Decisión nº 13.006-DEF(AMP)-CONS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.C.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.809.557.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.C.G., D.M. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088 128.661 y 155.100, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.E.J., J.H. ROONEY JR. y RAOUL G. CANTERO, en su condición de árbitros del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y autores del Laudo arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012,por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito en fecha 07 de Marzo de 2008, entre el accionante y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B., para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), por considerar que ese laudo viola derechos y garantías constitucionales del actor, y viola también el orden público constitucional venezolano.-

TERCERO INTERVINIENTE: L.C.B., venezolano, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de Identidad No.V-5.299.793.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.H.C.M. y L.E.R., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.193 y 66.996, respectivamente.-

FISCAL OCTOGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: Dr. J.L.A..-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Corresponde a este Tribunal Superior Primero actuando en sede Constitucional, conocer del presente A.C., interpuesto por los abogados A.C.G., D.M. y M.L., actuando en representación del ciudadano G.C.B., en contra del laudo arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD).-

    Cumplida las formalidades legales respectivas, por auto de fecha 27 de Diciembre de 2012, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de los ciudadanos A.E.J., J.H. ROONEY JR. y RAOUL G. CANTERO, en su condición de árbitros del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y autores del Laudo arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD).

    Se ordenó notificar igualmente a los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B., en su condición de partes del proceso arbitral en el cual se dictó el laudo antes mencionado.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002.-

    Adicionalmente, visto que el asunto a decidir involucra a varias entidades en situación de intervención por parte del Ejecutivo Nacional, y que se ha denunciado la violación del orden público constitucional y de normas no susceptibles de arbitraje vinculadas con el respeto a la soberanía Nacional, se acordó notificar de la admisión de ésta acción de A.C., a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas en esta misma fecha 27 de Diciembre de 2012, y se declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte presuntamente agraviada y, a efectos de evitar violaciones al orden público constitucional y a intereses de la República, SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL dictado el 13 de Noviembre de 2012, y se prohíbe provisionalmente su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, visto que el laudo cuestionado es susceptible de tener efectos en el extranjero, en perjuicio no sólo de intereses del actor, sino de intereses de la República en su condición de interventora del grupo de empresas sobre las que versa el referido laudo, materializándose el daño que se pretende evitar con este juicio de amparo en perjuicio no sólo del actor sino del Estado, se acordó EXHORTAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES en el extranjero a no reconocer ni ejecutar el referido laudo arbitral hasta tanto la jurisdicción venezolana dictamine, con base en el Derecho Procesal Internacional aplicable a la controversia, sobre las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales, así como a normas de orden público venezolanas denunciadas en este proceso. Se ordenó notificar a las mismas partes identificadas en el auto de admisión del 27 de Diciembre de 2012.-

    Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, a fin de notificar a los ciudadanos A.E.J., J.H. ROONEY JR. y RAOUL G. CANTERO, se ordenó librar Carta Rogatoria a la Corte Federal de los Estado Unidos de América, en la persona de K.M.W., Juez Federal del Distrito, Tribunal Federal, Distrito Sur de Florida, Wilkie D. Ferguson, Jr. Palacio de Justicia de los Estados Unidos de América, 400 North, Miami Avenue, Room 0311, Miami, Florida 33128.-

    El 06 de Febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano G.R., dejó constancia de haber efectuado la notificación correspondiente a la Fiscalía General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Superintendente de la Actividad Aseguradora, y del ciudadano L.C.B..-

    El 08 de Febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano G.R., dejó constancia de haber efectuado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.-

    El 13 de febrero de 2013, la parte accionante, representada por el Abogado P.N., consignó las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos A.E.J., J.H. ROONEY JR. y RAOUL G. CANTERO.-

    Mediante auto del 15 de Febrero de 2013, a fin de notificar al ciudadano J.J.C.B., se ordenó librar Carta Rogatoria a la Corte Federal de los Estado Unidos de América, en la persona de K.M.W., Juez federal del Distrito, Tribunal Federal, Distrito Sur de Florida, Wilkie D. Ferguson, Jr. Palacio de Justicia de los Estados Unidos de América, 400 North, Miami Avenue, Room 0311, Miami, Florida 33128.-

    Por auto del 1 de Marzo de 2013, se ordenó agregar a los autos, comunicación No.G.G.L.C.C.P. 03317, del 25 de Febrero de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio.-

    El 13 de febrero de 203, la parte accionante, representada por el Abogado P.N., consignó las resultas de las notificaciones realizada al ciudadano J.J.C.B..-

    En fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal fijó el día viernes 12 de Abril de 2013, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

    Por auto del 5 de Abril de 2013, se ordenó notificar de la presente acción de A.C., con Oficio No.0085-2013, a la Superintendencia Nacional de Valores, el cual fue entregado el 08 de Abril de 2013, según constancia emitida por el ciudadano G.R., en su condición de Alguacil Titular de éste Despacho.-

    En fecha 12 de Abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, estando presente los Abogados A.I.C.G. y G.A.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante; los Abogados A.C.M. y L.E.R.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.C.B.; Se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.E.J., J.H. ROONEY JR. y RAOUL G. CANTERO.- Igualmente se dejó constar que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano J.J.C.B.; Se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados AURELYN Y.E.E. y L.J.B.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Presente el Abogado J.L.A., en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; Se dejó constancia de la presencia del Abogado A.J.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-

    Se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó se notificara a Fogade, de la presente acción de A.C., por considerar que la Institución financiera Banvalor Banco Universal, se encuentra intervenida por la institución que él representa, la cual se encuentra en liquidación por FOGADE, dicha petición fue ratificada por la representación judicial del Ministerio Público.

