Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: YORMYN A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.139.519

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.C.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.421

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.G.C., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.322

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2010-000002

Numero anterior: 10265

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 28 de Abril de 2010, por el ciudadano Yormyn A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.139.519, debidamente asistido por la ciudadana F.C.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.421, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente, dando cuenta al juez de dicha actuación.

En fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto, admitió la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua a los fines de que diera contestación a la querella interpuesta. En el mismo auto se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, así como la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de Agosto de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de citación y notificación respectivamente, correspondientes al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y a la Procuradora General del Estado Aragua.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito en el cual daba contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad correspondiente para que tuviese la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.G.S., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 16 de Febrero de 2011, la parte querellante y la parte querellada presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó formar pieza separada a los fines de incorporar los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 22 de Febrero de 2011, la parte querellante presentó escrito en el cual se oponía a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas

En fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior mediante auto fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo en el presente procedimiento.

En fecha 27 de Abril de 2011, mediante auto este Tribunal difirió la oportunidad para publicar el extenso (motivación) de la sentencia.

En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando inadmisible por caducidad, la acción interpuesta.

En fecha 23 de Mayo de 2011, la parte querellante apeló de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011.

En fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal Superior mediante auto admitió la apelación interpuesta.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior, luego de verificar el cumplimiento de todas las formalidades correspondientes, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, en tal sentido, se remitió el expediente a las C.N. en lo Contencioso Administrativa, con sede en el Distrito Capital.

En fecha 09 de Agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual revocaba el fallo dictado y ordenaba a este Tribunal Superior conocer del fondo de la controversia.

En fecha 18 de Enero de 2013, fue recibido en este Juzgado el expediente contentivo de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital.

En fecha 15 y 27 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 01 de Abril de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en el cual declaraba sin lugar el recurso interpuesto.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECUSO

Observa este Tribunal que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene como fundamento anular los efectos del acto administrativo dictado en fecha 02 de Junio de 2009, por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el cual se acordó la destitución del cargo al ciudadano Yormin Meneses Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.519. en ese sentido, se aprecia que dicha resolución es del tenor siguiente:

Visto el dictamen emitido por el ciudadano, COMISARIO (PA) ABG. E.B., en su condición de Inspector General del C.S.O.P.E.A, en el cual considera procedente la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCION DEL CARGO al ciudadano funcionario: SUB INSPECTOR (PA) YORMIN MENESSES BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.519, por considerar comprobadas las faltas graves (…)

De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que los funcionarios: SUB INSPECTOR (PA) YORMIN MENESSES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.519 (…) quienes quedaron notificados de la formulación de cargos en fecha 22 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)

Es por lo antes expuesto, que quedó de manifiesto el incumplimiento de sus deberes como funcionaria policial, considerando que su conducta no encuadra dentro del modelo de cómo debe comportarse un representante de este institución, contraviniendo las leyes, no apegándose a los actos de buena fe..(…)

Es por ello, que este Despacho considera que el funcionario investigado, transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía del Estado Aragua que establece la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo y Seguridad del Orden Público del Estado Aragua..(…)

Quedó en evidencia que los funcionarios actuantes actuaron de forma premeditada y con alevosía, no permitiendo que los ciudadanos agraviados se identificaran y alegando un presunto enfrentamiento, en que posteriormente de causar las heridas a los agraviados, se aprecio de las declaraciones aportadas a la investigación, su desinterés en prestarle la colaboración necesario a los fines de salvaguardar la vida de los agraviados (…)

Se considera que la actuación de los funcionarios policiales lesiono los derechos de los agraviados, por cuanto el tratamiento dado por los funcionarios actuantes no respetó la presunción de inocencia y existió desproporcionalidad en el uso de las armas, no logrando demostrar los investigados que existiese un presunto enfrentamiento y así consta en el expediente administrativo (…)

Estos funcionarios policiales con su actuación desmedida dejaron en entredicho la imagen de la institución policial, por cuanto el hecho objeto de investigación causó un revuelo y escándalo público, considerando que el enfrentamiento se suscito entre funcionarios policiales de esta digna institución. Hecho que generó ante la opinión pública y ante los ojos de la sociedad descontento y desconfianza, perjudicando en todos los aspectos el efectivo ejercicio de la actividad policial (…)

Este despacho considera que LOS INVESTIGADOS al transgredir los ordinales que anteceden, han incurrido en conducta inmoral frente a los deberes que le atañen como funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua(…)

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0397-08, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios iniciado en fecha 11/04/2008 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SUB INSPECTOR (PA) YORMIN MENESSES BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.519, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37 ordinales 05, 12, 29, y 32, 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ; en consecuencia haciendo uso de las atribuciones consagradas en el artículo 22 de La Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y considerando el carácter de las decisiones emanadas de ese despacho, de conformidad al artículo de la Ley in comento, concatenado con lo dispuesto en los artículos 24 y 28 del Código del C.S.O.P.E.A, se acuerda:

PRIMERO: Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

SEGUNDO: Mediante el presente Acto Administrativo de Carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” al ciudadano: SUB INSPECTOR (PA) YORMIN MENESSES BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.139.519, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles a que diere lugar.

