Decisión nº WP01-R-2013-000174 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000478

RECURSO: WP01-R-2013-000174

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.J.J., titular de la cedula de identidad N° V-20.558.103, ORAA N.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.553.363, F.J.A.R., titular del cedula de identidad N° V-22.280.748, R.A.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.782.913 y MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.100, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano A.R.J.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos ORAA N.O.A. Y F.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano R.A.J.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Considera esta defensa que el Juez que dictó la decisión que hoy se recurre no a.m.l. actas policiales y las actas de entrevistas donde se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el irregular procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por esta defensa, en forma oportuna, en la audiencia privada para oír a los imputados, especialmente denunciamos y alegamos que dentro de los inmuebles ilegalmente allanados, (el primero ubicado en la bajada del Cementerio, sector Barrio Nuevo, casa de Color verde, de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio y Estado Vargas, que sirve de vivienda principal de los ciudadanos J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T. y el segundo inmueble ubicado en el sector El Añil, parte baja, más abajo del depósito de gas, Casas s/n, saliendo de la Población de Carayaca hacia Tarmas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que sirve de vivienda principal de los ciudadanos J.J.A.R. y F.J.A.R., se realizaron sendos ALLANAMIENTOS, SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas (Quien en lo adelante denominaremos POLIVARGAS), en contravención a lo pautado en el artículo 47 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), es decir, sin que para ella mediara o tuviera como fundamento una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO expedida previamente por un Juez Competente, no existiendo a criterio de esta defensa, las excepciones del artículo 210 antes citado, por cuanto para el momento en que los funcionarios se presentaron a las puertas de las casas de los ciudadanos J.J.A.R. y F.J.A.R. (quienes fueron aprehendidos dentro de su casa de habitación, que se encuentra en el sector El Añil de la población de Carayaca) y de los ciudadanos J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T. (quienes fueron aprehendidos dentro de su casa de habitación, que se encuentra en la bajada de El Cementerio, sector Barrio Nuevo de la población de Carayaca), éstos estaban aún acostados, en compañía de sus familiares, por ende no se estaba perpetrando la comisión de algún hecho punible, y en consecuencia no había motivos para impedir dicha perpetración. Esta defensa no puede creer a la ligera que a esa hora (7 y 30 am) los funcionarios policiales andaban de recorrido por la población de Carayaca, en labores de inteligencia y por casualidad consiguieron a dos individuos, uno de ellos (FÉLIX J.A.R.) empuñando en sus manos una escopeta, en plena vía pública, y además de ello cargaba drogas en sus partes íntimas y el otro (JÚNIOR J.A.R.), al emprender veloz carrera lo atraparon cuando ingresó a una vivienda en la bajada de El cementerio, sector Barrio Nuevo de la población de Carayaca, donde presuntamente se encontraban otras tres personas (OSFRAN A.O.N., J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T.), donde fueron sorprendidos e increíblemente cada uno de ellos cargaba en su cintura un arma de fuego y dentro de sus partes íntimas se les halló sustancias ilícitas (drogas), así tan sencillo. Y lo más sorprendente es que en el acta policial establecen que la funcionaría D.D., fue a buscar a los testigos, y regresó con ellos unos minutos después que había efectuado el procedimiento; sin embargo se puede evidenciar en las actas de entrevistas de los testigos L.J.T. Y J.A.B.B., titulares dejas cédulas de identidad Nos. V- 11.057.207 y 12.717.494 respectivamente, que ellos en ningún momento observan alguna persecución en caliente, ni expresan de que hayan aprehendido a .alguien que se encontraba en plena vía pública empuñando una escopeta y mucho menos que su acompañante haya corrido e ingresado al interior de una vivienda, razón por la cual consideramos que los funcionarios actuaron de manera ilegal. Al revisar la manera en que están redactadas tanto el acta policial como las actas de entrevista, de los ciudadanos que fueron llevados al interior de la vivienda, después de pasado un lapso de aproximadamente diez minutos, desde que los funcionarios ya habían ingresado a la vivienda de mis defendidos J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T., nos causa suspicacia la inconsistencia de las actas, ya que el procedimiento policial no está narrado tal cual como ocurrió, pues la realidad de todo fue que los funcionarios policiales ingresaron a las seis de la mañana, SIN ORDEN JUDICIAL, y SIN TESTIGOS IMPARCIALES, a la vivienda donde habitan mis defendidos J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T., en forma directa y sin que existieran personas "sospechosas"; vivienda ésta ubicada en la bajada del Cementerio, sector Barrio Nuevo, casa de color verde, de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio y Estado Vargas, en la cual también se encontraban los ciudadanos C.J.M.C., YAZAIRA YASINET GARCÍA BELLO, OMARLIN A.G.C., Z.A.R.A. y DARIANNI NAZARETH MIER Y TERAN ROMERO, quienes en esta etapa de investigación están siendo entrevistados, en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de esclarecer el terrible e irregular hecho donde fueron aprehendidos ilegalmente mis defendidos. En dicha vivienda no encontraron ninguna sustancia ilícita ni algún objeto que constituyera la comisión de un hecho punible. A pesar de no encontrar nada ilegal en dicho inmueble mis prenombrados defendidos fueron llevados a la Comisaría de Polivargas de Carayaca, con la promesa de ser sometidos a un chequeo y luego dejarlos en libertad. Dichos funcionarios policiales, llenos de maldad y ánimo hamponil, dejaron detenidos a mis defendidos y a eso de las nueve de la mañana se dirigieron al