Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

MAXSER S.C.C., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.985.

G.G.R.G., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.880.643.

W.E.C.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 13.30.396.

DEFENSA

Abogados N.E.F.G. y E.R.O.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman A.S., adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el 04 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., de la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

En fecha 07 de febrero de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 08 de febrero de 2013, se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión San A.d.T., con el nombramiento de nuevo abogado defensor del co-acusado W.E.C.R.. Esta Corte acordó librar boleta de traslado para dicho acusado a los fines de la ratificación del escrito y libró boleta de notificación a la abogada S.M.M., a los fines de la aceptación.

En fecha 13 de febrero de 2013, el co-acusado W.E.C.R., ratificó el escrito mediante el cual designa como defensora a la abogada S.M.M..

En fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto la Jueza Provisoria Ladysabel P.R., fue intervenida quirúrgicamente, sustituyéndola en el cargo la Jueza Suplente abogada D.E.D.R., es por lo que se abocó al conocimiento de la causa .

En fecha 15 de febrero de 2013, la abogada S.M.M., aceptó el cargo como defensora del co-acusado W.E.C.R..

En fecha 18 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación, y se acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la norma adjetiva penal.

Por cuanto el Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, abogado L.H.C., fue designado Procurador General del estado, encontrándose próximo para hacer entrega del cargo que ostenta en esta Alzada, y estando pautada la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 14-03-2013, es por lo que se difiere dicho acto para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 03 de abril de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R.. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Joman A.S., la abogada S.M.M., defensora del co-acusado W.E.C.R., el abogado E.R.O.C., defensor privado del co-acusado G.G.R.G., el abogado N.E.F.G., defensor privado del co-acusado Maxser S.C.C., estando igualmente presentes los acusados previo traslado por el órgano legal competente. Además de ello que la audiencia se inicia a la hora señala en la presente acta, por cuanto esta Corte de Apelaciones, se encontraba en la audiencia de la causa 1-As-SP21-R-2012-000033. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Joman A.S., quien expuso: “Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente el Ministerio Público ratificada el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2012, haciendo la acotación que en esta misma fecha el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo al fallo absolutorio, considerando que la jueza incurrió en dos vicios, el primero por falta de motivación y contradicción en la sentencia, esto en virtud de que en el procedimiento fueron seis funcionarios de la guardia nacional, cada uno se hace presente en el juicio, cuando la juez decide valorar no lo hace en la forma debida, pues dice en forma genérica que los valora con los demás medios de prueba, pero no los mencionada, ni identifica a cada funcionario policial, lo cual lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la ciudadana juez se refiere a los testigos presenciales, realiza su valoración en diez líneas, no especifica, y señala que los valora parcialmente pero no los concatena; en cuanto a las documentales la ciudadana juez dice que se incorporan en beneficio de la verdad, en beneficio de la justicia y considera darle valor, luego de ello decide darle valoración a cuatro documentales presentadas por el Ministerio Público, la primera referida a la acta de procedimiento, donde señala que es determinante para comprobar que se transportaba de manera ilícita y presumiéndose su desvío, el segundo es el dictamen pericial químico, lo valora como útil, necesario y pertinente; en cuanto a la tercera documental, referida a la guía de movilización, señala que la misma es utilizada por los imputados para pretender amparar el transporte de la sustancia, por último en cuanto a la cuarta prueba factura del producto, la ciudadana juez valora las mismas y dice que si que estos elementos dan por determinado el hecho que se incautó un producto utilizado para la fabricación de drogas y de quienes las trasportaba, en tal sentido estas valoraciones son totalmente contradictorias al fallo dictado por la juez, por lo que pido se declare con lugar el recurso, se mantenga la privación de libertad de los acusados y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, además de ello que si llegan observar alguna infracción de forma o fondo de rango constitucional, se sirvan declararla de oficio, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa para la contestación del recurso interpuesto, tomándolo en primer lugar, el abogado N.E.F.G., defensor privado del co-acusado Maxser S.C.C., a los fines de la contestación de la apelación, quien dijo: “Ciudadanos jueces, la sentencia esta compuesta de siete capítulos, los cuales concuerdan con los requisitos de la sentencia, y hay que darle la lectura debida a la sentencia, no como lo señala el Ministerio Público, pues la ciudadana juez señala en la sentencia en forma clara que transcribe la misma en los mismo términos que lo hizo el Ministerio Público, por lo que es lógico que no las esta valorando, luego de ello la ciudadana juez procede en el siguiente capítulo acreditar los hechos y de seguida procede a valorar las pruebas, explicando testigo a testigo, funcionario a funcionario. Cuando el ciudadano Fiscal dice que existe falta de motivación cuando no se tomó en cuenta a dos testigos, pero es el caso que la ciudadana juez si valoró estos testigos, se demostró que la factura era cierta, no existiendo tampoco contradicción alguna, ante todo ello es que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se les de la libertad plena a mi defendido, es todo”.

Luego toma este derecho el abogado E.R.O.C., defensor privado del co-acusado G.G.R.G., quien expreso: “Ciudadanos Magistrados, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y que se les otorgue la plena libertad a mi defendido, debido a que no se demostró el hecho imputado por el representante fiscal, y así quedo demostrado en la sentencia dictada, es por ello que ratifico el escrito de contestación de apelación, en el se especifican cada una de las pruebas señaladas por el Ministerio Público, se oyó la declaración de J.C., ante todo ello es que pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la sentencia apelada no contiene vicio alguno, las pruebas fueron valoradas de manera clara, lógica con coherencia, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria, es todo”.

Por último, la abogada S.M.M., defensora del co-acusado W.E.C.R., expuso: ”Ciudadanos jueces, muy por lo contrario de lo expuesto por el Ministerio Público, considero que la sentencia dictada por la juez de juicio, fue muy coherente, muy didáctica, establece los hechos, por lo que el Ministerio Público incurre en un error técnico al presentar los vicios por los cuales recurre, ya que estos vicios son excluyentes. Por otra parte, es importante que se analice el capítulo de los hechos acreditados y la valoración de las pruebas de la sentencia, pues la ciudadana juez analiza los hechos con las declaraciones de los funcionarios, pruebas documentales y la de los propios acusados, por lo que la sentencia contiene su concatenación y valoración con razonamientos lógicos, ante todo ello es que solicito se declare sin lugar el recurso explanado por el Ministerio Público y se confirme la sentencia dictada, ordenándose entonces la libertad de mi representado, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron que deseaban declarar, manifestando MAXSER S.C.C., lo siguiente: “Yo soy un simple campesino en la zona, tengo a mi mando una finca que me dejo mis padres, estoy acreditado en la misión Agro-Venezuela, los funcionarios lo que querían era plata, yo tengo años de estar transportando esta sustancia 10-20-20, se como se transporta la Urea, se como se transporta el 10-20-20, este fertilizante que ni siquiera se puede demostrar que es para hacer droga, yo como tengo prohibido manejar les pedí a Gerson y a William que me ayudaran, pase por tres alcabalas, tengo el sello, le dieron el visto bueno, cuando había dudas llamaban al señor J.M., nunca me dejaron comunicar con este señor, yo nunca había tenido problemas, yo les pido por la libertad de nosotros, es todo”.

Luego W.E.C.R., expuso: ”Así como lo dice el compañero Maxser, yo le estaba haciendo la carrera, no tenía problemas, yo lo conozco a él desde hace tiempo por vivir por la zona, yo les pido la libertad, es todo”.

Por último, G.G.R.G., dijo: ”Yo lo que pido es mi libertad, tengo a mi hijo grave, yo quiero mi libertad para ir a verlo, tengo tres hijos, es todo”.

El Juez Marco Medina, preguntó al abogado defensor N.F., en cuanto al valor que le dio la jueza a las pruebas documentales, señalando este que en el capítulo 6 se encuentran los hechos acreditados, esta la concatenación y valoración de estas pruebas, en el capítulo 4 la juez no hace valoración sino una transcripción del Ministerio Público y la defensa y en el punto numero 8 hace el cierre total de las pruebas.

Luego pregunta al representante del Ministerio Público, en cuanto a las documentales, señalando que la ciudadana juez si valoró las mismas, es tanto así, que cuando termina las documentales, ratifica su valoración. A continuación pregunta al ciudadano Maxser Carrillo, en cuanto a donde iba el fertilizante, ochenta para a la finca del ciudadano J.C. llamada “Alto Viento” y los veinte a la finca “La Propicia” de su suegro. Que iba en el vehículo Fiesta Powers.

Luego pregunta la Jueza Ladysabel P.R., a la defensa, al señalamiento de la valoración de las pruebas de la sentencia, señalando la abogada S.M., que se encuentra en el capítulo 6, donde se desarrolla y da el valor a las pruebas, siendo 8 hechos que se acreditaron.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 03 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N! 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector de Bramón, vía que conduce al Pabellón, observaron transitar por dicha vía un vehículo camión F-350, color vinotinto, placas 786-ACZ, cuya carga iba tapada con una lona, indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga,, siendo identificado como G.G.R.G.; que dicho ciudadano le informó a los funcionarios actuantes que transportaba abono 10-20-20 y al requerírsele la permisología para transportar dicho producto, manifestó que el propietario ya venía; que los funcionario verificaron la carga constatando que efectivamente era abono 10-20-20; que a los pocos minutos llegó al sitio un vehículo marca Ford Fiesta, del cual descendieron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los propietarios de la mercancía siendo identificados como Maxser S.C.C. y W.E.C.R.; que ante la incongruencia de las respuestas dadas por los ciudadanos sobre el destino de la mercancía, los funcionarios efectuaron llamada telefónica al abonado 0426-8745788, respondiendo el ciudadano J.C.M.S., respondiendo a las preguntas que si era el propietario de la Finca Alto Viento, que tenía un acta de inspección por 80 sacos de abono 10-20-20, el cual había retirado por tres oportunidades, por 10, 15 y 35 sacos cada oportunidad, restándole por retirar 20 sacos; que dicho ciudadano informó que el acta de inspección se la había extraviado el día 26 de agosto de 2012 y que no había autorizado a nadie para transportar dicho fertilizante, ya que el retiro del producto es personal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

Capitulo VI

HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados: MAXSER S.C.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber actuado en perjuicio del estado Venezolano; G.G.R.G., y W.E.C.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 84 del Código Penal, por haber actuado en perjuicio del estado Venezolano, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

  1. - Que en fecha 03 de Septiembre (sic) del 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se llevó a cabo un procedimiento en el cual los funcionarios PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.L., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en la Jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector Bramón, vía que conduce al Pabellón, procedieron a la detención de un vehículo camión F-350, color vinotinto, placas 786-ACZ, que observaron transitar por dicha vía, cuya carga iba tapada con una lona.

  2. -Que el hoy acusado G.G.R.G., era el conductor de dicho vehículo, quien informó a los funcionarios que realizaron el procedimiento que transportaba abono 10-20-20, y que la permisología para transportar la mercancía, la llevaba el propietario.

  3. - Que a los pocos minutos llegó al sitio un vehículo marca Ford, modelo FIesta, color Blanco, placas 5A14203, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R., quienes presentaron como respaldo de la mercancía lo siguiente: a) un ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; b) FACTURA Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788.

  4. - Que los funcionarios efectuaron llamada telefónica al abonado reflejado en los documentos 0426-8745788 respondiendo el ciudadano J.C.M.S. quien informó que se encontraba en la ciudad de Rubio, sector el Rosal, sitio al cual se trasladaron los funcionarios actuantes, y les informó que era propietario de la Finca Alto Viento; manifestando además, al ser abordado vía telefónica por los funcionarios actuantes, que un acta de inspección se le había extraviado el día viernes 26 de Agosto de ese año 2011 y que no había autorizado a nadie para transportar dicho fertilizante ya que el retiro del producto debía ser personal, y que había hecho tres retiros de ese fertilizante correspondiente a esa factura, por 10, 15 y 35 sacos en cada oportunidad, restándole por retirar solo 20 sacos, lo cual constaba en el reverso de la factura que se le extravió y la cual no es la que presentó al momento de la aprehensión el acusado Maxser Carrillo; toda vez que el ciudadano J.C.M., también tenía una factura y Acta (sic) de Inspección (sic) por otros ochenta (80) sacos de abono 10-20-20, que era la correspondiente al abono para cuyo transporte había contratado y autorizado al hoy acusado MAXSER S.C., y que fue la que efectivamente presentó éste a los funcionarios al momento de su aprehensión.

  5. - Que la guía presentada por los hoy acusados a los funcionarios actuantes era la correspondiente a la mercancía transportada por aquéllos en el vehículo camión retenido durante el procedimiento y que se trataba de abono 10-20-20 el cual tenía como destino, la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, propiedad del ciudadano J.C.M.S.; abono que se encontraba respaldado en la Factura (sic) presentada por los hoy acusados a los funcionarios actuantes, y la cual al ser observada por su reverso, no presentaba anotaciones que indicaran retiro por partes del abono autorizado y que era transportado por los hoy acusados al momento de su detención.

  6. - Que la sustancia transportada en el vehículo camión retenido durante el procedimiento que dio origen a este proceso penal, se trataba de abono 10-20-20, cuyo destino era la finca Alto Viento, sector Las Quebradas, Municipio Junín, estado Táchira, propiedad del productor a.J.C.M.S..

