Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.596.905.

ABOGADO ASISTENTE: R.G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882.

RECURRIDO: SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA (ARAGUA) por ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000027

ASUNTO ANTIGUO 10316

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 16 de Octubre de 2009, se presentó ante U.R.D.D Laboral del Estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.905, debidamente asistido por el ciudadano: R.G.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 24.882, contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA (ARAGUA) por ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

En fecha 20 de octubre de 2009, el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTNACIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, mediante sentencia interlocutoria se declaro incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado expediente, en fecha 20 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y en fecha 22 de julio 2010, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la parte querellante solicitó se libre comisión a un Tribunal de Municipio de Caracas a los fines que se practique la Notificación del ente recurrido.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Alguacil de este despacho, deja constancia de haber practicado la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de Marzo del año 2011 diligencio el ciudadano M.G. solicitando copias simples del libelo de la demanda. Así mismo en fecha 11 de Marzo del año 2011 se dejo constancia que se entrego las copias simples solicitadas.

En virtud de quien suscribe el presente fallo, Dra. M.G.S., le fue acordado el traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, la misma acordó Abocarse al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que trabajó para la administración pública durante 33 años y 08 meses desempeñando su profesión de Ingeniero Agrónomo, siendo su último trabajo efectuado para el extinto SERVICIO AUTÓNOMO AGROPECUARIA SASA (ARAGUA), egresando de ella mediante jubilación notificada el 16 de junio de 2009.

Que el servicio SASA le adeuda a partir del 1° abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.644.38), Así como las quincenas de los meses abril, mayo y Junio, sigue alegando se le adeuda el pago de p.d.E. y desempeño de los años 2007 y 2008, así como los intereses moratorios.

Fundamenta su recurso en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios.

Finalmente, solicitó que convengan a pagar los conceptos reclamados los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.85.819.83)

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA (ARAGUA), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha de fecha 22 de Julio de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio setenta y seis (76) del presente expediente que desde el día 14 de Octubre de 2010, fecha en la cual el ciudadano J.C.A., en su carácter de parte recurrente debidamente asistido por el abogado R.G. en la cual solicitó se libre comisión a un Tribunal de Municipio de Caracas a los fines que se practique la Notificación del ente recurrido, tomándose como ultima actuación procesal del recurrente.

No obstante se evidencia al folio setenta y siete (77) del presente expediente que por consignación realizada en fecha 24 de Enero del año 2011 suscrita por el ciudadano alguacil dejando constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, como ultima actuación procesal del tribunal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 24 de Enero del año 2011 suscrita por el ciudadano alguacil dejando constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual solicitó se libre comisión a un Tribunal de Municipio de Caracas a los fines que se practique la Notificación del ente recurrido, tomándose como ultima actuación procesal del recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.905, debidamente asistido por el ciudadano: R.G.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 24.882, contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA (ARAGUA) por ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de abril de 2013, siendo las 10:00.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000027

ASUNTO ANTIGUO 10316

MGS/SR/cejor

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