Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, doce (12) de abril de 2013

202º Y 154º

A.C.

ASUNTO: AP21-O-2013-00031

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 86, Tomo 1212- A, en fecha 10 de noviembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846.

PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de A.C. interpuesta, en fecha 09.04.2013 M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846, contra de auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09.04.2013, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 10.04.2013, se da por recibida la presente acción de a.c..

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones realizadas en el expediente Nº AP21-L-2011-003036, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución de una sentencia en un juicio de reclamo de beneficios previstos en la Ley Sustantiva Laboral, incoado por ante un Tribunal del Trabajo, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

Alega la parte agraviada que ha sido objeto de violaciones de derechos de rango constitucional, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de octubre de 2012, dictó sentencia, condenando a la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PROCERES, C.A., al pago de los conceptos demandados, la cual según boleta de notificación debía notificarse en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Los Próceres Segunda Etapa; Tercer Piso, Local T-001, Urbanización Los Próceres; Caracas. No obstante a ello, y ante la imposibilidad manifestada por el Alguacil de no poder lograr la notificación de la parte demandada en esa dirección, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, solicitó al Tribunal de la causa la notificación de la sentencia en el domicilio de la sociedad mercantil GANADERIA R&R, C.A., es decir, en Avenida San Marino, Centro Comercial San Ignacio, nivel vivero (al lado del SENIAT), Mata de Coco, la cual según manifestación del alguacil a través de diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013, fue puesta en conocimiento del ciudadano R.A.T.P., titular de la cédula de identidad No. 11.838.472, en su condición de Gerente General del Restaurant”.

El día 19 de febrero de 2013, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., procedí a consignar diligencia en el expediente No. A21-R-2011-002036, mediante la cual indique que el domicilio señalado por la parte actora no correspondía con el de la parte demandada en el juicio citado ut supra y, alegue que mi representada, no guarda ningún vinculo jurídico con la empresa demandada sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES C.A., para ello consigne la documentación correspondiente en prueba de mis alegatos, es decir, escrito fundamentado en derecho y última modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de mi representa.

Sigue señalando que vista la diligencia consignada en nombre de mi representada, el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual se declaró procedente la notificación de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., en la sede del RESTAURANT GANADEROS GRILL, ubicado en la Avenida San Marino, Centro Comercial San Ignacio, a través de la cual se notifico de la sentencia dictada en fecha 11 octubre de 2012, es decir, en el domicilio de mi patrocinada.

Así las cosas, la juzgadora en el mencionado auto de fecha 28 de febrero de 2013, además de declarar que la notificación de la empresa condenada era correcta, fue más allá y estableció:

“Vista la diligencia incorporada a los autos en fecha 19 de febrero de 2013, por la profesional del derecho, M.L.R.R., inscrita en el inpreabogado Nº19.846, quien manifestó ser la apoderada judicial de la parte demandada, y en donde se verifica como única solicitud, luego de una exposición al punto previo, lo siguiente: “(…) que conforme a los más amplias competencias atribuidas por la ley, se hagan todas y cada una de las diligencias destinadas a obtener cualquier información del ciudadano D.A., propietario y representante legal de GANADERÍA LOS PROCERES. C.A.(…).

Observa este Despacho, que dicha solicitud obedece a la notificación practicada el día 14 de febrero de 2013 con motivo de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, en su sede restaurante en donde se explota la marca comercial “EL GANADERO GRILL”, ubicada en la Avenida San Marino, Centro Comercial San Ignacio, en Caracas; la cual fue recibida por su gerente, ciudadano R.A.T.P., negándose a estampar su nombre y firma, por lo que fue fijada dicha boleta al frente visible del local.

En razón de lo anterior, el ciudadano Alguacil J.B., luego de practicar la notificación conforme a las reglas del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar número de cedula así como las señas básicas del pertinaz gerente del fondo de comercio, para luego, en fecha 15 de febrero de 2013, consignar resultas ante este Circuito Judicial del Trabajo. Devenido de lo anterior, comparece la abogada M.L.R.R. a los fines de consignar: (…) 1. Copia simple del instrumento que me acredita como apoderada de Ganadería R&A. C.A,(…)2. Copia simple de la última reforma del documento Constitutivo estatutario de GANADERÍA R&A. C.A (…)3. Devolución de la notificación, que el funcionario de alguacilazgo, a pesar de que se le dijo, que la misma estaba dirigida a GANADERIA LOS PROCERES. C.A., sociedad mercantil distinta a mi mandante y con la cual ningún vínculo existe, ni por tanto, obligación con el accionante, (…) 4. Escrito de cinco (05) folios útiles (…) (las negrillas son del Tribunal)

