep-09 1674,47 15,61% 18.419,17 257,67 1.646,89 20.066,06

oct-09 1674.47 15,75% 20.093,64 285,34 1.932,23 22.025,87

TOTALES 20093,64 1.932,23

Afirmó, que la acción de desalojo por falta de pago, viene a ser en caso de las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, un equivalente a la acción resolutoria contenida en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuya norma permite la reclamación de daños y perjuicios acumulativamente, el uso del inmueble debe ser indemnizado por la arrendataria, ya que la falta de pago oportuno invocada como causal de desalojo genera para el arrendador una disminución de sus ingresos o frutos del inmueble, que deben ser sufragados por quien se sirve del inmueble como arrendataria.

Expuso, que la norma contenida en el artículo 34 literal a) dispone como causal de desalojo la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, como el caso de la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, y que por las razones expuestas acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana: A.R.M.R., para que desaloje el inmueble arrendado y entregarlo en el mismo buen estado en que le fue concedido en arrendamiento.

Que demanda a la ciudadana: A.R.M.R., para que sea condenada a cancelar en calidad de indemnización por el uso del inmueble arrendado, el equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos, con la aplicación de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual y los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, cuyo monto es de Bs. 1.932,23, a la fecha de la presentación de esta demanda. Demandó igualmente el equivalente a los cánones e intereses que continúen generando hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda, la cual solicitó sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó las costas del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de: veintisiete mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 27.225,00), equivalente a 495 unidades tributarias.

Documentales consignados con el escrito de la demanda:

 Copia simple del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el ciudadano: J.A.G.M., dio al ciudadano: J.A.G.M., fue presentado para su Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 6, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994, consignó planilla de notificación de enajenación de inmueble signada con el Nº 6745, la misma fue agregada a los autos desde el folio 05 al folio 08.

 Copia simple del Acta de Defunción Nº 29, suscrita por el Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la que se evidencia que en los libros de Registro Civil de defunción llevados durante el año 2007, que en fecha 05 de abril del año 2007, dejó de existir quién en vida se llamara: J.A.G.M., era hijo de los ciudadanos: M.G. e I.M. (ambos difuntos), dejó cuatro (04) hijos de su primer matrimonio: los cuales son: G.G.d.M., C.G.d.C., S.G. de Calderón y uno (01) reconocido de nombre: J.A.G.M., no dejo bienes de fortuna, se observa la firma ilegible del Prefecto del municipio, ciudadano: J.B.C.A., selló húmedo redondo de la Prefectura del municipio Pedraza, la misma fue agregada a los autos al folio 09 y su vuelto.

Se deja constancia que la demandada de autos fue informada por al Alguacil del Tribunal a quo, de la instauración del presente juicio; sin embargo la misma se negó a firmar la boleta de citación; motivo por el cual dicho juzgado siguió el trámite establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el alguacil dio cuenta de la negativa de la parte accionada en firmar la boleta de citación; el Tribunal a quo en virtud de ello, ordenó que el secretario del Tribunal librara una boleta de notificación para comunicar al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; el secretario a su vez se trasladó al domicilio de la demandada, y ahí entregó la correspondiente boleta, y dejó constancia en autos de haber llenado esa formalidad, dejando expresa constancia que la boleta la entregó el ciudadano: J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20. 406.602.

De igual forma, se deja constancia que la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió medios probatorios en este procedimiento.

ESCRITO DE LA DEMANDADA DE AUTOS

En fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana: A.R.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: M.M.C.C., Inpreabogado N° 27.999, presentó escrito; en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

…“Ciudadana juez, me enteré por voca (sic) del ciudadano J.A.G.M. (sic) el día de ayer lunes 1 de marzo del presente año, quien me hizo saber que ante este tribunal cursaba causa en mí contra, afirmando que ahora si iba a ser desalojada del inmueble donde vivo arrendada, lo que me hizo ver en la obligación de trasladarme ante todos los tribunales civiles de Barinas, consiguiéndome con la sorpresa de que efectivamente presentó una demanda en mí contra ya en fase de sentencia, donde por no haber sido yo citada en ningún momento considero se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ya que jamás, repito, he sido interpuesta o formalmente citada por funcionario alguno.

