Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

Y.C.R., venezolana y titular de la cédula de ciudadanía N° 18.391.115.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor de la imputada Y.C.R., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, publicada el 30 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, como punto previo, desestimó la oposición hecha por la defensa en lo concerniente a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo en todos sus efectos dicha medida, decretada el 22-11-2012.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de febrero de 2013, designándose ponente a la Jueza Suplente D.E.D.R., en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria Ladysabel P.R..

En fecha 05 de marzo de 2013, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse la omisión de la notificación a la imputada de autos, relacionada con la decisión hoy recurrida.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Noveno de Control, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 01 de abril de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó la aprehensión de la ciudadana Y.C.R., con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en los siguientes términos:

Este Tribunal aprecia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita, ante la señalización por vía telefónica de la ciudadana representante fiscal de la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada en tal tipo penal tomando en cuenta la prueba anticipada practicada en función de la declaración rendida por la ciudadana (cuyos datos se omiten por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), así como testigos que argumentan acerca de la relación de pareja que existía entre la ciudadana Y.C.R. y el hoy occiso YORWIN ANZOLA, y el altercado que tuvieron antes del hecho en donde el hoy occiso lesionó a Y.C.R., menajes de texto, que hacen presumir la participación de la misma como determinadora en la comisión del hecho punible y reconocimiento médico legal, practicado a esta ciudadana, en donde se deja constancia de que fu agredida, ahora bien, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ya que un delito que atenta contra la vida, al sesgarle de esa manera la existencia de un ser humano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión de la ciudadana YENNY CAROLIA ROJAS (…), por la presunta comisión del delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadora, conforme al artículo 83 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Yorwin Anzola y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 ejusdem (sic), por lo que de manera excepcional, pues se observa que la señalada imputada presenta elementos que conllevan a presumir su participación u autoría en el hecho, es bien entendido que serán presentados (sic) ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a r de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide…

Asimismo, en decisión dictada en audiencia especial de fecha 23 de noviembre de 2013, el mencionado Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la señalada imputada, argumentando lo siguiente:

(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA LA OPOSICION HECHA POR LA DEFENSA EN LO QUE CONCIERNE A QUE SE OPONE A QUE SE RATIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR DOS RAZONES: 1) ORDEN PROCESAL, ESTE TRIBUNAL SI ESTIMA QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE CORREN INSERTOS EN LA PRESENTE CAUSA PARA MANTENER Y RATIFICAR LA MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA J.R.; 2) ORDEN CONSTITUCIONAL: ESTE JUZGADO CONSIDERA QUE LA CIUDADANA J.R. NO HA ESTADO PRIVADA DE FORMA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL YA QUE EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL EN VIRTUD DEL LLAMADO REALIZADO POR LA FISCAL CUARTA DEL MINISTRO PUBLICO A.T. PARA DECRTAR LA PRIVACION POR NECESIDAD Y URGENCIA SE REALIZO A LAS 4:00 AM DE LA MAÑANA (SIC) EL DIA 22-22-2012 Y CONSTA EN ACTA POLICIAL QUE ESTA CIUDADANA FUE APREHENDIDA A LAS 4:10 A.M Y PRESENTADA FORMALMENTE A LAS 3:50 P.M ANTE ESTE TRIBUNAL, CUALQUIER AGRAVIO CAUSADO DESDE LAS 3:50 HASTA LAS 4:30 PM FUE SUBSANADO AL MOMENTO D LEVANTAR EL ACTA DE PRESENTACION DE LA IMPUTADA.

PRIMERO: SE MANTIENE Y SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-11-2012 AL IMPUTADO (SIC) J.C.R. SANCHEZ(…)

En fecha 30 de noviembre de 2012, la Jueza a quo, publicó el íntegro de la decisión dictada en fecha 23 del mismo mes y año, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, considera esta juzgadora que la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solo (sic) es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han varado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo son los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadota, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio d YORWIN ANZOLA y asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 ejusdem (sic), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual estén fundados elementos para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe de los referidos delitos; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos la cual se estipula de acuerdo al delito de mayor entidad de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada puede influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultaos del proceso.