TERCERO: Notifíquese al funcionario: SUB INSPECTOR (PA) YORMIN MENESSES BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.519, del presente acto administrativo.(omissis)

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Puede observar esta Juzgadora que tanto en el libelo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como la audiencia de juicio celebrada en este Órgano Jurisdiccional; la parte querellante alegó la existencia de diversos vicios que se encontraban presentes en el acto administrativo objeto del presente procedimiento. En tal sentido, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, los vicios de los cuales adolece la actuación efectuada por la querellada, se pueden ordenar en la siguiente forma:

a) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: ello en virtud de las irregularidades suscitadas al momento de ser notificado, ya que alega que fue notificado en fecha 01 de Junio de 2009, aun cuando el acto administrativo no había sido materializado.

b) PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: alega que el procedimiento estaba prescrito para el momento en el cual se formularon los cargos, por tanto, el acto administrativo carece de formas para ser valido.

c) VICIOS DE LA FORMULACION DE CARGOS: los mismos se suscitan con motivo de las irregularidades que se presentaron en la sustanciación del procedimiento administrativo, y de los funcionarios que participaron en el mismo.

d) FALSO SUPUESTO DE HECHO: ello en consideración de los hechos narrados o descritos en el procedimiento administrativo.

e) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: esto es virtud de la falta de hechos o adecuación de los mismos a los dispositivos legales que fueron aplicados.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad legalmente establecida para para que tuviese lugar la contestación a fondo de la Querella Funcionarial interpuesta, la ciudadana Z.G.C., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.322, manifestó, entre otras cosas lo siguiente

"DE LA CADUCIDAD(…)

Así pues se evidencia que en fecha 01 de Junio de 2009, el recurrente fue notificado del Acto Administrativo de carácter definitivo mediante el cual se le destituye del Cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y tomando en consideración la fecha de la interposición del recurso, la cual fue en fecha 21 de Mayo de 2010, ya habían transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el referido recurso.

Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley.

(…)

DE LA RESPECTIVA OPOSICIÓN Y DEFENSA POR PARTE DE ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

(…) es importante destacar que se le apertura e instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las faltas graves en la cuales incurrió el ciudadano YORMYN A.M.B., tipificadas en el artículo 37, ordinales 5, 12, 29, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, toda vez que participación del recurrente en tales acontecimientos, indiscutiblemente colíde con la conducta que debe mantener todo funcionario público, lo que sin duda alguna hizo procedente la apertura de tal procedimiento administrativo disciplinario el cual se llevo a cabo conforme a la ley, y habiendose demostrado al ciudadano YORMYN A.M.B. supra identificado, su participación en los hechos sucedidos el 09 de Abril de 2008, dieron lugar a dicho procedimiento, así como la responsabilidad administrativa disciplinaria en que incurrió el mismo, lo que dio lugar al Acto Administrativo recurrido, suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, resultando procedente y ajustado a derecho la expulsión del funcionario recurrente(…)

(…)Con respecto a la vulneración del principio de inocencia (…) al señalar el recurrente en su escrito recursivo que cómo pudo la administración considerar como ciertos hechos donde no hubo testigos presenciales, siendo que la administración acogió estrictamente al ámbito Administrativo Disciplinario

(…)En relación a la usurpación de funciones configurada en el presente caso según expresa el recurrente, esta representación judicial arguye que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al ser una unidad administrativa es considerada como un órgano del Estado, por lo tanto resulta infundado el alegato de usurpación de funciones y que en consecuencia la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) es competente para instruir y sustanciar expedientes disciplinarios con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. En este orden de ideas, el Inspector General del C.S.O.P.E.A Comisario (PA)Abg. E.J.B.V. actuando en tal carácter, no incurrio en usurpación de funciones, ya que al emitir el informe de Conclusión de Sustanciación de Averiguación Disciplinaria correspondiente a la averiguación disciplinaria 0397-08 no usurpó ninguna atribución constitucional atribuida a otro Poder Público, por lo tanto este actuó dentro del ámbito de su competencia, en correspondencia con las funciones inherentes a su cargo, por lo que no se evidencia de manera alguna que el informe de conclusión de sustanciación de averiguación disciplinaria adolezca del vicio denunciado de usurpación de funciones. (…)

En base a los anteriores argumentos esta representación sostiene que el acto administrativo recurrido si estuvo debidamente motivado, ya que contiene una expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegada y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

es importante resaltar que el acto administrativo no está viciado de Nulidad Absoluta por cuanto no se violaron ninguno de los principios y garantías constitucionales y así se demostrará en el lapso probatorio señalando que tal afirmación resulta ser falsa, puesto que en el expediente disciplinario se demuestra que la administración garantizó el fiel cumplimiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que lleva a considerar que el acto administrativo de destitucion del hoy recurrente, fue consecuencia de un procedimiento llevado en acatamiento al Principio de Legalidad y a tenor de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso(…)

Esta representación sustenta que en el presente caso no hubo prescripción de la acción para decidir las responsabilidades del recurrente (…)

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley..”

