Decisión nº HG212013000124 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Abril de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000124

ASUNTO PRINCIPAL Nº HK21-P-2011-000126

ASUNTO Nº HP21-R-2012-000003

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. W.A.L.M., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: P.M.G.Y. Y RAIMOND A.O.M..

DEFENSA: ABOG. E.C.M.P. (DEFENSOR PÚBLICO PENAL), y ABOGADO J.R.A.O. (DEFENSOR PRIVADO).

VÍCTIMAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, (OCCISAS), EVERLITH BERALIT SEVILLA y D.J.M.V..

RECURRENTES: ABOG. E.C.M.P. (DEFENSOR PÚBLICO PENAL), y ABOG. J.R.A.O. (DEFENSOR PRIVADO).

II

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de Junio de 2012, se recibió en esta Corte de apelaciones, escrito presentado por la ciudadana Abogada Maggly K.T., en su condición Apodera Judicial de la ciudadana N.C.D., con motivo de solicitud de entrega material de vehículo, con las siguientes características: Marca: CHRYSLER, Modelo: N.L.S. 2, Color: PLATA, Año: 2.000, Placa: AEI 21K, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C1Y1206930, Serial de Motor: 4CIL, Uso: PARTICULAR. La presente causa, subió a esta Alzada, con la finalidad de que fuesen resueltas las apelaciones interpuestas por los Abogado E.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano acusado P.M.G.Y. y el Abogado J.R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado RAIMOND A.O.M., debiendo esta Sala circunscribirse a la resolución de dichos recursos, mal podría entonces abordar otro tipo de resolución. Esta Alzada exhorta a la abogada antes mencionada a solicitar el referido vehículo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, o ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 27 de Junio de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados E.C.M.P., Defensor Público Penal, y J.R.A.O. Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de Marzo de 2012, cuya sentencia fue publicada en fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual Dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos P.M.G.Y., venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1989, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 21.135.707, soltero, residenciado en Agua B.B.A., Calle Uno, detrás de la Arrocera Portuguesa, y RAIMOND A.O.M., venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.628.390, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Limoncito, casa Nº: 16-35, Calle Fe y Alegría, San C.e.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las niñas (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes) OCCISAS, y el estado venezolano, respectivamente, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 y artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Delitos por lo cual se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente a la Jueza O.H.A., quien recibió las actuaciones el día 27 de Junio del año 2012.

En fecha 02 de Julio del año 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el secretario corrigiera el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión objeto del recurso y en la misma fecha se libró oficio.

En fecha 09 de Julio del año 2012, se acordó reingresar el asunto HP21-R-2012-000003, (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 23 de Julio de 2012, se admitió el recurso de apelación en comento y se fijó audiencia oral y pública a celebrarse el martes 07 de Agosto de 2012 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de Agosto de 2012, el Juez Superior R.D.G.R. se Abocó al conocimiento de de la presente causa. En esta misma fecha se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que estaba fijada para el día 07 de Agosto de 2012, y por cuanto en fecha 06-06-2012 el Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Abogado R.D.G.R., quedando esta Alzada sin Despacho desde el día 07-08-2012.

En fecha 23 de Agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 06 de Septiembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, del Abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, de las víctimas, igualmente se dejó constancia que no se realizó el traslado de los acusados de autos.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 20 de Septiembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados y de las víctimas.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 02 de Octubre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 17 de Octubre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia y se fijó nuevamente para el día 31 de Octubre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 31 de Octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia y se fijó nuevamente para el día 14 de Noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente para el día 03 de Diciembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto estaba fijada la Audiencia para el día 14 de noviembre de 2012 y en virtud de que el Juez Integrante de la Corte de Apelaciones R.D.G.R., se encontraba en la ciudad de Barinas participando en lo Juegos Deportivos del Poder Judicial, por tal motivo esta Alzada no dio Despacho.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 18 de Diciembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 13 de Diciembre de 2012 se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente J.G. se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 10 de Enero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 10 de Enero de 2013, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 24 de Enero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 24 de Enero de 2013, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 07 de Febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 04 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juez Titular R.D.G.R. se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 08 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente para el día 26 de Febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de que la Audiencia estaba fijada para el día 07 de Febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana y debido a que esta Sala acordó no despachar, por cuanto el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones G.E.G. , se encontraba de reposo médico.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente para el día 12 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones G.E.G., se encontraba en la ciudad de Caracas en reunión con el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tal motivo no hubo Despacho.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la presente audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 22 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la presente audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 08 de Abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Raimond Ojeda, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas. Seguidamente se acordó librar oficio a la Unidad de Defensoria Pública Penal para que designara un Defensor Público Penal al acusado Raimond Ojeda.

En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió Oficio N° CRDP-COJ-2013-447, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Pública Penal Abog. C.G.d.I., mediante el cual informó que fue designado el Abog. E.M., como Defensor Público Penal del ciudadano acusado RAIMOND A.O.M.. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el mencionado oficio a las actuaciones.

En fecha 08 de Abril de 2013, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la presente audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 18 de Abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto se dejo constancia de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de las víctimas.

En fecha 18 de Abril de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos P.M.G.Y., venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.135.707, residenciado en Agua Blanca, Barrio Ajuro, calle 01, atrás de la Arrocera Portuguesa y RAIMOND A.O.M., venezolano, natural de san Carlos, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N0 15.628.390, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Limoncito, casa Nº 16-35, calle fe y alegría, San C.e.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las niñas (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) OCCISAS, y el estado venezolano, respectivamente. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACION, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 y artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.V. Y El Estado Venezolano, respectivamente, por lo que se le condena a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M. en virtud de la pena impuesta. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional para que los ciudadanos P.M.G.Y. termine de cumplir la pena impuesta en su contra el día 29-03-2030 y la fecha para que el ciudadano RAIMOND A.O.M. termine de cumplir la pena impuesta en su contra el día 09-02-2030, salvo las redenciones de pena efectuadas por los ciudadanos con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 17 días del mes de Abril del año 2.012.-