sector El Añil, parte baja, vía Tarmas y procedieron a ingresar, sin orden judicial alguna y sin la presencia de testigos imparciales, a la vivienda de los ciudadanos J.J.A.R. y F.J.A.R., quienes son hermanos y estaban dentro de la vivienda los ciudadanos M.A.T.O., Y.A.R.A., J.R.A., L.C.R.R., K.J.O.M., M.E.R.A. y YURIMAR COROMOTO R.A., quienes también fueron llamados a rendir entrevista en la sede del Ministerio Público. En esta vivienda tampoco consiguieron sustancias u objetos ilícitos, ni armas de fuego, razón por la cual consideramos que dichos funcionarios cometieron el ilícito penal de simulación de hecho punible y privación ilegitima de la libertad, causándoles un grave irreparable a mis defendidos. En cuanto al ciudadano ORFRAN ORAA podemos afirmar que este ciudadano fue detenido en plena vía pública y se lo llevan al puesto policial de Carayaca, donde lo involucran en estos terribles hechos, sin que se le haya conseguido arma de fuego alguna y sustancias ilícitas en sus vestimentas. A él lo detienen en la calle, sin previa orden de aprehensión y sin estar cometiendo un ilícito penal, razón por la cual alertamos y alegamos que la actuación policial fue irregular e ilegal, ya que mis defendidos fueron sembrados con el ánimo de que estén tras las rejas, ya que les endilgan de formar parte de una banda de delincuentes, pero en realidad ellos ese día, fueron sorprendidos en sectores y viviendas diferentes, por parte de los funcionarios adscritos a la Polivargas, sin orden judicial y sin estar frente a la comisión de un hecho flagrante. Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurro, fue decretado en contra de mis defendidos J.J.A.R., OSFRAN A.O.N., F.J.A.R., J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T., aún cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción alguno, que los vinculen, en los HECHOS PUNIBLES imputados y precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual fue acogido por el Juez que está a cargo de dicho Juzgado Tercero en funciones de Control. Si observamos con detenimiento todas y cada una de las actas que forman parte del expediente WP01-P-2013-000478, y que fueron presentadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, podemos advertir, que mis defendidos fueron detenidos en viviendas que están ubicadas en lugares muy distantes y a los mismos no les fue incautada sustancia ilícita alguna, dentro de las viviendas ilegalmente visitadas y allanadas, donde habitan junto a sus hijos, junto a sus progenitores y sus hermanos y familiares cercanos, ya que la sustancia fue presuntamente encontrada (según éstos imputados fue sembrada por los funcionarios policiales) dentro de las viviendas, cuando dormían en familia para el momento en que fue practicada la visita domiciliaria, sin orden judicial y sin existir alguna persecución en caliente, pues esto no lo mencionan los testigos, quienes solo dicen que fueron llamados 10 minutos después y dicen sólo observar personas en una vivienda, y ni siquiera mencionan a la ciudadana Z.R.A., quien es esposa de MAIKEL MIERY TERAN, ni al ciudadano C.M., quien fue llevado a la Comisaría, junto a MAIKEL MIERY TERAN Y J.C.R. y luego dejado en libertad, ni dicen que en la vivienda allanada a las 6am en la bajada de el cementerio se encontraban YAZAIRA YASINET GARCÍA BELLO, OMARLIN A.G.C. y DARIANNI N.M.T.R.. De igual forma, advierte la defensa, que el Tribunal Tercero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis patrocinados, sin existir en las actas elementos de convicción idóneos y llenos de credibilidad que pudieren presumir la autoría o participación de los ciudadanos J.J.A.R., OSFRAN A.O.N., F.J.A.R., J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T. en la comisión de los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Pública como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…Por lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO Y DE TODAS LAS ACTUACIONES, que están inmersas en reiterados vicios, plenamente evidenciados en las propias actas policiales y en consecuencia pedimos se decrete la L.S.R. de mis patrocinados J.J.A.R., OSFRAN A.O.N., F.J.A.R., J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T.. En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, es decir, DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes sin testigos imparciales, ni orden judicial para ingresar a una vivienda y para aprehender a mis defendidos, sin existir ninguna causal para ello, se los llevaron detenidos el día Viernes 01MAR2013, siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, a dos de ellos (JEAN C.R.A. y MAIKEL A.M.T.) y pasadas las 9 horas de la mañana fueron a casa de J.J.A.R. y F.J.A.R., y sin orden judicial, ni testigos penetraron ilegalmente a su vivienda, violentando así el contenido del artículo 44.1 y 47 de la Carta Magna y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA, pedimos se le otorgue la l.s.r. a mis representados J.J.A.R., OSFRAN A.O.N., F.J.A.R., J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T., y en su defecto, a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento policial, de donde se derivan los hechos endilgados no están revestidos de legalidad, por no ser previamente autorizados por un Juez competente. Por último, no compartimos de ningún modo el criterio sostenido por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de todas las circunstancias que revisten de irregular e ilegal el procedimiento policial efectuado, donde aprehenden a mis patrocinados, ya que no se analizó el contenido de las actas de entrevistas que denotan contradicción con el contenido del acta policial. En consecuencia se observa que la medida judicial dictada en contra de mis representados J.J.A.R., OSFRAN A.O.N., F.J.A.R., J.C.R.A. y MAIKEL A.M.T. no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que ellos no participaron de manera alguna en los hechos que se le pretenden endilgar, siendo además evidente que son ciudadanos que trabajan, tienen arraigo en su localidad y por ende dentro del territorio nacional, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del artículo 237 del COPP, Verbi Gracia, tienen domicilio y residencia fija, y todos forman parte de una familia estable, detalle éste que no tienen las personas que andan en el mundo de la delincuencia...