  7. – Que la cantidad de cien sacos de abono 10-20-20 que era transportada por los acusados, se encontraba dividida en ochenta (80) sacos propiedad del ciudadano J.C.M.S. y los restantes veinte (20) sacos, son de la ciudadana Yorley Pacheco, cédula de identidad N° V-13.304.587, cuya propiedad fue demostrada, mediante Factura N° 00027928 de fecha 02 de septiembre de 2011, corriente al folio 191, pieza I de la causa, emitida por la empresa A.V., C.A, ubicada en la carrera 5 con calle 10, esquina N° 9-67, sector Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas , estado Táchira , Mercado mayorista de Tariba, sector las Margaritas; teléfonos 0276-394.91.54 de fecha 02/09/2011.

  8. - Finalmente, por cuanto si bien es cierto los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., fueron aprehendidos el día 03 de Septiembre (sic) del 2011, aproximadamente a las 05:30 (sic), cuando transportaban en un vehículo camión, abono 10-20-20, cuya permisología no se encontraba a nombre de ninguno de los detenidos; no se probó su culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al primero de los nombrados y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, a los dos últimos; por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que la factura presentada por los acusados al momento de la aprehensión haya sido robada o alterada por éstos; ni que los acusados se hayan ocultado o intentado evadir la acción de los funcionarios actuantes, antes bien, el acusado G.G.R.G., al momento de ser abordado por los funcionarios les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que se dirigía hacia la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas; así como también fue evidente que los acusados se dirigían a dicho sitio por una vía pública, de libre tránsito, de día, y no fueron aprehendidos desviándose hacia ninguna trocha; por último tampoco fue demostrada la actitud de nerviosismo y contradicción presuntamente presentada por los acusados, tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal.

    Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

  9. - Que en fecha 03 de Septiembre del 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se llevó a cabo un procedimiento en el cual los funcionarios PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en la Jurisdicción del Municipio Junín, estado Táchira, específicamente en el sector Bramón, vía que conduce al Pabellón, procedieron a la detención de un vehículo camión F-350, color vinotinto, placas 786-ACZ, que observaron transitar por dicha vía, cuya carga iba tapada con una lona.

    Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, encontrándose de patrullaje fronterizo en la carretera que conduce de Bramón a la vía de Pabellón, Municipio Junín, observaron un vehículo 350, cuya carga iba cubierta, encarpada; por lo que procedieron a indicarle al conductor que se aparcara a la derecha para revisar la mercancía que llevaba; versión ésta que consta a su vez en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 de fecha 03/09/2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones; en la cual se señala textualmente “procedimiento efectuado en fecha 03 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde... encontrándose de servicio en la jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector Bramón, vía que conduce al Pabellón observaron transitar por dicha vía un vehículo camión F-350, color vino tinto, placas 786-ACZ, cuya carga iba tapada con una lona, indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga; verificada esta situación, toda vez que en razón de este procedimiento resultaron detenidos los tres ciudadanos acusados, a saber, Maxser S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R..

  10. -Que el hoy acusado G.G.R.G., era el conductor de dicho vehículo, quien informó a los funcionarios que realizaron el procedimiento que transportaba abono 10-20-20, y que la permisología para transportar la mercancía, la llevaba el propietario.

    Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; al estacionarse el conductor del camión F-350 placas 786-ACZ, siguiendo las indicaciones de los funcionarios actuantes, este conductor les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que la permisología para transportar esa mercancía la llevaba el propietario que venía en camino; versión ésta que consta a su vez en el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03/09/2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones; en la cual se señala textualmente “... indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga, siendo identificado como G.G.R.G.. (...) dicho ciudadano le informó a la comisión que transportaba abono 10-20-20 y al requerírsele la permisología para transportar dicho producto manifestó que el propietario ya venía, mientras llegaba el propietario los funcionarios verificaron la carga constatando que efectivamente era abono 10-20-20 (...)”; verificada esta situación, al concatenar las declaraciones de los funcionarios y el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03-09/2011 con la declaración del propio acusado G.G.R.G. quien señaló que a él lo contrató el hoy acusado Maxser Carrillo.

  11. - Que a los pocos minutos llegó al sitio un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas 5A14203, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R., quienes presentaron como respaldo de la mercancía lo siguiente: a) un ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; b) FACTURA Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788.

    Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; luego de haber indicado al conductor del camión F-350 placas 786-ACZ que se estacionara y de haber verificado que en el camión se transportaba abono 10-20-20, llegó al sitio un vehículo color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R.; refieren también los funcionarios que al llegar dicho vehículo, el que iba de copiloto (que de las declaraciones y el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) se dedujo era el hoy acusado Maxser S.C.C. se acercó con una carpeta en la mano de la cual extrajo un ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA (sic) Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; presentación de documentos que consta en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 del 03/09/2011. Ahora bien, es preciso aclarar en este punto que en el Acta (sic) de Inspección (sic) no se refiere de manera clara y específica cuál de los dos ciudadanos que llegaron en el vehículo de fiesta power color blanco fue el que presentó la documentación, toda vez que en dicha Acta se señala textualmente “... descendieron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los propietarios de la mercancía, siendo identificados como Maxser S.C.C. (...) y W.E.C.R. (....), dichos ciudadanos presentaron como respaldo de la mercancía lo siguiente; 1.-ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; 2.- FACTURA Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788 (...)”; sin embargo, los funcionarios refieren que el que mostró la guía era el que iba de copiloto y al señalar las características físicas se pudiera inferir que fue el acusado Maxser S.C.C.; pero además, a esta falta de certeza se adhiere la versión suministrada por los funcionarios en cuanto que señalan que el ciudadano que presentó la documentación mostró una actitud nerviosa, que primero dijo que era el dueño del abono, luego dijo que era el encargado de la Finca Alto Viento y que finalmente dijo que estaba haciendo un flete y que fue ante esta actitud que ellos resolvieron llamar al ciudadano que figuraba en la factura como propietario de la finca Alto Viento y a quien le había sido autorizado el abono; situación o actitud de nerviosismo que en principio es necesario señalar que se trata de una apreciación y señalamiento subjetivos de los funcionarios, que en caso de haberse presentado pudo obedecer a múltiples razones, sobre todo al verse rodeado de una comisión conformada por seis funcionarios de la Guardia Nacional en una zona despoblada, haciendo una serie de requerimientos, situación ésta de presunto nerviosismo de la que no está exento ningún ciudadano; pero que además, no obstante pudiera ser un indicio de estar involucrado en la comisión de un hecho punible; no es suficiente el solo (sic) dicho de los funcionarios, por cuanto además de no haber referido ésta situación en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic), tampoco hubo ningún testigo que presenciara el procedimiento de detención de los hoy acusados y que ratificara el dicho de los funcionarios, tanto en cuanto a quién de los acusados presentó la documentación, en cuanto a la presunta actitud de nerviosismo y mucho menos en cuanto a que el acusado que describen los funcionarios como el que iba de copiloto del vehículo fiesta color blanco y que fue quien presuntamente les presentó la documentación, dio las tres versiones que señalan que este ciudadano dijo primero que era el propietario de la finca Alto Viento y por ende del abono, que luego afirmó ser el encargado de la finca y finalmente que estaba haciendo un flete. De manera que lo que sí quedó acreditado es que quien haya sido el que presentó la documentación, presentó efectivamente el ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; las cuales se encuentran agregadas a la causa y fueron debidamente promovidas y admitidas como pruebas documentales a ser evacuadas y valoradas en el presente juicio.

  12. - Que los funcionarios efectuaron llamada telefónica al abonado reflejado en los documentos 0426-8745788 respondiendo el ciudadano J.C.M.S., quien informó que se encontraba en la ciudad de Rubio, sector el Rosal, sitio al cual se trasladaron los funcionarios actuantes, y les informó que era propietario de la Finca Alto Viento; manifestando además, al ser abordado vía telefónica por los funcionarios actuantes, que un acta de inspección se le había extraviado el día viernes 26 de Agosto de ese año 2011 y que no había autorizado a nadie para transportar dicho fertilizante ya que el retiro del producto debía ser personal, y que había hecho tres retiros de ese fertilizante correspondiente a esa factura, por 10, 15 y 35 sacos en cada oportunidad, restándole por retirar solo 20 sacos, lo cual constaba en el reverso de la factura que se le extravió y la cual no es la que presentó al momento de la aprehensión el acusado Maxser Carrillo; toda vez que el ciudadano J.C.M., también tenía una factura y Acta (sic) de Inspección (sic) por otros ochenta (80) sacos de abono 10-20-20, que era la correspondiente al abono para cuyo transporte había contratado y autorizado al hoy acusado MAXSER S.C., y que fue la que efectivamente presentó éste a los funcionarios al momento de su aprehensión.

    Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; luego de haber indicado al conductor del camión F-350 placas 786-ACZ que se estacionara, de haber verificado que en el camión se transportaba abono 10-20-20, y llegado al sitio un vehículo color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R.; refieren también los funcionarios que al llegar dicho vehículo, el que iba de copiloto (que de las declaraciones y el Acta de Inspección Técnica se dedujo era el hoy acusado Maxser S.C.C.), serles presentados el ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; presentación de documentos que consta en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 del 03/09/2011; y ante la presunta manifestación de nerviosismo y contradicción de quien les dio el Acta (sic) de Inspección (sic) de Predios (sic) Agrícolas (sic) y la Factura N° 00009024; procedieron a realizar una llamada telefónica al ciudadano que figuraba como propietario de la Finca Alto Viento y a su vez del abono que era transportado por los hoy acusados, el ciudadano J.C.M.S. y que éste les manifestó que él era el propietario de la finca Alto Viento, que poseía una guía de movilización de fertilizante y que se le había perdido hacía ocho días, que no había autorizado a nadie para que retirara el abono, que él era el que aparecía en la guía de movilización, que él había hecho movilizaciones del mencionado producto una de 15, una de 35 y otra que el funcionario A.J.S.M., que fue quien realizó la llamada y conversó con el ciudadano J.C.M.S., no recordó; al respecto es preciso aclarar que aún y cuando son contestes los funcionarios en cuanto a la conversación, el único que conversó con el ciudadano J.C.M. fue el funcionario A.J.S.M., ya que los restantes funcionarios sólo se limitaron a referir lo que éste les indicó respecto de la conversación sostenida con dicho ciudadano, aunado al hecho cierto de que no hubo testigo alguno que presenciara la conversación telefónica y diera fe de lo manifestado por el funcionario A.J.S.M., puesto que los testigos fueron ubicados con posterioridad a la conversación telefónica una vez que los funcionarios deciden dirigirse al sector el Rosal de la ciudad de Rubio para buscar y conversar con el ciudadano J.C.M.S.; de manera pues que, con ocasión a esta conversación telefónica los funcionarios se dirigen a la casa de la suegra de J.C.M.S., donde en presencia de los testigos le preguntan acerca de si es propietario de la Finca Alto Viento, del extravío de la guía de movilización del fertilizante 10-20-20 que refirió en la conversación telefónica. Ahora bien, referido esto (sic), es preciso señalar que aún y cuando la realización de la llamada telefónica es ratificada por el ciudadano J.C.M.S.; no se ratifica lo conversado en la misma, toda vez que dicho ciudadano en su declaración refiere que al haber sido contactado vía telefónica quien le llamó manifestó ser peritos (sic) y resultó que cuando fueron a casa de su suegra a buscarlo eran funcionarios de la Guardia Nacional; que durante la llamada le preguntaron por una guía y que le dijeron que habían detenido un camión con úrea, además señala que lo amenazaron con dejarlo detenido, que no vio lo que había debajo de la lona que cubría el camión; que le preguntaron por la guía y él les dijo que sí que él era el propietario; además aclaró que era poseedor de tres parcelas o fincas y que cuando le hicieron la llamada y posteriormente lo buscaron en casa de su suegra y cuando declaró en la sede del Comando no le especificaron de cuál guía se trataba y que él pensó que era la que se le había extraviado; en ningún momento refiere haber sido preguntado por quien realizó la llamada ni por los funcionarios que fueron a buscarlo ni por quien le tomó la entrevista, acerca de si había autorizado o no al hoy acusado Maxser Carrillo para que transportara el abono 10-20-20; sin embargo, es claro al afirmar que respecto de la guía que se le extravió él había hecho ya varios retiros de los ochenta sacos autorizados y que le restaba por retirar otro lote; y que con respecto a la guía para la que contrató al hoy acusado Maxser Carrillo con la finalidad de que comprara, retirara y transportara el abono 10-20-20, no había retirado ninguno de los ochenta sacos autorizados. En este sentido, debemos hacer referencia que el traslado de los funcionarios de la Guardia Nacional hacia la casa donde se encontraba el ciudadano J.C.M. ubicada en el sector el R.d.R. es ratificado por los testigos P.M.G.C. y J.E.L.J., quienes además de ratificar esta situación, señalan haber presenciado desde el interior del vehículo en el cual fueron trasladados la conversación entre J.C.M. y los funcionarios de la Guardia Nacional y señalan en términos generales que se le preguntó acerca de cuantas fincas poseía y si había hecho la denuncia del extravío de la guía; también es preciso señalar que no obstante el testigo P.M.G.C. manifestó que “el señor dijo que no conocía a los acusados que ellos detuvieron”, esto no fue ratificado ni por J.C.M. ni por el testigo J.E.L.J., además habría que ver si le dieron los nombres de los acusados y sobre todo porque como bien lo dijeron los acusados G.G.R.G. y W.E.C.R., ellos fueron contratados por el acusado Maxser S.C.C.; el primero para el flete del transporte del abono en el camión y el segundo para hacerle una carrera a Maxser S.C.C., que se deduce de los hechos era para acompañar el camión en que era transportado el abono; por lo que mal pudiera el ciudadano J.C.M. conocer a éstos dos acusados; además, el ciudadano J.C.M. fue coherente y se observó objetivo y no mendaz al afirmar que él había contratado a Maxser S.C.C. -a quien se refiere como el señor Max- para que comprara, retirara y transportara los ochenta sacos del abono 10-20-20 que fueron incautados en el procedimiento. Además, se confirma tanto la realización de la llamada como la llegada de los funcionarios de la Guardia Nacional a la casa ubicada en el Sector El R.d.R., donde se encontraba el ciudadano J.C.M. y el posterior traslado de éste hacia el Comando de la Guardia Nacional en Rubio, con las declaraciones de las testigos Y.M.G., L.M.G., cuñadas de J.C.M. y Deixi J.G., cónyuge de éste; quienes refieren, las dos primeras que su cuñado se encontraba en casa de la madre de éstas en el Rosal en una reunión familiar y que recibió una llamada y les dijo que era un perito por una guía y posterior a esa llamada llegaron al sitio unos funcionarios de la Guardia Nacional y éste se fue con ellos y la esposa de J.C.M. quien señala que ella, si bien es cierto no se encontraba en la casa de su madre en el momento de la llamada ni de la llegada de los funcionarios, sí se enteró al llegar a dicho sitio de lo ocurrido y se trasladó al comando a preguntar, donde le dijeron que era por una úrea; además refiere que conoce al hoy acusado Maxser C.C. desde hace tiempo y que éste les ha hecho varios fletes y que ese día estaba haciendo el flete del abono que iba para la finca de J.C..