    Con respecto a este pedimento, este Juzgado Superior Primero, negó la notificación de Fogade, por considerar que ya se había notificado a la Procuraduría General de la República, pues cursa al folio 234, notificación enviada con ocasión de la admisión del presente amparo, a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio No.0030-2013, de fecha 25 de Enero de 2013, y recibida en dicha institución el 7 de febrero de 2013, cursando al folio 347 del mismo expediente, oficio No.0337 de fecha 25 de Febrero de 2013, emanado de la Procuraduría General de la república, mediante el cual acusa recibo del Oficio de notificación enviado por este Tribunal, y en donde hace hacen del conocimiento de esta Instancia Judicial, que se remitió comunicación al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., con el objeto de informar sobre la notificación realizada por este Despacho. En tal sentido, siendo FOGADE, un órgano del Ejecutivo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y siendo que el mismo fue notificado a través de la Procuraduría General de la República, considera este Tribunal Superior Primero, que reponer la causa basada en esta notificación resultaría violatorio al contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal actuando en sede Constitucional, es si el Laudo Arbitral dictado el 13 de Noviembre de 2012, viola o no derechos y garantías constitucionales de la parte accionante y el orden público constitucional venezolano y ASI SE DECIDE.-

    Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le concediera el lapso de 48 horas, para la presentación de su Informe correspondiente, lo cual fue negado por este Tribunal, por considerar que el Ministerio Público, contó con el tiempo necesario para realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y existiendo en autos, suficientes elementos que permiten que esta Juzgadora emita un pronunciamiento, acordó dictar el dispositivo de la presente causa Constitucional, para el mismo día 12de Abril de 2013, a las 4.30 p.m.-

    El 12 de Abril de 2013, a las 4:30 p.m, tal y como fue ordenado en el acta levantada en esa misma fecha, se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la acción de A.C. interpuesta.-

    El 15 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Abogado A.D. P, presentó escrito contentivo de alegatos, fundados en su exposición realizada en la Audiencia Constitucional celebrada el 12 de Abril de 2013.-

    Este Tribunal Superior, pasa a resolver la acción de A.C. interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Corresponde a este Juzgado Superior Primero, determinar su competencia para conocer del presente caso, observando lo siguiente:

      Mediante el fallo No.174, expediente No.04-3033, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, correspondiente al caso CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A. contra HAAGEN-DAZ INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC, de fecha 14 de Febrero de 2006, se señaló que la competencia para conocer los amparos intentados contra laudos arbitrales dictados en el extranjero, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial a la que hubiere correspondido conocer del conflicto si las partes no hubieren elegido el arbitraje.

      Cabe mencionar que en dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció que:

      “En el caso bajo análisis se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Asociación Americana de Arbitraje en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      Ahora bien, según señala el referido artículo, la demanda de amparo debe interponerse ante “un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal “superior” de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

      [E]l laudo arbitral, cualquiera sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable...

      . (Destacado de la Sala)

      Como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual debe interponerse ante “... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...”.

      Con respecto a qué se debe entender por tribunal superior “competente”, a que se refiere la Ley, la Sala ha señalado que se trata de aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada.

      ….

      Por tanto, el juicio seguido por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. hubiese sido juzgado, en primera instancia, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la posibilidad de ejercer recurso de apelación, que sería conocido por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo incluso la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico procesal.

      En consecuencia, ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación a los laudos arbitrales que pretendan ser ejecutados en Venezuela, al equipararse, en el presente caso, la actuación del Tribunal Arbitral, al de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como alzada natural a los Juzgados Superiores de la misma materia y en la misma Circunscripción Judicial, ante los cuales se puede intentar el amparo, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo contra la decisión del Tribunal Arbitral, impugnada en el caso bajo estudio, y así se declara.

      Es así como la cobertura constitucional es extensible a los laudos arbitrales dictados por los Tribunales arbitrales, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los jueces superiores por la materia, cuantía y territorio, los competentes para conocer de los amparos contra dichos laudos, y así se declara.” (resaltado añadido)

      En el caso de autos, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior Primero, una Acción de A.C. contra un laudo arbitral dictado en el extranjero, pero que resuelve una controversia que de no haber sido sometida a arbitraje, habría podido intentarse ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se trataba de una demanda entre socios, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debía iniciarse en el lugar del domicilio de la sociedad. De otro lado, se desprende de lo expuesto en la solicitud de amparo, que el asunto se refería a obligaciones que, en principio, se suponían ejecutables en la ciudad de Caracas, lo que da lugar al fuero de competencia al que se contrae el artículo 41 ejusdem.

      En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que siendo la presente acción de A.C., una demanda que se intenta contra una sentencia arbitral que hubiera sido dictada eventualmente por ante un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de no haberse sometido el asunto a arbitraje, este Tribunal Superior Primero, en aplicación del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECIDE.

      2 .- Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

      La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de a.c., señaló lo siguiente:

    2. - Que en fecha 7 de marzo de 2008 fue celebrado entre J.J.C.B., por una parte, y, L.C.B. y G.C.B., por la otra, un contrato relativo a la cesión de acciones de un grupo de empresas por medio de la cual pretendían la salida de J.J.C.B.d.G. BanValor.

    3. - Las empresas integrantes del grupo son, según los recurrentes: 1) Corporación C.B. C.A., constituida bajo las leyes venezolanas y domiciliadas en Caracas, empresa ésta que es propietaria de más del 99% de las acciones del capital social de 2) Seguros BanValor C.A., otra compañía constituida bajo leyes venezolanas, domiciliada en Caracas y dedicada a la actividad de seguros. A su vez, la empresa Seguros BanValor C.A. es accionista mayoritaria de la empresa 3) BanValor Banco Comercial C.A., institución financiera constituida también bajo las leyes venezolanas, domiciliada en Caracas y dedicada a la actividad bancaria. La empresa Seguros BanValor C.A. es igualmente accionista mayoritaria de la empresa 4) BanValor Casa de Bolsa C.A.

    4. - Refieren también los recurrentes que las partes acordaron un precio por las acciones que cedería J.J.C.B., de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS(US $ 25.000.000,00), que según el escrito de amparo, sería pagado en diversos actos y luego de obtenerse las autorizaciones administrativas que la legislación venezolana prevé en esa materia de orden público.

    5. - Que conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del Contrato, las partes acordaron que las controversias que se suscitaran respecto de la ejecución e interpretación del contrato y que no fueran solucionadas amigablemente entre ellas, serían resueltas mediante arbitraje ante la Asociación Americana de Arbitraje, estableciéndose como sede del arbitraje la ciudad de Miami, en el Estado de la Florida, EUA.

    6. - Alegan que el día 15 de diciembre de 2010 fue iniciado un procedimiento arbitral en contra de su representada con motivo de una controversia relacionada al contrato descrito, con la presentación de la notificación de arbitraje ante el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) de fecha 14 de diciembre de 2010 por parte de los demandantes.

    7. - Sostienen que el Tribunal Arbitral y las partes están de acuerdo en que, tanto la capacidad jurídica de las partes para contratar como los requisitos y mecanismos requeridos para el traspaso de la propiedad de las acciones se regirían por la ley venezolana. Toda vez que las empresas y las acciones son bienes vinculados incuestionablemente con Venezuela y su ordenamiento jurídico, y que son: bienes jurídicos de tráfico restringido.

    8. - Alegan que a pesar de ello, el tribunal arbitral en cuestión ventiló y además resolvió una controversia con la completa inobservancia del orden público venezolano, atropellando así la pacífica corriente doctrinaria y legal sobre la inarbitrabilidad de las materias de orden público.