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

-VI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia que en la presente causa las pruebas promovidas están conformadas por instrumentos públicos administrativos y prueba de informes. En tal sentido aprecia este Tribunal que los instrumentos públicos administrativos promovidos surten plena eficacia probatoria, toda vez que los mismos solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concordancia con el criterio establecido en esa sentencia, así como lo desarrollado en el presente procedimiento, se aprecia que para el caso bajo análisis, las documentales promovidas por la parte querellada surten pleno efecto probatorio. Y así se decide.

En relación a la prueba de informes, la misma fue promovida para demostrar que la parte querellante se encontraba prestando servicios en el comando de la estación policial A.M., mas no sirve para determinar que el mismo no se encontraba presente en el lugar donde se suscitaron los hechos que motivaron su destitución, toda vez que en las copias fotostáticas certificadas (folio 124 al 157) no se evidencia hora en la cual fueron suscritas, y en afirmaciones de la misma parte querellante, el mismo reconoce tácitamente que participó en los hechos que dieron motivo al expediente disciplinario. En consideración de lo anterior dicha prueba es desechada. Y así se decide.

-VII-

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Juzgadora observa que en el presente procedimiento la parte querellada alegó la caducidad de la acción, dicha figura fue objeto de consideraciones preliminares en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2011, en ese orden, dicha decisión fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Capital. La decisión que revocó la sentencia dictada en la referida fecha, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

“(…)

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  2. REVOCA el fallo apelado; en consecuencia,

  3. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Como puede observarse, es imperante para este Tribunal acatar la decisión dictada, por lo cual se hace necesario estimar que el punto previo el cual fue alegado por la parte querellada ya fue resuelto, es decir, declarada sin lugar la caducidad alega, en tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a hacer las consideraciones que corresponden al merito de la causa. Y así se decide.

-VIII-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Se observa que la parte querellante alegó en su libelo que el presente procedimiento se encontraba prescrito, toda vez para el momento en el cual fueron presentados los cargos en su contra había transcurrido el tiempo previsto en la Ley para configurar dicha institución (prescripción), en tal sentido, alegó la parte querellante que la Ley del Sistema Disciplinario del cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en su artículo 47, dictaminaba lo siguiente:

Las acciones para decidir responsabilidades de los funcionarios policiales por faltas prescribiran…2. A los ocho meses, cuando la falta m.s.d. destitución, contados a partir del momento en que el funcionario policial del mayor jerarquía dentro de su competencia tuvo conocimiento del hecho… los lapsos de prescripción de las acciones comenzarán a contarse a partir del momento de la perpetración

Como puede evidenciarse del texto parcialmente trascrito, el punto de inicio para computar los lapsos de prescripción se toman en cuenta desde el momento en el que ocurre la falta, y no desde la última actuación realizada por la administración, toda vez que la figura de la prescripción en materia administrativa no puede equipararse a la perención en sede jurisdiccional, lo cual es atemperadamente el alegato efectuado por la parte actora. Como es necesario aclarar este punto, se traen a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 23 de Enero de 2003, Expediente N° 2001-0470, bajo la ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expuso lo siguiente:

...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura.

Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado.

Hecha la diferenciación anterior y como quiera que la recurrente alude a ambos supuestos indistintamente, es necesario aclarar en primer lugar con relación a la prescripción, que el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, confirió carácter supletorio a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal para los casos y situaciones no previstas en el procedimiento administrativo disciplinario.

En ese sentido y bajo la vigencia del mencionado texto orgánico, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa al admitir la aplicación analógica de la prescripción de la acción penal respecto de los procedimientos disciplinarios, en concreto, en lo que se refiere al ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone:

‘ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...6º.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte...’

. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 02674, caso: L.E.R., de fecha 14 de noviembre de 2001)”

La misma Sala en sentencia Nº 1.031, de anterior data (09 de mayo de 2000), respecto a este tema de la prescripción, estableció lo siguiente:

Finalmente, con relación a la prescripción del lapso establecido para imponer castigos, esta Sala ha señalado que, independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual.(….)

En concordancia con estos criterios la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2011, expediente N° AP42-R-2010-000792, estableció lo siguiente:

(….) El lapso previsto para poder sancionar una falta estará determinado por el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y no desde el momento en que los mismos ocurrieron. Se debe tener precisado, que, cuando se establece que el lapso de prescripción ha de computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos, ello esta referido a la persona que esta facultada para hacer la solicitud de dar apertura de la averiguación.

De los criterios sustentados en las decisiones trascritas supra, las cuales son adoptadas plenamente por este Tribunal, se puede evidenciar que la prescripción en materia administrativa, si bien dispone los mismos efectos procedimentales que la perención en el espectro jurisdiccional; no encuentra su similitud con ésta ultima en lo que respecta a su forma de materializarse, toda vez que lo que determina la inactividad que puede producir la prescripción del procedimiento administrativo, es la no instauración del procedimiento respectivo dentro del lapso previsto por la ley que regula la materia, en otras palabras, se entiende que habrá o hay prescripción cuando no se emite el auto de apertura de la investigación o se inicia la investigación en el tiempo previsto por la ley, que en el caso de la ley señalada por la parte querellante es de ocho (08) meses.