  13. - Que la guía presentada por los hoy acusados a los funcionarios actuantes era la correspondiente a la mercancía transportada por aquéllos en el vehículo camión retenido durante el procedimiento y que se trataba de abono 10-20-20 el cual tenía como destino, la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, propiedad del ciudadano J.C.M.S.; abono que se encontraba respaldado en la Factura (sic) presentada por los hoy acusados a los funcionarios actuantes, y la cual al ser observada por su reverso, no presentaba anotaciones que indicaran retiro por partes del abono autorizado y que era transportado por los hoy acusados al momento de su detención.

    Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; al estacionarse el conductor del camión F-350 placas 786-ACZ siguiendo las indicaciones de los funcionarios actuantes, este conductor les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que la permisología para transportar esa mercancía la llevaba el propietario que venía en camino; versión ésta que consta a su vez en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 de fecha 03/09/2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones; en la cual se señala textualmente “... indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga, siendo identificado como G.G.R.G.. (...) dicho ciudadano le informó a la comisión que transportaba abono 10-20-20 y al requerírsele la permisología para transportar dicho producto manifestó que el propietario ya venía, mientras llegaba el propietario los funcionarios verificaron la carga constatando que efectivamente era abono 10-20-20 (...)”; verificada esta situación, al concatenar las declaraciones de los funcionarios y el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03-09/2011 con la declaración del propio acusado G.G.R.G. quien señaló que a él lo contrató el hoy acusado Maxser Carrillo.

  14. - Que la sustancia transportada en el vehículo camión retenido durante el procedimiento que dio origen a este proceso penal, se trataba de abono 10-20-20, cuyo destino era la finca Alto Viento, sector Las Quebradas, Municipio Junín, estado Táchira, propiedad del productor a.J.C.M.S..

    Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/1 M.F.D., S/1 J.G.J. y S/1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; luego de haber indicado al conductor del camión F-350 placas 786-ACZ que se estacionara quien les indicó que transportaba abono 10-20-20, lo cual fue verificado por los funcionarios, lo cual se encuentra debidamente referido en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 823 del 03/09/2011; adminiculado a su vez con la declaración del experto L.E.L., quien ratificó en su contenido y firma el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic) N° 2380 del 05/09/2011 inserto a los folios 20 al 24 de las actuaciones y al cual se concatena tanto los testimonios de los funcionarios actuantes al procedimiento como el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) y el Dictamen (sic) Pericial (sic) señalados supra, quien analizó tres muestras representativas tomadas de CIEN (sic) SACOS (sic) elaborados en material sintético de color blanco, con un peso de 50 kilos cada uno, donde se l.E.P. K 10-20-20, Pequiven, enumeradas del 01 al 03, las cuales las cuales al ser sometidas a la técnica de Espectofotometría Ultravioleta Visible se demostró que según sus propiedades organolépticas corresponden FERTILIZANTES (sic) AMINOACIDOS (sic) EN (sic) CUYA (sic) COMPOSICION (sic) SE (sic) ENCUENTRAN (sic) FOSFATO (sic), POTASIO (sic) Y (sic) NITROGENO (sic) AMONIACAL (sic) EN (sic) PROPORCION (sic) 10-20-20.

  15. – Que la cantidad de cien sacos de abono 10-20-20 que era transportada por los acusados, se encontraba dividida en ochenta (80) sacos propiedad del ciudadano J.C.M.S. y los restantes veinte (20) sacos, son de la ciudadana Yorley Pacheco, cédula de identidad N° V-13.304.587, cuya propiedad fue demostrada, mediante Factura N° 00027928 de fecha 02 de septiembre de 2011, corriente al folio 191, pieza I de la causa, emitida por la empresa A.V., C.A, ubicada en la carrera 5 con calle 10, esquina N° 9-67, sector Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas , estado Táchira , Mercado mayorista de Tariba, sector las Margaritas_; teléfonos 0276-394.91.54 de fecha 02/09/2011.

    Con la declaración del ciudadano J.C.M.S. quien en su declaración ante el Tribunal manifestó ser propietario de tres fincas, entre ellas la denominada Alto Viento, ubicada en el Sector Las Quebradas del Municipio Junín del Estado Táchira; y al cual se le había autorizado el suministro de ochenta (80) sacos de abono 10-20-20, mediante ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA (sic) SACOS (sic) de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; documentales éstas que fueron recabadas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento al serles presentadas por el hoy acusado Maxser C.C. para demostrar la legalidad del transporte de dicho abono; las cuales son adminiculadas a la declaración del ciudadano J.C.M.S., quien señaló con respecto de esa Acta (sic) de Inspección (sic) y su correspondiente autorización para la compra de ochenta sacos de abono 10-20-20, que no había realizado ningún retiro y que había contratado y autorizado a Maxser C.C. para que procediera a la compra, retiro y traslado hacia la Finca Alto Viento de su propiedad, de dicho abono, para lo cual le había suministrado la suma de 6000 Bs para comprar los ochenta sacos y le había entregado una copia de su cédula de identidad y le había firmado la autorización, como siempre hacían, porque para retirar esa cantidad de sacos de abono 10-20-20 en caso de no hacerlo el propietario, quien lo haga debe llevar una autorización; además de que revisado como fue el reverso de dicha Acta (sic) de Inspección (sic) y de la Factura Nº 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” , no se observó ninguna anotación que reflejara algún retiro de mercancía previamente, como sí se presume ocurría con respecto a la guía que se le extravió al ciudadano J.C.M., de la cual según su dicho y lo también manifestado por los funcionarios actuantes, ya había hecho varios retiros previos, los cuales por práctica consuetudinaria se hacen constar en el reverso de la guía. También es preciso señalar que se hizo una revisión tanto del Acta (sic) de Inspección (sic) como de la Factura (sic) y las mismas presentan los sellos húmedos y firmas respectivas, cuya autenticidad no fue puesta en duda por ninguna de las partes.

    Con respecto a los restantes veinte (20) sacos que eran transportados en el camión y que fueron retenidos, la legalidad de su procedencia y transporte fue debidamente demostrada mediante la factura emitida por la Empresa A.V., C.A., ubicada en la carrera 5 con calle 10, esquina No. 9-67, sector Monseñor Briceño de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Mercado mayorista de Táriba, Sector Las Margaritas, teléfono 0276-394.91.54 de fecha 02/09/2011, a nombre de Yorley Pacheco, cédula de identidad No. V-13.304.587; prueba documental ésta que fue debidamente promovida y admitida durante la fase intermedia y respecto de la cual no hubo objeción alguna por parte del Ministerio Público; aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no trajo al juicio ningún elemento que desvirtuara dicha documental, ni demostrara la procedencia o destino ilegal de estos veinte sacos de abono 10-20-20.

  16. - Finalmente, por cuanto si bien es cierto los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., fueron aprehendidos el día 03 de Septiembre (sic) del 2011, aproximadamente a las 05:30, cuando transportaban en un vehículo camión, abono 10-20-20, cuya permisología no se encontraba a nombre de ninguno de los detenidos; no se probó su culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), al primero de los nombrados y TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FACILITADORES (sic), a los dos últimos; por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que la factura presentada por los acusados al momento de la aprehensión haya sido robada o alterada por éstos; ni que los acusados se hayan ocultado o intentado evadir la acción de los funcionarios actuantes, antes bien, el acusado G.G.R.G., al momento de ser abordado por los funcionarios les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que se dirigía hacia la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas; así como también fue evidente que los acusados se dirigían a dicho sitio por una vía pública, de libre tránsito, de día, y no fueron aprehendidos desviándose hacia ninguna trocha; por último tampoco fue demostrada la actitud de nerviosismo y contradicción presuntamente presentada por los acusados, tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal.

    Al respecto, procede ésta Juzgadora a señalar y analizar las razones por las cuales considera que el Ministerio Público no probó con prueba seria y cierta la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los delitos atribuidos; así:

    En cuanto a la presunta comisión del delito de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolno (sic), atribuido al acusado MAXSER S.C.C., considera ésta Juzgadora que no se probó la culpabilidad y responsabilidad del acusado por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que éste haya transportado de manera ilícita, sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto del análisis de las declaraciones se observa que, los únicos que aseveran que el acusado mostró una actitud de nerviosismo y se contradijo al ser preguntado acerca de su condición con respecto al abono 10-20-20 que era transportado en el camión F-350 placas 786-ACZ conducido por el acusado G.G.R., fueron los funcionarios actuantes SM/2 J.M.R., quien refiere que el acusado Maxser Carrillo le manifestó “que era el propietario del abono (...) que era el encargado de la finca (...) que estaba haciendo un flete”; asimismo señaló, “cuando empecé a hacerle preguntas se puso nervioso; SM/2 S.M.A.J., declaró que el acusado “dijo que el abono era de él (...) dijo que era el encargado de la finca Alto Viento (...) que al solicitarle la autorización le manifestó que estaba haciéndole un flete al propietario”; manifestó además que “estaba tranquilo y después de hacer las preguntas de rutina y decirle que iba a llamar al dueño se puso nervioso”; S/1 J.G.J., al señalar “a los 5 minutos llegó un fiesta power blanco ... el señor que se bajó dijo que él era el dueño de la mercancía ... dijo luego que era el encargado y luego dijo que estaba haciendo flete”; PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, quien refiere que “esas dos personas manifestaron que eran los propietarios del fertilizante (...) que no estaba a nombre del que decía ser el propietario del fertilizante”.

    A este respecto, el ciudadano J.C.M.S., propietario del abono 10-20-20 incautado en el procedimiento, al declarar ante este tribunal, manifestó de manera seria y sin atisbos de mendacidad, que él había contratado al señor MAX (diminutivo de Maxser) para que procediera a comprar, retirar y trasladar a su finca Alto Viento, los ochenta sacos de abono 10-20-20 que fueron autorizados por el INSAI (sic) según el Acta (sic) de Inspección (sic) en Predios (sic) Agrícolas (sic) que fue presentada por éste a los funcionarios actuantes; es decir, que él lo contrató para que le realizara el flete de traslado de dicho abono por cuanto su vehículo se encontraba en el taller; y que para eso le había entregado la cantidad de 6000 Bs., para que cancelara los ochenta sacos de abono autorizados y además le había cancelado la mitad del costo del flete; que la autorización se la había firmado y le había entregado copia de la cédula de identidad porque para adquirir dicho abono, en caso que no vaya el propietario se debe llevar una autorización; también es preciso señalar que la autorización es requerida en el local o empresa que expende el producto y que al ser una sustancia de distribución controlada, esa empresa vendedora del abono 10-20-20 se queda para sus archivos y controles con dicha autorización; de tal manera que este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica adquiere la certeza de que el hoy acusado MAXSER C.C. efectivamente sí estaba autorizado por el ciudadano J.C.M. para transportar dicha mercancía; además del hecho cierto de que el acusado en el momento del procedimiento se apersonó al lugar donde los funcionarios actuantes retuvieron el camión en el que era transportado el abono; pudiendo, en caso de ser cierta la tesis del Ministerio Público, haber evadido la actuación de los funcionarios y no presentarse en el lugar, sin embargo, lo hizo y presentó a los funcionarios la documentación relacionada con dicho abono; por lo que no concibe este Tribunal que el acusado haya dado tres versiones en relación con el por qué él portaba esa documentación y la propiedad del abono; ya que no genera confianza a este Tribunal los dichos de los funcionarios, en relación con esas tres versiones y con la supuesta actitud nerviosa del acusado; toda vez que no hubo testigos de éste procedimiento que ratificaran el dicho de tales funcionarios o que observaran y escucharan lo presuntamente expresado por el acusado en el momento de presentar la documentación relacionada con el abono 10-20-20 objeto de este proceso, de tal forma que los dichos de tales funcionarios sólo podrían ser considerados un mero indicio de culpabilidad no suficiente para inculpar al procesado; por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de las contradicciones en las versiones ni de la actitud nerviosa referidos por éstos, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…”

    Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L. la cual es del tenor que se transcribe:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido, la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Expediente Nº 2002-315, de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deja asentado:

    …sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...

