Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha tres (03) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.773.105, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 72-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., antes identificada; contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1989, bajo el N° 29, Tomo 27-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha diez (10) de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que el día veinticinco (25) de enero de 2012, el abogado en ejercicio A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos antes identificados; en tiempo hábil, consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil y su vuelto, sin anexos; en el cual expuso:

El tribunal A Quo, niega la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, argumentando su negación en el entendido que como la parte demandada hizo uso de la oposición ante el procedimiento intimatorio, el decreto de intimación queda sin efecto, como efecto comparto y doy por reproducido los autos de esa negación, pero una cosa muy distinta es la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y que solo se pidió la ratificación del decreto dictado por esa instancia en la oportunidad respectiva, y que es oportuno indicar, que el tribunal de primera instancia en su decisión interlocutoria con respecto a la negación de la solicitud de homologación de la negociación que se hizo por las partes con ocasión a la ejecución de la Medida de Embargo, que por cierto esta Distinguida Superioridad está conociendo en Alzada, y me permito transcribir lo indicado específicamente en el folio sesenta y cuatro (64), el cual reza;…

Considera este jurisdicente que sería violatorio a las garantía (sic) constitucionales, autorizar la entrega de las cantidades dinerarias embargadas a la parte actora y solicitadas en virtud de la transacción celebrada, pues, ante la incertidumbre existente para la fecha del contenido de la decisión final a dictar por parte de este órgano jurisdiccional, mal pudiera autorizarse la pretensión del actor, sin prever el hecho de que pudiera resultar vencida la parte misma, situación en la cual dichas cantidades dinerarias debería regresar a la demandada, de igual forma en caso contrario, por reposar dichos montos en la cuenta por este Tribunal aperturada con ocasión de la medida de embargo preventiva decretada, se procedería a la entrega de las mismas al ejecutante, pues es claro que la oposición al proceso intimatorio presentado por la sociedad demandada, solo persigue a que no se proceda a la ejecución forzosa, pues si la mediada (sic) ya fue ejecutada, la misma queda vigente, así siendo que dichos montos obedecen a una medida preventiva, la entrega de dichas cantidades dinerarias procederá con la conclusión de la presente controversia…” (subrayado nuestro)

Aunado a que nuestra legislación, señala claramente el procedimiento para alzar la medida, como lo consagra el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

La razón fundamental de la presente Apelación radica en la negación del Tribunal A Quo, en no proceder a ratificar el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por el mismo, y que en reiteradas ocasiones a través de escrito y diligencias efectuada por la recurrente para que ratificara lo ya decretado, pero sus argumentos van en contravención a la naturaleza misma de una medida preventiva y que por lo expuesto supramente este Tribunal de Primera Instancia entra en una contradicción antagónica ocasionando óbices en la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, ya decretada por el mismo.

Por todos los argumentos de hechos y de derechos, solicito a este Honorable Tribunal Superior declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y ordene lo conducente”

Seguidamente pasa esta Superioridad a citar extractos de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011; y objeto del presente recurso de apelación, que estableció:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita: “[…] solicito a éste Honorable Tribunal por cuanto el Decreto de Medida de Embargo no alcanzó las sumas embargadas y habiéndose reservado seguir embargado (sic), pido a éste D.T. se sirva expedir nuevamente el Exhorto de Medida de Embargo Preventivo, dirigido a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela y por ende pido se me nombre correo especial, para los efectos legales pertinentes de la Ejecución de la Medida de Embargo decretada y la Practique cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por la Diferencia entre lo Decretado y Ejecutado […]”

Ahora bien, éste Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, dictó auto en el cual dejó sentado lo siguiente:

[…] ahora bien, con fundamento a la norma legal, doctrina nacional y criterios jurisprudenciales antes transcritos, necesariamente se debe concluir que ante un eventual ordinariar del proceso, la parte actora al solicitar medidas preventivas debe hacerlo cumpliendo los extremos de procedencias de tales medidas, conforme a lo previsto en el libro tercero, título 1, capítulo 1, y siguientes relativo al procedimiento cautelar en juicio ordinario […]

[…omissis…]

[…] por los argumentos antes expuestos este Tribunal acuerda:

Primero: instar a la parte actora a consignar los medios de prueba necesarios referente a la solicitud de medidas solicitada […]

Así las cosas, ante la solicitud realizada por el apoderado actor, este juzgado, ratifica el referido auto de fecha 07 de octubre de 2011, y como consecuencia se insta nuevamente a la parte actora, a consignar los medios de pruebas necesarios referentes a la solicitud de medidas solicitada. Así se Decide.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, se abstuvo continuar con la ejecución del mandamiento cautelar decretado por éste en fecha doce (12) de Mayo de 2011, el cual tuvo por objeto el embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, hasta tanto la parte actora acreditara los extremos de ley necesarios para su procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pues consideró que al haber ocurrido la oposición al decreto de intimación cesó la especialidad del procedimiento intimatorio conforme prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Del contenido de la disposición anteriormente transcrita, se evidencian los efectos procesales que produce la oposición al decreto, en primer lugar la intimación al pago contenida en el decreto, queda sin efecto, y en segundo lugar, ocurre la conversión del procedimiento especial al procedimiento ordinario.

Como se observa, la disposición in comento no dispone nada relacionado con las medidas cautelares, pues la norma que regula el decreto de las medidas preventivas dentro del procedimiento por intimación, es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera Edición, págs. 103 y 104, analiza los efectos de la oposición al decreto de intimación, en cuanto a las medidas cautelares, de la siguiente manera:

2. Efectos de la oposición en sede cautelar. La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.

(Resaltado del Tribunal).

La doctrina antes transcrita señala que las medidas preventivas a las cuales alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, están basadas en el documento negociable presentado como fundamento de la demanda, siendo ésta la razón por la cual tal disposición le ordena al juez el decreto de la misma, apartándose de la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, no están fundamentadas en el decreto de intimación, a través del cual se intima al deudor al pago, apercibido de ejecución.

A los fines de reforzar el anterior análisis, se permite esta Sentenciadora transcribir el contenido parcial de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, que en relación al caso bajo análisis estableció lo siguiente:

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal).

En razón de lo expuesto, mal podía el Tribunal a quo, abstenerse de continuar con la ejecución del mandamiento cautelar sobre la base del cambio de procedimiento ocurrido en la presente causa por la oposición al decreto de intimación ejercida, pues éste estaba en el deber de considerar la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tanto más, cuando se evidencia de actas que la medida de embargo preventivo luego de decretada el día 12 de mayo de 2011, comenzó a ejecutarse sobre bienes propiedad de la demandada, y posteriormente a ello, la parte intimada se opuso al decreto de intimación, es decir, la medida preventiva fue decretada y comenzó a practicarse cuando no había ocurrido la oposición al decreto intimatorio y por lo tanto el procedimiento monitorio estaba vigente.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el desarrollo del presente fallo, esta Sentenciadora Superior declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha tres (03) de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., antes identificada contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., todas antes identificadas; y como efecto de tal declaratoria, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la solicitud realizada por la parte actora en relación a la continuación del embargo preventivo, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2011, por el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A.; contra la decisión dictada por contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., todos antes identificados

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, en el sentido de que el mencionado Juzgado deberá pronunciarse nuevamente sobre la solicitud realizada por la parte actora en relación a la continuación del embargo preventivo, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No existe condena en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y público el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(FDO) ABOG. M.F.Q.

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