Cursante a los folios 1 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 82 al 95 de la incidencia, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 2 de marzo de 2013, así como a los folios 96 al 116 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda admitir la precalificación fiscal en cuanto a la comisión de los delitos de para el ciudadano: A.R.J.J., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano ORAA N.O.A., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al ciudadano R.A.J.C., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, para el ciudadano MIERI TERAN MAIKEL ANDRES; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano ALBARRAE R.F.J., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. de los ciudadanos A.R.J.J., ORAA N.O.A., F.J.A.R., R.A.J.C. y MIERI TERAN MAIKEL ANDRES

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.R.J.J., ORAA N.O.A., F.J.A.R., R.A.J.C. y MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, fueron precalificados por el Juzgado A quo como, para el ciudadano A.R.J.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos ORAA N.O.A. Y F.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano R.A.J.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/03/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 1 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    “...Hoy, 01 de Marzo del año 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, V-15.337.470; adscrito a División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente, diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de civil, facultado por la superioridad, al mando de un vehículo de uso particular marca HUILUX DIMAX, placa, 75P adscrita a la división de procesamiento y captura de inteligencia de nuestra institución, en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY…OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día de hoy 01-03-13; cuando nos encontrábamos de recorrido por el sector de Barrio Nuevo, avenida principal, parroquia Carayaca, Estado Vargas, específicamente en la entrada de un rancho de color verde, observamos a dos sujetos presentando las siguientes características: el primero: de tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía franelilla de color blanco, short playero multicolor; quien empuñaba en ambas manos un objeto de regular tamaño similar a una escopeta, el segundo: de tez morena, estatura media, contextura delgada quien vestía una franelilla de color gris, short playero, de color azul; quien acompañaba al primer sujeto antes descrito, en tal sentido procedimos a acelerar el vehículo con la intención de abordarlos y aplicar la retención preventiva a ambos sujetos, una vez aparcamos el automóvil, descendiendo rápidamente, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, logrando la retención al primer sujeto descrito, donde el Segundo antes descrito, al notar la presencia policial, se introdujo rápidamente hacia el rancho que funge como vivienda, emprendiendo la huida, en ese momento procedimos mediante artículo 196 numerales 1° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos dentro de la vivienda dejando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, en resguardo del primer sujeto retenido, donde al llegar al interior del rancho, logramos avistar a tres sujetos más que se encontraban reunidos, en un cubículo qué funge como sala, donde logramos aplicar la retención del segundo sujeto que minutos antes había emprendido la huida, dándole la voz de alto a los otros tres sujetos identificándonos como funcionarios policiales, todo esto amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadano (sic) respondieron a dicha voz y quedándose en el lugar, seguidamente comisione en primer lugar a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, en ubicar a un testigo, presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos identificándose más adelante como: T.J., (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), B.A., (demás datos a reserva del ministerio público), que se encontraban a escasos metros del lugar, quienes accedieron a la solicitud y sirviéndonos como testigo, Luego, le informe a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., para que llevara a cabo la inspección corporal al segundo sujeto antes descrito, informándome el mismo a los pocos minutos haber logrado incautar, en sus partes intima, "Cuatro envoltorios de recular tamaño, elaborado en material sintético. de color negro atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; todo lo antes descrito de interés criminalístico, Quedando identificado como: A.R.J.J.d. 23 años de edad, V- 20.558.103, luego continuo con la inspección corporal a los tres sujetos logrando describirlos correlativamente de la siguiente manera: el tercero (sic) sujeto: de tez moreno, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento, una sudadera de color negro, un Pantalón blue jeans, indicándome a los pocos minutos el oficial me indico haber logrado incautar en la pretina del pantalón jeans, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca COLTS especial, calibre 38, con los seriales devastados, con la empuñadura elaborada en madera, contentivo en su alveolos de cuatro (4) balas, sin percutir; de igual forma incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético rayas de color amarillo con verde contentivo en su interior de ciento veintitrés envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack; toda lo descrito de interés criminalístico, Quedando identificado como: ORAA N.O. de 21 años de edad, V- 20.553.363, seguidamente el oficial continuo con la inspección corporal al cuarto sujeto descrito de la siguiente manera: de tez blanca, estatura media, contextura regular, quien vestía para el .momento, una franela de color negro, un bermuda beige con rayas de color negro, indicándome a los pocos minutos el me indico haber logrado incautar en la pretina del bermuda, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON, calibre 9 mm, con los seriales devastados, con la empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, contentivo de un cargador de metal, contentivo en su interior de cinco (5) balas sin percutir; y en el bolsillo trasero del bermuda se logró incautar UNA BALANZA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS de igual forma incautándole en el bolsillo del lado derecho del bermuda un