En consecuencia, este Tribunal MANTIENE Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA A LA IMPUTADA J.C.R. SANCHEZ…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de diciembre de 2012, el abogado J.R.N.C., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas que el Ministerio Público inició investigación y solicitó orden de allanamiento para la casa de habitación de su representada en fecha 21 de noviembre de 2012; que dicho allanamiento fue practicado en la casa materna de su defendida, iniciándose a las 07:10 de la mañana y concluyendo tres horas más tarde, es decir, a las 10:10 de la mañana; que su defendida junto con el grupo familiar y en contra de su voluntad fue conducida en calidad de detenida hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en a la entada del parque nacional Chorro del Indio; que en dicho lugar fue conminada a un cuarto aislada y privada de la libertad; que el acta de visita domiciliaria indica tal aseveración; que cursa en las actuaciones acta suscrita por el Inspector Ricks López, mediante la cual, deja constancia que a las 04:10 de la madrugada del miércoles 22 de noviembre de 2012, la investigación realizada concluye que su representada podía tener comprometida la responsabilidad penal, siendo el caso que la misma ya había sido detenida en el allanamiento practicado el día anterior, y los funcionario le solicitan a la representación fiscal que tramite ante el Tribunal de guardia la aprehensión por razones de necesidad y urgencia; que ya su defendida tenía veintitrés (23) horas de estar detenida; que ha existido una burla al derecho constitucional establecido en el artículo 44 donde confabularon los funcionarios de la investigación, el Ministerio Público y el Tribunal Noveno de Control; que el Tribunal Noveno de Control una vez que le fue presentada la imputada de autos, le fue conculcado el derecho constitucional a la libertad y de ser oída, pues el a quo se limitó sólo a la presentación física de la imputada, cercenándole el derecho a la declaración para que se defendiera.

En fecha 15 de febrero de 2013, e4l abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio i al recuso de apelación presentado por la defensa, alegando que el escrito recursivo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, ya que a su entender fue intentado fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. establecidos por la jueza a quo, así como los alegatos de la parte recurrente y el escrito de contestación de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

Primera

El recurso de apelación de autos lo constituye la inconformidad de la defensa con las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, por extrema necesidad y urgencia ordenó la aprehensión de la ciudadana Y.C.R.S., y la decisión que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad de la misma, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORWIN J.A.R. y como co-autora en el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y del orden público, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal.

Señala la defensa como puntos básicos del recurso de apelación, los siguientes:

.- Que el Ministerio Público inició investigación, solicitando una orden de allanamiento para la casa materna de su representada, donde habita la misma, siendo realizada el 21 de noviembre de 2012.

.- Que tal allanamiento se inició a las 07:10 de la mañana, concluyendo tres horas más tarde.

.- Que su representada junto con el grupo familiar fue conducida en calidad de detenida hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo conminada a un cuarto aislado y privada de libertad.

.- Que cursa en las actuaciones acta suscrita por el Inspector Ricks López, mediante la cual, deja constancia que a las 04:10 de la madrugada del miércoles 22 de noviembre de 2012, la investigación realizada concluye que su representada podía tener comprometida la responsabilidad penal, siendo el caso que la misma ya había sido detenida en el allanamiento practicado el día anterior, y los funcionario le solicitan a la representación fiscal que tramite ante el Tribunal de guardia la aprehensión por razones de necesidad y urgencia.

.- Que su defendida tenía veintitrés (23) horas de estar detenida, existiendo una burla al derecho constitucional establecido en el artículo 44 donde confabularon los funcionarios de la investigación, el Ministerio Público y el Tribunal Noveno de Control.

.- Que el Tribunal Noveno de Control una vez que le fue presentada la imputada de autos, le fue conculcado el derecho constitucional a la libertad y de ser oída, pues el a quo se limitó sólo a la presentación física de la imputada, cercenándole el derecho a la declaración para que se defendiera.

Segunda

Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe precisarse, que si es la autoridad policial la que recibe la denuncia, ésta comunicará al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, se hace preciso realizar una relación de las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de origen, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:

A los folios 8 y 9 corre inserta orden de inicio de la investigación con fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado V.d.J.M.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A los folios 17 y 18 corre inserto oficio signado con el número 20-F4-5076-2012, fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el abogado V.d.J.M.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita al Tribunal de Control orden de allanamiento, para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicara visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Barrio A.G.B., calle principal, vivienda N° 7-42, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 30 aparece autorización de fecha 19 de noviembre de 2012, por parte del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal (quien se encontraba de guardia), a los fines del registro del inmueble antes señalado.