Es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, donde el ciudadano J.A.G.M. (sic) empezó a solicitarme aumento de las pensiones de arrendamiento, las cuales consideraba exageradas y violatorias de la ley, lo que produjo PATRA (sic) los meses de julio y agosto de 2009 serias diferencias, al punto de que en el mes de septiembre del año 2009, concretamente el día 23, debí consignarle mediante distribución del importe por las pensiones de arrendamiento, sustanciándose tales consignaciones ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas en el expediente Nro. 716, donde se consignaron las pruebas de las citaciones ante la Alcaldía del Municipio Barinas Oficina Reguladora de Alquileres, quien no obstante estar citado, no compareció a las mismas, siguiendo entonces con las consignaciones de ley, tal como consta de los bauches de deposito que al efecto cursan en el expediente en referencia el cual presento en 7 folios útiles marcado “A”.

Nótese ciudadana juez, el acto de mala fe de este ciudadano que al verse demandado para que reciba las pensiones de arrendamiento y notificado el día 23 de septiembre de 2009, un mes después el 28 de octubre presenta formal demanda por una presunta insolvencia, lo que vislumbra una especie de FRAUDE PROCESAL, (sic) sorprendiendo la buena fe de los tribunales de justicia razones por las cuales solicito de la ciudadana juez, que una vez revisadas las actas procesales, se sirva reponer esta causa al estado de que se me permita contestar la demanda o en su defecto por existir un presunto FRAUDE PROCESAL (sic) se anule lo actuado y se ordene la apertura de las averiguaciones a que haya lugar por estarse materializando un tipo delictual que a todas luces es perjudicial a la parte débil en materia de arrendamiento a quien la ley le debe tutela y protección cuando ha cumplido, cabalmente con sus obligaciones formales. Barinas, 2 de marzo de 2010….

Consignó con dicho escrito las siguientes documentales:

 Copia simple del oficio dirigido al juez distribuidor del Municipio Barinas de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto de 2009, por Bs. 1.300,00, agregado a los autos al folio 31, marcado con la letra “A”.

 Copia simple de la cédula de identidad personal V- 3.593.397, apellidos: Montilla Ruiz, Nombres: A.R., agregada a los autos al folio 32.

 Copia simple de la Constancia suscrita por la Abg. L.A.Q., Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se refleja que en fecha 07 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: A.M., consignó a favor del ciudadano: J.G., la cantidad de: 1.300,00 Bs. mediante planilla de depósito Nº 26547370 - la cual anexó al folio 33, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), agencia Barinas, depositados en la cuenta corriente del Juzgado, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, signado con el Nº 40, constancia expedida el 19 de octubre de 2009, se observa la firma ilegible de la juez temporal Abg. L.A.Q., sello húmedo redondo del Juzgado Primero del Municipio Barinas, en la parte inferior se observa Exp. Nº 716, la misma fue agregada a los autos al folio 33.

 Copia simple de la Constancia suscrita por la Abg. L.A.Q., Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que hace constar que en fecha 27 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: A.M., consignó a favor del ciudadano: J.G., la cantidad de: 1.300,00 Bs. mediante planilla de depósito Nº 19675752 - la cual anexó al folio 37, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), agencia Barinas, depositados en la cuenta corriente del Juzgado, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, signado con el Nº 40, constancia expedida el 19 de octubre de 2009, se observa la firma ilegible de la juez temporal Abg. L.A.Q., sello húmedo redondo del Juzgado Primero del Municipio Barinas, en la parte inferior se observa Exp. Nº 716, la misma fue agregada a los autos al folio 34.

 Copia simple de acta de No Comparecencia emanada de la Oficina Reguladora de Alquiler Inquilinato de la Alcaldía de Barinas, en la que se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora señalada para la comparecencia del ciudadano: J.G., en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en los Jardines de Alto Barinas, Apamates Nº 40, de esta ciudad de Barinas, quién fuera citado por esa oficina a instancia de la ciudadana: A.M., en su carácter de Inquilina, para tratar asunto que le concierne, hace constar que el referido ciudadano no asistió a ninguna de las tres citaciones que le fueron enviadas. A los 08 días del mes de septiembre de 2009, se observa firma ilegible del consultor jurídico Abg. R.D.P.C., sello húmedo redondo de la Alcaldía del Municipio Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio 35.

 Consignó dos (02) copias simples de depósitos bancarios signados con los números 26547370 y 19675752, de la cuenta corriente del banco Banfoandes, fechados 06-10-2009 y 27-10-2009, por la cantidad de 1.300, cada uno, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio Barinas, depositados por la ciudadana A.M., se observa el sello húmedo del cajero N° 2, los mismos fueron agregados a los autos desde el folio 36 al 37.