      En concreto, los recurrentes señalan dos temas relativos a la controversia y que fueron ventilados en el proceso arbitral, en los cuales se hace presumir evidente la violación al orden público venezolano.

      En primer lugar, respecto a la naturaleza del contrato, alegan que el Tribunal Arbitral decide que se trata de un contrato de compraventa, pesar de que la expresión “compraventa” no está estipulada en el contrato, ni la figura del vendedor ni comprador. Que por el contrario, sí se utiliza la expresión “cesión” y la figura del cedente y del cesionario. Que a pesar de que el propio Tribunal Arbitral reconoce la inexistencia de elementos que le permitan comprender por qué las partes contrataron de esa manera particular, decide calificar el contrato como “compraventa”. Y afirman que no es que sean insuficientes los elementos que tiene el tribunal para comprender el contrato, lo que ocurre es que los árbitros desconocen el régimen al que ese tipo de contratos están sometidos en Venezuela y, lo cual fue debidamente alegado ante el Tribunal Arbitral e ignorado de manera manifiesta.

      En segundo lugar, respecto al régimen de transferencia de las acciones financieras, sostienen que al Tribunal Arbitral poco le importa la naturaleza de la transferencia de acciones y las normas a las que está sometida pues aplicando la “tesis más favorable” afirman una vez más que estamos ante una compraventa y, por lo tanto, existe la obligación de pagar el precio.

      Sostienen que, aunado a dichas violaciones al orden público, para la presente fecha el grupo financiero de empresas se encuentra sometido a una intervención administrativa por parte del Estado venezolano y que en definitiva lo que pretenden los demandantes con el laudo arbitral en cuestión y en fraude al ordenamiento venezolano es desvincularse de la intervención administrativa que en la actualidad impulsa el Estado venezolano.

      Por último, señalan que en el presente caso una vez analizada la copiosa jurisprudencia existente, el medio procesal para cuestionar judicialmente el laudo arbitral foráneo dictado en Miami en fecha 13 de Noviembre de 2012, es el A.C. y así restablecer la situación jurídica infringida.

      Por su parte la misma parte accionante, en al audiencia Constitucional celebrada el 12 de Abril de 2013, señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que el contrato suscrito entre el accionante y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), de fecha 07 de Marzo de 2008, se celebró sin las autorizaciones de las autoridades venezolanas correspondientes; Que de dicho contrato se obtuvo decisión mediante el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato del 07 de Marzo de 2008.-

      Afirma la representación legal del accionante, que la Corporación C.B., es propietaria de las empresas integrantes del Grupo empresarial, conformada por: Corporación C.B. C.A., SEGUROS BANVALOR C.A., BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., y BANVALOR CASA DE BOLSA C.A., dedicadas al área de Seguros, Mercado de Valores y Banca, señalando que cualquier transacción realizada por èstas, debe ser autorizada por la Superintendencia competente respecto al ramo, de acuerdo a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, y que éstas autorizaciones deben ser previas, que a considerar del exponente son normas de orden público, por cuanto no son relajables entre las partes, indicando que su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad de las ventas realizadas, y en consecuencia la inexistencia del contrato. Que estas autorizaciones previas, son de orden público, tal como lo ha sentado la jurisprudencia. Con respecto al laudo, se observa que el mismo desconoce estas normativas, de orden público, es así que luego de plantearse si tales autorizaciones son de carácter previo o posterior, no fue considerado por el Laudo Arbitral, sometiendo a conocimiento materias de orden público, los cuales no debían ventilarse por esa vía, por lo que ocurren a esta sede jurisdiccional para que sea resuelta la presente acción constitucional, por tratarse de normas de orden público que son irrelajables, las cuales fueron violadas. Asimismo, señala que en ese punto radicaba si la venta era o no procedente, lo cual se desconoció. Afirma que los derechos constitucionales violados son los referentes al Juez Natural, quien a su decir, el Juez competente es el Venezolano, también fueron violados, la tutela judicial y el debido proceso, por lo que considera que el Amparo debe ser declarado con lugar. Considera igualmente que el laudo debe ser anulado, dado el trato desigual que recibieron las partes.

      Denuncia la parte presuntamente agraviada violación del artículo 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

      Alegatos del ciudadano L.C.B.:

      En la audiencia Constitucional (12 de Abril de 2013), la representación judicial del ciudadano L.C.B., afirma con respecto a la jurisdicción, considera que este Tribunal tiene facultad para decidir el presente amparo, que si el laudo extranjero puede ejecutarse en el territorio venezolano, el Tribunal competente es el venezolano. Luego, señala que esta jurisdicción no sólo se debe a lo referente a la ejecución, sino para controlarlo e incluso suspenderlo o anularlo. Respecto a la admisibilidad del Amparo, señala que correspondía su admisión por cuanto no existía otra vía legal. Hace referencia a la inarbitrabilidad de la controversia, al a.q.a.s.c. la materia que afecten el orden público, no pueden estar sujetos a resolución de Arbitraje, señalando que las partes tienen límites para decidir quien los juzga, por lo que la jurisdicción era inderogable, al violarse el principio constitucional del Juez Natural. Respecto a la violación de la Tutela Judicial, señala que la relación jurídica global fue fracturada, al aplicar el derecho del Estado de Florida, para una parte, y a otra el Derecho Venezolano, violentando la garantía de la Imparcialidad y de una justicia equitativa en virtud del fraccionamiento realizado de las normas comentadas. Asimismo, señaló que los árbitros en el laudo, establecieron que la obligación del pago no se condicionó, luego de ser interpretado por estos, al señalar que el silencio privó sobre el uso y la costumbre.-

      Alegatos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

      Afirman los representantes legales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que la empresa Seguros Banvalor se encuentra actualmente intervenida por providencia administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en razón de su iliquidez, la cual a su vez se encuentra en liquidación administrativa. Asimismo, exponen que los interesados en enajenar acciones de las empresas de seguro, deben solicitar autorización a la superintendencia, por ser este órgano el que ejerce la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora.-

      La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sostiene que debido al incumplimiento reiterado de la empresa de Seguros, Seguros Banvalor, C.A., y en garantía del interés general representado por los tomadores, asegurados y beneficiarios de las p.d.s. la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante P.A.N..FSS-2-002716, publicada en Gaceta Oficial No.39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, acordó intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A..-

      Que, en fecha 15 de Marzo de 2011, mediante P.A.N..FSS-2-000776, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.644 del 29 de Marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acordó la Liquidación Administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el No.36, tomo 15-A-Sgdo.-

      Señalando que la última autorización realizada por esa institución a esa empresa de Seguros, fue en el año 1997, teniéndose como accionistas, los allí señalados.