Al folio 215 y su vuelto, aparece acta de visita domiciliaria de fecha 21 de noviembre de 2012, practicada a las 7:10 minutos de la mañana, en el Barrio A.G.B., calle principal, vivienda N° 7-42 de esta ciudad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 216 al 218 aparece diligencia policial de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron en la orden de allanamiento señalada anteriormente, la cual ente otras cosas señala lo siguiente:

(Omissis)

Una vez presentes en el inmueble, luego de varios llamados a la puerta, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien se identificó como N.R. (…), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, le hicimos entrega de una copia fiel y exacta de la respectiva autorización judicial de allanamiento, posteriormente luego de leerla y habernos manifestado no tener inconveniente en permitirnos el ingreso al referido inmueble, indicó que en el interior del inmueble se encontraban integrantes de su grupo familiar los cuales fueron identificados como: DARKIS MEDINA, E.C. y J.R., siendo esta última mencionada concubina de la víctima de la presente averiguación quien luego de interrogársele sobre las propiedades del hoy occiso con las cuales presuntamente ella se había quedado, manifestó que efectivamente ella tenía en su posesión un vehículo tipo camioneta, de la marca TOYOTA, modelo 4RUNNER y un vehículo tipo MOTO, de la marca SUZUKI, modelo GSK1300R, color ROJO, de los cuales la moto se encontraba en el estacionamiento del inmueble objeto de la visita domiciliaria y el vehículo tipo CAMIONETA fue trasladado a un estacionamiento cercano por su progenitor, así mismo al solicitársele información sobre su grupo familiar indicó que uno de sus hermanos de nombre J.A.R.R., se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde es conocido bajo el apodo de “CARA E GOMA”.

(Omissis)

Colectándose los equipos telefónicos antes mencionados como evidencia de interés criminalístico, para ser posteriormente enviados al laboratorio criminalístico de este despacho.

(Omissis)

Una vez realizadas las diligencias antes mencionadas procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho en compañía de los testigos A.P. y W.G. y los ocupantes del inmueble objeto de la visita domiciliaria N.R., Darkis Medina, E.C. y J.R., con la finalidad de tomarles sus respectivas entrevistas…

Al folios 245 y su vuelto, aparece acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el Agente J.F., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia, sobre la entrevista realizada a la ciudadana J.R., quedando sus demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de las previsiones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, a quien se le preguntó sobre los hechos investigados.

Al folio 262 y su vuelto, y al folio 263 de las actuaciones, aparece acta de investigación penal de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el Inspector Ricks López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que a las 03:50 hors de la madrugada realizó llamada telefónica a la ciudadana A.T., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien previa las diligencias de investigación realizadas le sugirieron tramitar ante el Juez de Control de guardia , orden privativa de libertad, según el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En fecha 22 de noviembre de 2012 la Jueza Novena de Control, siendo las 04:00 de la mañana al recibir llamada telefónica de parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenó la aprehensión de la ciudadana Y.C.R. (folios 4 al 6 ).

Tercera

Precisado lo anterior y en virtud que la defensa solicita que la orden de aprehensión por necesidad y urgencia sea revocada, al considerar que a su defendida le fueron vulnerados derechos constitucionales, específicamente el derecho a la libertad, esta Alzada considera procedente señalar, que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Sentado lo anterior, y al ser revisada las actuaciones se evidencia, que si bien es cierto, tal como lo señala la defensa recurrente, luego de practicar el allanamiento a la casa habitada por la imputada J.C.R., en fecha 21 de noviembre de 2012, a las 07:10 horas de la mañana, la misma acompañó junto con su entorno familiar a los funcionarios actuantes hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevistas en relación con los hechos, no es menos cierto, que en un principio dicha ciudadana, ni mucho menos su entorno familiar, fueron tratados como imputados, rindiendo incluso entrevista bajo las previsiones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; y, es luego del resultado de las diligencias practicadas, que los funcionarios actuantes en el proceso consideraron que J.C.R., había tenido presuntamente participación en los hechos investigados, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2012, a las 03:50 horas de la madrugada, sugirieron a la Fiscalía, solicitar al Tribunal Noveno de Control, la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, la cual fue expedida por la juzgadora, y se materializó a las 04:10 horas de la mañana, por lo que carece de veracidad lo señalado por la parte recurrente, en el sentido que su representada estuvo detenida por más de veintitrés (23) horas, es decir, desde el mismo momento en que acompañó a los funcionarios actuantes a rendir entrevista, pues fue presentada ante el Tribunal de la causa a las 03:50 horas de la tarde, por lo que esta alzada considera que tal actuación fue realizada cumpliendo con el debido proceso, y así también formalmente se declara.

