Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000112

PARTE ACTORA: J.A.G.G., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V-:9.269.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.R. y O.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: V- 69.791 Y 139.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el número 30, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.T., L.A.D.L., M.T.B. y V.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos V- 21.112, 115.262, 71.632 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 31 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de febrero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.G.G., contra la Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha seis (06) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y considera que no son procedentes, dado que el único concepto que se declaró procedente fue el pago de las utilidades fraccionadas de 01-12-2010 al 06-05-2011, solicita sea revocada la decisión.

Tal punto forma parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Siendo así se observa que la apelación se circunscribe únicamente a la condenatoria de los intereses de las prestaciones sociales, a este respecto establece la recurrida:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…

Establece el artículo 92 de nuestra Carta Magna:

…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

Analizada la planilla de liquidación se observa que fue calculado los intereses hasta abril de 2011, ocurriendo posteriormente el despido –lo cual no se encuentra controvertido- a saber 06/06/2011, por lo que en efecto adeuda una diferencia de estos intereses dado lo cual se ordena su cálculo como lo señaló la a quo en su decisión, siendo ese el único punto recurrido, se declara sin lugar la apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión quedando los términos de la condena como lo señaló la recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

…Con relación al pago de las utilidades fraccionadas del último año de prestación de servicio hasta el día 06 de mayo de 2011, reclama el actor el pago de 90 días, tomando en cuenta el pago anual de 120 días desde el cierre fiscal en el mes de noviembre del año anterior, con base al salario de Bs. 363,26 (folio 12 del expediente), y por otro lado reclama el pago de Bs. 5.504,00 por 20 días de fracción y luego reclama el pago de Bs. 3.859,79, todo por este mismo concepto, lo cual es una evidente contradicción. Al respecto, la demanda en su contestación negó la procedencia de lo solicitado, señalando que ciertamente paga utilidades comprendidas entre diciembre del año anterior y noviembre del año del pago, y que al actor lo que le corresponde son 50 días y los pagos deben realizarse conforme al verdadero salario y no al alegado que es integral, asumiendo la carga procesal correspondiente.

En relación a lo planteado, debe señalarse que ciertamente es confuso el libelo de demanda cuanto reclama por un mismo concepto bonificación de fin de año fraccionado y utilidades distintos montos, en este sentido, entiende el Tribunal como utilidades y bonificación de fin de año un mismo concepto y que correspondía a la demandada demostrar el pago de la fracción del último año de servicio, en el entendido que las partes están contestes que las mismas se calculan hasta noviembre de cada año. Siendo así, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos no evidencia el Tribunal que la parte demandada haya realizado el pago correspondiente a este concepto, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de las utilidades fraccionadas por mes efectivamente laborado desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011 para un total de 50 días a razón del salario promedio percibido en ese periodo, que asciende a Bs.5.075,00 mensual, obtenido de sumar los salarios devengados desde el mes de diciembre de 2010 de hasta el mes de abril de 2011, esto es por los meses completos efectivamente laborados y que se encuentran demostrados en documentales cursantes a los folios 240 al 243 del expediente y admitido por la demandada en su contestación. Siendo así, el salario diario promedio del actor por el período asciende a Bs.169,19 que multiplicados por 50 días, resulta en la cantidad de Bs.8.459,50, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 24 de abril de 2012, (folio 25 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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