V

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMER RECURSO

El recurrente de autos, abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “…Quien suscribe, ABG. E.C.M.P., venezolano, Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: P.M.G.Y., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.135.707, residenciado en: Agua Blanca, Barrio Ajuro, Calle 01, detrás de la Arrocera Portuguesa, San Carlos, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1U-2363-09, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 17 de Abril del año 2.012. SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: • Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...” • Artículo 451 Ejusdem: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.” • Artículo 452 ejusdem: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” CAPITULO I DE LA DESICIÓN RECURRIDA Manifiesta la Juzgadora de Primera Instancia para fundamentar su decisión, que los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el CAPITULO III de la decisión aquí recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a, Tribunal estimar la culpabilidad de mi defendido de la siguiente manera: “Luego de un análisis de todos y cada uno de Ios elementos con finalidad probatoria se pudo observar, que de las testimoniales promovidos por el Ministerio Público, las cuales deben ser apreciadas por ésta juzgadora a los efectos de pronunciar una desición en la presente causa, a fin de obtener elementos capaces de demostrar la verdad de como ocurrieron los hechos. Al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste Tribunal Unipersonal, para sentenciar ajustado a la requerida legalidad arriba a las siguientes conclusiones: …omisis… En relación al homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M. éste Tribunal observo: Al examinar lo aportado por la ciudadana EVERLITH BERALITH SEVILLA en su condición de victima al momento de rendir su testimonio ante el debate oral y publico, afirmo: “que en fecha 11-01-09 como a las 10:30 de la noche frente a su casa estando con sus dos niñas y Douglas que acababa de llegar fueron sorprendidos por un ciudadano que efectuó muchos disparos en contra de todos los que estaban allí, en eso paso un Toyota Yaris y él se puso nervioso, veo que también viene una moto y mientras estoy buscando el agua comenzaron a disparar a diestra y siniestra, mis hijas fueron victimas fatales y yo también estuve 16 días en terapia intensiva. He sido amenazada, mi casa ha sido baleada y eso esta PTJ. Todo esto se suscita por un problema del ciudadano Douglas con un tal Piolin, que lo mataron o lo mato Douglas. No se, El señor Pedro se encontraba por la parte de atrás de la casa, porque lo vieron, minutos antes llega mi hermano y dijo lo mismo y después paso lo que paso. El ciudadano Raimond se encontraba con el Matriz de la banda los acarigueños. Yo como madre de mis hijas pido justicia, la muerte de mis hijas no puede quedar en vano. Es todo” De esa declaración se evidencia que de esos hechos en los cuales resulto herida así como el ciudadano D.M., así mismo perdieron la vida sus hijas las niñas…esta declaración al ser adminiculadas con la declaración de los ciudadanos Yakira del Valle Sevilla y L.M.S. da certeza de los hechos ocurridos en el lugar al momento de producirse los disparos, la ciudadana Yakira del Valle Sevilla se encontraba en el interior de la vivienda y sale inmediatamente después de escuchar las múltiples detonaciones en ese lugar, observando lo sucedido en el cual habían resultado heridos su hermana la ciudadana Everlith Beralith Sevilla y D.M., lesiones de este ultimo que quedaron demostradas a pesar de que el mismo no compareció durante el desarrollo del juicio oral y publico por encontrarse detenido por otra causa y se negó a salir de su centro de reclusión en varias oportunidades, para rendir declaración en su carácter de victima, sino que las mismas quedan demostradas por lo dicho por los ciudadano Yakira del Valle Sevilla y L.M.S. quienes a pocos momentos de los hechos observaron al ciudadano D.M. herido por los disparos hechos en el lugar, aunado a lo expuesto por el Medico forense C.U. quien dio certeza sobre la existencia de las lesiones que presentaba para la fecha de la evaluación. Los testios Yakira del Valle Sevilla y L.M.S. habiendo observado lo sucedido, así como a las personas heridas y las conchas existentes en el lugar, procedieron a prestar la ayuda necesaria a las personas heridas a fin de que les fueran prestadas el auxilio medico, quedando demostrado con esta deposiciones las características del lugar de los acontecimientos y la concurrencia de unos hechos, declaraciones que merecen fe, a este tribunal por tratarse de testigos que han concurrido al llamado de este Órgano Judicial de manera voluntaria a exponer su declaración desde su propia perspectiva de todo cuanto saben y pudieron percibir esa noche, y en tal sentido son estimados para dar por probados los hechos antes narrados. En otro orden de ideas, la victima señalo que los hechos ocurren el Barrio A.R., calle Mariño entre calles Zamora y Flacón (vía Publica) San C.E.C., lo cual quedo probado con la declaración de los expertos Hixon Carrasco y Josfran Carrasqueño quien realizo inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos, determinando que el lugar señalado por la victima y los testigos como lugar donde ocurren los hechos existe y además dicho funcionario da certeza de la existencia de 26 conchas, 6 segmentos de plomo deformados de color amarillo, lo cual demuestra que el autor de los hechos realizo muchos disparos y tal testimonio merece credibilidad, toda vez que se trata de expertos con amplia trayectoria dentro de la institución policial a la cual pertenece, compareciendo a rendir declaración con el objeto de ilustrar en el debate, es en razón de ello, que de manera inequívoca se puede aseverar que en el lugar señalado como Barrio A.R., calle Mariño entre calles Zamora y Flacón (vía publica) San C.E.C. fue donde resultaron heridos los ciudadanos Everlith Veralith Sevilla y D.M. y lugar donde fueron colectados una gran cantidad de conchas y segmentos de plomo deformados para el momento de los hechos. A través de la declaración del Experto C.H.U. quedo demostrado que a la fecha 16-01-09 la ciudadana Everlith Beralith Sevilla presentó herida por proyectil por arma de fuego en región axilar derecha, lo cual se corresponde con lo señalado por ésta ciudadana que a consideración del médico forense presentó para el momento de su evaluación Cicatriz herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en línea axilar anterior derecha salida en región dorsal COMPLICADA con hemorragia neumotórax que ameritó drenaje quirúrgico en el Hospital General San Carlos, por cuanto se trataba de una herida por arma de fuego, que compromete la vida, evidenciándose de la propia declaración de la victima que la misma estuvo hospitalizada por un tiempo prolongado. Igualmente con la declaración del Experto C.H.U. quedo demostrado que a la fecha 16-01-09 el ciudadano D.M. presentó heridas múltiples (5) por proyectiles de arma de fuego, por ésta razón este juzgador aplica la lógica, las máxima de experiencia, que al ser adminiculado con todo lo antes indicado, surge suficiente para quien decide, acreditar las heridas en las personas de los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA y D.J.M.V.. Igualmente se destaca que las declaraciones aportadas por la victima EVERLITH BERALITH SEVILLA y los testigos YAKIRA DEL VALLE SEVILLA Y L.M.S., concuerdan entre sí al referir a la secuencia de cómo sucedieron los hechos objetos del debate y la manera de cómo fueron lesionados, sin que las mismas cayeran en contradicciones, sin embargo no fue traída a la audiencia del juicio ningún elemento de prueba que desvirtuara o contradijera lo afirmado por ellas. Ahora bien, surge demostrado, que la intención del agente era causareles la muerte a los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA y D.J.M.V., todo ello, en atención a la cantidad de disparos recibidos por las victimas y a la ubicación de las heridas sufridas, heridas que en el caso de la ciudadana Everlith Beralith Sevilla se encuentran en zonas del cuerpo que comprometen la vida humana, aunado a que los sujetos activos sin mediar palabras, sin razón alguna, actuando sobre seguro en el resultado de su acción, sorprendiéndolos y con el uso de arma de fuego, las cuales son suficientes para cegar la existencia de una persona, accionó el arma de fuego en contra de todas las personas que se encontraban presentes, a sabiendas que al hacerlo, las balas penetraría la humanidad de cualquiera de los presentes y en consecuencia, obtendrían el resultado esperado, el cual era causarles la muerte, siendo absurdo que esta sentenciadora, si quiera considerar que la voluntad de estas personas no era sino acabar con la vida de los seres humanos que se encontraban en el lugar, pero que en el caso de los ciudadanos Everlith Beralith Sevilla y D.M. la misma no ocurre por el auxilio prestado inmediatamente en el centro hospitalario y a la actuación rápida de las personas presentes en el lugar de los hechos, por lo cual surge demostrado que la gente tuvo la intención de consumar la acción….Respecto a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, por los hechos que le causaran las heridas a los ciudadanos Everlith Sevilla y D.M. este Tribunal en el curso del debate advirtió a los acusados y a sus defensas técnicas de la posibilidad de anunciar cambio de calificación de autores materiales a cómplices necesarios, por haber quedado demostrado del curso del debate que los ciudadanos P.G. y Raimond Ojeda, efectivamente se encontraban en compañía del ciudadano llamado “VICTOR” quien es la persona que fungía como parrillero y acciona el arma de fuego, quienes realizan las maniobras necesarias a los fines que a su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de las víctimas, y que los mismos fuesen sorprendidos para así no pode evitar la acción violenta e inhumana, y que pudiera realizar de esta forma la acción preparatoria necesaria para que el autor ejecutara el acto consumativo del delito, participando de esta manera indirectamente en la consumación del mismo, aunado a la existencia de las conchas incautadas en el interior del vehículo TOYOTA YARIS involucrado en los hechos e incautado en allanamiento realizado por funcionarios del CICPC…., así tenemos que las circunstancias que agravan el acto de los agentes en el presente caso, surge probado por los testimonios rendidos por los testigos anteriormente señalados, en donde se demostró que los agentes como se ha explicado, actuaron alevosamente con una condición de superioridad en relación a las víctimas, por las circunstancias de haberlos sorprendido y sin tener un motivo para tal acción, realizando múltiples disparos, así como por la intención que tuvieron los agentes de cometer el hecho, empleando medios idóneos para perpetrar el mismo, y luego realizar todo lo necesario para consumar el hechos, poero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo lograron, por lo que el fallo en el presente caso debe ser CONDENATORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. …omisis… En relación a la muerte de las niñas…. se tiene que el hecho surge probado con la declaración de la ciudadana Everelith Beralith Sevilla madre de las niñas quien estaba presente para el momento de los hechos quien narro de forma clara que sus hijas resultaron heridas…. …omisis…Respecto a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, por los hechos que causaron la muerte a las niñas dr 4 y 6 años este Tribunal en el curso del debate advirtió a los acusados y a sus defensas técnicas de la posibilidad de anunciar cambios de calificación de autores materiales a cómplices necesarios, por haber quedado demostrado del curso del debate que los