    .

    Además, es preciso hacer referencia al hecho cierto de la afirmación realizada por el ciudadano J.C.M., en relación a que cuando recibió la llamada, en primer lugar, quien lo llamó se identificó como perito y que lo estaba llamando por un abono, lo cual según la declaración de sus cuñadas Y.G. y L.G., fue informado por éste a quienes se encontraban en la casa de la madre de éstas ubicada en el sector El R.d.M.J., donde se encontraba departiendo en reunió familiar J.C.M.; y que le preguntaron si era propietario de una finca y dijo que sí y que si era propietario de un abono 10-20-20, a lo que contestó que sí, y que le preguntaron que si él había autorizado a alguien a transportar ese fertilizante y manifestó que no; sin embargo, este testigo, aclaró ante el Tribunal que cuando lo llamaron y le hicieron las preguntas, no le fue aclarado respecto a cuál de sus propiedades iba dirigido ese abono; porque es propietario de tres fincas; y que ante lo extraño de la llamada por un perito, que nunca lo hacen, él pensó que se trataba de la guía que días antes le había sido robada o se le había extraviado y de la cual él ya había retirado sesenta (60) sacos de los ochenta autorizados, es decir, que le restaba veinte (20) sacos por retirar

    Al respecto, es preciso tomar en consideración que se ha hecho costumbre en el ámbito agrario, y con ocasión a que no siempre los agricultores pueden retirar la totalidad de sacos de abono 10-20-20 que les es autorizada por el INSAI (sic), debido a diferentes razones entre las que se encuentra el no poseer en el momento la suma total de dinero a que asciende la compra o porque no existe suficiente mercancía en la empresa que los vende, de ir retirándolos por partes, y se va haciendo la observación de descuentos en el reverso de la factura y/o del Acta de Inspección de Predios Agrícolas donde consta la cantidad de sacos de abono autorizados; en este sentido se debe señalar que el ciudadano J.C.M. fue claro y enfático al declarar en el Tribunal que con relación a la guía que le fue sustraída o que se le extravió, y que contenía autorización para adquirir ochenta (80) sacos de abono 10-20-20, él ya había retirado sesenta (60) sacos, quedando pendientes por retirar veinte (20) sacos; y que con respecto a la autorización o guía relacionada con el abono 10-20-20 retenido en este procedimiento y que iba dirigido a la finca de su propiedad denominada Alto Viento, no había hecho retiro alguno, que le había dado al acusado Maxser Carrillo la cantidad de 6000 Bs para que comprara, retirara y transportara hasta su finca los ochenta (80) sacos de abono 10-20-20. De manera que, como se constató durante el juicio, al revisar el Acta de Inspección de Predios Agrícolas N° 7423 de fecha última inspección 05/05/2011 y fecha de aprobación 27/05/2011, se observó que en el reverso de la misma no consta ningún descuento de entregas previas de abono 10-20-20, la cual concatenada a su vez con la Factura N° 00009024 de fecha 03/09/2011, donde se deja constancia de la compra de ochenta sacos de abono 10-20-20; concluye este Tribunal que efectivamente no se trata de la guía que el ciudadano J.C.M. manifestó a los funcionarios se le había extraviado y de la cual ya había retirado sesenta sacos de abono. Esto a su vez se corrobora con el dicho de los funcionarios J.M.R.A., quien refiere “que el señor le había dicho que sí tenía un permiso para un abono y que tenía como ocho días que se le había extraviado y que él había retirado varias cantidades que daban sesenta bultos, le quedaban solo veinte bultos ... que eso lo van despachando de 10 a 15 sacos, que ese permiso no tenía ninguna observación, la factura ... que observó que no tenía descuentos la factura que presentaron ... que era una factura original para 80 bultos de fertilizante; A.J.S.M., que señaló “le pregunté que si poseía una guía de movilización de fertilizante me dijo que sí... le dije que si tenía una finca llamada alto viento y dijo que sí... usted posee la guía de movilización dijo que hacía ocho días se le había extraviado ... le hice la pregunta disculpe usted ha hecho movilizaciones del mencionado producto él me dijo que sí, una de 15, una de 35 y otra que no me acuerdo; la guía era de 80 cupos de 10-20-20... también pregunté cuántos bultos llevaban ahí, dijeron que 80 y yo le dije si el señor dice que ya ha movilizado 60 y ustedes llevan 80 ¿no quedan son 20?, ¿por qué entonces llevan 80?...; D.M.F., quien refiere “de acuerdo a la exigencia de la siembra se va haciendo el descuento ... hay una distribución que va reflejada en la guía de Insai ... el que aparece en la guía dijo que se le extravió la guía y que ya había hecho retiros de fertilizante, que le faltaban 20, que ya había retirado 60 ... sí en la guía que se le extravió debería estar el descuento ... en la guía que presentaron no consta los retiros del fertilizante; J.A.J.G., señaló, “en la guía aparece quien es el dueño, nombre de la finca, ... los encargados de vender el fertilizante deben llevar el control... en la misma guía se registran los retiros ... en la guía deben descontárselos; W.R.P.H., indicó que “proceden a llamar a la persona y la persona que le contestó les manifestó que la guía se le había extraviado hacia como ocho días ...que sí era propietario de una guía de fertilizantes ... por 80... manifestó que a él le quedaban 20 sacos porque ya había hecho retiro de 60 ... iba para la finca Alto VIento ... me exhibieron una factura, la guía o inspección de predios agrícolas... no ví ninguna anomalía en los documentos ... no recuerdo que haya deducible en esa factura”.

    En relación a los veinte (20) sacos de fertilizante 10-20-20 restantes, de los cien (100) que transportaba el camión F-350 retenido durante el procedimiento, se reproducen aquí los razonamientos señalados supra, en relación a que el Ministerio Público no demostró con prueba seria y cierta la ilicitud de la procedencia y transporte de dichos sacos de fertilizante; por el contrario, de factura emitida por la Empresa A.V. C.A., promovida por la defensa y debidamente admitida por el tribunal de control respectivo y evacuada y valorada por este Tribunal, sin que hubiese oposición a la misma, se desprende la licitud de los veinte (20) sacos de fertilizantes, toda vez que dicha factura al ser observada y analizada por este Tribunal, se verificó que la misma presenta las características propias de una factura de circulación en el país, con una secuencia numérica, fecha, nombre y dirección de la empresa, indicación de los datos de registro de la imprenta que realizó su impresión, sin tachaduras ni enmendaduras y con el sello respectivo; de tal forma, que el Tribunal analizó esta documental incorporada en los términos del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada.

    En tal sentido, se observa que dicha prueba documental admitida por el Tribunal de Control fue incorporada al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, el cual establece la incorporación por lectura y exhibición de los documentos durante la audiencia de juicio oral.

    De tal manera que habiendo sido incorporada al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a su incorporación, y por cuanto se logró extraer de tal prueba documental la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de esta documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

    Por lo tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano J.C.M.; así como las circunstancias de hecho manifestadas por los funcionarios actuantes y que fueron corroboradas y corroboraron lo expuesto por J.C.M. en cuanto a la confusión que tuvo, entre la guía que se le extravió de la cual ya había retirado sesenta (60) sacos de abono 10-20-20 y la que fue presentada por el acusado Maxser Carrillo de la que no había retirado ningún saco de abono y que le había dado al acusado el dinero para la compra, retiro y traslado de los ochenta (80) sacos de abono hacia la finca de su propiedad denominada Alto Viento; así como el hecho de que el Ministerio Público no demostró con prueba seria y cierta la ilicitud de la procedencia y transporte de los restantes veinte (20) sacos de fertilizante; en los términos expuestos

    .

    En este punto, y a los fines de determinar si procede o no decretar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G., y W.E.C.R., es importante hacer un breve análisis dogmático del delito atribuido por el Ministerio Público; quien alegó que los acusados transportaban de manera ilícita el fertilizante nitrogenado incautado (el primero en calidad de autor y los dos últimos en grado de facilitadores), presumiéndose su desvío para la producción de droga, por lo que calificó el delito como TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas para el acusado MAXSER S.C.C.; y como TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FACILITADORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para los acusados G.G.R.G., y W.E.C.R.; en este sentido, y como uno de los principios de interpretación del derecho es darle a la norma el sentido que de ella deriva; tenemos que empezar primero por señalar que se trata de un delito autónomo, toda vez que posee un sujeto activo (indeterminado), requiere una acción especial (transporte), recae sobre un objeto específico (sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), determina un medio de comisión especifico (el empleo de un medio de transporte privado) y una penalidad propia (15 a 25 años de prisión); ahora bien, es necesario establecer qué se entiende por transporte y en tal sentido, podemos afirmar que este término describe el acto y consecuencia de trasladar algo de un lugar a otro; y también se denomina transporte los vehículos que sirven para tal efecto, llevando individuos o mercaderías desde un determinado sitio a otro. En cuanto a la ilicitud del transporte, se entiende ésta como la ejecución del transporte sin contar con la permisología correspondiente.

    Ahora bien, subsumiendo los hechos en estas consideraciones, luego de la valoración y análisis realizados a los medios probatorios presentados por las partes, concluye este Tribunal que no se demostró la existencia de dolo, en cuanto a que el fertilizante 10-20-20 era transportada de manera ilícita por no contar con la permisología correspondiente, ya que se evidenció de dichas pruebas la licitud de la guía o acta de inspección agrícola en la cual se autorizaba por parte del INSAI (sic) la compra de ochenta (80) sacos de abono o fertilizante 10-20-20 a nombre de J.C.M., quien en su declaración refirió haber contratado al acusado Maxser S.C.C. para la compra, retiro y transporte de dicho fertlizante a la finca de su propiedad denominada Alto Viento, ubicada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en los términos expuestos supra; así como también se determinó la licitud del transporte de los veinte (20) sacos de fertilizante 10-20-20 restantes de los cien (100) sacos incautados durante el procedimiento, con la prueba documental incorporada al juicio y debidamente valorada consistente en Factura (sic) emitida por Empresa A.V. C.A; como quedó valorado supra; de tal manera que no demostró el Ministerio Público el dolo ni la ilicitud del transporte de esta sustancia controlada, fertilizante nitrogenado 10-20-20; toda vez que es criterio de ésta juzgadora que el transporte de esta sustancia, en principio, por sí solo no constituye delito, si no se demuestra que tal sustancia se halla destinada a las actividades ilícitas del narcotráfico; aunado ésto (sic) a su vez que en el caso concreto dicho transporte se realizaba por una carretera que es vía pública y principal, a plena luz del día, en una zona eminentemente agrícola; contando con las guías de movilización y facturas respectivas, el hecho de que G.G.R., conductor del vehículo en el que era transportado el fertilizante haya manifestado a la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional que transportaba abono 10-20-20 y que los otros dos acusados MAXSER S.C.C. y W.E.C.R., se hayan presentado en el lugar donde se encontraba retenido el vehículo en que era transportado el fertilizante, luego de una llamada realizada por el conductor del camión, portando la guía y facturas correspondientes, evidencia la simple tenencia.

    Pero además de lo señalado, se pregunta ésta Juzgadora qué criterio tomó en cuenta el Ministerio Público para realizar las distintas imputaciones, porque, si el transporte implica el traslado de un objeto desde un sitio a otro, cómo entonces se atribuye el delito de autos en calidad de autor al acusado Maxser S.C.C., que no era quien conducía el vehículo; cómo le atribuye a su vez la comisión de este delito en grado de facilitador al acusado W.E.C.R., conductor del vehículo ford fiesta power color blanco en el cual se trasladaba el acusado Maxser S.C.C. y en el mismo grado al acusado G.G.R., conductor del camión en el cual era transportado el fertilizante 10-20-20; ¿será que los coacusados en el transcurso de la investigación manifestaron, palabras más palabras menos, G.G.R., que “el señor Maxser me contrató” y W.E.C.R., que “estoy detenido simplemente por hacerle la carrera a Maxser”, como lo expresaron durante el juicio?; ¿por qué, si el Ministerio Público en la relación de los hechos objeto del debate afirma que los hoy acusados Maxser C.C. y W.E.C.R., se identificaron como propietarios de la mercancía; al momento de subsumir los hechos en la calificación jurídica, al primero lo acusa como autor del delito atribuido y al otro lo acusa como cómplice?