Ahora bien, considerando que en el presente expediente la parte querellada dio apertura a la investigación por auto de fecha 11 de Abril de 2008 (folio 1 y 2 del expediente administrativo), es decir, pocos días después de haber ocurrido el hecho objeto de sanción, mal puede tenerse como prescrita la acción para iniciar la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Es necesario señalar que el tiempo transcurrido entre la última actuación efectuada por la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y la fecha en la cual se hizo la formulación de cargos contra el ciudadano Yormin A.M.B., si bien constituye un lapso superior a los ocho (08) meses, este no es el que ha de tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción alegada, toda vez que el lapso para que se active la referida figura jurídica (prescripción), comienza a transcurrir desde el momento en que la máxima autoridad tuvo conocimiento de los hechos que son objeto del procedimiento disciplinario, y éste solamente se interrumpe en el momento en que se instruye el expediente contentivo del procedimiento respectivo. En otros términos, el lapso de prescripción no corre una vez iniciado el procedimiento disciplinario sino que sus efectos se materializan cuando no se da inicio al mismo dentro de los ocho (08) meses siguientes luego de que la máxima autoridad tuvo conocimiento de los hechos, ello a tenor establecido en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

En virtud de los razonamientos que anteceden, se desecha el alegato de la parte demandante referente a la prescripción. Y así se decide.

-IX-

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE

El presente punto previo se suscita con motivo de la Ley aplicable para el caso de la investigación disciplinaria iniciada contra la parte querellante, ello en razón de que el cuerpo normativo aplicable para sustanciar el procedimiento sancionatorio fue el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que el fundamento de la sanción aplicada se encuentra prevista en los artículos 32, 35, 36 numeral 1°, 37 numeral 5°, 12°, 29°, 32°, 33°, 40°; 38, 41, y 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En consideración de la uniformidad que debe reinar en los criterios aplicables para los casos que se someten al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, y visto que se han presentado casos análogos, debe este Sentenciadora traer a colación los postulados establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital, la cual en sentencia N° 2009-365, de fecha 12 de Marzo de 2009, Exp Nº AP42-R-2008-000496, (ratificando su propia doctrina establecida en sentencia N° 2008-775 de fecha 13 de Mayo de 2008), señalo lo siguiente:

(omissis) Para ello, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.

Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

Asimismo, es oportuno señalar que el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos (omissis)

(….) se desprende que la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental la ley vigente para el momento en que se inició el procedimiento -esto es el 18 septiembre de 2006- (apertura de la averiguación administrativa), es decir, aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto al alegato planteado por la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.

Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.

Así pues, considera esta Corte, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.

Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.

Es por ello, que esta Sede Jurisdiccional desestima lo afirmado por el actor cuando señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y otros instrumentos análogos.

Como puede inferirse del fallo citado supra, los dispositivos legales aplicables respecto a los procedimientos disciplinarios instaurados contra aquellos funcionarios que prestan servicios dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; son los establecidos en la Ley del Sistema Disciplinario de dicho ente, por tanto, lo relativo al alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la ley aplicada para la elaboración del acto administrativo, queda sin asidero, toda vez que en el acto administrativo objeto del presente recurso, se evidencia la manifestación de voluntad de la administración sustentada en un cuerpo normativo vigente y aplicable. Así pues, se entiende que dicha Ley desarrolla la parte sustantiva la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a las consideraciones efectuadas, este Tribunal considera pertinente indicar que la Ley aplicada por la administración se hizo con observancia del debido proceso. Y así se declara.

-X-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la actividad desplegada por el ente recurrido, a saber, el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua; se encuentra subsumida en los vicios alegados por la parte querellante, todo a los fines de determinar si existe alguna subversión que produzca la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ente querellado, en fecha 02 de Junio de 2009. Así las cosas, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:

DEL DEBIDO PROCESO

Alega la parte querellante que se violento el derecho al debido proceso, específicamente, los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. toda persona se presume inocente mientras no se comprueba lo contrario

Tal derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de diversas interpretaciones, a modo ilustrativo se traen a colación las reflexiones efectuadas en la sentencia N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la misma se señala lo siguiente:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no tener acceso al expediente administrativo o por no haber sido citado con la debida antelación al C.D., cuando de los autos se desprende que, si en alguna oportunidad, en el curso de la investigación, no pudo acceder o, como afirma, se le negó tal acceso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue oído en el C.D., lo cual se evidencia de la firma estampada en el Acta que recogió dicho Consejo, ejerciendo la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial, por lo que es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3052, de fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García, delimitó el concepto de debido proceso y derecho a la defensa (especialmente en los procedimientos administrativos), bajo los siguientes postulados:

“Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa.

(omissis)

...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A.)”