Visto lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento, debe este juzgado advertir lo siguiente:

• En fecha 19 de febrero de 2013 comparece la abogada M.L.R.R. IPSA Nº 19.846, quien manifestó ser apoderada judicial de la demandada, a los fines de incorporar diligencia sobre una solicitud determinada en el expediente AP21-L-2011-002036 en la cual argumento que su representada Ganadería R&A. C.A., nada tiene que ver con la sociedad mercantil demandada pues son totalmente distintas a la de su mandante pues ningún vínculo existe. En este sentido, debe preguntarse esta Juzgadora como es que entonces, dicha profesional del derecho ha podido diligenciar dentro del expediente contentivo de la recién sentenciada controversia AP21-L-2011-002036, si no se tiene ninguna relación con la demandada, ya que tal afirmación incurre en franca contradicción con su previa identificación ante la Unidad de Recepción de Documentos como representante judicial de la parte demandada.

• Luego de consignar los anteriores, inicia la narrativa inserta al punto previo de su escrito, oponiendo la total ajenidad de su representada con la empresa condenada a los autos, y con lo cual no existe vinculación alguna entre ambas, para luego, señalar que su apoderaduría legal ha sido otorgada por Ganadería R&A. C.A., “que explota la marca del cual es su titular El Ganadero Grill, la Castellana, Municipio Chacao”. En este sentido, y de una simple revisión a los autos se verifica que en sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012 ha resultado como perdidosa la parte demandada cuya identificación coincide con la persona jurídica de la cual la diligenciante patrocina judicialmente a título de explotación comercial (folio 138), y de la cual fue notificada en fecha 14 de febrero de 2013 en el Restaurante GANADERO GRILL en la persona de su Gerente General ciudadano R.A.T. C.I. 11.838.472, quien aceptó recibir la notificación negándose a firmarla.

• Adicionalmente al rechazo de conexión o ligamen alguno entre ambas empresas, debe advertirse que la diligenciante consigna copia simple de instrumento público, en donde se verifica sucesión de acciones mediante compra venta entre aquellas a quienes niega su conexión, con lo cual, no obstante escapa de las competencias de este Juzgado la naturaleza jurídica del ligamen que les une o sujeta, es claro que tienen cualquiera de las dos, sea Ganadería R&A. C.A., o El Ganadero Grill, vocación positiva para ser notificados mediante boleta cuyo único fin reside en informar a la perdidosa en el juicio aludido, para que ejerza su derecho constitucional a la defensa mediante alzamiento contra sentencia, o cualquier otro recurso que tuviere a bien, dentro de los cinco (05) días a partir de su notificación y posterior certificación en fecha 15 de febrero de 2013, venciendo dicho lapso en fecha 22 de febrero de 2013.

• Luego, la profesional del derecho quien se identificó como apoderada judicial de la parte demandada ante la Unidad de Recepción de Documentos, señalando posteriormente que su representada nada tiene que ver con la parte de la demandada, consigna, a título de devolución, boleta contentiva de “reporte de criminalidad” emanada de la Policía del Municipio Chacao en donde se reporta la actuación del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano J.P., quien se valió de la fuerza pública a tenor de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la práctica de una notificación en un proceso distinto e incompatible en sujetos y objeto con el caso sub-iudice, signado este con la nomenclatura AP21-L-2012-003203 aduciendo al final la existencia de fraude procesal en un juicio donde dice no tener parte.

En consideración de los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora dejar suficientemente establecido que la notificación en los procesos laborales en sede jurisdiccional se enmarca dentro de un régimen distinto a la citación civil, por lo cual, su práctica no tiene como presupuesto la personalización preceptiva de su destinatario, pudiéndose entonces dar por notificados a sus relacionados tal y como señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo extracto se abona:

Artículo 126 (…)

el cartel será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia (…) de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