 Original de la admisión de la solicitud de fraude procesal, presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 2010, se observa firma ilegible de la Jueza Temporal, L.F.C., firma ilegible del Secretario José Román, sello húmedo redondo del Juzgado Segundo del Municipio, la misma fue agregada a los autos al folio 38 y su vuelto.

El Tribunal a quo, visto el escrito presentado por la parte demandada de autos, en fecha 3 de marzo de 2010, en el que invocó violación a sus derechos constitucionales por no haber sido citada, alegó fraude procesal, peticionó se anulara todo lo actuado en este procedimiento y se ordenaran las averiguaciones correspondientes, en aras del debido proceso y el derecho de la defensa, admitió la solicitud de fraude procesal, ordenó al ciudadano: J.A.G.M. comparecer al tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer día siguiente a esa fecha, a fin de que contestara o ejerciera cualquier otra defensa que considerara conveniente, advirtiendo a las partes que una vez transcurrido el término indicado quedaría abierta la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el mencionado artículo. (Folio 38)

CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE DE AUTOS

A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

En la oportunidad de dar contestación y rechazar la denuncia de fraude procesal y petición de nulidad del procedimiento formulado por la ciudadana: A.R.M.R., lo hizo de la manera siguiente:

…INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Como bien puede apreciar la ciudadana juez, la impugnante en modo alguno ataca la actuación de los funcionarios de este Tribunal en lo que respecta a su actuación en el trámite de citación Judicial, transparente y clara que se llevó a cabo al inicio del presente juicio. Cada una de las declaraciones tanto la del ciudadano alguacil, como la del Ciudadano secretario se encuentran investidas de las cualidades y la majestad del instrumento público, por cuanto se trata de hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, actuando dentro de sus facultades, inherentes a los cargos que ostentan.

La citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación. De modo que el trámite judicial cumplido no puede ser enervada, sino mediante el ejercicio de acciones contundentes que ataquen precisamente los actos cumplidos por los funcionarios públicos actuantes, cuyas declaraciones merecen fe pública, con la cualidad de INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

CONDUCTA REÑIDA CON LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO

La conducta de la impugnante viene a ser una actuación que a menudo utiliza para retardar y obstruir la administración de justicia y las funciones de los Tribunales de Justicia, rayana en la violación de los deberes de probidad y lealtad que los litigantes deben observar en el trámite judicial. Esta conducta se encuentra sancionada por las normas contenidas en los artículos 17 y 170 de nuestro vigente código de Procedimiento Civil, cuyos efectos y consecuencias solicito a la ciudadana juez se sirva aplicar en caso que considere vulnerados dichos deberes por parte de la impugnante. Como podrá apreciar la ciudadana juez los razonamientos esgrimidos para impugnar el proceso y requerir el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, carecen de la contundencia necesaria para surtir el efecto aspirado.

La impugnación formulada en modo alguno constituye una acción contundente y específica que enerve la actuación de los funcionarios de este Competente Tribunal, tanto el ciudadano Alguacil como el Ciudadano Secretario, quienes son personas probas y cumplidoras de sus deberes, por lo cual, habiéndose cumplido las formalidades de la citación Judicial, en modo alguno se puede retrotraer la causa a un estado anterior al estado en el que se encuentra actualmente.

Por las razones expuestas es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar e improcedente la impugnación formulada por la parte demandada y darle continuidad al proceso conforme a derecho y declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley….

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento de la manera siguiente:

DE LA RECURRIDA

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la Denuncia de Fraude Procesal como punto previo, interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.999, de éste domicilio, introduce escrito de fecha 02-03-2010, a este respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:

La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional o la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es una atribución ineludible e inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que esta Juzgadora, por tener la facultad de ser Directora del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las diferentes Salas, del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… omissis …

En ese sentido y en mérito de las consideraciones que preceden, es obligatoria para quien aquí sentencia establecer la definición de lo que la doctrina ha considerado como FRAUDE PROCESAL, como aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.

A este respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 caso (HANS GOTTERRIED E.D. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INTANA, C.A.), que el fraude procesal lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado el concepto de fraude procesal, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 Expediente No. 00-0062 y 00-2771, señalando:

…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño, o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