    Dicho esto (sic), es necesario hacer una breve referencia a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, que señala:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  17. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de Cometido

  18. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  19. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    Al respecto, tenemos que el autor J.R.L., señala:

    La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso. Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva (...).

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta juzgadora que el Ministerio Público, si bien es cierto acusó formalmente a MAXSER S.C.C. de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE (sic) ILÍCITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUÍMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCIÓN (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), en calidad de autor, y a los co-acusados G.R.G. y W.E.C.R., el mismo delito pero en grado de FACILITADORES (sic); también es cierto, que del detenido estudio, análisis y lectura del capítulo referente a los hechos en el escrito acusatorio, el Ministerio Público señala expresamente: “(...) y a los pocos minutos llegó al sitio un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas 5A14203 del cual descendieron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los propietarios de la mercancía siendo identificados como MAXSER S.C.C. (...) y W.E.C.R. (...), dichos ciudadanos presentaron como respaldo de la mercancía lo siguiente: 1.- un ACTA DE INSPECCIÓN EN PREDIOS AGRÍCOLAS del INSTITUTO DE S.A. INTEGRAL, COORDINACIÓN DE S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I.V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; 2.- FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA “EL R.D.L.A.” ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S. C.I.V.-9,147,752 la cantidad de OCHENTA SACOS DE 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF (sic), destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788, ante las incongruencias de las respuestas dadas por estos ciudadanos sobre el destino de la mercancía los funcionarios efectuaron llamada telefónica al abonado reflejado en los documentos 0426-8745788 respondiendo el ciudadano J.C.M.S. (...)”; de manera que se pregunta ésta Juzgadora, cuál fue la acción o conducta desplegada específicamente por cada uno de los co-acusados para que la misma se encuadrara o se tipificará en los referidos tipos penales, lo cual a criterio de esta juzgadora deja en un estado de indefensión a los mencionados acusados, pues se hace incierto los hechos sobre los cuales los mismos deben defenderse.

    Por otra parte, tampoco existen indicios suficientemente fuertes que permitan a esta juzgadora considerar que el acusado MAXSER S.C.C., haya sido el autor del delito atribuido, pues, no obstante se trata de un débil indicio (toda vez que no hubo testigos presenciales del momento en que ocurre la retención del vehículo y consiguiente aprehensión de los acusados), pues los funcionarios actuantes son contestes en señalar que quien iba conduciendo el camión F-350 donde era transportado el fertilizante 10-20-20, era el coacusado G.G.R.G., aunado al hecho que el Ministerio Público tampoco presentó ante este Tribunal documental alguno que demostrara quien era el propiedad del vehículo retenido; ni tampoco demostró que de alguna manera haya habido conducta por parte de los coacusados, que implicara facilitación para la comisión del hecho punible debatido.

    De manera que entendiendo por autor aquel que perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo, podría pensarse que el acusado MAXSER C.C. procedió como un autor mediato, que sería aquél que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable o inculpable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso; para lo cual debe mediar o bien violencia sobre el otro, inducción a error u obedecía jerárquica; pero en el caso de autos, considera ésta juzgadora, que el Ministerio Público no demostró ninguna de éstas circunstancias, pues podría pensarse que sí lo hizo al inducir a error a los coacusados, pero resulta que el conductor del vehículo, al momento de la retención, según lo manifestado por los funcionarios, les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y procedió a esperar que llegaran los otros coacusados. Pero además de esto (sic), tampoco demostró el Ministerio Público la convergencia de culpabilidad, es decir, que los inculpados como partícipes hayan intervenido con consciencia de hecho común; es decir, no demostró que el hecho fuera común subjetivamente, que perteneciera espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes; esto es, considera esta Juzgadora, que no hubo esa coincidencia interna de voluntades, hacia la comisión de delito alguno; por cuanto no se demostró la ilicitud del transporte del fertilizante, por lo tanto, no debió en consecuencia, existir conciencia de colaborar en la realización de un hecho delictivo común

    También es importante aclarar que, si bien es cierto, el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, prescribe como comportamiento de complicidad o de cooperación secundaria la facilitación en la perpetración del hecho la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella; es decir, que la participación durante la ejecución no debe reunir las características de una cooperación inmediata; considera ésta juzgadora que tampoco demostró el Ministerio Público esta situación, por cuanto al no haberse demostrado la ilicitud del transporte del fertilizante; menos aún pudiera pensarse que existe algún grado de complicidad o cooperación secundaria; es decir, ¿cómo facilitaría la comisión del delito atribuido quien presuntamente se adjudica la propiedad de la sustancia incautada a sabiendas que la documentación que se presenta está a nombre de otra persona?; ¿cómo facilitaría la comisión del delito atribuido, quien conduce el vehículo en el que era transportada la sustancia?, caso éste en el cual bien podría ser o un cooperador inmediato o más grave aún, el autor del hecho?; ¿cómo se facilitaría la comisión de este delito, conduciendo un vehículo en el que va como copiloto quien fue autorizado por el propietario del fertilizante para el traslado de dicha sustancia y que además lleva consigo una documentación que guarda todas las características de legalidad relacionadas con este tipo de sustancia; por el sólo hecho de conducir el vehículo?

    Es decir, siguiendo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera esta juzgadora que el Ministerio Público, no hizo el señalamiento, en la acusación, de los hechos específicos, circunstanciados, que se atribuyen a cada sujeto determinado, los cuales constituyen la base fáctica de la litis y que deben ser probados por la parte acusadora, encuadrados dentro del precepto jurídico y relacionados causalmente con el autor de los mismos, el cual debe ser perfectamente individualizado, a los fines de poder proferir una sentencia condenatoria. No puede pretenderse que del simple señalamiento de hechos, sin establecer la conexión entre los mismos y sus autores, pueda sobreentenderse la participación que tuvo cada sujeto en los mismos, máxime cuando se trata de una pluralidad de encausados, pues en este caso el Tribunal y las partes deberán suponer quién hizo qué dentro del hecho narrado en el escrito acusatorio, al no describirse las acciones individualmente desplegadas por cada acusado. No siendo ello así es evidente que no pueden tenerse como probados hechos que no fueron alegados en el proceso.

    De manera pues que, las lesiones jurídicas que configuran el delito atribuido a los acusados como un delito autónomo, señaladas supra, no resultaron inseparables; es decir, no se demostró por parte del Ministerio Público, la decisión de ninguno de los coacusados de transportar ilícitamente la mencionada sustancia, la escogencia del medio de comisión, transporte en un vehículo, el grado de participación de cada uno de los coacusados; la ilegalidad de la documentación presentada por el coacusados Maxser S.C. para justificar el transporte de fertilizante 10-20-20; tampoco demostró el Ministerio Público, que la documentación presentada por el coacusado Maxser S.C. haya sido la que presuntamente le fuera extraída o había extraviado el ciudadano J.C.M., propietario ochenta (80) sacos del fertilizante 10-20-20 incautado; en igual sentido tampoco desvirtuó la vindicta pública la legalidad de la factura presentada como documental mediante la cual se justifica y avala el transporte de los restante veinte (20) sacos de fertilizante 10-20-20 incautados; y, mucho menos se demostró la intención de desviar dicha sustancia o su efectivo desvío con fines de producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; toda vez que no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados MAXSER S.C.C., y a G.G.R.G. y W.E.C.R., por la presunta comisión del delito imputado en grado de autor el primero y de facilitadores los dos últimos, basado en la sola declaración y afirmación de dos funcionarios actuantes y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), ya que se aprecia de que dichos testigos P.M.G.C. y J.E.L.J. declararon haber presenciado la conversación de los funcionarios con el ciudadano J.C.M.S., en el sector El R.d.M.J. del estado Táchira; a la cual se refirieron en términos generales, y que si bien es cierto, el testigo P.G.C. manifestó que “el señor dijo que no conocía a los acusados que ellos detuvieron” y que los funcionarios manifestaron que le habían mostrado las cédulas de los detenidos y no había reconocido a ninguno; esto es un mero indicio, por cuanto el hecho de haberle mostrado las cédulas no fue presenciado por ninguno de los testigos; así como tampoco ninguno de los testigos presenció el momento de la aprehensión de los acusados; además, el testigo J.E.L.J., manifiesta que al serle preguntado a J.C.M. si tenía una finca, éste dijo que sí, que en el sector “tres esquinas”; y respecto de esto no quedó aclarado en el debate si se trataba o no de la misma finca Alto Viento para la cual estaba autorizado el fertilizante incautado; conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal. Y así se decide.

    Así las cosas, considera éste Tribunal que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos investigados y relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual; y por ende delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006); no es menos cierto, que el Tribunal, en aras de una justicia garantista, siguiendo las pautas del debido proceso, con la garantía del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia que arropa a todo procesado acusado ante los órganos jurisdiccionales, así como el indubio pro reo, no puede pasar por encima y obviar las falencias existentes, tanto en la investigación como en la acusación presentada por el Ministerio Público; quien en consideración de ésta juzgadora, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor de los justiciables, por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna sobre los acusados de autos: MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C., debiendo en consecuencia, al no ser probada la comisión del delito de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, al acusado MAXSER S.C.C.; y la comisión del delito de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) QUIMICAS (sic) SUSCEPTIBLES (sic) DE (sic) SER (sic) DESVIADAS (sic) PARA (sic) LA (sic) PRODUCCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FACILITADORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a los coacusados G.G.R.G. y W.E.C.R.; declararlos NO (sic) CULPABLES (sic) y emitir por tanto SENTENCIA (sic) ABSOLUTORIA (sic) de la comisión de los delitos ya señalados, por insuficientes de pruebas que conlleva a la aplicación del principio universal de indubio pro reo. Así se decide.

    El abogado Joman A.S., adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al considerar que la juzgadora no tuvo fundamentos motivados y coherentes para declarar inocentes y absolver a los acusados de autos; que se evidencian a simple vista contradicciones entre la sentencia absolutoria y la valoración que dio a las documentales del Ministerio Público; que el a quo no valoró, ni a.l.t.d. los testigos presenciales, ni mucho menos los relacionó con algún otro órgano de prueba, por lo que solicita que la sentencia de anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Los abogados E.O.C. y N.E.F., dieron contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y perfectamente concatenadas entre sí; que el Ministerio Público no pudo demostrar como delito un hecho que en nuestro país tiene un gran apoyo como lo es a los agricultores y agricultoras a través del plan siembra Venezuela, la cual incentiva a los agricultores a producir sus tierras en beneficio de toda la población y mucho menos tratar de demostrar una desviación cuando se cumplían con todos los requisitos necesarios para comprar y transportar dicho fertilizante; que si es contradictorio el hecho que la representación fiscal quera hacer ver que no existe motivación, pues si no existiera no puede haber contradicción en la sentencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y el escrito de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Señala la representación fiscal que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en los vicios de:

  1. - Falta de motivación en la sentencia: Ya que a su parecer, en el capitulo IV denominado “De las Pruebas Producidas en el Juicio Oral” la valoración realizada tanto a las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes J.M.R., A.J.S.M., D.A.M.F., J.A.J.G.J.E.A.V., como a las declaraciones de los testigos presenciales P.M.G.C. y J.E.L.J., no fue debidamente motivada, por estimar que la juzgadora de instancia no señala en primer lugar el ¿Por qué? las valora parcialmente, y en segundo lugar, tampoco determina con que otras declaraciones son concatenadas, y que si bien es cierto, que en el Capitulo VI de la decisión, titulada “LOS HECHOS ACREDITADOS EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la jueza hace alusión a tales declaraciones y a juicio del Ministerio Público la misma no constituye una valoración.

Señala además la representación fiscal que loa testigos promovidos por la defensa, tampoco fueron debidamente valorados en la decisión, generando así el vicio de falta de motivación.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por ello , debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión jurisdiccional constituye el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado o acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, para detectar vicios motivacionales de las decisiones, debe analizarse las mismas de manera global y no separada, ya que como bien lo ha señalado esta Superior Instancia, la sentencia debe comprenderse como una unidad lógica, y por ello, la carencia que tenga en algunos capítulos, puede ser subsanada en otros, sin que exista por ello vicio en la motivación de la decisión.

