Decisión nº 13.004-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000611.

DEMANDANTE: V.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.079.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.I.R.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.690

DEMANDADO: I.G.V.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.416.047.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. OLAVARRIETA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.267.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.10.2012 (f. 191), por la abogado P.I.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana V.N.d.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03.08.2012 (f. 164 al 178), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación interpuesta por V.N.d.C. contra I.G.V.C..-

Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 23.11.2012 (f. 201), dio por recibido el expediente, y fijo trámite ordinario.

En fecha 28.01.2013 (f. 202 al 210), la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 22.02.2013 (f. 72), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 20.02.2013 y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente p.d.C.d.O., mediante demanda interpuesta en fecha 03.11.2005 por ante Juzgado Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por V.N.d.C. contra I.G.V.C., y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la parte actora que, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 64, el demandado, en su carácter de apoderado general de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez, y de C.A.M., propietarios legítimos de los derechos y acciones de la Comunidad Sucesoral originaria de los causantes G.G. y C.O. de Gómez, y de C.A.M., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno deslindado y proveniente de un (1) lote de mayor extensión con un área aproximada de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 m2), ubicado en la parte lateral de la prolongación de Avenida F.P. con antiguo camino que conducía a Galipán, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de diecisiete metros (17 Mts.) con servidumbre de paso peatonal vecinal con una longitud de un metro con cincuenta centímetros (1.50 Mts.), proyectada y casa quinta vecinal; SUR: en una longitud de veinte metros (20 Mts.), con terrenos propiedad del señor N.D.C. MATÍNEZ REYES; ESTE: en una longitud de treinta metros (30 Mts.) con frente en calle vecinal, antiguo camino de Galipán y OESTE: en longitud de treinta metros (30Mts.) con terrenos de mayor extensión propiedad de la sucesión de G.G. y C.A.M., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) hoy día, y según su decir le entregó al vendedor la suma convenida en efectivo, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción según se evidencia en el documento autenticado, pero que el vendedor a pesar de ello no ha cumplido con su obligación de otorgarle, el documento definitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), tal y como se estableció en el mencionado documento compra-venta.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, de conformidad con lo que establece el juicio ordinario.

Cumplidas las formalidades de citación, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se le designó como defensor judicial a la abogada M.J. OLAVARRIETA PÉREZ, quien en fecha 3 de agosto de 2006, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 y 17 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Dr A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remite mediante Oficio Nº 22401-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previo sorteo de Distribución, en fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, y le dio entrada.

En fecha 23 de mayo de 2012, la juez provisoria del aquo se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes.

En fecha 04 de junio de 2012, y 16 de junio de 2012, la parte actora y demandada se dieron por notificadas del avocamiento de fecha 27 de abril de 2012.

En fecha 03.08.2012 (f. 164 al 178), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por V.N.d.C. contra I.G.V.C..-

Mediante diligencia de fecha 24.10.2012 (f. 191), el representante judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 03.08.2012.

Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 192), el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

-III- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano I.G.V.C., en su carácter de apoderado general de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez, y de C.A.M., propietarios legítimos de los derechos y acciones de la Comunidad Sucesoral originaria de los causantes G.G. y C.O. de Gómez, y de C.A.M., le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, los derechos de las acciones propiedad de sus representados, sobre un lote de terreno deslindado y proveniente de un (1) lote de mayor extensión con un área aproximada de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 m2), ubicado en la parte lateral de la prolongación de Avenida F.P. con antiguo camino que conducía a Galipán, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de diecisiete metros (17 Mts.) con servidumbre de paso peatonal vecinal con una longitud de un metro con cincuenta centímetros (1.50 Mts.), proyectada y casa quinta vecinal; SUR: en una longitud de veinte metros (20 Mts.), con terrenos propiedad del señor N.D.C. MATÍNEZ REYES; ESTE: en una longitud de treinta metros (30 Mts.) con frente en calle vecinal, antiguo camino de Galipán y OESTE: en longitud de treinta metros (30Mts.) con terrenos de mayor extensión propiedad de la sucesión de G.G. y C.A.M., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 64,