Así las cosas, no puede la representante judicial de la demandada pretender ostentar dicha condición legal para poder diligenciar en el presente asunto rechazando su notificación, para luego, una vez ingresada su solicitud dentro del mundo procesal de este expediente, señalar que no tiene relación alguna con la parte demandada de quien al principio señaló ser representante, subvirtiendo el Orden Constitucional instituido a favor de su propio Derecho a la Defensa como Garantía Suprema del Orden Público de permanente vigilancia y resguardo por este Despacho. En tal sentido, y por las anteriores razones, SE TIENE POR NOTIFICADA A LA PARTE DEMANDADA, “GANADERIA LOS PROCERES (RESTAURANT GANADERO GRILL)”, y en consecuencia, a partir de la publicación de la presente resolución, empezaran a transcurrir los cinco (05) días de despacho a los que refiere en artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Argumenta que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, desplegó en conjunto de actos lesivos, vulnerando derechos constitucionales de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los relativos a: derechos a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3); derecho a la tutela judicial efectiva(artículo 26) derecho a la defensa (consagrado ene l numeral 1 del artículo 49); al debido proceso (articulo 499 que se desglosa en los siguientes numerales: derecho a la presunción de inocencia (numeral 2), derecho a ser oído (numeral 3 del artículo 49), y; daños por error judicial (nº 8).

Ahora bien, vista las denuncias formuladas por la parte agraviada en la presente acción de amparo, pasa este despacho, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Este Tribunal hará revisión del presente caso y pasa a indicar lo siguiente:

En el presente caso, observa este Tribunal que la presente acción de amparo es propuesta por la sociedad mercantil Ganadería R&A. C.A., y fundamenta su pretensión señalando entre otras cosas que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalo que la representante judicial de la demandada pretende ostentar dicha condición legal para poder actuar en el expediente principal rechazando su notificación, y luego señalar que no tiene relación alguna con la parte demandada de quien al principio señaló ser representante, subvirtiendo el Orden Constitucional instituido a favor de su propio Derecho a la Defensa como Garantía Suprema del Orden Público de permanente vigilancia y resguardo por este Despacho y tuvo POR NOTIFICADA A LA PARTE DEMANDADA, “GANADERIA LOS PROCERES (RESTAURANT GANADERO GRILL.

Considera necesario indicar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, lo siguiente: el a.c. esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho. No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha señalado que se admite por vía de excepción la acción de a.c., no obstante existen recursos procesales, que sin embargo, constituyen obligación ineludible para la parte interponente señalar y justificar las razones por las cuales acude a la vía extraordinaria del a.c. y no a los recursos procesales existentes. Es decir, la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Citando otra sentencia de la misma Sala, de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso L.M.G.: (…)la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de A.C.. Aunado a ello, la acción de A.C. es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, el cual no es un sustituto de los demás medios ordinarios consagrado por el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar señala la parte accionante que el Tribunal de Primera Instancia la dio por notificada, sin embargo esta no ejercicio el recurso ordinario de apelación en la oportunidad debida, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a dictarse la decisión. Determina esta sentenciadora que al existir el recurso extraordinario de impugnación, como lo es el recurso de apelación, la consecuencia inmediata que tales circunstancias acarrean es la declaratoria inmediata de la inadmisiblidad de la acción ejercida, por existir recursos extraordinarios de impugnación y por estar pendiente un recurso ordinario como es el recurso de apelación.

Sobre este particular Sala Constitucional N° 2.133 de fecha 14 de septiembre de 2004 citado por la representación judicial sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), se pronunció:

“La decisión apelada consideró inadmisible la acción incoada, por no haber hecho uso de la medios judiciales ordinarios, que contempla la ley. En efecto tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

La accionante, quedó citada tácitamente cuando diligenció el 14 de enero de 2003, momento para el cual, ya había sido decretada la medida, aunque no ejecutada, por lo cual era la oportunidad para oponerse a la misma y no lo hizo. Posteriormente, la medida se ejecutó el 10 de abril de 2003, y estando ya citada pudo oponerse a la misma, hecho que no se produjo, por cuanto no consta en autos ninguna actuación en ese sentido. Lo que si consta en autos es, la acción de amparo que se incoa el 10 de junio de 2003, contra esa actuación de la Juez de la Primera Instancia, a quien consideró la accionante, la parte agraviante.

En la referida decisión se determinó la posibilidad de oponerse antes de la ejecución de la medida y una vez que esta fuese ejecutada; ahora bien, confunde el solicitante de la aclaratoria la oportunidad para oponerse a la medida decretada (derecho que conserva la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y que podrá ser ejercido una vez ejecutada la medida) con la oportunidad para que se abra la incidencia probatoria y consecuencialmente se decida la oposición”. (..)

Por las consideraciones explanadas supra, es forzoso para este Tribunal declarar, inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto el querellante no acudió ni dispuso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 86, Tomo 1212- A, en fecha 10 de noviembre de 2005, representada por la abogada M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846, contra auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil doce (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

GON/OR/gon.

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