Como corolario a lo hasta aquí señalado el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, la mencionada norma adjetiva penal, prevé en su último aparte que en caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos antes mencionados (resaltado de la Sala), el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada, debiendo ser ratificada por auto fundado (resaltado de la Corte) dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, así como la orden de aprehensión excepcional por necesidad y urgencia, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

De allí que, la excepcionalidad para decretar una medida de coerción personal conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no radica en el incumplimiento “excepcional” de los supuestos establecidos en los tres numerales que establece la referida norma; sólo que la excepcionalidad gira en torno a la vía de comunicabilidad de la decisión dictada, que ante la urgencia y necesidad, es imposible esperar el trámite ordinario establecido por la norma. Por ello, el juzgador o juzgadora con base al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá comunicar el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por vía telefónica, radiofónica, fax, entre otros, todo lo cual deberá dejar constancia descriptiva de lo realizado. Asimismo, deberá justificar las razones por las cuales estimó la existencia de necesidad y urgencia, lo cual evita la desnaturalización de este cauce procesal excepcional

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en el caso concreto deberá exteriorizar las razones que motivaron la necesidad y urgencia, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador o juzgadora establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado o imputada en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez o jueza, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del o loa justiciable(s), mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado o imputada como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, consta a los folios 18 al 20, pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno de Control para ordenar la aprehensión por necesidad y urgencia, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Este Tribunal aprecia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la señalización por vía telefónica de la ciudadana representante fiscal de la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada en tal tipo penal tomando en cuenta prueba anticipada practicada en función de la declaración rendida por l ciudadana (cuyos datos se omiten por la Ley de Protección de Víctimas y testigos), así como testigos que argumentan acerca de la relación de pareja que existía entre la ciudadana Y.C.R. y el hoy occiso YORWIN ANZOLA, y el afectado que tuvieron antes del hecho en donde el hoy occiso lesionó a Y.C.R., mensajes de texto, que hacen presumir la participación de la misma como determinadora en la comisión del hecho punible y reconocimiento médico legal, practicado a esta ciudadana, en donde se deja constancia de que la agredida (sic), ahora bien, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ya que un delito que atenta contra la vida, al sesgarle de esa manea la existencia de un ser humano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión de la ciudadana Y.C.R. (…), por la presunta comisión del delito de sicariato , previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadota, conforme al artículo 83 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Yorwin Anzola y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 eiusdem, por lo que de manera excepcional, se observa que la señalada imputada presenta elementos que conllevan a presumir su participación u autoría en el hecho, es bien entendido que serán (sic) presentados ante este tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehnesión a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide…

Igualmente, a los folios 30 al 32 del cuaderno de apelación, corre inserta acta de presentación de la imputada J.C.R.S., mediante la cual la juzgadora señaló lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana J.C.R.S. hasta el momento de la presentación física por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, por lo que el Tribunal deja Constanza de que NO SE VIOLO LA LBERTAD PERONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE DOCE (12) HORAS SIN QUE EL DETENIDO (sic) SEA PRESENTADO (sic) FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano (sic) J.C.R.S., manifestó no haber sido maltratado físicamente por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se ordena el traslado de la ciudadana J.C.R.S., para el día viernes 23 de noviembre de 2012, a la 08:30 AM a fines de que este Tribunal Noveno de Control resuelva la situación jurídica de la frustrada…”

En fecha 23 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia especial, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 236, señalando lo siguiente:

(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA LA OPOSICION HECHA POR LA DEFENSA EN LO QUE CONCIERNE A QUE SE OPONE A QUE SE RATIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR DOS RAZONES: 1) ORDEN PROCESAL, ESTE TRIBUNAL SI ESTIMA QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE CORREN INSERTOS EN LA PRESENTE CAUSA PARA MANTENER Y RATIFICAR LA MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA J.R.; 2) ORDEN CONSTITUCIONAL: ESTE JUZGADO CONSIDERA QUE LA CIUDADANA J.R. NO HA ESTADO PRIVADA DE FORMA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL YA QUE EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL EN VIRTUD DEL LLAMADO REALIZADO POR LA FISCAL CUARTA DEL MINISTRO PUBLICO A.T. PARA DECRETAR LA PRIVACION POR NECESIDAD Y URGENCIA SE REALIZO A LAS 4:00 AM DE LA MAÑANA (SIC) EL DIA 22-11-2012 Y CONSTA EN ACTA POLICIAL QUE ESTA CIUDADANA FUE APREHENDIDA A LAS 4:10 A.M Y PRESENTADA FORMALMENTE A LAS 3:50 P.M ANTE ESTE TRIBUNAL, CUALQUIER AGRAVIO CAUSADO DESDE LAS 3:50 HASTA LAS 4:30 PM FUE SUBSANADO AL MOMENTO DE LEVANTAR EL ACTA DE PRESENTACION DE LA IMPUTADA.

PRIMERO: SE MANTIENE Y SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-11-2012 AL IMPUTADO (SIC) J.C.R. SANCHEZ(…)

El íntegro de tal decisión fue publicado el 30 de noviembre de 2013, de la cual se desprende que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente ratificar la medida privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la presunta comisión del hecho punible, referido a sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORWIN J.A.R. y como co-autora en el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y del orden público, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de J.C.R.S., señalando lo siguiente:

  1. - Transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2012, mediante la cual dejaron constancia de la llamada telefónica recibida del 171..

  2. - Acta de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de su traslado al sitio del hecho.

  3. - Acta de inspección técnica N° 4325 de fecha 17-11-2012 practicada en la avenida M.F.R. entre calles 6 y 8.

  4. - Acta de inspección técnica N° 4327 de fecha 17-11-2012, practicada a los cadáveres.

  5. - Acta de entrevista rendida por N.C. de fecha 17 de noviembre de 2012.

  6. - Acta de entrevista rendida por L.S., de fecha 17 de noviembre de 2012.

  7. - Acta de entrevista rendida por ORTZ EDGAR, de fecha 17 de noviembre de 2012.

  8. - Acta de entrevista rendida por J.P., de fecha 17 de noviembre de 2012.

  9. - Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia de la localización de una camioneta tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo LUV D-Max 4X4 de color negro.

  10. - Acta de inspección técnica N° 4328 de f echa 17-11-2012, practicada a la camioneta antes transcrita.

  11. - Acta de entrevista rendida por ESTOR MORALES, de fecha 17 de noviembre de 2012.

  12. - Acta de entrevista rendida por LUI SANCHEZ, de fecha 17 de noviembre de 2012.

  13. - Acta de entrevista rendida por J.S., de fecha 17 de noviembre de 2012.

  14. - Informe pericial N° 9700-134-LCT-4908, de fecha 21 de noviembre de 2012, relacionado con la experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Orinoqua. .

  15. - Informe pericial N° 9700-134-LCT-4898, de fecha 21 de noviembre de 2012, relacionado con la experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular marca 295AC3F, del cual se desprende la continua discusión que mantenía el hoy occiso con la imputada.

  16. - Acta de visita domiciliaria en el Barrio A.G.B..

  17. - Acta de investigación Penal de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia de la ubicación de una camioneta marca Toyota, modelo 4RUNNER.

  18. - Acta de entrevista rendida por los ciudadanos A.P. y W.G.

  19. - Reconocimiento médico legal, de fecha 21 de noviembre de 2012, practicado a J.C.R..

  20. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gliset Mendoza

  21. - Acta de entrevista rendida por E.A.C..

  22. - Acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector G.V..

  23. - Acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron localizados y colectados los teléfonos parcialmente combustionados.

  24. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.A.

  25. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J.M.G.

  26. - Acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2012, relacionada con el prontuario policial del sujeto conocido como CARA E GOMA.

  27. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.M..

  28. - Acta de investigación penal de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario A.D.P.P..

  29. - Informe Pericial N° 2746 de fecha 20 de noviembre de 2012.

  30. - Acta de investigación penal de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario u-Inspector A.B..