Que dicha venta, tuvo como precio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) hoy día, suma esta que según su decir, entregó al vendedor, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción según se evidencia en el documento autenticado, Aduce el actor, que en el mencionado contrato compra venta se estableció la obligación de que el vendedor con posterioridad le otorgaría, el documento definitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), y que para protocolizar su documento, se hace necesario que se protocolice el documento de mediante la cual la ciudadana C.A.M., compra el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrmonio de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez, del cual se hace referencia en el documento compra venta suscrito por el demandado, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda, el accionado no ha cumplido, en el sentido de proporcionarle la documentación necesaria para protocolizar su compra.

-IV- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem del demandado, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser cierto lo alegado en el libelo.

Impugnó el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 6, por lo cual negó que su defendido haya dado en venta a la ciudadana V.N.D.C., los derechos y acciones de propiedad que sus representados poseían.

Que siendo falso la mencionada compra venta del lote de terreno ya identificado, mal podría recibir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) ACTUALMENTE por cuanto no hay constancia, ni recibo, ni factura que evidencia que dicho dinero fue recibido por su representado, negando así el perfeccionamiento de la compra venta.

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que su representado tenga la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), toda vez, que la venta no se perfeccionó.

Que de igual manera el ciudadano I.G.V.C., no tiene la obligación de protocolizar el documento mediante el cual la copropietaria C.A.M., compró el 50% de los derechos y acciones de propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez.

V.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Original del Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 64, el cual fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la tacha es el medio de impugnación de los documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se valora el mismo de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 617, de fecha 20 de Abril de 1.886, Protocolo Primero, Tomo I, traída a los auto por la accionante a los fines de demostrar la tradición legal de los bienes inmuebles que conforman la Sucesión G.G. y C.O. de Gómez, y donde se encuentra el terreno objeto del presente juicio, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

3) Copia Simple de certificación catastral emanada del C.M. de fecha 30 de abril de 1981, de unos lotes de terreno ubicados en la Parroquia San José, pertenecientes a la Sucesión G.G., dentro del cual se encuentra el terreno objeto de juicio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por el accionado en su oportunidad legal correspondiente, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

4) Copia Simple de documento de cesión, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 52, tomo 1, mediante el cual el ciudadano I.G.V.C., en su carácter de Apoderado General del ciudadano H.L.G.L., cede a la ciudadana C.A.M., el 50% de todos los derechos y acciones de la propiedad perteneciente a su mandatario, verificándose así el carácter de la cesionaria alegado en autos, dicho documento públicos no fue impugnado y, por cuanto cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Copia simple libelo de demanda, sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2001, así como copias simples de poderes que la sucesión han ratificado al demandado como apoderado general, y con la cual se pretende demostrar que el demandado ha incurrido en reiteradas oportunidades en no protocolizar los documentos de compra venta, y por cuanto dicho material probatorio nada aporta para resolver la controversia en este juicio planteado, toda vez que cada Juez debe decidir bajo propia convicción, en búsqueda de la verdad, en por lo que este Tribunal Superior Primero no lo otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

La parte actora también promovió el mérito favorable de autos, al respecto la han sido reiteradas los pronunciamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la reproducción del mérito favorable de autos, acotando que el merito favorables de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así púes, el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba específico que favorezca al promovente, ni un medio susceptible de valoración, por lo que es forzoso no darle valor probatorio a la solicitus del accionante en el escrito de pruebas presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no consignó ningún medio probatorio para ser valorado dentro del lapso de promoción de pruebas, ni con su escrito de contestación, ni en el lapso establecido en la norma adjetiva civil, que contiene el procedimiento ordinario por el cual se verifica la tramitación del presente juicio.

VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia que ha sido sometida a consideración de éste Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.08.2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de obligación incoara por V.N.d.C. contra I.G.V.C., considerando el aquo que la parte actora, si bien logró demostrar el vinculo jurídico del cual reclama su obligación, es decir, que ciertamente celebró con el demandado negocio jurídico de compra-venta, de la cual pretende el accionante que el demandado cumpla con su obligación de suministrarle la documentación necesaria para protocolizar, tal y como se estipulo en las cláusulas contenidos en el documento de compra, no logro demostrar que cumplió en pagar lo convenido en el contrato compra venta, por lo cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor, señalando el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 03.04.2012, en lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, se analizó detalladamente cada alegato, medio probatorio, norma adjetiva y sustantiva para determinar el fallo final de la presente causa, siendo que como resultado de dicho procedimiento intelectual se llegó a la determinación que la parte actora, si bien logró demostrar fehacientemente la existencia del vinculo jurídico entre la ciudadana V.N.D.C. y, el ciudadano I.G.V., el cual se determina por la compra venta perfeccionada entre ellos, es igualmente, cierto que al momento de demostrar el cumplimiento de su obligación de dar el pago convenido entre las partes, no logró demostrar el mismo, teniéndose como no realizado, por lo cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.079.098; en contra del ciudadano I.G.V.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.416.047…

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el acccionante pretende que el demandado cumpla con su obligación de protocolizar la venta que según su decir se celebró con el ciudadano I.G.C., en su carácter de apoderado general de la Sucesión G.G. y C.O. de Gómez y de C.A.M., de fecha 30/07/1998.-

Al respecto, riela a los folios 6 al 9, original de documento de compra venta suscritos por las partes involucradas en el presente juicio, y al pie de autenticación el Notario Octavo del Municipio Libertador, certificó que tuvo que tuvo a la vista los documentos poderes mencionados en el documento compra venta, por lo que considera esta Superioridad que de allí se deduce el interés del demandado en el presente juicio, así pues el negocio jurídico celebrado por el ciudadano I.G.V.C., en su carácter de apoderado general de la comunidad sucesoral G.G. y C.O. de Gómez y de C.A.M., se tiene como realizado. Y ASI SE DECIDE.-

Entonces tenemos que, entre las partes hoy en controversia, ciertamente se celebro una compra venta, cuyo documento fue debidamente valorado y analizado por este Tribunal Superior Primero, haciendo plena prueba y constituyendo la manifestación de la aceptación de venta en los mismos términos ofrecidos por el ciudadano I.G.V.C. a la compradora ciudadana VICTORIA NEGREIRA PEREIRA DE CAJIDE. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecen los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

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Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

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Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

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Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En el contenido del documento compra venta suscrito entre las partes se lee “(…) Yo, I.G.V.C. (…), declaramos: Que damos en venta pura simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana V.N.B. (…), con esta manifestación de voluntad no cabe dudas del consentimiento del vendedor en transmitir la propiedad del lote de terreno señalado en el libelo de demanda, cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo alegado por la parte accionada en el libelo de demanda, en relación a la obligación del pago realizado por la venta, expuso lo siguiente: Me fue vendido por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,oo) suma de dinero efectivo de curso legal entregué al vendedor y que éste recibió a su entera y cabal satisfacción tal y como lo confiesa en el documento público autenticado; donde así mismo lo hace constar expresamente(…)

Del estudio realizado al documento público del cual el actor pretende el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor, se desprende que, ciertamente el precio de venta se estipulo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000). Pero no se evidencia el modo o tipo de pago efectuado por parte de comprador a los fines de cumplir con su obligación de cancelar la cantidad acordada, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 1.527 y 1.528 lo siguiente: “…Artículo 1.527 La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Artículo 1.528 Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295…”