recipiente de color translúcido con tapa de color azul, elaborado en material sintético. contentivo en su interior de nueve (9) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; todo lo antes descrito de interés criminalístico, Quedando identificado como: R.A.J.C., de 23 años de edad, V- 20.782.913, seguidamente continuo la inspección con el quito (sic) sujeto, de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento, una franela de color azul con rayas negra, un short a.m., a quien logró incautarle en la pretina del short un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre 3.80 seriales 477756. con la empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, contentivo de un cargador de metal, contentivo en su interior de dos (2) balas sin percutir; de igual forma incautándole en sus parte intima Un recipiente de color translúcido con tapa de color azul, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de cuatro (4), envoltorio de tamaño recular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; todo lo antes descrito de interés criminalístico, Quedando identificado como: MIERY TERAN MAYKEL ANDRÉS, de 29 años de edad, V- 16.309.100, Inspecciones que se llevaron a cabo en presencia de los ciudadanos testigos, quienes observaron todo lo antes descrito en cada una de la inspecciones realizadas. Posteriormente, procedimos a prorrumpir del rancho con la finalidad de realizar la inspección corporal al primer sujeto retenido, a quien de igual forma le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al mismo OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., para que llevara a cabo la inspección corporal, indicándome el mismo haber logrado incautar en el momento del abordaje, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca PARDNER, modelo SB1, calibre 16 GA, serial NR254855, con la culata elaborada en madera de color marrón v el guarda mano elaborada en madera de color marrón; así mismo logrando incautar en sus parte intima la cantidad de cuatro cartucho de escopeta calibre 16, sin percutir y un bolsito tipo monedero de color rolo con un estampado de flores, multicolor, contentivo en su interior de ciento ochenta y uno (181), envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack; describiendo todo lo incautado, de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: ALBARRAE R.F.J.d. 19 años de edad, V-22.280.748, dicha inspección se llevó acabo en presencia del ciudadano: B.A.. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional de la policía de Vargas, a fin de hacerle conocimiento del procedimiento, así mismo me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema .Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los datos de los ciudadano retenidos, y de Un arma de fuego. Comunicándome con el Oficial AGREGADO (PEV) C.A., de servicio en el lugar, quien luego de pocos minutos me informo que para el momento el ciudadano en mención posee dos registro policial: primero por, MIERY TERAN MAYKEL ANDRÉS: SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN N° 2563-07 DE FECHA 01-11-2007, sea un departamento de aprehensión, no indicando delito N° de expediente WP01-S-2004-020458, POR EL JUZGADO 2° DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS; y segundo por, SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN N° 487-06 DE FECHA 21-02-2006. SEGÚN DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN, NO INDICANDO DELITO, N° DE EXPEDIENTE 020458-04, el TRIBUNAL 2° DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS; de igual forma el arma de fuego 3,80 la cual posee el siguiente registro policial; se ENCUENTRA SOLICITADA, TIPO DE DELITO, POR HURTO GENÉRICO COMÚN POR LA SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY TIPO A DE FECHA 26-10-2003, SEGÚN ACTA G521304. En vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los cinco ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por haber incautado tres armas de fuego y cierta cantidad considerable de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, donde se hace presumir que los mismos son distribuidores y vendedores de dichas sustancias, por lo que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 01/03/2013, se les practicó la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente por lo que procedí a informar por vía radiofónica a la sala situacional a los fines de notificar el procedimiento y trasladando todo el procedimiento y a los ciudadanos testigos y todo lo incautado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) R.H., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de todas las sustancias incautadas: la primera sustancia incautada, de Cuatro envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; arrojando un peso bruto de trece, cuatro gramos (13,4 grs.) mientras que la segunda sustancia incautada de "ciento veintitrés envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack, la cual arrojando un peso bruto de veinte, diez gramos (20,10 grs.), mientras que la tercera de nueve (9) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, la cual arrojando un peso bruto de seis, un gramos (6,1 grs.), mientras que la cuarta sustancia incautada de cuatro (4), envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; la cual arrojando un peso bruto de veinte gramos (20,00 grs.), mientras que la quinta sustancia incautada de ciento ochenta y uno (181), envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack, la cual arrojando un peso bruto de cuarenta y siete, treinta gramos (47,30 grs.). Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Abga. Yoneski Mudarra, Fiscal undécimo del ministerio público del Estado Vargas, logrando notificar vía telefónica acerca del presente procedimiento, indicándole a su vez que para el momento de la inspección corporal se había llevado a cabo en presencia de los ciudadanos testigos Quien respondió, solicitando que se le trasladara todo el procedimiento, las 08:00 de la mañana del día de mañana 02-03-13, a los ciudadanos aprehendidos y las actuaciones policiales, así como la entrevista de los ciudadanos testigos, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas". Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes..." Cursante a los folios 57 al 58 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano BOSQUE JORGE ante la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, donde entre otras cosas expuso:

    “...Hoy 01/03/13 cuando eran como las 07:50 de la mañana, al momento que me dirigía a la parada, se acercaron unos señores que decían ser policías, como yo estaba algo dudoso me mostraron unos carnet identificándose y me preguntaron si les podía servir como testigo en un procedimiento que estaban haciendo y que si necesitaba una constancia me la daban, por lo que los acompañe hasta una casa de color verde, donde habían otros señores, en ese momento se pusieron a revisar a cada una de las personas que estaban allí, en total eran cinco personas que iban a verificar, uno de los funcionarios me dio una serie de instrucciones diciéndome que iba a estar en un lugar donde podía observar todo sin ponerme yo en riesgo, en eso dos funcionarios estaban realizando las revisiones y los otros estaban pendiente de los alrededores, cuando empezaron a revisar a uno que estaba vestido con franelilla gris y short como playero le sacaron del short unos paqueticos envueltos en una bolsa negra, luego empezaron a revisar a otro quien es moreno oscuro, delgado, quien tenía puesto una sudadera de color negro y un pantalón blue jeans a este le encontraron una pistola y un paquete grande envuelto en una bolsa de rayas verdes y amarillas que cubría pequeñas bolitas de papel aluminio, y él destapo una para que viera que era lo que tenía y vi algo como una piedrita de color beige; luego fueron a revisar al otro ciudadano que estaba vestido con una franela negra y bermudas beige quien también tenía una pistola y un pote transparente con tapa azul, con nueve envoltorios, después empezaron a revisar a uno que tenía puesta una franela azul con rayas negras, y short a.m., quien también tenía una pistola y un envase igual que el anterior pero con cuatro envoltorios, luego cuando van a revisar al otro señor quien es de piel blanca, delgado y tenía puesta una camiseta de color blanco y short de varios colores tenía cerca de él una escopeta, la cual rápidamente le quito, luego le dijo que sacara lo que tenía en el bolsito parecido a un monedero y cuando lo abrió y saco lo que había en el vi que tenía bastantes paqueticos envueltos en aluminio, en eso otro oficial los empezó a contar dando un total de 181 envoltorios, destapo uno y era como una piedrita entre amarilla y beige, después que revisaron a estos señores, salí de la casa con los policías y allí me dijeron que debíamos de acompañarlos hasta este despacho para ser entrevistado sobre todo lo que había observado dentro de esa casa. Es todo..." Cursante al folio 69 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano T.L. ante la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, donde entre otras cosas expuso:

    ...Hoy 01/03/13' cuando eran como las 07:50 de la mañana, me dirigía a mi trabajo se me acerco una ciudadana quien se identificó como funcionaría policial y me sólito que le sirviera como testigo en un hecho de interés policial, accediendo a la petición, luego vieron a otro señor y también le dijeron que fueran con ellos para un procedimiento, nos guiaron hasta una casa de color verde que se veía como abandonada, y nos dijeron que pasáramos la funcionaría me dijo que estuviese pendiente de todo lo que iban a hacer los policías, en eso uno de los policías estaba revisando a un señor moreno, delgado que tenía puesto un short playero y una camiseta gris, a ese le encontraron cuatro envoltorios de color negro amarrados con hilo blanco, luego empezó a revisar a otro señor que también estaba en la casa de piel morena, contextura delgada, alto quien vestía con un suéter de color negro y pantalón jeans, a ese lo primero que le encontraron fue una pistola que la tenía en la pretina del pantalón y de los bolsillos una bolsa con rayas amarillas y verdes, luego la abrió y me mostró que dentro de esa bolsa habían unos envoltorios pequeños de aluminio, luego le quitaron a otro de los señores que estaban allí le encontraron otra pistola, también tenía un aparatico como para pesar cosas y un envase como recolector de orina trasparente con tapa azul y dentro de ese envase habían 9 envoltorios; después fueron a verificar a otro ciudadano que tenía puesta una franela de color azul con rayas negras y un short azul oscuro y ese tenía también una pistola y otro vaso como recolector de orina trasparente con tapa azul y unos paqueticos, los policías mencionaron que eso parecía droga y continuaron revisando, luego salí con uno de los funcionarios quien me estaba tomando unos datos y me estaba diciendo que debía de acompañarlo hasta macuto (sic) para ser entrevistado sobre lo que había observado en el lugar...

    Cursante al folio 70 de la incidencia.