ciudadanos P.G. y Raimond Ojeda, efectivamente no fueron quienes accionaron su arma de fuego en contra de las niñas de 4 y 6 años de edad, que se encontraban en las afueras de la vivienda de la ciudadana Everlith Beralith Sevilla, pero quedó demostrado que los referidos ciudadanos se encontraban en compañía del ciudadano llamado “VICTOR” quien es la persona que fungía como parrillero y acciona el arma de fuego, quienes realizan las maniobras necesarias a los fines que a su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de las víctimas, y que los mismos fuesen sorprendidos para así no pode evitar la acción violenta e inhumana, y que pudiera realizar de esta forma la acción preparatoria necesaria para que el autor ejecutara el acto consumativo del delito, participando de esta manera indirectamente en la consumación del mismo, a la existencia de las conchas incautadas en el interior del vehículo TOYOTA YARIS involucrado en los hechos e incautado en el allanamiento realizado por funcionarios del CICPC….,así tenemos que las circunstancias que agravan el acto de los agentes en el presente caso, surge probado por los testimonios rendidos por los testigos anteriormente señalados, en donde se demostró que los agentes como se ha explicado, actuaron alevosamente, sin riesgo para su persona por parte del ofendido, lo cual demuestra la calificante de haber actuado con alevosía la cual resulta de la idea de seguridad en el actuar y ella se consumo en este caso porque de los hechos se puede concluir que el autor de los mismos al dirigirse al lugar y siendo avanzadas horas de la noche tenían la seguridad de su presencia en el lugar y de que las victimas no estaban armadas y tan es así de que las victimas no se defendieron con armas de fuego lo cual permitió al autor de los hechos cumplir su misión y causar la muerte de las dos niñas de 4 y 6 años de edad, con una condición de superioridad en relación a las victimas, por las circunstancias de haberlos sorprendidos y sin tener motivos para tal acción, realizaron múltiples disparos, así como la intención que tuvieron los agentes de cometer el hecho, empleando los medios idóneos para perpetrar el mismo, y luego realizar todo lo necesario para consumar el hecho, lograron el resultado de daño querido, por lo que el fallo en el presente caso debe ser CONDENATORIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” CAPITULO II DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, basando la presente denuncia en los siguientes alegatos: Indica la Juzgadora de Primera Instancia en su sentencia condenatoria que han existido elementos suficientes en el debate de Juicio Oral y Público para estimar la culpabilidad del ciudadano P.G.Y., sin embargo a consideración de ésta Defensa Pública Penal Cuarta, no se dio por probado a lo largo de las Audiencias de Juicio suficientes pruebas, que sin lugar a dudas indiquen que mi defendido es partícipe en el Delito de Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Frustración, tampoco en el Delito de Homicidio Calificado ni muchos menos en el delito de Agavillamiento, toda vez que de las declaraciones de cada uno de los testigos tanto presénciales como referenciales, así como también de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sean éstos expertos o investigadores, no se desprende que el ciudadano P.G.Y. ni siquiera se encontraba en el lugar y la hora en que se suscitaron los hechos, siendo el caso que el Tribunal A Quo AFIRMA que los acusados entre quienes se encuentra mi defendido “se encontraban en compañía del ciudadano llamado VICTOR quien es la persona que fungía como parrillero y acciona el arma de fuego”, prosiguiendo la Juzgadora de primera instancia que tanto el ciudadano P.G. como el co-acusado “realizan las maniobras necesarias a los fines de que su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de sus víctimas”. Ahora bien, ante esta aseveración, ésta Representación de la Defensa considera prudente indicar a esa honorable corte de Apelaciones, cual fue la declaración de aquellos testigos referenciales así como también de una victima directa e indirecta, siendo éstos los siguientes: A.- La declaración de la ciudadana EVERLITH BERALIT SEVILLA (victima directa en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y victima indirecta en el Delito de Homicidio Calificado con alevosía), quien declaro en Audiencia de Juicio Oral y Público lo siguiente: “Todo eso se dio el 11/09/2009 como a las 10:30 de la noche frente a mi casa con mis dos niñas. Ese día las niñas llegaron del cumpleaños de mi hermano, llegó D.M. y me pidió un vaso de agua, en eso paso un Yaris y él se puso nervioso, veo que también viene una moto y mientras estoy buscando el agua comenzaron a disparar a diestra y siniestra, mis hijas fueron víctimas fatales y yo también estuve 16 días en terapia intensiva.... el señor Pedro se encontraba por la parte de atrás de la casa, porque lo vieron, minutos antes llega mi hermano y dijo lo mismo y después pasó lo que pasó. el ciudadano Raimond se encontraba con el Matrix de la banda los acarigueños...”. Así mismo, a las preguntas realizadas por las partes, la referida ciudadana indico lo siguiente: Preguntas del Representante Fiscal: Pregunta: ¿Usted dice que vio un Y.G.? Respondió: “si lo iba manejando el ciudadano Matrix, acompañado por el ciudadano Raimod” Pregunta: ¿Cuándo pasó el vehículo? Respondió: “ese mismo día”. Pregunta: ¿A qué hora? Respondió: “como a las 9 de la noche”. Pregunta: ¿Quiénes estaban dentro del vehículo Yaris color Gris?, Respondió: “El Matrix iba manejando, Raimond iba de copiloto y Douglas dijo que atrpas iba el Monaguillo”. Pregunta: ¿Usted pudo observar a estos ciudadanos? Respondió: “A matrix y Raimond que los reconocía Douglas porque yo no los reconocía”. Pregunta: ¿las personad que iban en el vehículo, cual fue la actitud o que acción realizaron ellos? Respondió: “Ellos vieron para la casa donde estábamos nosotros. yo no sospeche nada porque no tengo problemas con nadie. Douglas sí se puso nervioso”. Pregunta: ¿Qué paso después que pasó el vehículo? Respuesta: “pasó la moto y cruzó por donde cruzo el vehículo. cuando me voy parando de la silla para llevar a la niña a dormir, vienen los ciudadano y cuando agarre a la niña de la mano empezaron los disparos, yo fui herida y veo a Douglas ya en la sala. Vi a mis niñas tiradas carita con carita y de allí no supe más de mi”. Pregunta: ¿Cuántas personas tripulaban la moto? Respondió: “Dos”, Pregunta: ¿Pudo reconocer a alguna? Respondió: “Al que disparo”. Pregunta: ¿Quién disparo? Respondió: “Víctor”. Pregunta: Uno de los acusados Que usted menciona como Pedrito, estaba cerca de su casa, a que se refiere?, Respondió: “Bueno cuando llego el muchacho le dijo a Douglas, chamo por ahí anda pedrito en la otra calle”. Pregunta: ¿Este sujeto pedrito o el Raimond habían pasado antes del hecho?, respondió: “Dos días antes estábamos reunidos y pasaron dos sujetos en una moto, y un muchacho manifestó que esa noche pasaron en la moto Raimond y Pedrito”. A las preguntas de la Defensa Pública: Pregunta: ¿En ese momento de los hechos estaba presente el ciudadano P.M.G.Y.? Respondió: “No. El estuvo por la parte de atrás de la casa”. Pregunta: ¿Pero en ese momento cuando sucedieron los hechos frente a su casa, usted pudo ver en ese momento frente a su casa al ciudadano P.M.G.Y.?, Respondió: “No, él en ningún momento pasó frente a la casa. lo vieron por detrás”. Pregunta: ¿Ese día vio usted al ciudadano P.M.G.Y., Respondió: “Yo no lo vi, lo vio un muchacho”. Ahora bien, de la declaración antes transcrita se desprende que la referida ciudadana, quien es víctima tanto directa como indirecta y testigo de los hechos, en ningún momento indica que mi defendido P.M.G.Y. ni siquiera se encontrara en el lugar y la hora de los hechos, pues tal como ella lo indico solo observo a los ciudadanos raimond, matrix, monaguillo y Víctor, indicando que fue éste último quien realizó la brutal acción en contra de la humanidad de los allí presentes, hechos estos que no discute esta Representación Fiscal, pues es bien cierto y conocido por la gravedad del caso que ciertamente existió un homicidio por demás terrible en donde se dio muertes a dos infantes, sin embargo, sí se hace necesario para ésta Defensa refutar lo alegado por el Ministerio Público y que le Tribunal dio por probado, tal como lo es la participación de mi defendido en tales hechos, pues la misma víctima directa e indirecta indica que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora de los hechos, que por el contrario fue visto anteriormente a la concurrencia los mismos en la otra calle del sector, por lo que no comprende como de tal declaración el Tribunal A Quo afirma y da por probado que el ciudadano M.G. fue COMPLICE NECESARIO tanto en el delito de Homicidio Calificado como en el Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, siendo el caso que al estar frente a la modalidad de Cómplice necesario se hace indispensable que se den por probado ciertos actos por parte de esa persona que facilita de una manera u otra la acción del agente, conducta ésta que en ningún momento fue indicado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que se limito a indicar que quedo demostrado que se encontraban junto al victimario (Victor), cuando fue la misma víctima quien indico que mi defendido se encontraba en la parte trasera o la otra calle de la casa donde ocurrieron los hechos. Al respecto para esta defensa pública se le hace menester indicar cual es el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-162 de fecha 25/04/2011, con ponencia del DOCTOR H.M.C.F.: “La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.” Sentencia N° 216 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-440 de fecha 30/06/2010, con ponencia del DOCTOR H.M.C.F.: “Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos” Así pues, ratifica ésta Defensa Pública que en el caso concreto en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio condeno a mi defendido con una falta manifiesta de motivos para el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos Everlith Sevilla y D.M., y en el Dleito de Homicidio Calificado en perjuicio de las niñas de 4 y 6 arios. Finalmente y respecto al Delito de AGAVILLAMIENTO, ésta Defensa observa de la sentencia recurrida, que el Juez de Primera Instancia en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Nº 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar al ciudadano P.M.G.Y. por el referido delito, solo limitándose a dictar condenatoria sin indicar cuales fueron los razonamientos que dieron lugar a su decisión, bajo qué elementos y declaraciones se llegó a la plena convicción que tanto mi defendido corno el co-acusado incurrieron en el Delito de agavillamiento, y siendo que, la Sentencia de Juicio Oral debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES requerido en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que es razón más que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora carece de fundamentación, al no delimitar las pruebas que sin lugar a dudas indicar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, cual fue su actuación y cómo quedo demostrada de manera irrefutable que el mismo realizó las maniobras o actos necesarios para que el autor del delito accionara en contra de la humanidad de las personas de Everlith Sevilla, D.M. y de las niñas de 4 y 6 anos de edad, razón por la cual RECCRRO de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual CONDENA a VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano P.M.G.Y., por la FALTA MA IFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, todo de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III PETITORIO Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, si acuerda la falta de motivación, Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)...”

