Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.M.A.A..

APODERADO JUDICIAL: J.B.M..

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: A.G..

OBJETO: HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 24 de octubre de 2012 el abogado J.B.M., Inpreabogado Nº 68.102, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 620.119, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 30 de octubre de 2012 admitió la querella y ordenó citar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado A.G., Inpreabogado Nº 107.588, en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la presente querella.

En fecha 14 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la parte querellada.

En fecha 05 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que las partes no asistieron al mismo, razón por la que se declaró desierta. Igualmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de abril de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el apoderado judicial del querellante que a su representado le fue concedido el beneficio de jubilación, en fecha 11 de agosto de 2003, siendo su último cargo el de Director Administrativo, Nivel V, con un equivalente a 11 salarios mínimos para el momento de la jubilación.

Que, desde el momento que salió jubilado gozando de la pensión, ésta no ha sufrido reajuste alguno motivado a los incrementos o aumentos del salario mínimo urbano, violando de esta forma el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, el artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Cláusula 59 y siguientes de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Miranda, y el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en fecha 08 de septiembre de 2010, solicitó la Homologación ante la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación, quien reconoció que efectivamente debe ser homologada, tal como se evidencia de la comunicación Nº 2746/11 de fecha 24 de mayo de 2011.

Solicita que, como su representado al salir jubilado su pensión fue del 100% del salario para ese momento, y tomando en consideración que actualmente debe percibir como pensión 7.5 salarios mínimos, por la escala actual de emolumentos de los empleados del poder público estadal, lo que conlleva a que debe percibir la cantidad de Bs.15.356.32, a esta cantidad se le debe deducir el 20% para obtener la cantidad de Bs. 12.285.05, correspondiente al 80%, cantidad ésta que se le debe cancelar por ser el monto correcto de pensión de jubilación.

Que, la gobernación le adeuda por diferencia de pensión de jubilación no homologada la suma de 28.213.35, correspondientes a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella, más los montos que se generen por el transcurso de la misma hasta la sentencia definitiva.

Por su parte el apoderado judicial de la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones indicados por el querellante. En ese sentido, manifiesta que el régimen de pensiones y jubilaciones se encuentra regulado no sólo por la normativa especial en materia de jubilaciones, (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios) sino que además debe adaptarse al régimen jurídico de los empleados públicos, Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y altas Funcionarias del Poder Público.

Que, la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, ha sido considerada como contraria al marco constitucional y por tanto inaplicable a las relaciones funcionariales del Estado Miranda, ya que tal como lo establece el artículo 147 de la Constitución esta materia se encuentra reservada a la Ley Nacional, por tanto, la respectiva reglamentación del régimen de jubilaciones y pensiones del poder publico debe verse contenida en la Ley Nacional. Respecto a la Convención Colectiva, la misma resulta inaplicable al marco jurídico de los jubilados, reiterando lo establecido en el artículo 147 Constitucional, el cual reserva a la Ley Nacional el desarrollo normativo de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Que, bajo ningún concepto la pensión de jubilación puede exceder el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar el 80% del sueldo base.

Que, mediante el Decreto Nº 2010-1178, del 29/12/2010, fueron modificadas las denominaciones de los cargos de alto nivel y de carrera de la Gobernación del Estado Miranda, en dicho decreto se puede observar que el cargo de “Director de Línea”, el cual correspondía al querellante, pasa a denominarse Coordinador General. Que, en el Decreto Nº 2011-0027, del 19/01/2011, se establece la escala de emolumentos y sueldos para altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza, al servicio de la administración pública central del estado bolivariano de miranda, en dicho decreto se observa que el ahora denominado Coordinador General tiene un base de cálculo de 7.1 salarios mínimos, lo que difiere claramente de las pretensiones del querellante.

Que, el Estado bolivariano de Miranda como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos, se vio forzado a ajustar la escala salarial de su organización estadal, circunstancia que llevó a los directores de línea, hoy coordinadores generales, a 7.1 salarios mínimos. Que, resultaría contrario al marco jurídico descrito en la Ley de Emolumentos, así como a las escalas salariales dictadas, pretender reclamar un ajuste que conlleve a una homologación de la pensión de jubilaciones que exceda los términos legales y administrativos, tal y como pretende la querellante.