      Igualmente, señalan que de la revisión efectuada a las comunicaciones recibidas y los archivos relacionados con la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no evidenció ni tiene conocimiento sobre la existencia de alguna solicitud o carta de intención con el objeto de ceder las acciones de la mencionada empresa de seguros, ocurrida antes de la fecha en que se acordó su liquidación, es decir, el 15 de Marzo de 2011.-

      Concluyen, afirmando que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora nunca tuvo conocimiento del acuerdo de “cesión de acciones del grupo de empresas BANVALOR”, supuestamente celebrado en fecha 07 de Marzo de 2008, por los ciudadanos J.J.C.B., POR UN PARTE, y por la otra LEOPOLDO y G.C.B..-

      Alegatos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario:

      Afirma la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que de acuerdo con la Resolución No.001.11 publicada en la Gaceta Oficial No.39.586 de fecha 4 de Enero de 2011, su representada decidió intervenir a la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió ordenar la liquidación de Banvalor Banco Comercial C.A., y en tal sentido determinó notificar de tal medida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para que ejerza las funciones de liquidador de conformidad con el numeral 2 del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-

      Por otra parte, informa la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, nunca fue notificada de la existencia de contrato de venta de acciones BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y que en consecuencia, no ha otorgado autorización para que la misma, de existir, surta efectos los legales respectivos, como lo establecen los artículos 36 y 40 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.-

      ** De la opinión del Ministerio Público.

      Por su parte la representación Fiscal, no emitió pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente acción de A.C., por cuanto sólo se limitó a solicitar que se le concediera el lapso de 48 horas para la presentación de su Informe, lo cual fue negado por este Tribunal, por considerar esta Juzgadora, que se contó con el tiempo necesario, para el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que surgieron durante la Audiencia Constitucional celebrada el 12 de Abril de 2013, suficientes elementos, para que esta Superioridad emitiera un pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de este proceso judicial.

    9. - Ratificado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Primero actuando en sede Constitucional, a examinar el fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:

      -III-

      Señala la parte accionante, que fueron desconocidas normas de orden público venezolano, que hacían inarbitrable el conflicto que fue conocido por el Tribunal Arbitral autor del laudo objeto del amparo examinado, y que de ello derivaron violaciones a derechos y garantías constitucionales del actor.-

      Tal y como se indicó en la Audiencia Constitucional del 12 de Abril de 2013, constató esta Juzgadora que en efecto existe violación de rango constitucional sobre este alegato, en primer lugar, por considerar, este Tribunal Superior, que el Laudo Arbitral, dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CCIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato debidamente suscrito el 07 de Marzo de 2008, entre el accionante en a.c., y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), se celebró sin cumplir con las autorizaciones previas necesarias, por parte de los organismos venezolanos respectivos.-

      En efecto, tal y como en su pronunciamiento cautelar lo apreció esta Juzgadora (en ese momento, en forma preliminar), y luego tuvo oportunidad de corroborarlo durante la Audiencia Constitucional y mediante el estudio de los hechos del caso conforme al Derecho aplicable, el Laudo Arbitral de 13 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, tanto en su motivación como por vía de consecuencia en su decisión, desconoció normas de orden público interno venezolano que rigen la materia de bancos, seguros y mercado de valores, que no pueden ser en ningún caso sujetas a la voluntad de las partes de un contrato, y menos aún sustraídas de la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para ser sometidas a Tribunales Arbitrales extranjeros, por ser inequívocamente materias inarbitrables en el extranjero.

      Observa este Tribunal Superior Primero, que tal y como lo señala la doctrina especializada, al examinar los límites de la autonomía de la voluntad en materia arbitral frente al orden público, se ha sostenido:

      La voluntad encuentra, sin embargo, un límite en el orden público. Así entendido, parece que en este estado del arbitraje actúa el orden público interno, lo cual impide que una controversia determinada sea susceptible de ser sustraída a la jurisdicción ordinaria para ser sometida a la decisión de los árbitros o, en otras palabras, provoca que la controversia no sea arbitrable. Arbitrabilidad refiere, en opinión de Bucher, la aptitud de una causa para constituirse en objeto de un arbitraje (Bucher, 1988: 37). Conclusión lógica resulta entonces que un litigio no arbitrable ha de resolverse necesariamente ante la jurisdicción ordinaria

      (MADRID MARTÍNEZ, Claudia, “El rol del orden público en el arbitraje comercial internacional”, en Revista de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales No. 126, UCV, Caracas, 2006, p. 83).

      En el presente caso bajo estudio, tal y como detalladamente se indica en la opinión del experto A.M.H., consignado por la representación de la parte accionante en la audiencia oral y pública, y que corre a los folios 389 al 460 del presente expediente, actuación esta que no fue tachada, impugnada ni desconocido durante la secuela de la audiencia Constitucional celebrada el 12 de Abril de 2012, por lo que se le otorga todo valor probatorio, en razón de lo pautado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, era necesaria la autorización previa para la validez del contrato.-

      En este orden de ideas, en sintonía con lo expuesto anteriormente, considera esta Superioridad que para la fecha de celebración de la venta de las acciones del Grupo Banvalor, integrado por las empresas de la Corporación C.B., C.A., entre las cuales se encuentran: SEGUROS BANVALOR, C.A. y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y BANVALOR CASA DE BOLSA C.A., estaban vigentes leyes y regulaciones de tipo administrativo en Venezuela, cuyo Derecho sustantivo rige las relaciones jurídicas derivadas de tal negocio jurídico, que condicionaban la validez del mismo (adquisición de acciones, modificación en la distribución accionarial y salida del grupo de accionistas del ciudadano J.J.C.B.) a la obtención de autorizaciones previas a la materialización del contrato, y que no fueron obtenidas ni antes ni después de suscrito, por los vendedores o compradores de las mencionadas acciones.

      Pues bien, advierte esta Juzgadora que explícitamente los árbitros autores del laudo conocían de la vigencia de esas normativas de orden público venezolanas, y no obstante ello consideraron que las mismas podían ser tanto por las parte del contrato, como por los propios árbitros, consideradas normas disponibles por las partes contratantes, no contentivas de normas esenciales para la validez del mismo.

