Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004401

ASUNTO : NP01-R-2013-000057

PONENTE: ABG. M.Y.R.G..

Con la finalidad de pronunciarnos sobre la admisión de la presente incidencia recursiva, y al observarse de esta, que el recurrente no acompañó copia de la decisión impugnada, se procedió a la revisión de la decisión recurrida a través del sistema organizacional Juris 2000, desprendiéndose del contenido del auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.C.P.G., el pronunciamiento emitido en esa misma data, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-004401, en la cual calificó como FLAGRANTE la APREHENSION de la ciudadana S.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.936.252, venezolana, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de: P.G. (D) y de J.M.F. (V), de profesión u oficio Del Hogar, natural de Caripe Estado Monagas, nacida en fecha 17/02/1970, domiciliada en VÍA EL PAO, BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE NUEVA ESTRELLA, CASA S/N SAN FELIX. Teléfono: 0416-2181331 y 0416-2981331 (De su hija de nombre A.V.), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de este Estado considerándola responsable en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en atención a la investigación J-042.412 llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a que el Ministerio Público hizo uso en el mismo acto de la Sentencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carrasquero y le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una investigación adelantada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, el Tribunal a-quo considerando que existían suficientes elementos de convicción, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de este Estado. Se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad interpuesta por la defensa Pública. Se acordó seguir el Asunto Principal por las reglas del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Asimismo, Se acordaron las copias certificadas solicitadas por las partes.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, el ciudadano Abg. M.M., en su carácter de Defensor Público Penal Noveno, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibidas como fueron en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; en esa misma se le dio entrada, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Abg. M.M., Defensor Público Penal Noveno, adscrito a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen- dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintitrés (23) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, en el ordinal 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. M.M., en su carácter de Defensor Público Penal Noveno del Estado Monagas.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones que conforman la Fase Investigativa no se encuentran en el Tribunal de Origen por cuanto las mismas fueron remitida mediante oficio No. 5C-1869-13, de fecha 22-04-2012 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se acuerda requerir la referida Fase a la vindicta pública a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. M.M., en su carácter de Defensor Público Penal Noveno, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004401, mediante la cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana S.J.F., en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Investigación J-0242359, de fecha 18-02-13, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) hecho suscitado en la población de Chaguaramas, y donde perdiera la vida el ciudadano I.G.) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento de I.G. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ordena solicitar la Fase Investigativa del Asunto Principal N° NP01-P-2013-004401, a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de este Estado, a los fines de su revisión, para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase

TERCERO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior, Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Jasmín

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