  31. - Acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el Sub-Inspector M.A.R..

  32. - Acta d Aprehensión de fecha 22 de noviembre de 2012, suscita por el funcionario Ricks López.

  33. - Informe de protocolo de autopsia N° 1168-12.

  34. - Informe de protocolo de autopsia N° 1170-12

  35. - Informe de protocolo de autopsia N° 1169-12

  36. - Acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario J.F..

En tercer lugar, valoró que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando como presupuesto que el delito endilgado de mayor entidad contempla una pena que oscila entre 25 a 30 años de prisión; así mismo, señaló el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, al considerar que la imputada puede influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso.

De lo plasmado anteriormente, se evidencia que en efecto, la a quo, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORWIN J.A.R. y como co-autora en el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y del orden público, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal.

Aunado a lo antes señalado, es preciso indicar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referido al derecho constitucional y a la tutela judicial efectiva, desarrollándose principios como la eficacia y la celeridad.

La eficacia debe ser entendida, como el deber del Juez o Jueza de garantizar el derecho objetivo, mediante la resolución de los conflictos de interés que surjan entres los particulares y de estos con el Estado.

La celeridad, como bien lo explana el Profesor R.R. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”: “El proceso debe desarrollarse debida y libremente en forma rápida y ágil, en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo” (pag 53).

De acuerdo al análisis precedente, esta Corte considera, que al ordenar la aprehensión por necesidad y urgencia de la ciudadana J.C.R., aplicando el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 236, la jueza a quo lo que procuró fue garantizar la eficacia y celeridad procesal en la aplicación del derecho y por ende una tutela judicial efectiva, debido a la presunción razonable y bien fundada de peligro de fuga, debido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por la mencionada imputada.

Como se ha indicado ut supra, si bien es cierto, que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que sólo debe ser precedido por el derecho a la vida, y que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad personal durante el proceso, no es menos cierto, que existen excepciones a este principio y tales excepciones son las razones determinadas por la ley y aplicadas por el juez o jueza a cada caso concreto, tales razones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a persecución penal.

Cuarta

En cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, en relación a que su representada fue presentada ante el Tribunal y no fue oída, violentando según su entender, derechos constitucionales, esta Alzada procede a resolver en punto controvertido, señalando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 236, establece lo siguiente:

Articulo 250. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

(Omissis)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión , y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

De lo anterior, se desprende que una vez presentada por el Ministerio Público la solicitud de aprehensión por necesidad y urgencia, el Tribunal autorizará por cualquier medio idóneo dicha aprehensión, la cual será ratificada dentro de la doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo.

En el caso que nos ocupa, al tratarse de una solicitud de aprehensión por necesidad y urgencia, establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy, artículo 236, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2012, tuvo lugar la presentación de la imputada J.C.R.S., , en la cual dicha imputada designó abogados defensores; dejando establecido la a quo, que el tiempo transcurrido desde el momento de la aprensión hasta el momento de la presentación fue de once horas y cincuenta y cinco minutos, es decir, no fue sobrepasado el lapso de doce (12) horas establecido en el referido artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se dejó constancia que la imputada no fue maltratada físicamente, ordenándose el traslado para el día siguiente, vale decir, 23 de noviembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de resolver la situación jurídica de la imputada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la jueza a quo, realizó audiencia especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la juzgadora impuso a la imputada de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, procediéndose a escuchar su declaración.

De lo antes señalado, se desprende que en ningún momento la jueza a quo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en fecha 22 de noviembre de 2012, la imputada de autos fue presentada, dentro de las doce (12) horas establecidas cuando la aprehensión es realizada por necesidad y urgencia; posteriormente la juzgadora cumpliendo con lo señalado en el último aparte del artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se seguirá el procedimiento conforme a lo indicado en dicho artículo, fijó audiencia especial para el 23 de noviembre de 2012, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la aprehensión, donde la imputada tuvo la oportunidad de rendir su declaración, si menoscabar sus derechos, por lo que a criterio de esta Alzada, tampoco le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor de la imputada Y.C.R., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, publicada el 30 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, como punto previo, desestimó la oposición hecha por la defensa en lo concerniente a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo en todos sus efectos dicha medida, decretada el 22-11-2012.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-SP21-R-2012-0000314/LPR/Neyda

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