      Indicó en su opinión el mencionado experto que las acciones que fueron objeto del Acuerdo de Adquisición de Participaciones Accionarias de 7 de marzo de 2008 eran acciones de una empresa que ejercía el control de una sociedad de seguros, de un banco y de una empresa intermediaria de valores. Cada una de estas empresas financieras está sometida (y lo estaba al momento en que se firmó el citado Acuerdo) a una ley especial que obligaba a solicitar permiso (autorización previa) del regulador del correspondiente sector financiero para vender las acciones. Cuando el contrato, entre ellos el de venta, es contrario al orden público, el contrato se tiene por no celebrado. Lo importante, lo esencial era que sin permiso gubernamental venezolano, sin autorización previa del órgano de control respectivo (Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros y Comisión Nacional de Valores, respectivamente), no se podía celebrar un contrato válido de venta de acciones de este tipo de empresas o de empresas que fueran sus accionistas directos o indirectos. Tal opinión, comparte esta Juzgadora, por lo que considera el Tribunal que el Laudo Arbitral, desconoce la Ley venezolana, que en esta materia tiene carácter de orden público, afirmando los Árbitros que no se requería autorización previa, que esa autorización podía ser posterior y además, que la obligación de solicitar autorización era de los demandados, quienes habían incumplido esa obligación”.

      Inequívocamente, y sin entrar en este caso (debido al carácter sumario de un p.d.a.) en el análisis de si puede o no considerarse normas de orden público todas o parte de las normas jurídicas venezolanas en materia de bancos, seguros y mercado de valores, y de si éstas podían considerarse o no normas de orden público interno por el Tribunal arbitral de Miami (lo que es complejo de sostener, pues todos los Estados y naciones civilizadas tienen vigentes normas de orden público en estas materias, incluso para cumplir con obligaciones internacionales con otros Estados), estima esta Juzgadora que cuando el laudo afirma que “En conclusión, y sobre la base del análisis anterior, el Tribunal Arbitral determina que (i) el Contrato es un contrato válido, (ii) los términos del contrato no son ambiguos, por lo tanto el tribunal arbitral debe interpretarlos según el significado normal y gramatical de las palabras o frases utilizadas, (iii) todas las obligaciones de las partes contenidas en el contrato, incluyendo la obligación de pago de precio, surgieron desde el momento en que el contrato fue formalizado, y (iv) la obligación de pago del Precio no estaba condicionada a ningún evento”, con base en tal análisis, condena a la parte demandada al cumplimiento de una serie de obligaciones tanto en jurisdicción del Estado venezolano como en otras jurisdicciones, lo hace sobre la base de la violación, o al menos del desconocimiento flagrante, del orden público interno venezolano.

      Tal conclusión, deriva del hecho de que el Derecho es el aplicable al aspecto sustantivo de la controversia, y de que el orden público interno de un Estado es un límite a la actuación de cualquier Tribunal Arbitral, nacional o extranjero, siendo el caso que, en la situación examinada, la obligación de pago del precio, lo mismo que todas las obligaciones derivadas del negocio celebrado, sí estaban condicionadas a un evento externo al negocio, a saber, a la obtención de las autorizaciones administrativas correspondientes, obtención que no fue cumplida.

      Prueba de lo anterior son las declaraciones, en la audiencia oral y pública, de los representantes de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, quienes señalaron que la última autorización hecha por Seguros Banvalor, C.A., a esa Institución fue en el año 1997, teniéndose como accionistas a los allí señalados, y que en el caso del Banvalor Banco Comercial, C.A., la autorización para enajenar bienes de los organismos sujetos al control de esa Institución debe otorgarse de manera previa y expresa por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, requisito esencial para que pueda producir efectos legales, y que ello no ocurrió en el caso del negocio celebrado el 07 de marzo de 2008, respectivamente.

      Ahora bien, constata este Tribunal Superior Primero, que al haberse celebrado el contrato de autos, sin la autorización respectiva, dicho contrato no podía producir ningún efecto jurídico a las partes intervinientes, por lo tanto dicho contrato no podía ser sometido al Régimen Arbitral Internacional, lo cual ocurrió con ocasión de la decisión emitida por parte los ciudadanos A.E.J.J., H. ROONEY JR, Y RAOUL G. CANTRERO, en su condición de Árbitros del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), y autores del Laudo del 13 de Noviembre de 2012, por lo que dicho fallo es notoriamente contrario a derechos constitucionales y el orden público constitucional, pues no era posible someter a arbitraje de carácter Internacional, un contrato (de fecha 07 de marzo de 2008), sin contar previamente con las autorizaciones de las autoridades venezolanas correspondientes, por cuanto tales requisitos vienen a constituir razones de orden público, lo cual fue constatado por esta Superioridad conforme las exposiciones emitidas sobre este particular, tanto por la representación Judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora así como de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en las cuales manifestaron expresamente, que no emitieron su aprobación para la celebración del citado contrato celebrado 07 de Marzo de 2008, conforme lo previsto en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 17, 18, 55, 56, 58 y 59 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigentes para el momento de la celebración del contrato de autos, es decir, al 07 de Marzo de 2008, y los artículos 7 y 23 de la Ley de Actividad Aseguradora, actualmente vigente, en el caso de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y en lo que respecta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicha fundamentación legal, se encuentra estipulada en los artículos 36 y 40 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

      De nuevo, sobre esto indicó el experto Morles Hernández, sin que haya sido su punto de vista refutado solventemente en la audiencia oral y pública del pasado 12 de abril de 2013, lo siguiente: “ la vía no bursátil (cuando las acciones no se cotizan en bolsa). En tal caso, cuando la adquisición directa o indirecta de acciones de un banco fuera la de una persona que tenía 10% o más de su capital social y la adquisición accionaria directa ó indirecta fuera mayor o igual al 5% del capital social (supuesto del “Acuerdo” del 7 de marzo de 2008), se requería autorización (previa) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (primer aparte, artículo 19). A los efectos del artículo 19 se consideraba también adquisición de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra empresa financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y empresas regidas por este Decreto Ley (a este supuesto se puede asimilar, también, el cambio de titularidad accionaria en Coporación Castillo Beltràn C.A. que se iba a operar con la separación de J.C.B.. Si bien no se trata de una adquisición de control, se estaba ante una alteración de la estructura del control). En el caso de la vía no bursátil era necesario solicitar autorización (previa) de la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras, acompañando los documentos que ella determinara y todas las informaciones para ponderar la idoneidad y solvencia de las personas, el origen de los fondos y los cambios en los planes de negocios. La Superintendencia podía negar la autorización si la solicitud estaba incompleta.