Precisado lo anterior, esta alzada observa de la revisión de la recurrida, específicamente del Capitulo IV intitulado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, la sentenciadora de instancia no efectúa una valoración como tal del acervo probatorio, sino que procede a hacer una relación de estas, y en consecuencia, a enumerar los diferentes elementos probatorios promovidos y evacuados a lo largo del juicio oral y público, tanto pruebas testifícales, como documentales, pero es en el “Capitulo VI” de la decisión analizada denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la juzgadora de juicio pasa a valorar la manera armónica los elementos probatorios presentados en el juicio y lo hace de la siguiente manera :

… 8.- Finalmente, por cuanto si bien es cierto los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., fueron aprehendidos el día 03 de Septiembre del 2011, aproximadamente a las 05:30, cuando transportaban en un vehículo camión, abono 10-20-20, cuya permisología no se encontraba a nombre de ninguno de los detenidos; no se probó su culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al primero de los nombrados, y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, a los dos últimos, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que la factura presentada por los acusados al momento de la aprehensión haya sido robada o alterada por éstos; ni que los acusados se hayan ocultado o intentado evadir la acción de los funcionarios actuantes, antes bien, el acusado G.G.R.G., al momento de ser abordado por los funcionarios, les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que se dirigía hacia la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas; así como también fue evidente que los acusados se dirigían a dicho sitio por una vía pública, de libre tránsito, de día, y no fueron aprehendidos desviándose hacia ninguna trocha; por último tampoco fue demostrada la actitud de nerviosismo y contradicción presuntamente presentada por los acusados, tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal. Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1.- Que en fecha 03 de Septiembre del 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se llevó a cabo un procedimiento en el cual los funcionarios PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/ 1 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en la Jurisdicción del Municipio Junín, estado Táchira, específicamente en el sector Bramón, vía que conduce al Pabellón, procedieron a la detención de un vehículo camión F-350, color vinotinto, placas 786- ACZ, que observaron transitar por dicha vía, cuya carga iba tapada con una lona.

Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/ 1 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, encontrándose de patrullaje fronterizo en la carretera que conduce de Bramón a la vía de Pabellón, Municipio Junín, observaron un vehículo 350, cuya carga iba cubierta, encarpada; por lo que procedieron a indicarle al conductor que se aparcara a la derecha para revisar la mercancía que llevaba; versión ésta que consta a su vez en el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03/09/2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones; en la cual se señala textualmente "procedimiento efectuado en fecha 03 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector Bramón, vía que conduce al Pabellón observaron transitar por dicha vía un vehículo camión F-350, color vino tinto, placas 786-ACZ, cuya carga iba tapada con una lona, indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga; verificada esta situación, toda vez que en razón de este procedimiento resultaron detenidos los tres ciudadanos acusados, a saber, Maxser S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R..

2.-Que el hoy acusado G.G.R.G., era el conductor de dicho vehículo, quien informó a los funcionarios que realizaron el procedimiento que transportaba abono 10-20-20, y que la permisología para transportar la mercancía, la llevaba el propietario.

Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/ 1 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; al estacionarse el conductor del camión F-350 placas 786-ACZ, siguiendo las indicaciones de los funcionarios actuantes, este conductor les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que la permisología para transportar esa mercancía la llevaba el propietario que venía en camino; versión ésta que consta a su vez en el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03/09/2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones; en la cual se señala textualmente "... indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga, siendo identificado como G.G.R.G.. dicho ciudadano le informó a la comisión que transportaba abono 10-20-20 y al requerírsele la permisología para transportar dicho producto manifestó que el propietario ya venía, mientras llegaba el propietario los funcionarios verificaron la carga constatando que efectivamente era abono 10-20-20 ( ... )"; verificada esta situación, al concatenar las declaraciones de los funcionarios y el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03-09/2011 con la declaración del propio acusado G.G.R.G. quien señaló que a él lo contrató el hoy acusado Maxser Carrillo.

3.- Que a los pocos minutos llegó al sitio un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas 5A14203, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R., quienes presentaron como respaldo de la mercancía lo siguiente: a) un ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; b) FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147,752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF, destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788.

Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/ 1 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQ J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; luego de haber indicado al conductor del camión F-350 placas 786-ACZ que se estacionara y de haber verificado que en el camión se transportaba abono 10-20-20, llegó al sitio un vehículo color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R.; refieren también los funcionarios que al llegar dicho vehículo, el que iba de copiloto (que de las declaraciones y el Acta de Inspección Técnica se dedujo era el hoy acusado Maxser S.C.C.) se acercó con una carpeta en la mano de la cual extrajo un ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09¬2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF, destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; presentación de documentos que consta en el Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03/09/2011. Ahora bien, es preciso aclarar en este punto que en el Acta de Inspección no se refiere de manera clara y específica cuál de los dos ciudadanos que llegaron en el vehículo de fiesta power color blanco fue el que presentó la documentación, toda vez que en dicha Acta se señala textualmente «... descendieron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los propietarios de la mercancía, siendo identificados como Maxser S.C.C. ( ... ) y Willian £fren Carrero Rodríguez ( .... ), dichos ciudadanos presentaron como respaldo de la mercancía lo siguiente; 1.-ACTA DE INSPECCION EN MEDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; 2.-FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF, destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788 ( ... )"; sin embargo, los funcionarios refieren que el que mostró la guía era el que iba de copiloto y al señalar las características físicas se pudiera inferir que fue el acusado Maxser S.C.C.; pero además, a esta falta de certeza se adhiere la versión suministrada por los funcionarios en cuanto que señalan que el ciudadano que presentó la documentación mostró una actitud nerviosa, que primero dijo que era el dueño del abono, luego dijo que era el encargado de la Finca Alto Viento y que finalmente dijo que estaba haciendo un flete y que fue ante esta actitud que ellos resolvieron llamar al ciudadano que figuraba en la factura como propietario de la finca Alto Viento y a quien le había sido autorizado el abono; situación o actitud de nerviosismo que en principio es necesario señalar que se trata de una apreciación y señalamiento subjetivos de los funcionarios, que en caso de haberse presentado pudo obedecer a múltiples razones, sobre todo al verse rodeado de una comisión conformada por seis funcionarios de la Guardia Nacional en una zona despoblada, haciendo una serie de requerimientos, situación ésta de presunto nerviosismo de la que no está exento ningún ciudadano; pero que además, no obstante pudiera ser un indicio de estar involucrado en la comisión de un hecho punible; no es suficiente el solo dicho de los funcionarios, por cuanto además de no haber referido ésta situación en el Acta de Inspección Técnica, tampoco hubo ningún testigo que presenciara el procedimiento de detención de los hoy acusados y que ratificara el dicho de los funcionarios, tanto en cuanto a quién de los acusados presentó la documentación, en cuanto a la presunta actitud de nerviosismo y mucho menos en cuanto a que el acusado que describen los funcionarios como el que iba de copiloto del vehículo fiesta color blanco y que fue quien presuntamente les presentó la documentación, dio las tres versiones que señalan que este ciudadano dijo primero que era el propietario de la finca Alto Viento y por ende del abono, que luego afirmó ser el encargado de la finca y finalmente que estaba haciendo un flete. De manera que lo que sí quedó acreditado es que quien haya sido el que presentó la documentación, presentó efectivamente el ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27¬05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9. 147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.- 9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF, destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; las cuales se encuentran agregadas a la causa y fueron debidamente promovidas y admitidas como pruebas documentales a ser evacuadas y valoradas en el presente juicio.

4.- Que los funcionarios efectuaron llamada telefónica al 1 abonado reflejado en los documentos 0426-8745788 respondiendo el ciudadano J.C.M.S., quien informó que se encontraba en la ciudad de Rubio, sector el Rosal, sitio al cual se trasladaron los funcionarios actuantes, y les informó que era propietario de la Finca Alto Viento; manifestando además, al ser abordado vía telefónica por los funcionarios actuantes, que un acta de inspección se le había extraviado el día viernes 26 de Agosto de ese año 2011 y que no había autorizado a nadie para transportar dicho fertilizante ya que el retiro del producto debía ser personal, y que había hecho tres retiros de ese fertilizante correspondiente a esa factura, por 10, 15 y 35 sacos en cada oportunidad, restándole por retirar solo (sic) 20 sacos, lo cual constaba en el reverso de la factura que se le extravió y la cual no es la que presentó al momento de la aprehensión el acusado Maxser Carrillo; toda vez que el ciudadano J.C.M., también tenía una factura y Acta de Inspección por otros ochenta (80) sacos de abono 10-20-20, que era la correspondiente al abono para cuyo transporte había contratado y autorizado al hoy acusado MAXSER S.C., y que fue la que efectivamente presentó éste a los funcionarios al momento de su aprehensión.

Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/ 1 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; luego de haber indicado al conductor del camión F-350 placas 786-ACZ que se estacionara, de haber verificado que en el camión se transportaba abono 10-20-20, y llegado al sitio un vehículo color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos identificados como MAXSER S.C.C. y W.E.C.R.; refieren también los funcionarios que al llegar dicho vehículo, el que iba de copiloto (que de las declaraciones y el Acta de Inspección Técnica se dedujo era el hoy acusado Maxser S.C.C.), presentaron el ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27-05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF, destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; presentación de documentos que consta en el Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03/09/2011; y ante la presunta manifestación de nerviosismo y contradicción de quien les dio el Acta de Inspección de Predios Agrícolas y la Factura N° 00009024; procedieron a realizar una llamada telefónica al ciudadano que figuraba como propietario de la Finca Alto Viento y a su vez del abono que era transportado por los hoy acusados, el ciudadano J.C.M.S. y que éste les manifestó que él era el propietario de la finca Alto Viento, que poseía una guía de movilización de fertilizante y que se le había perdido hacía ocho días, que no había autorizado a nadie para que retirara el abono, que él era el que aparecía en la guía de movilización, que él había hecho movilizaciones del mencionado producto una de 15, una de 35 y otra que el funcionario A.J.S.M., que fue quien realizó la llamada y conversó con el ciudadano J.C.M.S., no recordó; al respecto es preciso aclarar que aún y cuando son contestes los funcionarios en cuanto a la conversación, el único que conversó con el ciudadano J.C.M. fue el funcionario A.J.S.M., ya que los restantes funcionarios sólo se limitaron a referir lo que éste les indicó respecto de la conversación sostenida con dicho ciudadano, aunado al hecho cierto de que no hubo testigo alguno que presenciara la conversación telefónica y diera fe de lo manifestado por el funcionario A.J.S.M., puesto que los testigos fueron ubicados con posterioridad a la conversación telefónica una vez que los funcionarios deciden dirigirse al sector el Rosal de la ciudad de Rubio para buscar y conversar con el ciudadano J.C.M.S.; de manera pues que, con ocasión a esta conversación telefónica los funcionarios se dirigen a la casa de la suegra de J.C.M.S., donde en presencia de los testigos le preguntan acerca de si es propietario de la Finca Alto Viento, del extravío de la guía de movilización del fertilizante 10-20-20 que refirió en la conversación telefónica. Ahora bien, referido esto, es preciso señalar que aún y cuando la realización de la llamada telefónica es ratificada por el ciudadano J.C.M.S.; no se ratifica lo conversado en la misma, toda vez que dicho ciudadano en su declaración refiere que al haber sido contactado vía telefónica quien le llamó manifestó ser peritos y resultó que cuando fueron a casa de su suegra a buscarlo eran funcionarios de la Guardia Nacional; que durante la llamada le preguntaron por una guía y que le dijeron que habían detenido un camión con úrea, además señala que lo amenazaron con dejarlo detenido, que no vio lo que había debajo de la lona que cubría el camión; que le preguntaron por la guía y él les dijo que sí que él era el propietario; además aclaró que era poseedor de tres parcelas o fincas y que cuando le hicieron la llamada y posteriormente lo buscaron en casa de su suegra y cuando declaró en la sede del Comando no le especificaron de cuál guía se trataba y que él pensó que era la que se le había extraviado; en ningún momento refiere haber sido preguntado por quien realizó la llamada ni por los funcionarios que fueron a buscarlo ni por quien le tomó la entrevista, acerca de si había autorizado o no al hoy acusado Maxser Carrillo para que transportara el abono 10-20-20; sin el logo, es claro al afirmar que respecto de la guía que se le extravió él había hecho ya varios retiros de los ochenta sacos autorizados y que le restaba por retirar otro lote; y que con respecto a la guía para la que contrató al hoy acusado Maxser Carrillo con la finalidad de que comprara, retirara y transportara el abono 10-20-20, no había retirado ninguno de los ochenta sacos autorizados. En este sentido, debemos hacer referencia que el traslado de los funcionarios de la Guardia Nacional hacia la casa donde se encontraba el ciudadano J.C.M. ubicada en el sector el R.d.R. es ratificado por los testigos P.M.G.C. y J.E.L.J., quienes además de ratificar esta situación, señalan haber presenciado desde el interior del vehículo en el cual fueron trasladados la conversación entre J.C.M. y los funcionarios de la Guardia Nacional y señalan en términos generales que se le preguntó acerca de cuantas fincas poseía y si había hecho la denuncia del extravío de la guía; también es preciso señalar que no obstante el testigo P.M.G.C. manifestó que "el señor dijo que no conocía a los acusados que ellos detuvieron", esto no fue ratificado ni por J.C.M. ni por el testigo J.E.L.J., además habría que ver si le dieron los nombres de los acusados y sobre todo porque como bien lo dijeron los acusados G.G.R.G. y W.E.C.R., ellos fueron contratados por el acusado Maxser S.C.C.; el primero para el flete del transporte del abono en el camión y el segundo para hacerle una carrera a Maxser S.C.C., que se deduce de los hechos era para acompañar el camión en que era transportado el abono; por lo que mal pudiera el ciudadano J.C.M. conocer a éstos dos acusados; además, el ciudadano J.C.M. fue coherente y se observó objetivo y no mendaz al afirmar que él había contratado a Maxser S.C.C. -a quien se refiere como el señor Max- para que comprara, retirara y transportara los ochenta sacos del abono 10-20¬20 que fueron incautados en el procedimiento. Además, se confirma tanto la realización de la llamada como la llegada de los funcionarios de la Guardia Nacional a la casa ubicada en el Sector El R.d.R., donde se encontraba el ciudadano J.C.M. y el posterior traslado de éste hacia el Comando de la Guardia Nacional en Rubio, con las declaraciones de las testigos Y.M.G., L.M.G., cuñadas de J.C.M. y Deixi J.G., cónyuge de éste; quienes refieren, las dos primeras que su cuñado se encontraba en casa de la madre de éstas en el Rosal en una reunión familiar y que recibió una llamada y les dijo que era un perito por una guía y posterior a esa llamada llegaron al sitio unos funcionarios de la Guardia Nacional y éste se fue con ellos y la esposa de J.C.M. quien señala que ella, si bien es cierto no se encontraba en la casa de su madre en el momento de la llamada ni de la llegada de los funcionarios, sí se enteró al llegar a dicho sitio de lo ocurrido y se trasladó al comando a preguntar, donde le dijeron que era por una úrea; además refiere que conoce al hoy acusado Maxser C.C. desde hace tiempo y que éste les ha hecho varios fletes y que ese día estaba haciendo el flete del abono que iba para la finca de J.C..