VI

ALEGATOS DEL RECURRENTE

SEGUNDO RECURSO

El recurrente abogado J.R.A.O., en su carácter de Defensor Privado, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “…Yo, J.R.A.O., actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano RAIMOND OJEDA plenamente identificado en autos: acudo ante su competente autoridad, con el fin de interponer Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los acusados RAIMON OJEDA y P.G.: titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.628.390 y 21.135.707 respectivamente, de la acusaci6n formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ro en concordancia con el artículo 84. Y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente vigente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ro en concordancia con los artículos 82, 84. Y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente vigente, en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 453 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por la ciudadana Juez Primero de Juicio DAISA PIMENTEL, de fecha 17 de Abril de 2011, en la causa signada bajo el No. 1U-2363-2009. PRIMER PUNTO: DE LA DECISION RECURRIDA El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el arto 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma. Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido por el Maestro A.B. en los siguientes términos: “… si es natural esperar sabiduría, integridad Y madurez de juicio en los jueces y funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelaci6n, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre...”. El derecho a recurrir del fallo, es inherente al debido proceso, amén de encontrarse consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB) en el Art. 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, la Victima al sentir afectado su derecho, de igual forma tiene el derecho de recurrir a una instancia superior (arts. 21,26 2do aparte, 29 y 51 CRBV). En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R., que en su arto 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos, como ya se indicó, por el propio tribunal que la dicto o por la respectiva instancia superior. Así las cosas, se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación: y, extraordinarios, el de casación y el de revisión, siendo que en caso de marras nos encontramos en el caso de un recurso de apelación ordinario en contra de sentencia definitiva, y es así que nuestra penal adjetiva establece ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a su admisibilidad, señalando el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que este recurso será admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, siendo que la ciudadana Juez DAISA PIMENTEL, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripci6n Judicial, dicto sentencia condenatoria en contra de los acusado RAlMOND OJEDA Y P.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA En grado de cómplice necesario HOMICIDIO CALIFICADOPOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, publicada en fecha 17-04-2012, en la causa signada por ese Despacho Judicial bajo el N° 1U-2363-2009, la cual señala: “...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano RAIMOND A.O.M., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.774.612, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 27.10.1980 de 31 años de edad, soltero, residenciado en el barrio el Limoncito casa Nro. 16-35, San C.E.C., y P.M.G.Y. venezolano, fecha de nacimiento 01.08.1989 de 22 años de edad titular de la cedula de identidad 21.135.707 residenciado en agua blanca barrio ajuro calle 01 atrás de la arrocera Portuguesa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1ro. En concordancia con el articulo 84 Y 286 Del Código Penal Vigente, en perjuicio de las hoy occisas M.B.S., M.D.V.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 82, 84 y 286 del Código Penal vigente en perjuicio de EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.V., por lo que se les condena A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley prevista en el artículo 16 Código Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos RAIMOND A.O.M. en virtud haber sido condenados a cumplir la pena de prisión de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cómplice necesario, y Agavillamiento, respectivamente previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1ro, en concordancia con los artículos 84 y 286 del código penal vigente en perjuicio de los ciudadanos M.B.S., M.D.V.S., Homicidio calificado en grado de cómplice necesario en grado de frustración y agavillamiento previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 82,84 y 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.V.. : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal se establece como fechas provisionales 09-02-2030 y 29-03-2030 para que el ciudadano RAIMOND OJEDA Y P.G. respectivamente termines de cumplir la pena impuesta en su contra salvo las redenciones de pena efectuadas por los ciudadanos con posterioridad a este cómputo lo cual reducirá el tiempo de los acusados por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la Presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en los términos y condiciones establecidas en la ley. ASI SE DECIDE... En consecuencia, al existir una sentencia firme y una de las partes está inconforme con el folio, en relación únicamente a la condena se configura el requisito exigido por la norma adjetiva, por lo, que solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso y ASI SE DECLARE. SEGUNDO PUNTO FUNDAMENTOS DE LA APELACION DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA Cumplido como se encuentra el primer requisito, Esta defensa, pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación, el cual realiza en los términos siguientes: PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 el Código Org6nico Procesal Penal, contra referida decisión y el cual establece: Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 1(…)… 2. Falta, contradicci6n o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: ~ No valoro todos los hechos: ~ Aprecio como demostrados. Unos elementos de prueba. sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio: ~ No analizó todas las pruebas en su conjunto. Sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión: ~ No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica: ~ Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual manera debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana I.F., en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, expresa en el Capítulo III, Los hechos objetos del debate, expresando en el mismo que el Ministerio Publico pudo demostrar el cuerpo de los delito., sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia; fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia a los acusados en este caso. La sentencia dictada por la Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y menos aun los que utiliza el Tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con normas que se consideran aplicables al caso, pues las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Como pretendido fundamento a su decisión de su larga e imprecisa Sentencia, el Tribunal A-quo señala lo siguiente: En este orden de ideas sostiene el catedrático M.R., en su libro RECURSOS PROCESALES, Pág. 603 Y ss... “La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia tiene que dictarse después de deliberaciones en el mismo día, en audiencia pública, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Léase el articulo 173 COPP para que se observe que este ordena que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. La motivaci6n es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad” Como expresa VECCHIONACCE la motivaci6n de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivaci6n cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad son garantes procesales. El articulo 364 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, menci6n a los contemplados en los ordinales 2° que se “refiere a la enunciaci6n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” que constituye la base para establecer la congruencia la de los ordinales 3° y 4° que se refieren “la determinaci6n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho” (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal. La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado. La sentencia conforme al mandato del artículo 363 no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusació6n y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusaci6n a del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusada de tal pasibilidad o por hechos distintos a las contenidas en la Acusación o en la ampliación de acusación. Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecha histórica que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretada en la acusaci6n. En otras palabras, el principia de congruencia entre acusaci6n y sentencia, nos indica la funci6n que tiene la acusación de delimitar en el procesa el objeto de la relación jurídica...” Es así, que el Juzgador al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probados, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demos medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a tróves de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como el sentenciador incurre en el denunciado y es así que: ~ Se observa a criterio de esta defensa que la Juez Primera en Funciones de Juicio, al momento de decidir no realizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y público, por cuanto de haberlo realizado indefectiblemente su decisión no fuera otra sino la de Sentencia Absolutoria a los ciudadanos hoy condenados, razón por la cual la juzgadora al no concatenar los hechos con la pruebas que demostraron fehacientemente la inocencia, incurrió en la inmotivación e incongruencia en el fallo de la juzgadora, que de seguida procedo a exponer: Resulta interesante preguntarse porque la ciudadana Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no considero los siguientes aspectos: La mencionada Juzgadora Primera en Funciones de Juicio, señala en los Fundamentos de Hechos y de Derechos que: Este Tribunal valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, y la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de la impugnación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria consideraron que las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal Unipersonal a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa concluyo que la sentencia debía ser condenatoria en contra de los acusados RAIMOND OJEDA y P.G. por la comisión de los delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS en perjuicio de M.B.S., MILDRED DEL V ALLE SEVILLA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, en perjuicios de EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.. A través del debate probatorio este Tribunal al valorar la declaración delos expertos, victimas, así como los testigos promovidos observa que el Ministerio Publico pudo demostrar el cuerpo de los delitos de..... El Ministerio Publico para probar su acusación promovió la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub¬ Delegación San C.E.C., de los cuales en el debate de Juicio oral se pudo determinar la actuación policial en virtud de los hechos ocurridos en el Sector A.R.d.S.C., Estado Cojedes, donde dichos funcionarios policiales C.P., C.E., E.P., W.M., I.R., Manabre Tovar y Jorfran Carrasquero fueron apreciadas y valoradas por haber actuado en el procedimiento policial..... Fue promovida igualmente la declaración de la experta Patóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, E.P. quien fue que realizo la autopsia a los cadáveres de las ciudadanas M.B.S. Y M.B.S.. De allí que llama la atención a esta Defensa como el honorable Tribunal a cargo de la ciudadana Juez DAISA PIMENTEL, va a incurrir en tan profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dodo por testigos presenciales de los hechos que indicaban inequívocamente la verdad. Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva causando un gravamen irreparable a los imputados. Al respecto, cabe destacar la sentencia numero 70 Expediente 04-0048 del 22-02-2005, con ponencia del Dr. M.T.D., este expone: “…la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa...” Es de notar, que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarante s en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarante s en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especial mente lo manifestado por los órganos de prueba. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a-quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La sentencia no especifica todo lo dicho por los testigos promovidos por la Defensa, solo se limita a la no valoración y a la presunta ineficacia de las mismas en la audiencia de juicio oral y público. En suma, observa este exponente que la A-quo hace referencia de testimoniales, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa llega, asimismo a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, como cuando no valora lo dicho, verbigracia, por lo expresado por los testigos presenciales. La juez actúa en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, o admitidas en la audiencia de juicio, que constato su pertinencia y licitud, para posteriormente orilladas sin expresión clara para ello. El cumulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, comparada con las otras, solo así procede su desestimación, y no aducir vacíamente falta de sustento científico o simplemente llamadas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en sumo, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso. La sana critica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máxima de experiencias y los conocimientos científicos del porque arribo a una determinada resoluci6n, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no hizo la A quo. Implica, en sumo, que la juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del folio es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. De allí que para esta Defensa sujeta a las previsiones de carácter de estricto derecho para intentar la apelación de la sentencia emanada del Juez A-quo, la apreciación del juez en cuanto a las declaraciones de los testigos constituye indiscutiblemente una contradicción en la motivación de la sentencia signada con el Nro. 1U-2363-09 La sentencia, como ya se ha dicho de forma reiterada, solo ratifica que la Juez no analizó, no comparo, no decantado entre si los mismos para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Queda fuera de toda, duda, en efecto, que, nos asiste la razón cuando hacemos las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivacion de sentencia. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarante s en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente únicamente algunas cosas de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, no hay valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, e inclusive limita hasta la trascripción de lo expresado por los testigos, tomando solo lo que estimaba ajustada a su criterio, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa. Llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación debe articularlos con las otras probanzas como las documentales, decisión judicial, controvertida en el juicio, ello, si las pruebas estimadas para sustentar el fallo recurrido aportaron los conocimientos científicos que precisaba el tribunal sentenciador. Así mismo no existen en el expediente pruebas contundentes que determinen que RAIMOND OJEDA fue quien le causó la muerte a las hoy occisas, ya que nunca se logro demostrar en el Juicio Oral y Publico la culpabilidad de mi defendido “Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por los que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Analizarla compararla con las demás existentes en autos y por ultimo. Conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ellas” (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00). Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal. Sent. N° 929 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00) La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los acusados y las demos partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.” (Sala Penal, N° 118 del 21104/2004) Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivaci6n en la que debe señalarse: ~ La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. ~ Que, las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. ~ Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y ~ Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal (Sala Penal, Sent. Nº 203 del 11/06/2004). Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a los ciudadanos RAIMOND A.O. y P.M.G. y no hacerlo violento el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados respectivamente en los artículos 49.1 constitucionales. SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIV ACION SENTENCIA, Como resultado de la contravención directa de artículo 364 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “una determinación precisa y circunstanciada de los hechas que el tribunal acreditadas En el caso de marras, existe oscuridad, par la falta de precisión de los hechos que en el tribunal debe dar par probados, con lo cual quebrantó el ordinal tercero del artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da par probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar par sepa par separado elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados. La base doctrinaria enarbolada, resulta profética a la luz de la sentencia incoada, par cuanto deja sentado como DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, que presumimos que el tribunal estima acreditado a fin de dar cumplimiento al requisito intrínseco o taxativo de la sentencia, conforme al artículo 364 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, realiza un resumen sesgado, sin indagatoria a análisis jurídico-procesal, que permita a quien suscribe advertir en forma clara y cónsonas cuales son los hechos que el tribunal estimo coma cierto, con certeza positiva para advertir la inexistencia de delito alguno, no hay en esta narrativa ningún análisis del acervo probatorio que permita establecer de la simple lectura de la sentencia cual es el objeto de debate, cuál fue el hecho que la decisoria A-qua, considero acreditado o no para dictaminar la configuración de una causa de justificación. La sentenciadora, además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, para la defensa no expuso en su sentencia la valoración del cumulo probatorio presentado, dando coma resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegatos par las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armónico, formado par elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis. En este contexto el artículo 364 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Contemplados en sus numerales 3 0, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, que se configura con valoración de los medios probatorios con relación a los hechos por cuya falta se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia coma tal. De allí que, considera quien suscribe que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del capitula relativo a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, es claro que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad; en tal sentido la juez debe decantar uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionarlo en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión. Al observar los hechos examinados, por la digna administradora de Justicia para fundar su decisión, podemos centralizar que no existe ningún tipo de análisis o justificación, no se puede advertir lo que el decisor A-quo, estimo como acreditado, que valoró, que desestimó, cual de la pruebas hizo nacer alguna, convicción o cual no, siendo que requiere nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Es así que la falta de tal requisito, puede presentar diversos vicios que hacen anulable a la sentencia, y puede catalogarse como lo expresa el artículo 452 en el ordinal 2° de falta, contradicción e ilegalidad manifiesta en la motivación. Sostiene el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración. Siguiendo al maestro PARRA QUIJANO, la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con defensa. Se pueden- cometer los siguientes errores básicos: a) que se deje por fuera una prueba, existe pero no se inventario (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido. bien porque se mutila lo que dice o bien por qué le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad). Dice el citado jurista PARRA QUIJANO, que la segunda etapa que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la expertita fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, que es propiamente de valoración, porque se aplique mal. Así las cosas el jurisconsulto ESCOBAR. L., Ramón, refiere que en la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica, existen tres hipótesis de falso supuesto previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: a) falso supuesto por atribución de menciones, lo cual se asimila el falso supuesto ideológico; b) falso supuesto cuando el Juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde y c) falso supuesto cuando el Juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el folio. De igual forma nuestro M.T. ha- establecido que “el fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sentencia del 08-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Fontiveros”; de igual manera propugna A .R.R., en cuanto a la teoría del proceso que “en la parte motiva de la sentencia, el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión, que esta no sea el resultado de un capricho o árbitro del Juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación... Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación sostienen que la motivación del fallo puede asumir diversas modalidades... o bien los motivos se destruyen unos a otros contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón de dispositivo de la sentencia... “De allí que al analizar los parámetro en los cuales se basó el juzgador, es claro que la exposición de tan extenso y genérica que en definitiva no se puede apreciar de forma alguna cual es el verdadero fundamento del folio, haciendo con tal generalidad incongruente o incomprensible la decisión. La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del folio no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; ) 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por media de razonamientos y justicias, la diversidad de hechas, detalles a circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.” TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signada par el VICIO de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIV ACION DE LA SENTENCIA, pues Vulnera la establecida en el artículo 364 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “(...) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (... ). El tribunal A-quo, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estima demostrada la culpabilidad de los acusados, apoyándolo en el análisis de los elementos probatorios, de allí que la Sala de Casación Penal, ha sostenida: “... que motivar implica Las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios; 2. Establecimiento de los hechos, que se dan por probados; y 3. Cita de las disposiciones legales aplicadas. “...La sentencia debe reflejar fielmente el resultada del .proceso bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos. Una sentencia es explicar las razones jurídicas, por la cual se adapta determinada resolución, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y las comparar todas las pruebas existentes establecer los hechos de ella derivados. De faltar dicha motivación carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material conceptual que debe aperar como premisa de la cual descanse lo decidido”. Igualmente las comparaciones de un elemento probatorio con otra, es esencial para decidir sobre la verdad, congruencia, armonía o por el contrario para desestimar las que resulten inexactas o contradictorias (Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 18-12-98. Ponencia del Magistrado Ángel Edecio Cárdenas P. La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Primero de Juicio, se valía de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico. CUARTA: La recurrida se encuentra igualmente signado par el VICIO de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, debido a que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 364 Numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “(...)una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho A juicio de quien suscribe, incurre la decisora A-qua, en la omisión de formas sustanciales de los actos, que causa una verdadera indefensión, por cuanto a lo de todas las actas del debate, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en las actas y en especial las del juicio oral, cobra vital importancia, la necesaria e indispensable RELACION SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS. Debido a que por mandato expreso de la ley esta fase del proceso penal se debe llevar con un respeto absoluto al principio general del proceso penal, previsto en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva, que no es otra que la oralidad, de allí que las actas de debates son el único medio a través del cual se puede evocar lo que ha acontecido durante todo el juicio. En el caso que nos ocupa se puede observar claramente que a lo largo de todo el debate no se deja ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la Defensa, pero sin embargo al motivar la sentencia, la ciudadana juez, trae a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarado par los mismos, las cuales no pueden ser concatenadas con lo ocurrido durante el debate por cuanto no consta en ninguna de ellas, es así que cobra fuerza la denuncia en cuanto a un verdadero estado de indefensión, no solo del recurrente, sino de las partes en general, en virtud que no se puede certificar que los fundamentos o motivos explanados por la juzgadora, hayan sido hilvanados en conjunción a lo percibido en virtud de la inmediación. Tal aseveración podemos observarla de la simple lectura de cualesquiera de las declaraciones de los testigos que intervinieron en el debate en razón del conocimiento que tenían de los hechos y la apreciación de sus sentidos o en su defecto de su referencia el cual los llevo a manifestar en el debate que conocen y saben que los acusados no cometieron ningún hecho punible. En referencia a este punto, sostiene L.M. AÑEZ, EN SU LIBRO EL NUEVO PROCEDIMIENTO “El derecho de defensa (...) es garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta. En este orden de ideas nuestra Casación ha expresado que la defensa, en un sentido procesal, no es un derecho que compete exclusivamente al procesado, sino que es una facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante los órganos jurisdiccionales, en resguardo de los bienes jurídicos y derechos en que estén interesadas. Y con respecto a la interpretación y aplicación de normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabar o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad en todo estado y grado del proceso. El derecho de defensa es, pues, privilegio que .corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso; pero además su campo de vigencia abarca no sólo el litigio principal, la relación procesal del fondo, sino también las incidencias que puedan surgir en juicio, cuya sustanciaci6n y decisión también demandan la aplicación de los principios de igualdad y de equilibrio, que aseguran el derecho a la defensa”. En este sentido y con aval de la base doctrinaria es claro ciudadanos magistrado que en el caso de marras, fue y se causa un verdadero estado de indefensión, que deriva de la imposibilidad fáctica que el revisor pueda indagar más allá de lo expuesto en la sentencia recurrida, lo cual obviamente impide a quien suscribe enarbolar cualquiera de las expresiones que en virtud de la inmediación haya percibido, lo cual concluye que efectivamente se verifica una omisión de deriva en una verdadera indefensión. Y siendo que todo lo explanado constituye la violación denunciada así lo invoco; pues vulnera lo establecido en el artículo 452 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCER PUNTO DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos expuestos, esta Defensa APELA la decisión dictada por la Juez primera de Juicio de fecha 17 de Abril del 2012 de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto a la que dictó la sentencia. De igual manera la defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que todas las grabaciones realizadas durante el juicio oral y público sean reproducidas en su oportunidad y de esta forma los Miembros que conformen la misma, se den cuenta y analicen todo lo dicho por los testigos presénciales, victimas y los expertos. Es Justicia que espero en San Carlos a los 07 días del mes de Mayo del dos mil Doce (2012)…”