      (omissis)…Lo mismo se puede predicar acerca de la modificación de la estructura de un grupo financiero, bien mediante la separación de uno de sus integrantes y la asunción de su posición por el resto de los participantes, o bien mediante otra fórmula. La naturaleza de orden público de leyes financieras y la tutela sobre los intereses del público que estaba a cargo de la Superintendencia de Bancos, impedía que se pudiera alterar la estructura de los grupos financieros y la estructura accionaria de los bancos, sin la anuencia del órgano de control…

      …Como la autorización previa de la Superintendencia de Bancos para la modificación de un grupo financiero y para la cesión registral de acciones de bancos tenía el carácter de conditio iuris, de presupuesto indispensable, cualquier inscripción que se realizara sin esa autorización debía ser estimada como inexistente”.

      En criterio de esta Juzgadora, y más allá de las violaciones a derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege, y a lo que luego se hará mención en este fallo, la situación verificada, de violación a normas de orden público vigentes en las leyes y regulaciones administrativas que regían en Venezuela para el mes de marzo de 2008, para cuando se celebró el negocio jurídico del cual derivó la controversia que resolvió el laudo accionado en amparo, es suficiente para, ante la ausencia de una vía interna, y en función de proteger la soberanía y el orden público interno venezolano, es declarar la procedencia de la presente acción de A.C., Y ASÍ SE DECIDE.

      No escapa a esta sentenciadora el que los razonamientos precedentes, fundados en un concepto sujeto siempre a controversia, tanto en el Derecho Internacional Privado como en otras ramas del Derecho, como es el de orden público, se puedan considerar como un atentado contra la propia figura del arbitraje, y por lo tanto contrarios a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia.

      Tal punto de vista, lo advierte este Tribunal Superior Primero, sería equivocado, pues los medios alternativos de resolución de controversias sin duda han de ser una opción para los justiciables al momento de resolver las controversias jurídicas en que sean partes, pero siempre respetando los límites de las materias o derechos litigiosos que se puedan llevar a esos medios, entre ellos el arbitraje, entre las que están los relacionados o derivados de regulaciones indisponibles para las particulares, aplicables a actividades de interés público, como las que realizaban las empresas de la Corporación C.B., C.A., entre las cuales se encuentran: SEGUROS BANVALOR, C.A. y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y BANVALOR CASA DE BOLSA C.A.-

      Ignorar eso las partes de un contrato, y sujetar a arbitraje, para más internacional, futuras controversias que sólo pueden resolverse aplicando esas normas de orden público interno, sí que llevaría, pero por causa atribuible no al Juez interno respetuoso del orden público interno, sino a las partes y al Tribunal Arbitral que se haga eco de la vulneración, a afectar la institución del arbitraje, por intentar burlar mediante un acuerdo de voluntades viciado en este sentido, la jurisdicción del Estado cuyo Derecho rige la relación jurídica, y cuyos Tribunales, por lo tanto, tienen la obligación y el deber irrenunciable, de impedir que tal burla se concretice, mediante el restablecimiento o prohibición según el caso, de órdenes violatorias del orden público interno, con base en lo previsto en la ley adjetiva civil: “La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano” (Subrayado del Tribunal).-

      Conforme a la misma doctrina acogida por esta Juzgadora en esta sentencia, es por la propia acción dolosa o negligencia de las partes, que se cierra la vía del arbitraje, o luego el laudo que en ella se dicte es rechazado en su aplicación por los Tribunales del Estado del Derecho aplicable al caso, y no por recelo, arbitrariedad o prejuicios de esos Tribunales a la figura del arbitraje como medio alternativo para obtener justicia: “Es esta, justamente, la sanción impuesta a las partes por haber sometido a arbitraje una controversia inarbitrable y constituye, a su vez, la manifestación del orden público desde el punto de vista del Derecho interno. En virtud de las disposiciones citadas en el párrafo anterior artículo 2 de la Convención de Nueva York, entre otras.-

      El carácter de orden público riguroso de las normas que gobiernan la tenencia y traspaso de acciones sobre empresas de bancos, seguros y de valores en el ámbito de las relaciones privadas internacionales, imprime una situación especial de inderogabilidad respecto de árbitros o tribunales extranjeros, prevista, como se dijo, en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es preciso destacar que el legislador venezolano, en la Ley de Derecho Internacional Privado resaltó ese carácter especial de inderogabilidad internacional en relación al arbitraje comercial, que presenta ciertas diferencias respecto de la inderogabilidad interna prevista en materia de arbitraje, en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial. Tal como lo denuncia el accionante, permitir la arbitrabilidad en el extranjero de contratos sobre ventas de compañías venezolanas dedicadas a la actividad bancaria, de seguros y valores, puede en efecto fungir como la vía de defraudar las políticas y principios imperativos del Derecho venezolano, si tales políticas y principios son desatendidos por los árbitros extranjeros.

      Los laudos que se dicten en el extranjero posiblemente tengan eficacia en jurisdicciones extranjeras, aun cuando violen el orden público venezolano, sin que las autoridades judiciales venezolanas puedan controlar efectivamente tales violaciones. De modo, el arbitraje en el extranjero de este tipo de casos podría en efecto servir de vehículo de escape de nuestras normas de orden público.

      Es, pues, forzoso concluir que el contrato suscrito EL 07 DE Marzo De 2008, entre el accionante y los señores L.C.B. y J.J.C.B., no podía ser sujeto a arbitraje, por lo que el laudo arbitral que luego se dictó viola el derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.-

      Además de todo lo indicado, que en sí mismo es razón suficiente para estimar como procedente la acción de a.c., en tutela del orden público interno de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora observa que no sólo se trata de normas inderogables por la voluntad de las partes de un contrato las violadas, y por tanto, no sujetas a arbitraje comercial, sino de normas directamente vinculadas con el desarrollo económico y social del pueblo, de la Nación, y con la seguridad jurídica que se debe garantizar en ámbitos centrales de la economía, como son la banca, los seguros y el mercado de valores.

      La regulación en las materias de bancos, seguros y mercado de valores es ciertamente fundamental para el desarrollo económico y social del país, en la medida que garantiza el control por parte del Estado en tales actividades, a fin de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios prestados en esos sectores económicos, la seguridad y la transparencia en las operaciones que en ellos se realizan, y la posibilidad de acceso a tales servicios sin discriminaciones, al tiempo que permiten la lucha contra actos ilícitos provenientes de delitos de legitimación de capitales, de financiamiento al terrorismo y contra el patrimonio público, todo lo cual, tratándose de intermediación financiera, de aseguramiento de bienes y personas, de compra y venta de títulos valores en la Bolsa Pública, es obviamente esencial para el desarrollo integral de la Nación.