Así pues, al no desprenderse del contenido del documento compra venta, que la parte actora ciudadana V.N.B. hubiere cancelado la suma que se estableció como precio de venta, y que le vendedor lo hubiere recibido, ni el día de la celebración del contrato compra-venta, es decir, el día 30 de Julio de 1.998, ni posterior a esa fecha, y que solo se limito a traer en esta segunda instancia un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, (f. 211-212) donde declaró que consta de documento autenticado ante notaría pública novena de caracas, inserto bajo el Nº 56, tomo 64, de fecha 30/07/1998, que canceló en efectivo la totalidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES al ciudadano I.G.V.C., apoderado general de la Sucesión G.G., por la venta, y siendo que el documento a que se refiere en esa declaración es el mismo que estamos estudiando en esta decisión, es decir, es el documento compra venta cursante en autos, en el que ya se dejó sentado que no consta el pago o que el vendedor hubiere recibido la suma convenida por la compra venta, es forzoso concluir que en este juicio el actor, no cumplió con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien pretende la ejecución de una obligación debe probarla, y evidentemente de autos no se desprende prueba fehaciente, que permita determinar que el demandante cumplió con su obligación contraída en el documento suscrito con el ciudadano I.G.V.C., para así solicitar de éste cumpla con su obligación de otorgarle el documento definitivo a los fines de su protocolización.- Y ASI SE DECIDE.-

En relación a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, donde señala lo siguiente: “(…) Igualmente consta del documento de compra Venta (…) que el vendedor se obligó a otorgarme con posterioridad pero en fecha próxima a la operación de Venta, una vez efectuada la Partición Extrajudicial (…). (…) El documento definitivo de venta por ante (….). Observa esta Juzgadora que el documento compra venta de autos se desprende que el comprador se encuentra en conocimiento de la partición extrajudicial (amistosa) que se efectuaría próximamente y posterior a la fecha de celebración del contrato compra venta, y que el vendedor se obliga a otorgarle el documento definitivo al comprador ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, una vez finiquita la misma.

En este sentido, entiende esta superioridad que en el contrato compra venta existe una condición suspensiva con respecto al cumplimiento de la obligación contraída por el vendedor referida a la protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, se estableció en dicho documento que para que el ciudadano I.G.V.C. le entregara a la ciudadana V.N.B. el documento definitivo a los fines de su protocolización, debía resolverse la partición amistosa pendiente, la cual se efectuaría con posterioridad.-

De una revisión exhaustiva, en autos no se desprende que el actor hubiere consignado prueba alguna que permita determinar que esa condición suspensiva se resolvió, con lo cual al estar resuelta la partición extrajudicial, el demandado debía inminentemente cumplir con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, que es lo que persigue el actor en el presente juicio, razón por la cual concluye esta Juzgadora que tampoco en este sentido, el actor logró probar que el demandado se encuentra en mora con respecto a la obligación que se le reclama, ya que si bien es cierto, el ciudadano I.G.V.C. se obligó a otorgarle a la ciudadana V.N.B. el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, no es menos cierto que ese otorgamiento se realizaría una vez se resolviera la partición extrajudicial, a la que hacen mención, las partes del presente juicio, en el documento compra venta, y tampoco consta la protocolización el documento de mediante la cual la ciudadana C.A.M., compra el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez, del cual se hace referencia el actor en su libelo de demanda.-

Constituye un Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.

En consonancia a ese Principio de Dispositivo, y lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, que agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil), concluye esta Juzgadora que la parte actora no logró probar las aseveraciones hechas en su libelo de demanda en relación a que pago la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, al vendedor, por concepto de la compra venta celebrada, y recibidas por éste en efectivo, ni tampoco que se finiquito la condición suspensiva que limita el otorgamiento del documento definitivo de venta para su protocolización. Y ASI SE DECIDE.-

Por tal motivo, considera este Juzgado Superior, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado el 03 de agosto de 2012, por el Tribunal de la causa, y consecuencialmente, la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta por la parte accionante y ASÍ SE DECIDE.-

VIII. DISPOSITIVO.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada P.I.R.d.F., Inpreabogado Nº 28.690, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.N.D.C., contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.079.098; en contra del ciudadano I.G.V.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.416.047.-

TERCERO

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE EN LA OPORTUNIDAD RESPECTIVA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOA P.

EXP.N°.AP71-R-2012-000611.

Definitiva/Cumplimiento de Obligación.

Materia Civil.

IPB/MA/lili.-

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