VII

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

PRIMERA CONTESTACIÓN

El ciudadano Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado E.M., en los siguientes términos:

Sic “…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDlNA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal No. 1U-2363-09, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado E.C.M.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano P.M.G.Y., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de abril de 2012, en la cual CONDENÓ, a los acusados P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del código penal, y 286 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de: VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “...Indica la Juzgadora de Primera Instancia en su sentencia condenatoria que han existido elementos suficientes en el debate de Juicio Oral y Público para estimar la culpabilidad del ciudadano PEDRO GUTlERREZ YAJURE, sin embargo a consideración de ésta Defensa Pública Penal Cuarta, no se dio por probado a lo largo de las Audiencias de Juicio suficientes pruebas, que sin lugar a dudas indiquen que mi defendido es partícipe en el Delito de Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Frustración, tampoco en el Delito de Homicidio Calificado ni muchos menos en el delito de Agavillamiento, toda vez que de las declaraciones de cada uno de los testigos tanto presénciales como referenciales, así como también de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sean éstos expertos o investigadores, no se desprende que el ciudadano P.G.Y. ni siquiera se encontraba en el lugar y la hora en que se suscitaron los hechos, siendo el caso que el Tribunal A Quo AFIRMA que los acusados entre quienes se encuentra mi defendido “se encontraban en compañía del ciudadano llamado VICTOR quien es la persona que fungía como parrillero y acciona el arma de fuego”, prosiguiendo la Juzgadora de primera instancia que tanto el ciudadano P.G. como el co-acusado “realizan las maniobras necesarias a los fines de que su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de sus víctimas” … de la declaración antes transcrita se desprende que la referida ciudadana, quien es víctima tanto directa como indirecta y testigo de los hechos, en ningún momento indica que mi defendido PEDRO MIGUEL GUTlERREZ YAJURE ni siquiera se encontrara en el lugar y la hora de los hechos... pues si bien es cierto y conocido por la gravedad del caso que ciertamente existió un homicidio por demás terrible en donde se dio muerte a dos infantes, sin embargo, sí se hace necesario para esta Defensa refutar lo alegado por el Ministerio Público y que le Tribunal dio por probado, tal como lo es la participación de mi defendido en tales hechos, pues la misma víctima directa e indirecta indica que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora de los hechos, que por el contrario fue visto anteriormente a la concurrencia los mismos en la otra calle del sector, por lo que no comprende como de tal declaración el Tribunal A Quo afirma y da por probado que el ciudadano M.G. fue COMPLlCE NECESARIO tanto en el delito de Homicidio Calificado como en el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, siendo el caso que al estar frente a la modalidad de Cómplice necesario se hace indispensable que se den por probado ciertos actos por parte de esa persona que facilita de una manera u otra la acción del agente, conducta esta que en ningún momento fue indicado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que se limito a indicar que quedo demostrado que se encontraba junto al victimario (Victor), cuando fue la misma victima quen indico que mi defendido se encontraba en la parte trasera o la otra calle de la casa donde ocurrieron los hechos... Finalmente y respecto al Delito de AGAVILLAMIENTO... no estableció de forma concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar al ciudadano P.M.G.Y. por el referido delito, solo limitándose a dictar condenatoria sin indicar cuales fueron los razonamientos que dieron lugar a su decisión, bajo qué elementos y declaraciones se llegó a la plena convicción que tanto mi defendido como el co-acusado incurrieron en el Delito de agavillamiento...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano P.M.G.Y., se puede observar que en primer termino la defensa arguye que la Jueza ad quo condenó al hoy acusado de autos sin existir suficientes pruebas que indiquen que dicho ciudadano actuó como cómplice necesario en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Homicidio Calificado con Alevosía, toda vez que el mismo ni se encontraba en el lugar ni a la hora en donde ocurrieron los hechos, pues según el recurrente el Tribunal decisor dejó por probado que el ciudadano P.M.G.Y., se encontraba en compañía del ciudadano “Víctor”, (a pesar de que la víctima directa declaró que el mismo no estaba en el lugar del hecho) realizando junto al coacusado las maniobras necesarias a los fines de que a su compañero le fuera posible accionar el arma de fuego en contra de las víctimas de autos, pero que sin embargo, la Juzgadora no indicó cuales eran esas maniobras necesarias a los efectos de consumar el delito endilgado. En segundo lugar manifiesta el recurrente, que en cuanto al delito de Agavillamiento, la Jueza Ad Quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a su defendido por tal delito, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así como, motivar un fallo implica “...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...”. (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.). Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro... …La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos... …Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva… …En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad… …El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...”. Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que “no existen suficientes elementos de prueba” que indiquen que el ciudadano P.M.G.Y., haya sido Cómplice Necesario, en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Homicidio Calificado con Alevosía, pues según el recurrente, la propia víctima indicó que dicho acusado no se encontraba en el sitio del suceso, ni el día ni la hora en que ocurrieron los hechos, sin embargo, al revisar la sentencia objeto del recurso, se puede observar que la jueza ad quo examinó un conjunto de medios de prueba (no solo el testimonio de la víctima), los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente los acusados de autos, habían participado en calidad de cómplices necesarios, en los delitos antes mencionados., Observándose así, que la sentenciadora estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos 1. Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha 11 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el Barrio A.R., calle Mariño entre calles Zamora y Falcón (vía publica) San C.e.C.. 2. Ha quedado acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 ocurrió un hecho de violencia en el cual resultaron heridos dos personas adultas y dos niñas perdieron la vida por las heridas de armas de fuego. 3. Quedó acreditado que los hechos objeto del juicio oral fueron ejecutados por una persona que circulaba en un vehículo tipo moto de barrillero quien accionó su arma de fuego sobre las víctimas. 4. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 los ciudadanos P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M. se encontraban en las inmediaciones del lugar en el cual ocurren los hechos. 5. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 el ciudadano P.M.G.Y. fue visto momentos antes cercano al lugar de los hechos, así como el día anterior a los hechos. 6. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 el ciudadano RAIMOND A.O.M. fue reconocido por la víctima Everlith Beralit Sevilla como uno de los tripulantes del vehículo Toyota Yaris que iba delante del vehículo tipo moto y que paso lentamente situación que puso nervioso al ciudadano D.M.. 7. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 la ciudadana EVERLlT BERALlT SEVILLA se encontraba en las afueras del lugar en el cual ocurren los hechos, pudiendo observar tanto los tripulantes del vehñiculo Toyota Yaris, como a los tripulantes de la moto. 8. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 la ciudadana E.B.S. pudo reconocer a tres de las personas que tripulaban el Toyota Yaris de color gris, señalando al ciudadano RAIMOND, a un ciudadano como EL MATRIX" y a otro que le dicen EL MONAGILLO. 9. Quedó acreditado a través de los funcionarios actuantes que la banda de los Acariguense estaba integrada por los ciudadanos P.M.G.Y. “ALIAS EL PEDRITO” 2) RAIMOND A.O.M. “ALIAS EL RAIMON”, V.E.G. MATUTE “ALIAS EL VICTOR”, E.J.M. BETANCOURT “ALIAS EL MATRIX” y A.J. VALDERRAMA “ALIAS EL MONAGILLO. 10. Quedó acreditado a través del de las declaraciones de los ciudadanos Everlith Beralit Sevilla, Yakira del Valle Sevilla y L.M.S., que el ciudadano D.M. dijo que los responsables de esos hechos e.P. y Raimond, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana E.B.S. testigo presencial y quien además señaló que D.M. le manifestó que habían sido Pedro y Raimond. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, traídas a este debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes...”. Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada por el Abogado E.C.M.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano P.M.G.Y., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de abril de 2012, en la cual CONDENÓ, a los acusados P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del código penal, y 286 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de: VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.C.M.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano P.M.G.Y., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera ! Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de abril de 2012. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 2U-2363-09, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012…”

VIII

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

SEGUNDA CONTESTACIÓN

El ciudadano Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.R.A.d. ciudadano RAIMOND A.O.M., en los siguientes términos:

Sic. “…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal No. 1 U-2363-09, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado J.R.A.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAIMOND A.O.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de abril de 2012, en la cual CONDENÓ, a los acusados P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del código penal, y 286 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de: VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en cuatro razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “...La sentencia se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA DE LA MOTIVACION... La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: No valoro todos los hechos... Aprecio como demostrados. Unos elementos de prueba. Sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en juicio... No analizó todas las pruebas en su conjunto. No indicó en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia... pues las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no be contener ni más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercida... La sentencia conforme al mandato del artículo 363 no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación... De allí que llama la atención a esta Defensa como el honorable Tribunal a cargo de la ciudadana Juez DAISA PIMENTEL, va a incurrir en tan profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dodo (sic) por testigos presénciales de los hechos que indicaban inequívocamente la verdad... Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba y por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso... La sentencia se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA DEL ARTÍCULO 364 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “una determinación precisa y circunstanciada de los hechas que el tribunal acreditadas (sic) ... En el caso de marras, existe oscuridad, por falta de la precisión de los hechos que en el tribunal debe dar por probados, con lo cual quebrantó el ordinal tercero del artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da par probados, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar par separado elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados... De allí, que considera quien suscribe que la honorable Juez, al dictar la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación... La recurrida se encuentra igualmente signada par el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues Vulnera la establecida en el artículo 364 numeral 4... a saber, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... El tribunal A-quo, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estima demostrada la culpabilidad de los acusados, apoyándolo en el análisis de elementos probatorios... La recurrida igualmente signado por el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIO, debido a que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 364 numeral 4to... a saber, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... En el caso que nos ocupa se puede observar claramente que a lo largo de todo el debate no se deja ni una mínima relación suscinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la Defensa, pero sin embargo, al motivar la sentencia la ciudadana juez, trae a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarado par los mismos, las cuales no pueden ser concatenadas con lo ocurrido durante el debate por cuanto no consta en ninguna de ella, es así que cobra fuerza la denuncia en cuanto a un verdadero estado de indefensión... La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, debido a que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 364 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal... por cuanto a lo de (sic) todas las actas del debate, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las actas y en especial las del juicio oral, cobra vital importancia, la necesaria e indispensable RELACION SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS... En el caso que nos ocupa se puede observar claramente que a lo largo de todo el debate no se deja ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la Defensa, pero sin embargo al motivar la sentencia, la ciudadana juez, trae a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarados por los mismos...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el confuso contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano RAIMOND A.O.M., se puede observar que a pesar de que se realizan cuatro denuncias en contra de la sentencia recurrida, la tres primeras se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la Jueza Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio, que apreció como “demostrados unos elementos de prueba”, sin indicar el motivo y calla respecto a otros hechos y pruebas, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente indica que la jueza decisora incurrió en profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dadas por los testigos presénciales, asimismo indicó que existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Igualmente manifiesta que no se realizó por parte de la Juzgadora una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por acreditados, incurriendo nuevamente en la falta manifiesta de motivación. Como cuarta denuncia el recurrente arguye, que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de actos que causaron indefensión, pues según la defensa, se omitió el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación sucinta de los actos realizados, los cuales deben constar en acta. (Negrillas Propias). Ahora bien Honorables Magistrados, se pueda observar que el recurrente fundamenta esencialmente su recurso en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha norma establece tres supuestos distintos y excluyentes entre sí, como lo son: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que dichos conceptos no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Siendo así, estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa bajo razonamientos lógico los fundamentos de hecho y de derecho en que recae la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. Por lo que a consideración de este Representante Fiscal, el recurrente al interponer el recurso de apelación en esos terminas, contravino lo establecido en el artículo 453, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. (Negrillas Propias). En otro orden de ideas, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así como, motivar un fallo implica “...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...”. (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.O.B.). Por otra parte, “...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia de la Magistrado Ninoska Oueipo Briceño, estableció lo siguiente: “...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro... ...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos... …Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valores la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva... …En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad... …El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...”. Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que la juzgadora incurrió en un conjunto de contradicciones, sin embargo, el recurrente no indica cuales son esas “contradicciones”, asimismo indica que en la sentencia recurrida existe abiertamente una ilogicidad en la motivación, pero tampoco indica cual fue el “razonamiento ilógico” utilizado por la jueza decisora para arribar a su convicción. Por lo que quien aquí suscribe, considera que evidentemente el recurrente interpuso el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la jueza ad qua examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente los acusados de autos habían participado en calidad de cómplices necesarios, en los delitos antes mencionados, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones. Observándose así, que la sentenciadora estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos 1. Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha 11 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el Barrio A.R., calle Mariño entre calles Zamora y Falcón (vía publica) San C.e.C.. 2. Ha quedado acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 ocurrió un hecho de violencia en el cual resultaron heridos dos personas adultas y dos niñas perdieron la vida por las heridas de armas de fuego. 3. Quedó acreditado que los hechos objeto del juicio oral fueron ejecutados por una persona que circulaba en un vehículo tipo moto de barrillero quien accionó su arma de fuego sobre las víctimas. 4. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUTlERREZ YAJURE y RAIMOND A.O.M. se encontraban en las inmediaciones del lugar en el cual ocurren los hechos. 5. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 el ciudadano P.M.G.Y. fue visto momentos antes cercano al lugar de los hechos, así como el día anterior a los hechos. 6. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 el ciudadano RAIMOND A.O.M. fue reconocido por la víctima Everlith Beralit Sevilla como uno de los tripulantes del vehículo Toyota Yaris que iba delante del vehículo tipo moto y que paso lentamente situación que puso nervioso al ciudadano D.M.. 7. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 la ciudadana EVERLlT BERALlT SEVILLA se encontraba en las afueras del lugar en el cual ocurren los hechos, pudiendo observar tanto los tripulantes del vehñiculo Toyota Yaris, como a los tripulantes de la moto. 8. Quedó acreditado que en fecha 11 de Enero del año 2009 la ciudadana E.B.S. pudo reconocer a tres de las personas que tripulaban el Toyota Yaris de color gris, señalando al ciudadano RAIMOND, a un ciudadano como EL MATRIX" y a otro que le dicen EL MONAGILLO. 9. Quedó acreditado a través de los funcionarios actuantes que la banda de los Acariguense estaba integrada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUTlERREZ YAJURE “ALIAS EL PEDRITO” 2) RAIMOND A.O.M. “ALIAS EL RAIMON”, V.E.G. MATUTE “ALIAS EL VICTOR”, E.J.M. BETANCOURT “ALIAS EL MATRIX” Y A.J. VALDERRAMA “ALIAS EL MONAGILLO. 10. Quedó acreditado a través del de las declaraciones de los ciudadanos Everlith Beralit Sevilla, Yakira del Valle Sevilla y L.M.S., que el ciudadano D.M. dijo que los responsables de esos hechos e.P. y Raimond, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana E.B.S. testigo presencial y quien además señaló que D.M. le manifestó que habían sido Pedro y Raimond. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, traídas a este debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes...”. Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados. Por último, el recurrente en su cuarta denuncia, indica que a lo largo del debate no se dejó “ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa”, pero que sin embargo al momento de motivar la sentencia, la juzgadora trajo a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarado por los mismos, violando así lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal, incurriendo de esta forma en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión. A este punto, cabe destacar, que sorprende a esta Representación Fiscal tal argumento, pues, en primer lugar hay que recordar que en el presente caso la defensa técnica de los acusados de autos, no promovió ningún medio de prueba para ser evacuado en juicio, sin embargo, y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, es posible hacer detenimiento al alegato de la defensa, solo que en tal denuncia tampoco indicó a cual testigo se refiere, ni tampoco a cual acta, es de recordar que cada una de las actas procesales que rielan al presente expediente son firmadas por cada una de las partes intervinientes en el proceso, entre las cuales se encuentra la defensa técnica de autos, quien a la luz de nuestro proceso penal venezolano, es la persona que representa a un determinado sujeto (imputado y/o acusado) a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de este, siendo que con la firma de la mencionada acta se convalida el contenido de la misma, no causando de esta manera algún tipo de indefensión, más aun, el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuenta con el registro mediante videograbación del desarrollo del Juicio Oral y Público, medio que fue utilizado en el presente caso, a los efectos de realizar un control de la fuente de convicción de los jueces y el seguimiento de la forma de ocurrencia de los actos procesales, por lo que la defensa técnica, como en efecto lo hizo puede solicitar la utilización de dichas grabaciones a los efectos de probar lo invocado. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada por el Abogado J.R.A.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAIMOND A.O.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de abril de 2012, en la cual CONDENÓ, a los acusados P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del código penal, y 286 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de: VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado J.R.A.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAIMOND A.O.M., Y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de abril de 2012. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 1U-2363-09, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012…”

IX

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

De los escritos recursivos, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la misma denuncia de infracción, puesto que el Primer recurrente Abogado E.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano P.M.G.Y., manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 27 de Marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION; planteando una (01) denuncia relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Segundo recurrente Abogado J.R.A.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAIMOND A.O., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 (ahora 444) del citado Código Adjetivo relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en contravención directa del Artículo 364 (ahora 346) numerales 3 y 4 eiusdem, por cuanto la recurrida en su decisión CONDENÓ al acusado a sufrir la pena de: VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISION.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado E.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano P.M.G.Y., manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando una (01) denuncia relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder las denuncias relacionadas a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

S e dictará autos para reslver cualquier incidencia.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado P.M.G.Y., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 y artículo 286 eiusdem, en perjuicio de las niñas (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OCCISAS, y el Estado Venezolano, respectivamente; y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero, en concordancia con los artículo 82 y 84 y artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Everlith Beralith Sevilla y D.J.M.V., y el Estado Venezolano, respectivamente; a cumplir la pena de: VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISION; Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de qué manera los valoró el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el recurrente conoce los fundamentos que utilizó el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?

La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmó las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a los acusados, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

Igualmente, se observa que el sentenciador estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determino, entre otras cosas, lo siguiente: "...Luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con la finalidad probatoria se pudo observar, que de las testimoniales promovidos por el Ministerio Público, las cuales deben ser apreciadas por ésta Juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos capaces de demostrar la verdad de cómo ocurrieron los hechos...En relación al Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.V. este Tribunal observó: Al examinar lo aportado por la ciudadana EVERLITH BERALITH SEVILLA en su condición de víctima.....Los testigos Yakira del Valle Sevilla y L.M.S.....A través de la declaración del Experto C.H.U.....Ahora bien, surge demostrado, que la intención del agente era causarles la muerte a los ciudadanos EVERLITH BERALITH SEVILLA Y D.J.M.V., todo ello, en atención a la cantidad de disparos recibidos por las victimas y a la ubicación de las heridas sufridas, heridas que en el caso de la ciudadana E.B.S. se encuentran en zonas del cuerpo que comprometen la vida humana, aunado a que los sujetos activos sin mediar palabras, sin razón alguna, actuando sobre seguro en el resultado de su acción, sorprendiéndolos y con el uso de arma de fuego, las cuales son suficientes para cegar la existencia de una persona, accionó el arma de fuego en contra de todas las personas que se encontraban presentes, a sabiendas que al hacerlo, las balas penetrarían la humanidad de cualquiera de los presentes y en consecuencia, obtendrían el resultado esperado, el cual era causarles la muerte, siendo absurdo para esta sentenciadora, si quiera considerar que la voluntad de estas personas no era otra sino acabar con la vida de los seres humanos que se encontraban en el lugar, pero que en el caso de los ciudadanos E.B.S. y D.M. la misma no ocurre por el auxilio prestado inmediatamente en el centro hospitalario y a la actuación rápida de las personas presentes en el lugar de los hechos, por lo cual surge demostrado que el agente tuvo la intención de consumar su acción, de lo cual no cabe duda en atención a la cantidad de disparos realizados, más sin embargo los agentes, a pesar de tal acción, no lograron consumar el hecho por causas independientes de su voluntad, toda vez que las personas heridas son llevadas inmediatamente a un centro de salud pudiéndoles atender en forma inmediata y aplicar el cuidado y atención debida, por lo que sólo resultan heridos los ciudadanos E.B.S. y D.M.……Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto de la representación fiscal del Ministerio Público, de los ciudadanos Defensores y por el Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas, dan la plena convicción de que no fue un caso fortuito. En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores, en contra de los ciudadanos P.M.G.Y. Y RAIMOND A.O.M., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración como cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82, y 84 ordinal 3 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.B.S. y D.M., por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar la participación de los mismos en el mencionado delito, y por ende el presente fallo será CONDENATORIO, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la muerte de las niñas (de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se tiene que el hecho surge probado con lo declarado por la ciudadana E.B.S. madre de las niñas quien estaba presente para el momento de los hechos quien narro en forma clara que sus hijas resultaron heridas cuando: "en fecha 11-01-09 como a las 10:30 de la noche frente a su casa estando con sus dos niñas, y Douglas que acababa de llegar fueron sorprendidas por un ciudadano que efectuó muchos disparos en contra de todos los que estaban allí, en eso pasó un Toyota Yaris y el se puso nervioso, veo que también viene una moto y mientras estoy buscando el agua comenzaron a disparar a diestra y siniestra, mis hijas fueron víctimas fatales y yo también estuve 16 días en terapia intensiva. He sido amenazada, mi casa ha sido baleada y eso esta en PTJ. Todo esto se suscita por un problema del ciudadano Douglas con un tal Piolin, que lo mataron o lo mató Douglas. No se. El señor Pedro se encontraba por la parte de atrás de la casa, porque lo vieron, minutos antes llega mi hermano y dijo lo mismo y después pasó lo que pasó. El ciudadano Raimond se encontraba con El Matrix de la Banda los Acarigüeños. Yo como madre de mis hijas pido justicia, la muerte de mis hijas no puede quedar en vano. Es todo." De esa declaración se evidencia que en esos hechos perdieron la vida sus hijas las niñas (de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 4 y 6 años de edad, esta declaración al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos Yakira del Valle Sevilla y L.M.S. da certeza sobre los hechos ocurridos en el lugar por cuanto aún cuando estos últimos ciudadanos no estaban presente en el lugar al momento de producirse los disparos, pero los mismos llegan al lugar inmediatamente después de escuchar las múltiples detonaciones en ese lugar, observando lo sucedido en el cual habían resultado lesionadas las niñas de 4 y 6 años de edad, en razón de los disparos hechos en el lugar, aunado a lo expuesto por la ciudadana E.P. en su carácter de Anatomopatóloga Forense quien a través del protocolo de autopsia N° 04 de fecha 12-01-2009 quien da certeza a través del protocolo de autopsia realizada a la niña el cual establece la muerte de la niña de 4 años de edad (se omite su identificación), quien muere por fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza. Asimismo quedo demostrado la muerte de la niña de 06 años de edad (se omite su identificación) por fractura craneana, laceración de la masa encefálica debido a herida producida por arma de fuego único en la cabeza, protocolo de autopsia que fue incorporada por su lectura debido a la solicitud de todas las partes. Hechos que quedaron probados de los disparos accionados por el autor de los mismos varios impactaron sobre la humanidad de las niñas, así mismo ello quedo probado de la declaración de los ciudadanos Yakira del Valle Sevilla y L.M.S., quienes fueron contestes en afirmar que las niñas estaban presentes en el lugar y que habían resultado heridas en los hechos de violencia presentados en ese día. A través del debate quedo probado que una de las niñas muere a pocos momentos de los hechos, como se evidencia del protocolo de Autopsia realizado por la Dra. E.P.M.A.F. adscrita a la Sub Delegación de San Carlos para el momento de los hechos, que al rendir su testimonio, explicó de forma detallada las heridas que sufriera la niña de 04 años de edad (se omite identificación), exponiendo que la data de la muerte fue en fecha 12-01-09 y que la misma fue producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, que causa la muerte por fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza. A diferencia de la niña de 06 años de edad quien muere en la ciudad de Valencia en virtud de traslado realizado por lo delicado de su estado de salud, quien muere el día 14-01-09........Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto de la representación fiscal del Ministerio Público, de los ciudadanos Defensores y por el Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas, dan la plena convicción de que no fue un caso fortuito. Este Juzgador observa una vinculación entre la conducta asumida por los ciudadanos P.M.G.Y. Y RAIMOND A.O.M. y los hechos ocurridos en fecha 11-01-2009. En cuanto a la adecuación de los hechos en el derecho condición indefectible, para poder castigar a una persona, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con los artículo 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, concretamente el delito de Homicidio Calificado con Alevosía .en grado de Complicidad Necesaria en perjuicio de las niñas de 4 y 6 años de edad. Y por último se encuentra configurado el elemento de la antijuricidad cuando la acción típica atribuida a los acusados es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido. Quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente y voluntaria y evidenciándose en pleno uso de sus facultades mentales. De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Frustración en Complicidad Necesaria en perjuicio de los ciudadanos E.B.S. y D.M., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, sino que también quedó demostrado el delito de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Complicidad Necesaria en perjuicio de las niñas de 4 y 6 años de edad (se omite identificación), previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y además también quedó probada la participación necesaria de los acusados P.M.G.Y. Y RAIMOND A.O.M., en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable. Razón por la cual este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA en contra de los acusados P.M.G. y AJURE y RAIMOND A.O.M....”. De esta manera, se observa que el juzgador efectivamente determino circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por el recurrente. Así se decide.