Como puede inferirse de los criterios citados supra, deben ser concurrentes las faltas que configuran el menoscabo del derecho a la defensa en el marco de lo que es el debido proceso, ello así para verificar si hubo alguna infracción que vicie de nulidad una resolución o decisión dictada por algún ente de la administración publica, por eso, en cuanto al primer numeral del artículo 49 de la Constitución, la parte querellante alegó que el mismo fue quebrantado en razón de que en la sustanciación y desarrollo del procedimiento administrativo iniciado en su contra, se dieron distintas irregularidades, las cuales hacían insubsanable la resolución dictada en fecha 02 de Junio de 2009.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que dicho alegato carece de fundamento, toda vez que se evidencia de la pieza separada del expediente (antecedentes administrativos), que la parte actora fue notificada de la investigación iniciada en su contra (folio 15); y que presentó oportunamente su escrito de descargo (folio 189 al 195).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, respecto a los extremos que deben llenarse para determinar que existe un procedimiento ajustado a lo que establece la Constitución y las Leyes, esta Jurisdicente indica que en el caso sub examine la parte querellante fue sometida a la autoridad del ente encargado de sustanciar y desarrollar el procedimiento disciplinario, a saber, la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. De igual manera, se aprecia que se aplicaron las leyes correspondientes a la situación de hecho acaecida (Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Sistema Disciplinario que rige la actividad policial en el estado Aragua); también se hizo oportuna notificación al querellado del expediente que había sido instruido en su contra; y se le permitió hacer uso del derecho a la defensa.

Ahora bien, en observancia de lo señalado anteriormente se estima que no hubo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y en el caso especifico de la notificación efectuada en fecha 01 de Junio de 2009 por la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, este Tribunal Superior considera que la misma no configura un elemento que enerve el derecho al debido proceso o la defensa, ya que si bien es cierto que por errores de la administración dicha notificación no correspondía al acto administrativo de fecha 02 de Junio de 2009 emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y tampoco se especificó que se podía acudir a la vía contenciosa administrativa; no es menos preciso hacer mención de que consta en autos que la parte querellante tenía pleno conocimiento de la decisión recaída en el procedimiento disciplinario.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte querellante ejerció oportunamente el recurso administrativo que creyó conveniente, razón por la cual se entiende que quedó subsanado dicho defecto de la notificación, y no a los efectos de la caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo, tal y como fuere resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con vistas a la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Mayo de 2011; sino a los efectos de determinar que el querellante estaba en conocimiento de que se emitió un acto administrativo de efectos particulares que afectaban sus intereses.

Así, en consideración de los razonamientos que anteceden y visto que la parte querellante reconoce que tenía conocimiento del acto administrativo objeto del presente procedimiento aun con el defecto de la notificación alegado, este Tribunal estima que la opinión emitida por la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no configura prejuzgamiento sobre la decisión que ulteriormente habría de tomar la autoridad competente, por tanto, no hay violación al derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución, por ende, se estima necesario desechar el alegato esgrimido, relativo a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento, la parte querellante alegó que le se había vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, el cual aparece establecido en el artículo 49, numeral 2° del texto Constitucional. En tal sentido, dicho argumento se realizó de forma breve sin mayores consideraciones respecto a la forma en la cual la administración trasgredió dicho derecho, por tanto, resulta exiguo para este Tribunal Superior hacer un análisis pormenorizado de la forma en la cual se materializó dicho vicio, cuando no se acredita material probatorio o argumentos sobre el mismo, no obstante, debido al principio de exhaustividad que rige la actividad del Jurisdicente, se deben analizar los alegatos esgrimidos, so pena de hacer un fallo inmotivado.

En ese mismo orden, y con miras a resolver el argumento efectuado, este tribunal considera oportuno traer a colación las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa en torno al derecho de presunción de inocencia, en ese orden, la referida Sala en sentencia N° 00312, de reciente data (20 de Marzo de 2013), Expediente N° 2012-1729, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, estableció lo siguiente:

El derecho a la presunción de inocencia ha sido consagrado para garantizar que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción o medida que llegare a imponer. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 00182 del 6 de febrero de 2007 y 001780 del 15 de diciembre de 2011).

De modo que la presunción de inocencia se manifiesta no solo en el trato que debe darse al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles, administrativas o disciplinarias, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad

En sentencia N° 0378 de fecha 21 de Abril de 2004, (caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas), se establecieron conceptos análogos, los cuales son los siguientes:

“(…) esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Como puede inferirse de los criterios jurisprudenciales citados, el derecho a la presunción de inocencia se ve quebrantado cuando el ente que está autorizado para emitir una decisión, lo hace sin material probatorio que permita determinar si la responsabilidad que ha de recaer en el acto administrativo, se encuentra amparada por la Constitución o la Ley, es decir, el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia no se manifiesta cuando la administración dicta una resolución sustentada en una actividad probatoria deficiente, sino cuando prescinde totalmente de las pruebas suficientes con las cuales se forma la convicción requerida para dictar un acto administrativo que cause gravamen en la esfera jurídica de los administrados.