      Al mismo tiempo, considera esta Juzgadora que estas normas de orden público, que fueron ignoradas sin razón alguna por el Tribunal Arbitral autor del laudo accionado en amparo, son indispensables para que el Estado venezolano pueda garantizar tanto respecto del sector público como del sector privado, seguridad jurídica, confianza, en las actividades de bancos, seguros y mercado de valores en el país, pues si los controles, supervisión, ordenación y planificación que esas normas le atribuyen a organismos como la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores no estuvieran vigentes, o simplemente quedaran a merced de la voluntad de las partes de un contrato o de la actuación de árbitros extranjeros, entonces mal podría el Estado venezolano ejercer tales potestades, prevaleciendo la inseguridad, los abusos y fraudes, todo ello en perjuicio de los derechos de los usuarios de los servicios que se prestan en esas actividades, pero también de compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela derivados de principios y reglas que integran el orden público internacional, lo que además incidiría negativamente en esas actividades, cuya afectación sería contraria a las posibilidades de desarrollo del país.

      De modo tal que, en criterio de esta Juzgadora, además de normas de orden público interno, se violaron normas que permiten al Estado ejercer potestades y competencias que garantizan derechos, y hacen posible la estabilidad de la banca, los seguros y el mercado de valores en el país, esenciales para que haya estabilidad jurídica en estos sectores, que permitan y colaboren con el desarrollo económico y social nacional, lo que también hace contrario a materias de Derecho interno venezolano no arbitrables lo decidido por el Laudo de 13 de noviembre de 2012, al considerar como una formalidad secundaria, no esencial para la formación del contrato, la obtención de la autorización para la compra venta de acciones del Grupo Banvalor, integrado por las empresas de la Corporación C.B., C.A., y condenar al cumplimiento de obligaciones que no fueron válidamente constituidas.

      Adicionalmente a lo anterior, considera también importante esta Juzgadora en el presente caso, el hecho de que el patrimonio sobre el cual recae lo decidido y ordenado en el laudo contra el que se acciona en amparo, esto es, las acciones del Grupo Banvalor, integrado por las empresas de la Corporación C.B., C.A., se encuentra bajo régimen de intervención administrativa, con posibilidad de ser restablecido su funcionamiento o de ser definitivamente liquidado, pero con la República al frente de tal proceso, desde que se publicó la Resolución No. 060-2010, de 7 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial No. 39.428, de 20 de mayo de 2010, por la cual se intervino a Banvalor Casa de Bolsa, C.A., y se afectó el patrimonio de sus accionistas a esta intervención, la cual no ha cesado y aún se encuentra bajo proceso administrativo bajo el control de la hoy Superintendencia de Mercado de Valores.

      Y es que, si se permite la ejecución en Venezuela del laudo cuestionado en este juicio de amparo, e incluso, de permanecer indiferentes los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ante la ejecución de aquél en otras jurisdicciones, y considerando que en no pocos casos las intervenciones de empresas privadas cuyos accionistas han cometido graves ilícitos han culminado con la asunción o estatización por el Gobierno nacional de dichas empresas, a fin de garantizar los derechos de los usuarios y la continuidad en la prestación de los servicios, podría ocurrir que en algún supuesto de ejecución del laudo, dictado en violación de normas de orden público interno venezolano, se pretenda actuar en contra de intereses patrimoniales del Estado venezolano, asumiendo que éste se sustituyó por la intervención en la situación de los antiguos dueños de la compañía, previa al negocio que nunca logró validez, y que en lugar de ser aquéllos los que asuman las consecuencias materiales de la invalidez del negocio, sea el patrimonio de la Nación el que las soporte.

      En tal sentido, si bien el accionante no logró siquiera demostrar con detalle qué perjuicios patrimoniales concretos se le podrían generar si se ejecuta en Venezuela el laudo accionado en amparo, no se pueden a priori establecer o anticipar en qué momento y circunstancias, esos perjuicios al patrimonio de la Nación se podrían concretar, lo que sí puede este Tribunal Superior Primero en este p.d.a., mucho antes de que tales posibilidades lleguen a convertirse en realidad, y todo a costa de la violación de normas de orden público interno, es acordar la no ejecución, y más concretamente, prohibir todo acto de ejecución en el territorio nacional de las órdenes y mandamientos contenidos en el laudo de 13 de noviembre de 2012, así como ratificar la exhortación a otras jurisdicciones en las que se puedan eventualmente solicitar tal ejecución, en ratificación (pero ahora sobre la base de la procedencia del amparo) de lo ya expuesto en la medida cautelar de 27 de diciembre de 2012, que se rechacen su ejecución, por tratarse de un laudo contrario al orden público interno de un Estado soberano, en materias en las cuales bien cabe hablar de un orden público internacional, que también resulta vulnerado por el reprochable laudo aquí examinado y ASÍ SE DECIDE.

      Dicho lo anterior, y ya en cuanto a la violación en concreto de derechos y garantías constitucionales, esta Juzgadora considera que en el caso de autos, en primer lugar, se pudo constatar de las pruebas que constan en autos y de lo expuesto en la audiencia oral y pública, sin que ello haya sido desvirtuado por las representaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ó la representación judicial del Ministerio Público presentes en la Audiencia Constitucional celebrada el 12 de Abril de 2013, que debido a lo ya comprobado respecto del orden público interno y la inarbitrabilidad, se violaron derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, como la Tutela Judicial Efectiva, al P.D., al Juez Natural, al Juez Imparcial, a la Igualdad ante la Ley, y al orden Público Constitucional.

      En segundo lugar, de la revisión del laudo arbitral accionado en amparo se puede concluir, sin que ello implique un análisis de fondo de los razonamientos de los árbitros, que el mismo contiene una decisión francamente irrazonable y desequilibrada que, por lo tanto, presenta un error patente e inexcusable. En efecto, en el criterio de esta juzgadora, la fórmula de segmentación que plantean los árbitros de la situación jurídica para aplicar a ciertos elementos del caso la legislación venezolana, y a otros elementos la legislación del Estado de Florida, trae como consecuencia la incongruente y absurda solución de considerar válida la totalidad de las obligaciones de pago, independientemente de la validez del contrato en cuanto al resto de las obligaciones pactadas.

      Considerar válida la obligación de pagar la totalidad del precio de un contrato, en este caso, de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000.000,00), por la venta de unas acciones de tráfico jurídico restringido en el Derecho venezolano, cuyas necesarias autorizaciones nunca tuvieron lugar, luce obviamente desequilibrada e inicua, lo que no sólo estaría convalidando un fraude a las normas de orden público venezolano relativas la estructura financiera y aseguradora del país, sino que además entrañaría una suerte de enriquecimiento sin causa, que el Derecho no puede amparar. Mediante la aplicación de la Ley de Florida, los árbitros llegan a la conclusión de que la obligación de pagar la totalidad del precio de las acciones, nació antes de que operasen las gestiones y las autorizaciones administrativas que el Derecho venezolano exige de manera previa e imperativa.