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en ese sentido observa que al actor se le otorgó la jubilación a partir del 11 de agosto de 2003, momento en el que ocupaba el cargo de Director Administrativo de Educación, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo promedio para un monto mensual de dos millones ciento noventa y siete mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs.2.197.924) equivalentes hoy a dos mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 2.197.92), todo de conformidad con los artículos 1, 2 numeral 6, 4, 8, 14, 23 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo pautado en la cláusula Nº 59 numeral 1 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, tal y como se evidencia del Decreto Nº 292, de fecha 11/08/2003, y el oficio Nº 1280 de esa misma fecha, documentales que fueron traídas a los autos junto con el escrito libelar y corren insertas a los folios Nº 8 al 11 del expediente, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, el asunto controvertido en el presente caso se limita a la necesidad que este Juzgador determine si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada.

En ese sentido, es necesario precisar que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el Ente Público para quien prestara el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, de allí que la Ley Nacional que rige es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

En ese orden de ideas, establece el artículo 9 de la Ley ejusdem lo siguiente:

“Artículo 9 (…). La Jubilación no podrá exceder del ochenta (80)% del sueldo base.

Su artículo 13 prevé que:

Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley lo siguiente:

…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

Ahora bien, antes que nada debe este Tribunal indicar que si bien la pensión de jubilación le fue otorgada al hoy querellante por un 100% del sueldo, el artículo 9 anteriormente transcrito, es claro al establecer que bajo ningún caso podrá la pensión de jubilación exceder el limite máximo del 80% del sueldo, de allí que en caso de proceder un reajuste en la pensión de jubilación tal como es reclamado, el mismo se decretaría sobre el 80% del sueldo básico actualmente asignado al último cargo que desempeño el jubilado, tal como lo consagra la Ley sobre la materia, y así se decide.

De esta manera pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de remuneración de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y respecto a ello se observa que la representación de la parte querellada, en su escrito de contestación manifestó que mediante el Decreto Nº 2010-1178, del 29/12/2010, fueron modificadas las denominaciones de los cargos de alto nivel y de carrera de la Gobernación, y mediante el Decreto Nº 2011-0027, del 19/01/2011, se estableció la escala de emolumentos y sueldos de los mismos, cuyas copias simples corren insertos a los folios Nº 39 al 51, documentales a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte actora.

De allí que, vista la nueva escala salarial para los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda Nº 3527, de fecha 19 de enero de 2011, y teniendo en cuenta la nueva denominación del cargo que desempeñaba el actor al momento de jubilación, que actualmente es calificado Coordinador General, tal y como lo reconoce la parte demanda en su escrito de contestación, constata este Órgano Jurisdiccional que en el mencionado Decreto se estableció con base de calculo del salario mínimo, una remuneración mensual equivalente a 7.1 salarios mínimos para dicho cargo, igualmente fue traído a los autos por la parte querellada copia simple de los recibos de pagos de la persona que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Coordinador General, folios Nº 63 y 64, evidenciándose una asignación quincenal de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (bs.5.496.18), equivalente a diez mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (bs. 10.992.36) como sueldo básico mensual, en consecuencia, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Gobernación del Estado Miranda en las escalas salariales, se ordena el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante J.M.A.A., en un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Coordinador General, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide.

Igualmente se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 24 de julio 2012 en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, por ser ésta fecha la que coincide con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, asimismo se ordena la cancelación de la diferencia del monto que por concepto de bono de fin de año debiera corresponderle por el año 2012 en relación al mono que fue cobrado, y así se decide.

En cuanto a la diferencia del bono único, se observa que la parte querellante se limitó a solicitar que le fuera cancelado dicho concepto sin explicar el fundamento por el que le correspondería inicialmente, en razón de ello, estima este Juzgador que el planteamiento aquí expuesto se realizó de manera genérica, por lo que forzosamente debe desecharse, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.B.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que reajuste la pensión de jubilación del querellante tomando en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Coordinador General, a un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual.

TERCERO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 24 de julio 2012 en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, asimismo se ordena la cancelación de la diferencia del monto que por concepto de bono de fin de año debiera corresponderle por el año 2012 en relación al mono que fue cobrado.

CUARTO

Se NIEGA el pago de la diferencia del bono único por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 30 de abril de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3275/GJCL/DM/DO

D.M.

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