Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: Representaciones Ibuaña J&M, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 23-A Tro, en fecha 19 de Septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada, Maurimar Montaña Montaña, con domicilio en la Ciudad de los Teques, aquí de Transito, titular de cedula de identidad Nº 18.233.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.834.

AUTO RECURRIDO: del 31 de enero de 2013, que negó la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2013, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000186.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la parte recurrente contra del auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

En fecha 27 de febrero del 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, fijando el décimo (01) de día de despacho a los fines que la parte recurrente consignaron los recaudos correspondientes, consignando los mismo en fecha 10 de Abril del 2013, en consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

…en mi carácter de co-apoderada Judicial de la recurrente, sociedad mercantil REPRESENTACIONES IBUAÑA J&M, C.A., persona jurídica demandada en el juicio contra ella incoado por el ciudadano CHIH Y.Y., por resolución de contrato d arrendamiento de local comercial sustanciado y decidido en la definitiva por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda, ante usted respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para recurrir de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por mi representada conforme a auto de fecha 31 de enero de 2013, recurso de hecho que fue a todo evento ejercido ante la recurrida, tempestivamente, en fecha 05 de febrero de 2013, todo lo cual se evidenciará de las copias certificadas que fueron solicitadas en este ultima fecha, las cuales al día de hoy están en tramite, y una vez que las reciba serán acompañadas por diligencia ante el Tribunal de Alzada que haya de conocer de este recurso de hecho, significando que las copias certificadas comprenderán el libelo de la demanda, su auto de admisión, la sentencia definitiva, la diligencia mediante la cual se ejerce recurso de apelación, el auto por el cual éste se niega, la diligencia mediante la cual a todo evento se recurrió de hecho ante el propio tribunal de la causa con la solicitud de copias certificadas y del auto que acuerda lo solicitado…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 31 enero del 2013, que negó la apelación interpuesta el 28 de enero de 2013.

Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

… El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia, si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), establecido taxativamente el recurso de apelación, a saber:

1- Que el recurso de la apelación se propuesto dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, y;

2- Que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

En ese orden de ideas, señala quien aquí suscribe, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado lo siguiente:

Se desprende de escrito libelar presentado por la representación Judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre del 2012, el cual corre inserto a los folios dos (02) al cinco (05), ambos inclusive, específicamente de los folios cinco (05), en el capitulo IV, que dicha representación judicial, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 10.080,00) cuyo equivalente en Unidades Tributarias, según por lo expresado por dicha representación Judicial en su mismo escrito libelar, es la cantidad de CIENTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (112,00), a razón de Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90, 00) por Unidad Tributaria.

En este sentido, tomando en consideración la cantidad en la cual fue estimada la presente demandada, considera pertinente esta Juzgador, transcribir lo dispuesto por el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-006. Dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI-MESVI, cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 2.- Se Tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, la cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T) (…) ( Negrillas de Tribunal)

Desprendiéndose del articulo antes trascrito, que la cuantía a que se contrae el articulo 891 del Código de procedimiento Civil, vale decir la cantidad CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), fue cambiada a la cantidad QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), motivo por el cual se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia, sólo si fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) y evidenciándose axiomáticamente de la autos que la cuantía en la cual fue estimada el presente asunto, no supera de modo alguno la cuantía establecida por la resolución supra-transcrita, por cuanto ya al hecho que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto ya habían transcurrido cinco (05) días de despacho, desde el momento en que se publico la sentencia, hasta el momento de la interposición del recurso, tal y como se evidencia en el computo hecho por este Juzgado en esta misma fecha, y mal podría este Juzgado oír recurso alguno de apelación que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el articulo 02 de la resolución supra, para que tenga lugar efectivamente tal recurso, y contravenir así dicha disposición legal.

En consecuencia, en atención a los motivos antes expuestos y por ser la cuantía de la presente demanda, menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) exigidas por el articulo 2 de la resolución 2009-006 ibidem, para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación en la presente causa, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de la sentencia definitiva; y ASI SE DECLARA …

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció el cambio de la cuantía en los Juicios Breves:

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso, este Tribunal observa que la admisión de demanda incoada por la hoy recurrente, fue en fecha 16 de octubre del 2012, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en lo dispuesto en el artículo 4º de la mencionada resolución, a saber:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la recurrente en su libelo de demanda es de Diez Mil Ochenta Bolívares (Bs. 10.080,00), equivalente a Ciento Doce Unidades Tributarias (112,00UT), siendo la cuantía establecida de Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T), a los fines del articulo 891 del Código Adjetivo, la cual para la fecha de la admisión de la demanda se encontraba en la cantidad de (Bs 90,00) por Unidad Tributaria, en consecuencia a la cuantía exigida para el recurso de apelación era la cantidad de (45,000,00) Cuarenta y Cinco Mil Bolívares y en virtud que la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por la representación Judicial de la parte recurrente contra del auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO QUINTO DE MINICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000186, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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