      Aun siendo acertada la segmentación que hicieron los árbitros para determinar la ley aplicable a los distintos elementos del caso, es obvio que ante tal incongruencia entre las leyes seleccionadas, el deber de quien administra justicia es resolver la problemática de conformidad con las propias soluciones del Derecho Internacional Privado que, tal como lo argumenta el accionante, dispone de mecanismos para ello, como el previsto en el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado y en el artículo 7 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según el cual se debe tener especialmente en cuenta “las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”.

      Al no corregir la distorsión que planteaba la aplicación simultánea de la legislación venezolana y la del Estado de Florida, los árbitros llegaron a una decisión que, en el criterio de esta juzgadora, resulta manifiestamente arbitraria y desequilibrada. Tal desequilibrio y la injusticia patente que se desprende del laudo, conforman de por sí una violación a principios esenciales del orden público venezolano, que debe ser advertida y corregida, en tanto que originan una transgresión al derecho de tutela judicial efectiva, así como a las garantías de una justicia transparente y equitativa.

      Debe insistir esta Juzgadora en que no se trata de entrar a examinar el fondo del laudo para verificar y corregir la aplicación de las normas jurídicas, lo cual está impedido a la jurisdicción estatal conforme los principios del arbitraje comercial. Se trata de una consideración del resultado que presenta el laudo, frente a las normas imperativas y principios fundamentales del Derecho venezolano. Autorizada doctrina española advierte al respecto que “el test de orden público no es un test de compatibilidad teórica, sino de compatibilidad del resultado a la luz del contenido concreto de la decisión extranjera y de la valoración que los tribunales hagan de los principios y decisiones legislativas en juego” (Virgós Soriano, Miguel y otros, Derecho Procesal Civil Internacional - Litigación Internacional. Editorial Thomson-Civitas,Madrid, 2007, p.780)

      Adicionalmente a lo anterior, también considera esta Juzgadora que la fórmula de segmentación que siguieron los árbitros para determinar la ley aplicable a los distintos elementos del caso resulta violatoria de normas de rigurosa imperatividad del Derecho venezolano. Tal como lo denuncia el recurrente, ante la presencia de las normas prohibitivas venezolanas sobre la cesión de las acciones de las compañías en juego, la cláusula de ley aplicable tenía que interpretarse limitadamente en cuanto a su alcance. Aun cuando se trataba de un arbitraje en el Estado de Florida, era obvio que versaba sobre un asunto fundamentalmente centrado en la República Bolivariana de Venezuela, y relacionado a materias donde el Estado venezolano establece normas tendentes a salvaguardar su organización política, social y económica; normas éstas que los árbitros han debido observar a cabalidad, no sólo en cuanto a su contenido, sino en cuanto a su propósito y a su eficacia.

      Comparte este Tribunal Superior Primero el alegato del accionante de que la única forma válida de interpretar la cláusula de Ley aplicable que las partes pactaron, era que la ley de Florida sólo tenía aplicación en relación con las obligaciones de pago, después de obtenidas las autorizaciones requeridas por el Derecho venezolano. Ello, en virtud de que las normas imperativas que regulan la actividad financiera y de seguros, prevalecen sobre el principio de la autonomía de la voluntad.

      Así, cuando los árbitros aplican la ley de Florida para determinar si había nacido la obligación de pago, desligando dicha obligación de las autorizaciones administrativas que debían obtenerse previamente, la decisión arbitral está lesionando la eficacia de las normas venezolanas sobre la materia, quebrantándose en consecuencia las prohibiciones que estas establecen. Y efectivamente, esta fórmula de solución termina por constituir una vía de escape a las prohibiciones de la ley venezolana, no sólo en materia financiera y aseguradora, sino también en materia de ilícitos cambiarios, pues le da validez a la obligación de pagar en dólares norteamericanos.

      La jurisdicción venezolana, que conoce de este asunto por la vía del a.c., no puede quedar inerme ante tal mecanismo de defraudación del ordenamiento jurídico venezolano, que además de violar derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva y a una sentencia fundada en Derecho, dictada con equilibrio procesal, así como a la justicia transparente y equitativa, perjudica la eficacia de la normas imperativas venezolanas y con ello, los intereses generales que se pretenden tutelar mediante tales normas, Y ASI DE DECIDE.-

      Por último, de los demás derechos constitucionales denunciados como vulnerados, entre otros, la igualdad en la aplicación de la ley y la garantía del juez imparcial, esta Juzgadora, en atención a la naturaleza extraordinaria y limitada a materia constitucional del amparo, considerando lo vinculado que están los alegatos que soportan esas denuncias al contenido del negocio jurídico que dio lugar a la controversia que, a su vez, condujo al laudo declarado inconstitucional, se abstiene de entrar en su análisis, siendo el mismo a todo evento innecesario ya, dada la procedencia de la acción de amparo debido a las graves violaciones ya constatadas, Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      -IV-

      En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por los abogados A.C.G., D.M. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088 128.661 y 155.100, respectivamente, actuando en representación del ciudadano G.C.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.809.557, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) por la violación de normas de orden público Venezolano, y de los derechos Constitucionales al Juez natural y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el contrato celebrado el 07 de Marzo de 2008, se realizó sin contar con las autorizaciones previas de las autoridades venezolanas correspondientes.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar dictada en fecha 27 de Diciembre de 2012, verificada la procedencia de la presente acción de A.C..

TERCERO

Se declara que el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), al ser violatorio de normas de orden público interno venezolano y de los derechos constitucionales al Juez Natural y a la Tutela Judicial Efectiva, es NULO y no produce efectos jurídicos de Cosa Juzgada en el territorio Nacional, y no puede ser ejecutado por ningún Tribunal de inferior jerarquía a este Tribunal de la causa.

CUARTO

Con fundamento en el principio de Tutela judicial Internacional efectiva, a fin de evitar nuevos casos como el presente en el que se desconocieron normas de orden público interno, que bien pueden, por las materias que tratan, ser parte del orden público Internacional, EXHORTA a la Autoridades Jurisdiccionales extranjeras a no ejecutar ni reconocer el contenido del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resoluci6n de Disputas (CIRD).

QUINTO

El presente Mandamiento de A.C. para el cual se ANULA y DEJA SIN NINGÚN EFECTO el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, ha de ser acatado por todas las partes y todos los órganos y entes públicos 6 privados, so pena de incurrir en el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA…

SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.

LA SECRETARIA.

EXP.N°.AP71-O-2012-00042.-

Definitiva/A.C.

Materia Civil

IPB/MA/jhonme

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