Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.234.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): K.G.R. y H.G.R., abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.937, 24.223, respectivamente.

RECURRIDO: CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ..

ASUNTO Nº DE01-G-2009-000051

ASUNTOANTIGUO: 9661

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 13 de marzo de 2009, se presentó ante la secretaria de este Juzgado Superior, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.234, debidamente asistido por el abogado H.G.R., inscrito en el Inpreabogado N° 24.223, contra el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la presente querella para su sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 02 de abril de 2009, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 17 de Abril de 2009, mediante auto se designó como correo especial al ciudadano A.A.P.F., a los fines que lleve y traiga las resultas de la comisión ordenada.

En fecha 22 de Abril de 2009, mediante acta se dejo constancia que se hizo entrega del despacho de Comisión al ciudadano A.P., por cuanto fue designado correo Especial.

En fecha 08 de Marzo de 2010, comparece la parte recurrente asistido de abogado y solicita el abocamiento del nuevo juez designado en este Juzgado.

En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano Abg. F.M.M., por cuanto fue designado Juez Provisorio de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Practicadas las Notificaciones en fechas 10 de Junio de 2009 y 07 de Julio de 2009, dirigidas al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Juez Geraldine López Blanco, en fecha 22 de Julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las Notificaciones respectivas.

En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la juez de este despacho.

En fecha 15 de febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo de los días de despacho a los fines de la reanudación de la causa y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

Que mediante escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que fue destituido del cargo de Vigilante de T.T. en cual venia desempeñando en la Unidad 42 Aragua el Limón, desde el 01 de abril del año 2007, mediante acto administrativo N° 08-01-005, emanado del director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre .

Que dicho acto esta viciado por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, que en dicho acto objeto de nulidad en nada soportan la decisión allí sostenida, pues se inicia con una condenación priori y que en lo sucesivo tampoco soportada, señalando que tiene una responsabilidad por una presunta falta cometida en el ejercicios de sus funciones como servidor público.

Fundamenta su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente, en solicitó que la Nulidad del acto administrativo N° 08-01-005 de fecha 11 de febrero de 2008, en el cual se le destituye del cargo de Vigilante de T.T.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE T.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde el 11 de febrero de 2011, donde la recurrente solicita el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, no hace ninguna otra actuación procesal para el debido impulso de la presente causa, siendo ésta su ultima actuación procesal.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 29 de marzo de 2011, para su continuación, en la cual no fueron impulsadas las notificaciones ordenadas en dicho auto.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 29 de marzo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual libró las Notificaciones respectivas, con lo que el recurrente no procedió al debido impulso procesal de las notificaciones. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.234, debidamente asistido por el abogado H.G.R., inscrito en el Inpreabogado N° 24.223, contra el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE.. A tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 de abril de 2013, siendo las 10:00.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO Nº DE01-G-2009-000051

ASUNTO ANTIGUO 9661/ MGS/SR/cejor

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