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Así pues, determinado claramente el concepto de fraude procesal, este Juzgado en razón al planteamiento del escrito de fecha 02-03-2010, interpuesto por la demandante de autos ciudadana A.R.M.R., supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.M.C.C., ambos supra identificados, consideró pertinente como deber ineludible en aras del debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al resguardo del orden público constitucional, admitir dicha denuncia a tal efecto procedió a abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta jurisdicente, que la denunciante y accionante de marras nada probó respecto al presunto Fraude Procesal, ha pesar que mediante auto expreso este Juzgado abrió la articulación probatoria supra señalada, sin que nada se demostrara por lo que al resultar inexistente el despliegue de actividad probatoria por parte de la denunciante del presunto Fraude Incidental, forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la denuncia de Fraude Procesal incidental resulta improcedente y así debe ser declarara en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien resuelto el punto previo observa de las actas esta Sentenciadora, que una vez practicada la citación del demandado este no ocurrió al tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

… omissis …

Igualmente, establece la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T., Tomo 5. Pág. 304-305- año 1998, lo siguiente:

…De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho…

Las inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisible en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión fichota, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En elación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado, alegando que la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente por lo que adeuda las mensualidades de Noviembre de 2008 a Octubre de 2009.DE manera, que demanda la parte actora por Desalojo, fundamentada en el Literal A, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la demandada, al nada probar que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho señalados por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomarse en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, que la demandada no procedió a rechazarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a el arrendador a solicitar el desalojo.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, s ele declara CONFESA, amén de que a la luz del criterio jurisprudencia citado up-supra, se puede observar que la demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda DESALOJO, intentada por el ciudadano: J.A.G.M., contra la ciudadana: A.R.M.R., suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara improcedente la denuncia de Fraude Incidental interpuesta por la demandada de Autos ciudadana A.R.M.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.999, de éste domicilio.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por el ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.239, en contra de la ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.397. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble constituido por una casa de habitación situada en le conjunto residencial los Apamates, lote L- 6 de la Urbanización jardines Residenciales alto Barinas; primera etapa, Municipio Barinas, estado Barinas, casa distinguida con el numero de 6-40, libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa a cancelar los cánones insolutos y atrasados correspondientes a los meses que comprenden desde Noviembre de 2008 a Octubre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

Los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, noviembre de 2008 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; los cuales se determinarán a través de una Experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, una vez quede firme el mismo a tal efecto se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice la experticia complementaria acordada; todo de conformidad con lo establecido artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana: A.R.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: H.E.S.D., Inpreabogado Nº 133.506, interpuso recurso de apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a esta alzada, con oficio N° 681.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 22 de julio del año 2010 y que se encuentra parcialmente transcrita en el presente fallo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal por vía incidental formulada en el presente juicio en fecha 2 de marzo del año 2010, por la demandada de autos ciudadana: A.R.M.R., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: M.M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.999.

Se observa que en el presente procedimiento de desalojo, la parte accionada ciudadana: A.R.M.R., debidamente asistida de abogado presentó escrito en el que alegó fraude procesal invocando violación a sus derechos constitucionales, en virtud que no sabía que existía un juicio en su contra y que se había enterado del procedimiento que se le seguía porque se lo informó el mismo actor, es decir, el ciudadano: J.A.G.M. el día lunes primero de marzo del año 2010.

Admitió en dicho escrito que sí existe la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que el arrendador empezó a solicitarle aumento de las pensiones que ella consideró exageradas y violatorias de la ley lo que hizo que a partir del mes de septiembre de 2009, comenzara a consignarle los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, que en dicho procedimiento el arrendador fue citado pero no compareció.

Que el demandante de autos actúa de mala fe pues al verse demandado para que recibiera las pensiones de arrendamiento y notificado el día 23 de septiembre de 2009, un mes después el 28 de octubre presenta formal demanda en su contra por presunta insolvencia, lo que según su decir vislumbra una especie de fraude procesal, sorprendiendo la buena de los tribunales de justicia.

Que en virtud de lo expresado, solicita se reponga la causa al estado de que se le permita contestar la demanda o en su defecto por existir un presunto fraude procesal, se anule todo lo actuado y se ordene la apertura de las averiguaciones a que haya lugar por estarse materializando según dijo un tipo delictual, que le perjudica por ser la parte más débil de la relación arrendaticia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia; y en concatenación con la norma antes aludida, tenemos el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, que dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La tutela judicial efectiva, abarca no sólo el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a que haya un pronunciamiento acerca de lo peticionado, y que además lo que haya sido decidido pueda en definitiva ejecutarse o cumplirse.

Por otro lado, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre las partes en litigio, pues como ya sabemos el monopolio de la administración de la justicia se encuentra concentrado en el Estado, pero fundamentalmente y de conformidad con nuestra M.L., el proceso se constituye como una herramienta para la materialización de la justicia, es por ello, que en él debe producirse una resolución judicial que contenga un pronunciamiento de conformidad con todo lo alegado y probado en autos.

En ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines diferentes a los ya enunciados, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto que lleva implícito fines perversos, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de marzo del año 2000, Caso: L.A.Z.Q..

En cuanto al fraude procesal, la misma Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Intana, C.A., definió el mismo en los términos siguientes:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al utilizar el proceso como un instrumento para lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, pone de bulto o evidencia la materialización de un fraude procesal, es decir, si lo que se busca con el proceso instaurado no es precisamente la solución real y proba de un litigio sino perjudicar a uno de los litigantes a un tercero, estamos frente a un fraude procesal.

Como ya hemos dejado expresado, en el presente procedimiento se ha denunciado la existencia de un fraude procesal que de acuerdo al escrito de la parte accionada, el mismo se sustenta en el que ella no estaba enterada del presente juicio, es decir, no había sido citada y que el actor sabiendo (porque había sido citado) que ella (la demandada) había realizado la consignación de los cánones de arrendamiento había procedido en demandarla a través del presente proceso de desalojo.

En el presente procedimiento el Tribunal de la causa una vez alegado el fraude procesal, procedió a aplicar el mecanismo residual contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera se sustanciara tal denuncia y se abriera la articulación probatoria respectiva.

Revisadas las actuaciones procesales que constan en autos se observa de manera diáfana que la accionada de autos, es decir, la ciudadana: A.R.M.R., fue contactada personalmente por el alguacil del Tribunal a quo en fecha el día 11 de noviembre de 2009, en el Conjunto Residencial Los Apamates casa Nº 6-40, y una vez identificada dialogó con ella y le impuso el objeto de su visita, negándose a firmar la boleta de citación, tal y como se evidencia de diligencia que se encuentra inserta en el folio 15 del presente expediente.

Del mismo modo, se ha verificado que el Tribunal de la causa, vista la diligencia del ciudadano alguacil de dicho Despacho, por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 ordenó se expidiera por Secretaría boleta de notificación a la demandada de autos a los fines de que se le comunicara la declaración del mencionado funcionario, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)

Además de tales actuaciones, se observa en autos que efectivamente se libró la boleta antes aludida y el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia en certificación de fecha 7 de diciembre de 2009, que el día 3 de diciembre de 2009, a las 3.30 p.m. se trasladó a un inmueble signado con el Nº 6-40, ubicado en el Conjunto Residencial Los Apamates de esta ciudad de Barinas y entregó la boleta en dicho inmueble al ciudadano: J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.602, quien manifestó ser el pintor contratado por la ciudadana: A.R.M..

De la relación sucinta antes transcrita, se puede evidenciar con meridiana claridad que la ciudadana: A.R.M., sí fue citada debidamente en el presente proceso, en virtud de que ha quedado demostrado que el Tribunal de la causa siguió a cabalidad todo el procedimiento establecido en la ley adjetiva a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente litis, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia de falta o ausencia de citación denunciada por la aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, a la segunda denuncia en la que sustentó el presunto fraude procesal que afirmó la parte demandada se produjo en este procedimiento, esto es, que el demandante ciudadano: J.A.G., al verse citado en el procedimiento de oferta de pago de cánones de arrendamiento, que sigue en el Tribunal Primero del Municipio Barinas, y que por ello (es decir, al conocer del procedimiento de oferta) procedió después a demandarla a través de este procedimiento, debe señalar enfáticamente que la parte denunciante nada probó respecto de tales alegatos, pues en la articulación probatoria no promovió medios probatorios y las documentales que consignó con el escrito contentivo de la denuncia de fraude las consignó en copia simple lo que no permitió verificar su autenticidad, aunado al hecho de que tampoco demostró que efectivamente el actor de autos haya tenido conocimiento del procedimiento de oferta de pago de cánones de arrendamiento que invocó.

En consecuencia, al no haber sido demostrado en modo alguno el fraude procesal denunciado por la parte accionada de autos, tal denuncia debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta como ha quedado la denuncia de fraude procesal, debe señalar este Tribunal que en materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa si no contesta la demanda, no promueve medios probatorios y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción esté prohibida por la ley.

Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción iuris tantum, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en los artículos 347 y 362.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la pretensión del actor está fundamentada en una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado, relación contractual que fue aceptada por la parte accionada en el escrito interpuesto en fecha 2 de marzo del 2010, en el que alegó el presunto fraude procesal.

En su escrito libelar, el actor adujo que la arrendataria de autos había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes y que por ello adeudaba las mensualidades de noviembre de 2008 a octubre de 2009, y que en virtud de tal incumplimiento demanda por desalojo a la arrendataria morosa.