En consideración de la argumentación deficiente bajo la cual se sustentó la violación al derecho de presunción de inocencia, es necesario traer a colación lo señalado por los testigos evacuados en el expediente administrativo, a tal efecto, de las declaraciones de los mismos se aprecia lo siguiente:

En el día de hoy 12 de Mayo de 2008, a las 2:00 horas de la tarde se presentó previa Citación a rendir declaración la testigo: J.M.J.L., de nacionalidad VENEZOLANA, 20 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIA POLICIAL ACTIVA (…)

Impuesto de los actos que se investigan y leido de la disposición de ley contenida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso:

el día 9 de abril de 2008, estaba en la comisaría de San Carlos, cumpliendo 24 horas de servicio (…)

Ya en el camino de regreso a la altura de Residencias Palo Negro, nos percatamos de que hay un vehiculo detrás de nosotros con las luces muy altas, por lo que no pudimos identificar que vehiculo era, por lo que le dije a mi compañero que le diera paso al carro, y al orillarnos, este no quiso pasar, por el contrario, se frenaba, y se mantenía detrás de nosotros, lo cual nos pareció sospechoso, alertandome el AGENTE (PA) CAMEJO CESAR, que tuviera cuidado no fueran a ser unos delincuentes, a lo qu le conteste que se metiera en la primera calle que encontrara para despistarlos, al seguir la vía , comenzamos a escuchar las detonaciones, era que nos estaban disparando por la espalda(….)

En ese momento el se percata de que los agresores eran funcionarios de la Policía de Aragua ya que estaban uniformados y en una unidad (…)

En tal sentido, consta igualmente en el expediente administrativo, lo siguiente:

“En el día de hoy 15 de Abril de 2009, a las 10:000 horas de la mañana oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de W.B.C.M., (…) impuesto de los actos que se investigan y leido el contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: “(….) siendo que a la altura de la entrada los hornos logre escuchar varias detonaciones hacia el lado del Super Mercado Super Lider, trasladandome al sitio para verificar la novedad, una vez llegado al sitio logre avistar una unidad de radio patrullera frente al supermercado e igualmente metros mas adelante logro observar a dos personas tendidas en el pavimento, le pregunte a los funcionarios cual habia sido la situación y me respondieron que se habia efectuado un enfrentamiento, acudiendo al lugar donde se encontraban las personas tendidas en el pavimente y logre constatar que estas personas se encontraban heridas y portaban uniformes policiales de esta institución indicandome ambos ciudadanos que le prestara la colaboración debido a que se encontraban heridos(….) una vez que la misma fue trasladada le informe a los funcionarios actuantes en el procedimiento el Sub Inspector Meneases Beltrán comandante de la unidad y el conductor Agente Gonzales Mejias Carlos, los cuales andaban en la unidad B-40, que por favor me entregaran las armas debido a la confusión que se suscito en el sitio, los cuales tomaron una actitud agresiva en contra de mi petición indicandole al Sargento Ojeda que procediera a despojarlos de su armamento los cuales decidieron hacer entrega de los referidos armamentos y ademas les indique que nos acompañaran hasta el comando Los Hornos para ser presentados al Comisario Supervisor de la Region los cuales abordaron su unidad Radio Patrullera y escoltados por la nuestra fueron trasladados al lugar

En concordancia con las declaraciones parcialmente citadas, se aprecia que en el informe de sustanciación de la averiguación disciplinaria, los funcionarios señalaron lo siguiente:

Consta en autos, informe explicativo de los hechos, suscrito por el SUB COMISARIO (PA) lic. VICTOR LORETO, jefe del reten de San carlos, en donde narra los hechos de fecha 09 de Abril de 2008, en donde se entera por radio de un enfrentamiento entre funcionarios, frente al supermercado súper lider y donde quedan heridos AGENTE (PA) J.L.J.M. (…) y AGENTE (PA) CAMEJO M.C.D. (…) a manos de AGENTE (PA) C.G. (…) y el Inspector (PA) YORMYN MENESES, titular de la cédula de identidad N° V14.139.519

Puede deducirse de lo anteriormente expuesto, que el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la presunción de inocencia, se encuentra sin fundamento para que prospere, toda vez que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento se materializó con base en las declaraciones testimoniales legalmente efectuadas, por tanto, esta Jurisdicente estima pertinente desechar el argumento esgrimido por la parte querellante, ya que el acto administrativo impugnado no se efectuó con prescindencia del material probatorio necesario para configurar la voluntad de la administración, y por tanto, estar viciado. Y así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO (DE HECHO Y DE DERECHO)

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese la audiencia definitiva, la parte querellante expuso de forma escueta que la parte querellada había incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez que los hechos que sirvieron como base del procedimiento disciplinario que ulteriormente concluyera en un acto administrativo; no correspondían con la verdad. En ese sentido, es necesario aclarar que tanto en el libelo como en la audiencia definitiva no se argumentó de forma concreta la manera en como se había configurado el falso supuesto, por tanto, corresponde a este Tribunal Superior subsumir dicho alegato en lo que es vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ello a los fines de determinar si se materializó el mismo.

En concordancia con lo anterior, es necesario señalar que la doctrina que acoge este Tribunal es la que ha sido establecida pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las C.N. en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, la Corte Primera en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:

Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación

En ese orden, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración a sostenido lo siguiente:

(… ) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Destacado de la Sala).