  4. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...En el día de hoy, 01 de Marzo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía sexta del ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos a los ciudadanos: 1-A.R.J.J., de 23 años de edad. V- 20.558.103. 2- ORAA N.O.A., de 21 años de edad. V- 20.553.363. 3- R.A.J.C., de 23 años de edad. V- 20.782.913. 4- MIERY TERAN MAYKEL ANDRÉS. de 29 años de edad. V- 16.309.100. 5- ALBARRAE R.F.J.d. 19 años de edad. V- 22.280.748 para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, V-15.337.470; en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., V-12.983.517, OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, V-17.560.918, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, V-18.485.141. Adscrito a la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas; funcionarios actuantes, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: Cuatro envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; arrojando un peso bruto de trece, cuatro gramos (13,4 grs.), mientras que la segunda sustancia incautada de ciento veintitrés envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack;. La cual arrojando un peso bruto de veinte, diez gramos (20,10 grs.), mientras que la tercera de nueve (9) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. La cual arrojando un peso bruto de seis, un gramos (6,1 grs.), mientras que la cuarta sustancia incautada de cuatro (4), envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; La cual arrojando un peso bruto de veinte gramos (20,00 grs.), mientras que la quinta sustancia incautada de ciento ochenta y uno (181), envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack; La cual arrojando un peso bruto de cuarenta y siete, treinta gramos (47,30 grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo...

    Cursante al folio 71 de la incidencia.

  5. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 01 de marzo de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Captura, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca COLTS especial, calibre 38, con los seriales devastadas, con la empuñadura elaborada en madera, contentivo en su alveolos de cuatro (4) balas, sin percutir; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON, calibre 9 mm, con los seriales devastados, con la empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, contentivo de un cargador de metal, contentivo en su interior de cinco (5) balas sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre 3,80 sartales 477756, con la empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, contentivo de un cargador de metal, contentivo en su Interior de dos .(2), balas sin percutir; Un (01 ) arma de fuego tipo escopeta, marca PARDNER, modelo SB1 , calibre 1 6 GA, serial NR25485S, con la culata elaborada en madera de color marrón y el guarda mano elaborada en madera de color marrón; "cuatro cartucho de escopeta calibre 16, sin percutir...

    Cursante al folio 72 de la incidencia.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 01 de marzo de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Captura, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...Cuatro envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo en su Interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético rayas de color amarillo con verde contentivo en su interior de ciento veintitrés envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack; Un recipiente de color translúcido con tapa de color azul, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentiva de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un recipiente de color translúcido con tapa de color azul, elaborado en material sintético, contentivo en su Interior de cuatro (4), envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; "un bolsito tipo monedero de color rojo con un estampado de flores, multicolor, contentivo en su interior de ciento ochenta y uno (181), envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta eroga, denominada crack...

    Cursante a el folio 73 de la incidencia.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 01 de marzo de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Captura, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ..."UNA BALANZA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS...

    Cursante al folio 74 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de marzo de 2013, se evidencia lo siguiente:

    “...Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los imputados J.J.A.R., quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar, yo estaba en mi casa, y llegaron los oficiales normal, yo dormía y me llevaron a la jefatura, y allá estaban los tres muchachos, Felix el del short verde, es todo”. Seguidamente el ciudadano OSFRAN ORAA, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar, yo salí de mi casa a las 8:00 am, iba por barrio nuevo (sic), iba un policía, me agarró, me golpeo, me llevó a la policía, me dijo que en la policía me soltaba y me puso con causa con ellos, es todo”. Seguidamente el ciudadano F.J.A.R., quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar yo estaba durmiendo en la casa y llegaron los policías y me llevaron a la policía y me pusieron junto con mi hermano de causa de los otros ahí, es todo”. Seguidamente el ciudadano J.C.R.A., quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar. “yo estaba durmiendo y escucho la ventana del cuarto en donde duerme mi hermano y mi cuñada, escucho que la golpean fuerte, me levanto y en eso van a mi cuarto y abro la puerta y llega la policía, me golpea y todos estaban sentados, mi hermana, todos con nervios estaba mi primo, calanguero romero (sic), a el lo soltaron en la jefatura y llegamos los tres a la jefatura, luego ahí estaban otro que no lo conozco y llegaron dos primos míos ahí después soltaron a varios, dejaron a esos tres y nos lo pusieron de causa, es todo”. Seguidamente el ciudadano MAIKEL A.M.T., quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar, Ellos llegaron por la parte del solar, en mi cuarto hay una ventana de madera, ellos la tumbaron con un pico, yo estaba durmiendo con mi esposa y mis dos hijos, entran a la habitación sacándome de mi cama, la orden, ellos me dicen que me levantara, me dicen que le de la llave del solar y yo se la di, cuando eso ellos fueron a donde mi cuñado, cuando van a la misma lo levantan y a un primo de ellos, que se llama Carlos, que estaban ahí detenido también, en ese momento mi esposa, mi cuñada y mis hijos, no me presentaron orden de allanamiento, testigo, el único testigo era el que estaba adentro, ósea nosotros, ellos bajaron al solar, y cuando bajaron, llegaron con un envase transparente de con tapa azul, preguntándome que si yo conocía la droga, yo le dije que no conocía nada, porque en esa casa no había nada de droga, pasaron al cuarto cuñada de mi esposa, y sacaron una sustancia con un envase transparente con tapa azul, en ningún momento vi armamento, ese procedimiento lo hicieron por el camino, porque ellos en el traslado llamaron por teléfono pidiendo que les llevaran algo, que no se que era incluso el primo de mi esposa, a el lo soltaron y los otros dos lo trajeron de su casa a júnior (sic), y a felix (sic), a ofran (sic) también iba pasando por un sector y lo aprehendieron, es lo que tengo entendido y en la jefatura es que nos ponen como causa y nos bajaron, yo ni se nada de drogas ni pistola, porque no vi nada de eso…”

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y varias arma, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados A.R.J.J., ORAA N.O.A., F.J.A.R., R.A.J.C. y MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo al ciudadano para el ciudadano A.R.J.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos ORAA N.O.A. Y F.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano R.A.J.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que los testigos presenciales son claros en su deposición al manifestar que se les acercaron unos señores que decían ser policías, preguntándoles si les podían servir como testigos en un procedimiento que estaban haciendo, por lo que los acompañaron hasta una casa de color verde, donde habían otros señores, en ese momento se pusieron a revisar a cada una de las personas que estaban allí, de lo que se deduce que los referidos testigos no estuvieron presentes al momento de la aprehensión de los hoy imputados, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que: “…seguidamente comisionaron en primer lugar a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, en ubicar a un testigo, presentándose a los pocos minutos con dos ciudadanos…”; siendo ello así, los mencionados testigos no pueden dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éstos al lugar de la inspección personal y mucho menos del hecho asentado en el acta policial, en relación a que supuestamente inicialmente vieron a dos sujetos, uno de los cuales portaba un objeto similar a un arma, por lo que se acercaron hasta el lugar, le dieron la voz de alto deteniendo al que supuestamente portaba el arma y el otro salió huyendo del lugar introduciéndose en una vivienda donde estaban tres sujetos más.

    A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los hechos asentados en el acta policial trascrita párrafos a través de los testigos utilizados posterior a la detención de los imputados de autos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los referidos imputados y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia N 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que supuestamente observaron a los ciudadanos F.J.A.R. y A.R.J.J., al primero de los mencionados portando un objeto similar a un arma de fuego, por lo que se acercaron a los mismos y le dieron la voz de alto, huyendo del lugar el segundo de los nombrados, quien supuestamente se introdujo en un inmueble al cual posteriormente ingresaron los funcionarios policiales, vivienda donde además se encontraban los ciudadanos ORAA N.O.A., R.A.J.C. y MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, ya que los testigos fueron localizados posterior a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, no existiendo certeza de lo ocurrido antes, durante y luego de la detención de los prenombrados ciudadanos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.R.J.J., ORAA N.O.A., F.J.A.R., R.A.J.C. y MIERI TERAN MAIKEL ANDRES y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad del procedimiento practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes sin testigos imparciales, ni orden judicial para ingresar a una vivienda y para aprehender a sus defendidos, sin existir ninguna causal para ello, se los llevaron detenidos el día viernes 01MAR2013, siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    ”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de los imputados de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - REVOCA decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.R.J.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos ORAA N.O.A. Y F.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano R.A.J.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente Boletas de Excarcelación, dirigidas al lugar donde se encuentran recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000174 RMG/cc.-

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