En relación a la denuncia formulada por el recurrente Abogado J.R.A.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAIMOND A.O., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 (ahora 444) del citado Código Adjetivo relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en contravención directa del Artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, esta Sala realiza la siguientes consideraciones: Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Se puede observar que a pesar de que se realizan cuatro denuncias en contra de la sentencia recurrida, la tres primeras se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por el Juez Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio, que apreció como “demostrados unos elementos de prueba”, sin indicar el motivo y calla respecto a otros hechos y pruebas, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente indica que la recurrida incurrió en profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dadas por los testigos presénciales, asimismo indicó que existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Igualmente manifiesta que no se realizó por parte de la Juzgadora una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por acreditados, incurriendo nuevamente en la falta manifiesta de motivación. Como cuarta denuncia el recurrente arguye, que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de actos que causaron indefensión, pues según la defensa, se omitió el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 (ahora 153) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación sucinta de los actos realizados, los cuales deben constar en acta.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

Es así como el juzgador estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoro el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, lo cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que la juzgadora incurrió en un conjunto de contradicciones, sin embargo, el recurrente no indica cuales son esas “contradicciones”, asimismo indica que en la sentencia recurrida existe abiertamente una ilogicidad en la motivación, pero tampoco indica cual fue el “razonamiento ilógico” utilizado por la jueza decisora para arribar a su convicción. Por lo que quien aquí suscribe, considera que evidentemente el recurrente interpuso el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la jueza ad qua examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente los acusados de autos habían participado en calidad de cómplices necesarios, en los delitos antes mencionados, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones.

De esta situación se colige, que al poder el recurrente contradecir los argumentos expuestos por la juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, el recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal ad quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica del prenombrado acusado, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por el sentenciador los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede alegar la inmotivación en la decisión adversada.

Por último, el recurrente en su cuarta denuncia, indica que a lo largo del debate no se dejó “ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa”, pero que sin embargo al momento de motivar la sentencia, el Juzgador trajo a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarado por los mismos, violando así lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico procesal Penal, incurriendo de esta forma en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión. A este punto, cabe destacar, que en primer lugar hay que recordar que en el presente caso la defensa técnica del acusado de autos, no promovió ningún medio de prueba para ser evacuado en juicio, sin embargo, y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, es posible hacer detenimiento al alegato de la defensa, solo que en tal denuncia tampoco indicó a cual testigo se refiere, ni tampoco a cual acta, es de recordar que cada una de las actas procesales que rielan al presente expediente son firmadas por cada una de las partes intervinientes en el proceso, entre las cuales se encuentra la defensa técnica de autos, quien a la luz de nuestro proceso penal venezolano, es la persona que representa a un determinado sujeto (imputado y/o acusado) a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de este, siendo que con la firma de la mencionada acta se convalida el contenido de la misma, no causando de esta manera algún tipo de indefensión, más aun, este Circuito Judicial Penal de nuestro Estado Cojedes, cuenta con el registro mediante video grabación del desarrollo del Juicio Oral y Público, medio que fue utilizado en el presente caso, a los efectos de realizar un control de la fuente de convicción de los jueces y el seguimiento de la forma de ocurrencia de los actos procesales, por lo que la defensa técnica, como ha podido solicitar la utilización de dichas grabaciones a los efectos de probar lo invocado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 y artículo 286 eiusdem, en perjuicio de las niñas (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OCCISAS, y el Estado Venezolano, respectivamente; y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero, en concordancia con los artículo 82 y 84 y artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Everlith Beralith Sevilla y D.J.M.V., y el Estado Venezolano, respectivamente; a cumplir la pena de: VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISION; tal como se desprende del Capitulo denominado Fundamentos de Hechos y de derechos en el que señala la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación de los acusados de autos: “…Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto de la representación fiscal del Ministerio Público, de los ciudadanos Defensores y por el Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas, dan la plena convicción de que no fue un caso fortuito. Este Juzgador observa una vinculación entre la conducta asumida por los ciudadanos P.M.G.Y. Y RAIMOND A.O.M. y los hechos ocurridos en fecha 11-01-2009. En cuanto a la adecuación de los hechos en el derecho condición indefectible, para poder castigar a una persona, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con los artículo 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, concretamente el delito de Homicidio Calificado con Alevosía .en grado de Complicidad Necesaria en perjuicio de las niñas de 4 y 6 años de edad. Y por último se encuentra configurado el elemento de la antijuricidad cuando la acción típica atribuida a los acusados es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido. Quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente y voluntaria y evidenciándose en pleno uso de sus facultades mentales. De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Frustración en Complicidad Necesaria en perjuicio de los ciudadanos E.B.S. y D.M., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, sino que también quedó demostrado el delito de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Complicidad Necesaria en perjuicio de las niñas de 4 y 6 años de edad (se omite identificación), previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y además también quedó probada la participación necesaria de los acusados P.M.G.Y. Y RAIMOND A.O.M., en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable…”; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar los Recursos de Apelación aquí planteados. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a los recurrentes, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dichas denuncias en el numeral 2° del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Abogado E.C.M., en su condición de Defensor Público Penal y el ciudadano Abogado J.R.A., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 y artículo 286 eiusdem, en perjuicio de las niñas (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OCCISAS, y el Estado Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero, en concordancia con los artículo 82 y 84 y artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Everlith Beralith Sevilla y D.J.M.V., y el Estado Venezolano; debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

X

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogado E.C.M., en su condición de Defensor Público Penal y el ciudadano Abogado J.R.A., en su condición de Defensor Privado. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 27 de Marzo de 2012, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 17 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos P.M.G.Y. y RAIMOND A.O.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84 y artículo 286 eiusdem, en perjuicio de las niñas (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OCCISAS, y el Estado Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 406 ordinal 1ero, en concordancia con los artículo 82 y 84 y artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Everlith Beralith Sevilla y D.J.M.V., y el Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 10:00 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000124

ASUNTO PRINCIPAL Nº HK21-P-2011-000126

ASUNTO Nº HP21-R-2012-000003

GEG/MH/RDG/mrr/lg/am.*

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