5.- Que la guía presentada por los hoy acusados a los funcionarios actuantes era la correspondiente a la mercancía transportada por aquéllos en el vehículo camión retenido durante el procedimiento y que se trataba de abono 10-20-20 el cual tenía como destino, la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, propiedad del ciudadano J.C.M.S.; abono que se encontraba respaldado en la Factura presentada por los hoy acusados a los funcionarios actuantes, y la cual al ser observada por su reverso, no presentaba anotaciones que indicaran retiro por partes del abono autorizado y que era transportado por los hoy acusados al momento de su detención.

Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S/ 1 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQUE VIVASJ.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; al estacionarse el conductor del camión F-350 placas 786-ACZ siguiendo las indicaciones de los funcionarios actuantes, este conductor les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que la permisología para transportar esa mercancía la llevaba el propietario que venía en camino; versión ésta que consta a su vez en el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03/09/2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones; en la cual se señala textualmente "... indicándole al conductor que estacionara con el fin de revisar dicha carga, siendo identificado como G.G.R.G.. (...) dicho ciudadano le informó a la comisión que transportaba abono 10-20-20 y al requerírsele la permisología para transportar dicho producto manifestó que el propietario ya venía, mientras llegaba el propietario los funcionarios verificaron la carga constatando que efectivamente era abono 10-20-20 ( ... )"; verificada esta situación, al concatenar las declaraciones de los funcionarios y el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03-09/2011 con la declaración del propio acusado G.G.R.G. quien señaló que a él lo contrató el hoy acusado Maxser Carrillo.

6.- Que la sustancia transportada en el vehículo camión retenido durante el procedimiento que dio origen a este proceso penal, se trataba de abono 10-20-20, cuyo destino era la finca Alto Viento, sector Las Quebradas, Municipio Junín, estado Táchira, propiedad del productor a.J.C.M.S..

Con el testimonio de los funcionarios actuantes PTTE. PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 J.M.R., SM/2 S.M.A.J., S11 M.F.D., S/ 1 J.G.J. y S/ 1 ARAQUE VIVAS J.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada a su vez con el Acta de Inspección Técnica N° 823 de fecha 03 de septiembre de 2011, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar que el día 03/09/2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde, fecha y hora en que se realizó el procedimiento; luego de haber indicado al conductor del camión F-350 placas 786-ACZ que se estacionara quien les indicó que transportaba abono 10-20-20, lo cual fue verificado por los funcionarios, lo cual se encuentra debidamente referido en el Acta de Inspección Técnica N° 823 del 03/09/2011; adminiculado a su vez con la declaración del experto L.E.L., quien ratificó en su contenido y firma el Dictamen Pericial Químico N° 2380 del 05/09/2011 inserto a los folios 20 al 24 de las actuaciones y al cual se concatena tanto los testimonios de los funcionarios actuantes al procedimiento como el Acta de Inspección Técnica y el Dictamen Pericial señalados supra, quien analizó tres muestras representativas tomadas de CIEN (sic) SACOS (sic) elaborados en material sintético de color blanco, con un peso de 50 kilos cada uno, donde se l.E.P. K 10-20-20, Pequiven, enumeradas del 01 al 03, las cuales las (sic) cuales (sic) al ser sometidas a la técnica de Espectofotometría Ultravioleta Visible se demostró que según sus propiedades organolépticas corresponden FERTILIZANTES AMINOÁCIDOS EN CUYA COMPOSICION SE ENCUENTRAN FOSFATO, POTASIO Y NITROGENO AMONIACAL EN PROPORCION 10-20-20.

7. - Que la cantidad de cien sacos de abono 10-20-20 que era transportada por los acusados, se encontraba dividida en ochenta (80) sacos propiedad del ciudadano J.C.M.S. y los restantes veinte (20) sacos, son de la ciudadana Yorley Pacheco, cédula de identidad N° V-13.304.587, cuya propiedad fue demostrada, mediante Factura N° 00027928 de fecha 02 de septiembre de 2011, corriente al folio 191, pieza I de la causa, emitida por la empresa A.V., C.A, ubicada en la carrera 5 con calle 10, esquina N° 9-67, sector Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Mercado mayorista de Tariba, sector las Margaritas; teléfonos 0276-394.91.54 de fecha 02/09/2011.

Con la declaración del ciudadano J.C.M.S. quien en su declaración ante el Tribunal manifestó ser propietario de tres fincas, entre ellas la denominada Alto Viento, ubicada en el Sector Las Quebradas del Municipio Junín del Estado (sic) Táchira; y al cual se le había autorizado el suministro de ochenta (80) sacos de abono 10-20-20, mediante ACTA DE INSPECCION EN PREDIOS AGRICOLAS del INSTITUTO DE S.A.I.C.D.S.V., signada con el número 7423, con fecha de última inspección 05-05-2011 y fecha de aprobación 27¬05-2011 a nombre del ciudadano J.C.M.S., C.I:V.-9.147.752, teléfono 0426-8745788, propietario de la Finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas, estado Táchira, observación: requerimiento de fertilizante con una necesidad de ochenta (80) sacos de la fórmula N.P.K.; y la FACTURA N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." ubicada en el sector La Morita de San R.d.P. vende a J.C.M.S., C.I:V.- 9.147.752 la cantidad de OCHENTA SACOS de 10-20-20 por un precio de 3.360 BsF, destino Las Quebradas, teléfono 0426-8745788; documentales éstas que fueron recabadas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento al serles presentadas por el hoy acusado Maxser C.C. para demostrar la legalidad del transporte de dicho abono; las cuales son adminiculadas a la declaración del ciudadano J.C.M.S., quien señaló con respecto de esa Acta de Inspección y su correspondiente autorización para la compra de ochenta sacos de abono 10-20-20, que no había realizado ningún retiro y que había contratado y autorizado a Maxser C.C. para que procediera a la compra, retiro y traslado hacia la Finca Alto Viento de su propiedad, de dicho abono, cual le había suministrado la suma de 6000 Bs 5W. comprar los ochenta sacos y le había entregado una copia de ;$u cédula de identidad y le había firmado la autorización, como siempre hacían, porque para retirar esa cantidad de sacos de abono 10-20-20 en caso de no hacerlo el propietario, quien lo haga debe llevar una autorización; además de que revisado como fue el reverso de dicha acta de Inspección y de la Factura N° 00009024 de fecha 03-09-2011 según la cual la empresa COMERCIALIZADORA "EL R.D.L.A." , no se observó ninguna anotación que reflejara algún retiro de mercancía previamente, como sí se presume ocurría con respecto a la guía que se le extravió al ciudadano J.C.M., de la cual según su dicho y lo también manifestado por los funcionarios actuantes, ya había hecho varios retiros previos, los cuales por práctica consuetudinaria se hacen constar en el reverso de la guía. También es preciso señalar que se hizo una revisión tanto del Acta de Inspección como de la Factura y las mismas presentan los sellos húmedos y firmas respectivas, cuya autenticidad no fue puesta en duda por ninguna de las partes.

Con respecto a los restantes veinte (20) sacos que eran transportados en el camión y que fueron retenidos, la legalidad de su procedencia y transporte fue debidamente demostrada mediante la factura emitida por la Empresa A.V., C.A., ubicada en la carrera 5 con calle 10, esquina No. 9-67, sector Monseñor Briceño de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Mercado mayorista de Táriba, Sector Las Margaritas, teléfono 0276-394.91.54 de fecha 02/09/2011, a nombre de Yorley Pacheco, cédula de identidad No. V-13.304.587; prueba documental ésta que fue debidamente promovida y admitida durante la fase intermedia y respecto de la cual no hubo objeción alguna por parte del Ministerio Público; aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no trajo al juicio ningún elemento que desvirtuara dicha documental, ni demostrara la procedencia o destino ilegal de estos veinte sacos de abono 10-20-20.

8.- Finalmente, por cuanto si bien es cierto los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., fueron aprehendidos el día 03 de Septiembre del 2011, aproximadamente a las 05:30, cuando transportaban en un vehículo camión, abono 10-20-20, cuya permisología no se encontraba a nombre de ninguno de los detenidos; no se probó su culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al primero de los nombrados y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE, FACILITADORES, a los dos últimos; por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que la factura presentada por los acusados al momento de la aprehensión haya sido robada o alterada por éstos; ni que los acusados se hayan ocultado o intentado evadir la acción de los funcionarios actuantes, antes bien, el acusado G.G.R.G., al momento de ser abordado por los funcionarios les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y que se dirigía hacia la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas; así como también fue evidente que los acusados se dirigían a dicho sitio por una vía pública, de libre tránsito, de día, y no fueron aprehendidos desviándose hacia ninguna trocha; por último tampoco fue demostrada la actitud de nerviosismo y contradicción presuntamente presentada por los acusados, tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal.

Al respecto, procede ésta Juzgadora a señalar y analizar las razones por las cuales considera que el Ministerio Público no probó con prueba seria y cierta la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los delitos atribuidos…

Del concienzudo examen del Capítulo parcialmente transcrito se tiene que la Juzgadora de una forma muy particular pero concreta y coherente procede a dar valor conjunta y separadamente a cada uno de los elementos probatorios incorporados en el juicio, para así proceder a armar de manera certera el rompecabezas decisorio que concluye con la dispositiva absolutoria de los imputados de autos.

En dicha sentencia, la Jueza del Tribunal de Juicio, Extensión San A.d.T., logra engranar de manera minuciosa todos y cada uno de los medios de prueba, señalando la relación directa o indirecta que guardan entre si, para luego proceder a emitir un razonamiento basado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en donde sin lugar a dudas señala el ¿Por qué? absuelve a los ciudadanos Maxer S.C.C., G.G.R. y W.E.C.d. los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo son TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANSIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicando para ello el principio Universal del in dubio pro reo.

Esta Alzada cree importante destacar, que cada juez o jueza de juicio cuenta con plena libertad de acción al momento de estructurar sus decisiones, ya que no se rigen por un formato pre establecido, hecho este que no quiere decir que no tienen el deber Constitucional de motivarlas, pero si que sus decisiones den a conocer mucho de su personalidad y experiencia de vida, porque en ellas debe plasmar las máximas de experiencia, los conocimientos adquiridos a lo largo de su vida, por esto, el hecho que una decisión no señale de manera expresa el valor dado a cada elemento probatorio presentado en juicio, no quiere decir que la misma no haya sido suficientemente valorada, como es el caso de la decisión aquí analizada, porque en ella aunque la Jueza no prevé un capítulo donde exclusivamente contemple la valoración dada a cada prueba en concreto, en base a esta libertad tal valoración la establece cuando procede a acreditar los hechos, ya que pasa a determinar la importancia de cada prueba y a entrelazarla con otra, así como también explica porque no tomó en cuenta para su conclusión exculpatoria otros medios de prueba promovidos y evacuados en juicio. Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión que la sentencia aquí analizada no se encuentra afectada por el vicio de falta motivación por defecto en la valoración de las medias de prueba y así se decide.

Segunda

El otro vicio alegado por la parte recurrente, lo constituye lo que a su entender configura contradicción en la sentencia y lo plantea en diferentes puntos:

• Considera la representación fiscal que la sentencia aquí apelada es contradictoria debido a que al momento de efectuar la valoración de las siguientes pruebas documentales:

  1. - Acta de inspección N° CR1-DF-11-1-2DA-CIA-SIP-823 de fecha 03 de septiembre de 2011.

  2. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2381 de de fecha 05 de septiembre de 2011.

  3. - ACTA DE INSPECCION DE PREDIOS AGRICOLAS N° 7423 de fecha 05 de mayo de 2011 .

  4. - FACTURA N° 0009024 de fecha 03-09.-2011, emitida por la empresa COMERCIALIZADORA EL R.D.L.A. C.A.