En el caso de marras, la parte demandada no contestó la demanda y tampoco promovió oportunamente medio probatorio alguno en el presente juicio, a pesar de haber sido citada legalmente en el presente juicio; y además de ello, debe señalarse que la acción de desalojo de inmueble se encuentra prevista en nuestro ordenamiento, específicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dadas las condiciones que anteceden, siendo que no se produjo la contestación de la demanda, ni tampoco hubo promoción de pruebas en tiempo hábil, resulta forzoso declarar que en el presente caso se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada, por lo que la presente demanda de desalojo de inmueble debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las motivaciones antes expresadas, se declara con lugar la demanda de desalojo aquí intentada, y como consecuencia directa de ello se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR de forma inmediata y sin prórroga alguna el inmueble constituido por una casa de habitación situada en el Conjunto Residencial Los Apamates, Lote L-6 de la Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, primera etapa, casa distinguida con el número 6-40, alinderada en la forma siguiente: Nor-este: en una línea de doce metros (12,00 mts) con lotes de terreno que son o fueron de la urbanizadora; Sur-oeste: en una línea de doce metros (12,00 mts) con acera interna; Nor-oeste: en una línea de treinta metros (30,00 mts), con parcela L- 6-39 y Sur-este: en una línea de treinta metros (30,00 mts), con calle 6; de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora, relacionado con la actualización periódica del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, debe resaltar este Tribunal que la Ley especial dispone que el ajuste anual del alquiler procede en los inmuebles exentos de regulación; y en el presente procedimiento no fue demostrado si el inmueble arrendado gozaba de tal excención, por lo que se niega tal petición. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, se CONDENA a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que comprenden desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de octubre de 2009, a razón de: un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

También se CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado sobre la cantidad que se adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos fijados en el párrafo anterior, desde el 4 de noviembre de 2009 (fecha de admisión de la demanda), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para ello, se ORDENA una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se deberán tomar los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual se debe hacer el cálculo de los intereses moratorios es sobre la cantidad que resulte de sumar los cánones de arrendamiento insolutos a razón de: un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, oo) mensuales, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

II) El lapso que deberá ser computado a los fines de calcular los intereses moratorios es desde el 4 de noviembre del año 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

III) El interés que debe ser aplicado es el uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada.

Por todos los motivos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y se modifica la decisión apelada en los términos que ya han sido expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.593.397, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: H.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.377.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.506, de este domicilio, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de julio de 2010, en el juicio de: DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano: J.A.G.M., que se lleva en el expediente Nº 2362, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por Vía Incidental por la demandada de autos, ciudadana: A.R.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: M.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.066.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.999, de este domicilio.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano: J.A.G.M., en contra de la ciudadana: A.R.M.R., ambos identificados. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prórroga alguna, el inmueble constituido por una casa de habitación situada en el Conjunto residencial Los Apamates, Lote L – 6, de la Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Primer Etapa del Municipio Barinas del Estado Barinas, casa distinguida con el Nº 6-40, alinderada en la forma siguiente: Nor-este: en una línea de doce metros (12,00 mts) con lotes de terreno que son o fueron de la urbanizadora; Sur-oeste: en una línea de doce metros (12,00 mts) con acera interna; Nor-oeste: en una línea de treinta metros (30,00 mts), con parcela L- 6-39 y Sur-este: en una línea de treinta metros (30,00 mts), con calle 6.

CUARTO

se MODIFICA la decisión apelada en los términos que ya han sido expresados.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que comprenden desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de octubre de 2009, a razón de: un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado sobre la cantidad que se adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos fijados en el párrafo anterior, desde el 4 de noviembre de 2009 (fecha de admisión de la demanda), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para ello, se ORDENA una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se deberán tomar los parámetros siguientes:

IV) La cantidad sobre la cual se debe hacer el cálculo de los intereses moratorios es sobre la cantidad que resulte de sumar los cánones de arrendamiento insolutos a razón de: un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, oo) mensuales desde el mes de noviembre del año 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

V) El lapso que deberá ser computado a los fines de calcular los intereses moratorios es desde el 4 de noviembre del año 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

VI) El interés que debe ser aplicado es el uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada.

SEPTIMO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a las costas del juicio, por no haber prosperado totalmente la demanda.

OCTAVO

En virtud de que el recurso de apelación prosperó parcialmente, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

NOVENO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 2010-3236-C.B.

REQA/ANG/ana maria

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