En sentencia de anterior data la misma Sala estableció lo siguiente:

…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República)

Como puede inferirse de los criterios jurisprudenciales citados supra, el falso supuesto se puede dar tanto en los hechos como en el en el derecho, en tal sentido, observando que la parte querellante no expuso la forma en la cual se configuro el vicio alegado, este Tribunal Superior en consideración del principio de exhaustividad pasa a resolver dicho punto señalando lo siguiente:

Falso Supuesto de Hecho

Es oportuno señalar que en el caso bajo análisis, no se evidencia del expediente administrativo que la parte querellante haya aportado material probatorio que sirviera como base para determinar que los hechos acaecidos en fecha 09 de Abril de 2008, son falsos, toda vez que de las declaraciones efectuadas en dicho expediente se evidencia que la misma reconoce tácitamente haber estado en el lugar de los hechos, en tal sentido, dicho reconocimiento tácito está conformado por el escrito de descargo consignado por la parte querellante (folios 189 y siguientes), así como el testimonio efectuado por los agraviados. Dicho escrito de descargo contiene lo siguiente:

“Es necesario aclarar, que aun no entendemos como siendo funcionarios actuantes en un procedimiento donde unos sujetos a bordo de una moto civil, en horas de la madrugada, no identificados, abrieron fuego contra nosotros, que cumpliendo con nuestro deber, en servicio activo, debidamente uniformados, en una unidad policial con las cocteleras encendidas, en cumplimiento del deber y en legitima defensa de nuestras vidas, repelimos proporcionalmente una agresión ilegitima actual e inminente que ponía en riesgo nuestras vidas, que desde el mismo momento que abrieron fuego contra la unidad policial que tripulabamos (…), notificamos inmediatamente que nos disparaban y que iniciamos la persecución de unos presuntos civiles en moto, de madrugada, que nos disparan a mansalva estando en la patrulla y que en reiteradas oportunidades se les dio voz de alto y no se detenían y que al repeler la agresión y neutralizar a los sujetos, estos se detienen y luego de ser desarmados es cuando, los presuntos antisociales que ataron la unidad policial que son objeto de persecución policial, luego de soltar las armas es cuando se identifican como funcionarios policiales(…)

En consideración de lo anterior, entiende este Tribunal Superior que la forma y modo en la cual se suscitaron los hechos que son objeto de la investigación son irrelevantes respecto al vicio alegado, toda vez que en este caso los hechos si sucedieron, es decir, si es cierto o no, lo expuesto por la parte querellante o los agraviados, se puede constatar que la situación que dio origen al procedimiento disciplinario es cierta, a saber, un enfrentamiento entre funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por tanto, en merito de lo antes expuesto este Tribunal estima que no existe el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que se evidencia de autos que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta, si sucedieron. Y así se decide.

Falso Supuesto de Derecho

Tal y como fuere expuesto en el capitulo -IX- del presente fallo, la ley aplicada para la sanción impuesta a la parte querellante por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, estuvo sustentada en las disposiciones de un cuerpo normativo de carácter legal y sub legal vigente, por tanto, es impretermitible para este Tribunal Superior señalar que el derecho aplicado a la situación de facto acaecida, si tienen convergencia, en razón de ello, y la falta de argumentación o pruebas que sirvieran para determinar que los dispositivos legales eran inaplicables, debe concluir este órgano jurisdiccional que no existen los supuestos para que se configure el falso supuesto de derecho.

Analizada como han sido los alegatos expuestos, y verificando que no se encuentran debidamente sustentadas las afirmaciones realizadas por la parte querellante en la audiencia definitiva, este Tribunal Superior considera pertinente desechar el argumento expuesto, relativo al falso supuesto. Y así se decide.

DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante expone de forma vaga la configuración del vicio de inmotivación (al igual que en los demás vicios), así, en reparo de las consideraciones que se han realizado respecto a la dilucidación de aquellos argumentos que no fueron debidamente sustentados, debe señalar esta Jurisdicente que el mismo no se encuentra dado en el presente caso, toda vez que el acto administrativo se encuentra sustentado en razones de hecho que no fueron desmentidas, y una norma vigente y aplicable. Al respecto del vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa en sentencia N° 614 de fecha 7 de Marzo de 2006, estableció lo siguiente:

(omissis) En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.

De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa

. [Negritas de la Corte].

De un análisis somero de las actas que conforman el expediente administrativo, se aprecia que funcionario encargado de dictar el mismo fundamentó su decisión en una serie de actos que no fueron desmentidos en cuanto a su existencia, y aplicó una serie de normas especiales que se circunscriben a la situación planteada, así, puede colegir esta Juzgadora que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, contiene las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas aplicadas, y como quiera que se expresan los elementos que materializaron la voluntad de la administración al emitir el acto administrativo; este Tribunal considera pertinente señalar que lo referente al vicio de inmotivacion alegado por la parte querellante en la audiencia definitiva, se encuentra sin asidero, por tanto se desecha. Y así se desecha

RESPECTO AL FUNCIONARIO QUE INSTRUYÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Es impretermitible para esta Juzgadora hacer mención de este punto, ya que si bien es cierto que no forma parte de los hechos controvertidos, el mismo fue alegado como un punto que ha de ser tomado en cuenta por este Tribunal para efectos de motivación del fallo. A tal efecto, manifestó la parte actora que el funcionario que suscribió el acto administrativo de fecha 01 de Junio de 2009, no poseía las cualidades morales para hacerlo, ya que el mismo en la época que fueron formalizados los cargos contra la querellante, estaba cumpliendo una pena que le fuere impuesto por un Tribunal de la Jurisdicción Penal, en otras palabras, el mismo no podía sustanciar o suscribir las actas que conforman el expediente disciplinario, ya que se encontraba cumpliendo una pena que incluía las respectivas limitaciones establecidas en la Ley Sustantiva Penal.