La jueza expresó lo siguiente: “Útil, necesaria, legal y pertinente, ya que dicha factura fue presentada por los imputados para pretender amparar el transporte del fertilizante nitrógeno que le fue incautado, lo cual no se corresponde a la versión ofrecida por el ciudadano J.C.M., a cuyo nombre aparece dicha factura, ni la cantidad de sacos por ellos trasportados presumiéndose por lo tanto su desvío para la producción de droga “

Señala además la representación fiscal que es eminentemente contradictoria la decisión absolutoria a la que arribó la jueza de instancia, al haber efectuado previamente una valoración de las pruebas documentales a todas luces inculpatoria

Al respecto, esta Alzada logra apreciar de la lectura y subsiguiente análisis de la parte de la sentencia a la que hace referencia el Ministerio Publico, que efectivamente en el Capitulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, contiene un titulo llamado Se incorporan para su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES Del Ministerio Publico y es allí cuando la sentenciadora de instancia procede a señalar las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, advirtiendo esta Superior Instancia que la Jueza de Juicio incurre en el error material propio de la técnica muy utilizada por muchos Jueces y Juezas de la República, como lo es el corte y pega, ya que se aprecia que la a quo procede a copiar las pruebas documentales, tal cual como aparecen relacionadas en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía, obviando eliminar de dicha copia la valoración efectuada por la representación fiscal, lo que genera que se lea en la decisión una valoración probatoria no efectuada propiamente por la Jueza de Juicio.

Precisado así el error en que incurrió la a quo, esta Alzada cree pertinente hacer referencia al criterio reiterado sostenido por nuestro M.T., en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.

De lo anterior, se tiene que la sentencia es una unidad lógica; se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás. Es así como si bien es cierto tal capítulo contiene un error material en el Capitulo VI HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la jueza entra a valorar las pruebas documentales aportadas en el juicio oral y público.

Tal argumentación se hace en sintonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La n.C. precedentemente citada, contempla el nuevo paradigma constitucional que implica tratar de obtener los mayores resultados posibles con el mínimo empleo de la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a tratar de evitar nulidades y reposiciones inútiles que retarden la administración de justicia.

En el caso in comento, anular la decisión recurrida por el error de forma cometido por la jurisdicente implicaría la realización de un nuevo juicio, lo que significaría poner de nuevo en marcha el aparato jurisdiccional para corregir el error de transcripción aquí observado, es por ello, que esta Alzada como ya lo ha expresado en decisiones anteriores, es del criterio de no declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que el efecto buscado con la nulidad es un efecto saneador, es decir, que con ella se subsane el vicio detectado, porque dicho vicio lesiona de manera flagrante derechos constitucional y legalmente establecidos, cosa que no ocurre en el caso de autos, por ello los suscriptores de la presente decisión estiman inútil reponer la causa a la etapa de la celebración de un nuevo juicio oral y público por el error material detectado en la sentencia bajo análisis. Y así se decide.

• Continua argumentando la representación fiscal que la sentencia recurrida se contradice cuando en el capitulo VI denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO“, señala que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron llamada telefónica al ciudadano J.C.M., quien informó que no había autorizado a nadie para el transporte de dicho fertilizante y que se le había perdido la factura, para luego dar por acreditado el hecho de que el funcionario realizó la llamada al ciudadano propietario del fertilizante y este expresó que la misma se extravió, circunstancia que se contradice cuando dicta sentencia absolutoria afirma que la cantidad de cien sacos de abono 10.20.20 que transportaban los acusados se encontraba dividido de la siguiente manera ochenta sacos propiedad del ciudadano J.C.S. y el restante es decir veinte (20) sacos propiedad de la ciudadana Yorley Pacheco.

Efectivamente como lo expresa la representación fiscal hoy recurrente, dentro del capítulo denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS”, específicamente en el numeral 4, si bien es cierto, advierte esta Alzada, la jueza de juicio, Extensión San A.d.T., acredita el hecho de que los funcionarios actuantes llamaron al ciudadano J.C.M. y éste manifestó que se le había extraviado una factura y que no había autorizado a nadie para el transporte de dicho fertilizante, también lo es que en ese mismo capítulo de la sentencia la juzgadora de instancia señala que el ciudadano J.C.M.S., propietario del abono 10-20-20 incautado en el procedimiento al declarar ante este tribunal señala que él había contratado a Max, para que procediera a comprar, retirar y trasladar a su finca Alto Viento, los ochenta (80) sacos de abono 10.-20-20, por otra parte, expresa la decisión recurrida cuando analiza y valora la declamación del ciudadano J.C.M., que cuando este ciudadano recibió la llamada, la persona se identificó como perito y que lo estaba llamando por un abono, y que el contesto de esa manera porque pensaba que se trataba de una guía que se le había extraviado días antes.

De lo expresado en la decisión aquí recurrida concluye esta Corte que no le asiste la razón al Ministerio Publico al señalar que existe contradicción en la misma, por la forma como quedaron acreditados sendos hechos, ya que los mismos no son excluyentes ni contradictorios entre si, debido a que en ningún momento la juzgadora de instancia desestimó el hecho de que efectivamente los funcionarios actuantes realizaron la llamada al ciudadano J.C.M., porque el mismo ciudadano lo confirma en su declaración, pero a su vez del análisis valorativo dado por la Jueza de Juicio a tal declaración se infiere que el referido ciudadano se confundió al momento de contestar tal llamada, porque pensaba que la persona que hablaba era un perito y se refería sobre otra mercancía, y por ello le dice a los funcionarios actuantes en el procedimiento que él no había ordenado el traslado de esta .

De lo antes analizado, esta Superior Instancia estima que la sentencia recurrida no se encuentra viciada del vicio de contradicción aquí alegado por la parte recurrente y así se decide.

• Manifiesta además el recurrente, que la sentencia aquí apelada afirma a lo largo del juicio, que la cantidad de sacos de abono 10-20-20 que trasportaban los acusados se encontraba dividida en ochenta (80) sacos, propiedad del ciudadano J.C.M. y los restantes de la ciudadana Yorley Pacheco, de acuerdo a factura N° 00027928 de fecha 02 de septiembre de 2011; ahora bien, el Ministerio Público manifiesta su sorpresa que el referido documento no haya sido objeto de experticia alguna y la propietaria de la misma nunca fue promovida por la defensa, considerando que la misma ha debido ser llamada por el tribunal para así lograr hacer efectiva la búsqueda de la verdad.

Determinado este punto de la apelación, esta Alzada cree oportuno transcribir el siguiente párrafo de la sentencia aquí impugnada:

“En relación a los veinte (20) sacos de fertilizante 10-20-20 restantes, de los cien (100) que transportaba el camión F 350 retenido durante el procedimiento, se producen aquí los razonamientos señalados ut supra, en relación a que el Ministerio Publico no demostró con prueba seria y cierta la ilicitud de la procedencia y transporte de dichos sacos de fertilizante ; por el contrario , de la factura emitida por la Empresa A.V. C.A. , promovida por la defensa y debidamente admitida por el Tribunal de Control respectivo y evacuada y valorada por este Tribunal, sin que hubiese oposición de la misma , se desprende la licitud de los veinte (20) sacos de fertilizantes toda vez que dicha factura al ser observada y analizada por este Tribunal, se verificó que la misma presenta características propias de una factura de circulación en el país , con una secuencia numérica, fecha, nombre y dirección de la empresa, indicando los datos de registro de la imprenta que realizó su impresión, sin tachaduras ni enmendaduras y con el sello respectivo, de tal forma , que el Tribunal analizó esta documental incorporada en los términos del articulo 341 del Código Procesal Penal, en vigencia anticipada“

De la lectura del extracto aquí transcrito se observa, que la jueza de juicio logró explicar de una manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho por las cuales admitía la prueba de la factura de los veinte (20) sacos restantes de fertilizante 10-20-.20, centrando tal fundamentación, en el hecho que la fiscalía no logró demostrar durante el transcurrir del juicio oral y público la existencia de un elemento imprescindible para que los hechos aquí relatados constituyan delito, elemento que no es otro que la intencionalidad de los imputados de autos de desviar el referido fertilizante para la elaboración o producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otra parte advierte la juzgadora en su enlace motivacional, que la factura in comento nunca fue impugnada por el Ministerio Público, como tampoco consta que dicho despacho solicitará que la misma fuera objeto de experticia alguna, y en consecuencia toma como base un principio cardinal del derecho penal como lo es La Presunción de Inocencia (la inocencia se presume la culpabilidad hay que probarla) y procede a incorporarla al juicio de acuerdo al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que la jueza sentenciadora motivó de manera oportuna y fundamentada las razones por las que incorpora dicha factura al juicio oral y público, razones estas que son compartidas por este Tribunal Colegiado.

• Plantea además el Ministerio Público, que existe contradicción en la sentencia, cuando señala que la factura del abono que transportaban los imputados de autos no era de ninguno de ellos, pero que no se demostró a lo largo del juicio oral que las mismas fueran robadas, cuando por otro lado señala que el propietario del la mercancía argumentó que la factura se le había extraviado.

En relación a este alegato, esta Superior Instancia aprecia que el mismo fue contestado en los puntos anteriores, ya que en el Capítulo “V” de la decisión “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” arriba analizada, es completamente armónico y razonado que subsana cualquier vicio u omisión que contenga la sentencia en capítulos anteriores y así se decide .

• Por último, afirma el Ministerio Público hoy recurrente, que otra de las contradicciones en que incurre la sentencia se manifiesta en que por un lado considera comprensible la actitud nerviosa de los acusados al momento que son aprehendidos por la comisión que practicó el procedimiento encontrándose en lugar despoblado y por el otro, desecha la tesis de la desviación de la sustancia, aseverando que los referidos ciudadanos se dirigían a dicho sitio en una vía publica de libre tránsito de día.

Esta Alzada ante todo quiere advertir que con este punto la Fiscalía solo pretende enmarañar la verdadera argumentación fáctica jurídica desarrollada por la jueza de juicio de la extensión San A.d.T., en la decisión recurrida, ya que de la misma se aprecia que por una parte señala:

… al momento de ser abordados por los funcionarios les manifestó que transportaba abono 10-20-20 y se dirigían hacia la finca Alto Viento, ubicada en el sector Las Quebradas; así como también fue evidente que los acusados se dirigían a dicho sitio por una vía pública, de libre transito, de día, que no fueron aprehendidos desviándose hacia ninguna trocha; por último tampoco fue demostrada la actitud de nerviosismo o contradicción presuntamente presentada por los acusados, tal como refirieron los funcionarios actuantes, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal

Y, por la otra parte determina:

“… sin embargo los funcionarios, refieren que el que mostró la guía era el que iba de copiloto y al señalar las características físicas se pudiera inferir que fue el acusado Maxser S.C.C.; pero además, a esta falta de certeza se adhiere la versión suministrada por los funcionarios en cuanto a que señalan que el ciudadano que presentó la documentación mostró una actitud nerviosa, que primero dijo que era dueño del abono, luego dijo que era el encargado de la Finca Alto Viento y que finalmente dijo que estaba haciendo un flete y que fue ante esta actitud que ellos decidieron llamar al ciudadano que figuraba como propietario de la finca Alto Viento y a quien le había sido autorizado el abono; situación o actitud de nerviosismo que en un principio es necesario señalar que se trata de una apreciación y señalamiento subjetivos de los funcionarios, que en el caso de haberse presentado pudo obedecer a múltiples razones; sobre todo al verse rodeado de una comisión conformada por seis funcionarios de la Guardia Nacional en una zona despoblada, haciendo una serie de requerimientos, situación ésta de presunto nerviosismo de lo que no está exento ningún ciudadano, pero además, no obstante pudiera ser un indicio de estar involucrado en la comisión de un hecho punible; no es suficiente el solo dicho de los funcionarios, por cuanto además de no haber referido esta situación en el Acta de Inspección Técnica, tampoco hubo ningún testigo que presenciara el procedimiento de detención de los hoy acusados y que ratificara el dicho de los funcionarios… “

De la precedente transcripción se observa que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando considera contradictorios los argumentos absolutorios utilizados por la Jueza de Juicio, ya que si bien es cierto, en el primer párrafo señala que el sector donde fueron aprehendidos los ciudadanos era una vía pública y libre de tránsito y los hechos ocurrieron a plena luz, se entiende que tal alegato lo efectúa con el fin de desvirtuar la desviación del cargamento (abono 10-20-20) para fines de la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que así abate la posibilidad de ser considerada dicha vía una trocha. También como lo plantea la Jueza en el segundo párrafo esa vía pública es poco transitada no dejando por ello de ser la vía principal, y con esta afirmación se buscó justificar el hecho supuesto del nerviosismos de los imputados.

Por tanto, esta alzada no estima excluyentes los términos vía principal y zona despoblada, ya que por máximas de experiencia se puede determinar que una carretera, así sea una vía principal, es poco transitada o despoblada debido a diferentes razones, la primera de ellas, la poca población que habita en la zona y la segunda, lo lejos que se encuentre de las principales ciudades del estado. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

Tercera

Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese del efecto suspensivo decretado; así como la materialización de lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del dispositivo del fallo hoy recurrido, relacionado con la libertad inmediata de los ciudadanos MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el 04 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., de la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero Se acuerda el cese del efecto suspensivo decretado; así como la materialización de lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del dispositivo del fallo hoy recurrido, relacionado con la libertad inmediata de los ciudadanos MAXSER S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-SP21-R-2013-000025/LPR/Neyda.-

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