Bajo este escenario, considera pertinente señalar quien aquí decide que el cargo ostentado por el funcionario sustanciador, en este caso, el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, requiere un nombramiento, y el mismo debe hacerlo la autoridad competente previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley. Ahora bien, bajo este supuesto debe entenderse que las decisiones dictadas por el referido funcionario tienen una presunción de legalidad, ya que las mismas se efectúan en virtud de una actividad administrativa. Así las cosas, no es pertinente saber si el funcionario instructor se encontraba cumpliendo una pena impuesta por un tribunal para el momento de la formulación de cargos, ya que dicha situación debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa, toda vez que la ilegalidad de los actos que pudiesen revestir los actos emitidos por dicho funcionario deben ser resueltos mediante el ejercicio de una acción que propenda a tutelar intereses colectivos, ya que no sería solamente la parte querellante quien se ve menoscabada en sus derechos por tal situación, sino todas las personas que integran el organismo en el cual el mismo presta servicios.

En ese orden, observa esta Juzgadora que en el expediente administrativo a partir del folio 131, quien suscribe las actas en las cuales se sustancia y desarrolla el resto del procedimiento disciplinario es el ciudadano E.B., el cual en alegatos de la parte recurrente, no ostenta la cualidad moral para ser el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Ahora bien, ante ese panorama es necesario aclarar que la competencia que posee el ciudadano mencionado supra, se encuentra prevista en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, toda vez que dicha Inspectoria General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua funge como el órgano facultado para sustanciar el procedimiento disciplinario hasta la etapa anterior a la decisión que debe ser dictada por la máxima autoridad del ente en el cual la parte recurrente prestaba sus servicios, ello a tenor del artículo 89 numeral 7 la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En torno a este tema, y aclarado como ha sido que el ciudadano E.B. en su carácter de Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, si poseía competencia para emitir la opinión respectiva en el procedimiento disciplinario; se considera necesario señalar que en el caso bajo análisis la condición jurídica en la que pudo haberse encontrado dicho funcionario; no configura un aspecto de validez en el presente procedimiento, ya que la pretensión planteada no propende a la protección de los intereses de terceros que se pudieran ver afectados con la condición laboral del referido inspector, sino que se circunscribe a la anulación de un acto administrativo de efectos particulares.

En concordancia con lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso subiudice no es menester apreciar las condiciones subjetivas (moral, idoneidad, imparcialidad) que se requieren para el correcto desempeño del puesto de Inspector del ente de Seguridad Recurrido, sino que ante tales circunstancias alertadas por la recurrente, se entiende que la función del órgano jurisdiccional se ciñe estrictamente a determinar si la actividad efectuada por dicho funcionario se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley para que sean validos los actos dictados por este. Es por ello, que al verificar en el presente procedimiento que el referido Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, mal puede tenerse como ilegal o desfasada la opinión emitida en fecha 01 de Junio de 2009, por tanto, se desecha por impertinente lo referente al argumento esgrimido por la recurrente respecto a la condición del funcionario sustanciador del expediente administrativo. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Luego de un análisis pormenorizado de todas aquellas situaciones irregulares que fueron oportunamente expuestas por la parte actora, así como aquellas que en razón de la falta de argumentación fueron abordadas por este Tribunal Superior, se puede concluir que no fue suficientemente contundente la dinámica probatoria realizada por la parte querellante para demostrar que la parte querellada, es decir, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua haya incurrido en violación del debido proceso; del derecho a la defensa; o del derecho a la presunción de inocencia. De igual manera, se aprecia que fue errada la apreciación de la parte querellante respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, lo cual fue resuelto en punto previo.

En tal sentido, al existir una argumentación desacertada y escueta respecto a los vicios existentes en la actividad de la administración, aunado al estudio que hiciere este Tribunal de los mismos, puede inferirse este Tribunal que no se dieron los caracteres suficientes para conformar la convicción de que se dio un falso supuesto de hecho o de derecho en el acto administrativo objeto de impugnación, igualmente, se aprecia que no es relevante la condición del funcionario que estuvo involucrado en la instrucción del expediente disciplinario, es decir, el Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En merito de las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal Superior estima que es ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

-XII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yormyn A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.139.519, contra Cuerpo de Seguridad y Órden Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yormyn A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.139.519, contra Cuerpo de Seguridad y Órden Público del Estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Abril de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Cuarenta y tres minutos (2:43) post meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2010-000002

Exp. N° 10265

MGS/SR/gg

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