Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002014

PARTE ACTORA: Y.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.400.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 54.160.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIÓN GROUP Y ASOCIADOS II, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 30, Tomo 73-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 90.720

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana Y.D.C.P.R., contra la Sociedad Mercantil OPTIMA COMUNICACIONES GROUP Y ASOCIADOS II, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Asistente Gerencia General”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandad hasta la fecha del reenganche de la trabajadora con base al salario mensual de Bs. 4.200,00, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha doce (12) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se tomo en cuenta el salario verdadero al planteamiento de la suspensión de la relación, que su verdadero salario era de Bs. 3.000,00 y los Bs. 1.200,00 eran el pago de sus cesta tickets, no era parte de su salario, que se pagaba el beneficio de alimentación en efectivo dada la solicitud de los mismos empleados, por lo que ratifica que su verdadero salario era Bs. 3.000,00, señala que de ser tomado en cuenta ese salario entonces persistirían en el despido de la accionante dado que no gozaría de la inamovilidad en base al salario.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 01-02-2010, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 03-02-2010 (folio 6), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 19-02-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 05-03-2010 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14-06-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 21-06-2010 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio, quien emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sin embargo, dada la suspensión de la Juez Titular de este despacho, se ordenó la redistribución del expediente mediante acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dictó sentencia de fondo, contra la cual se ejerció recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2011 repuso la causa al estado en que se procediera a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante para luego dictar la sentencia de mérito en la presente causa, decisión que quedo definitivamente firme, procediendo en consecuencia, a inhibirse el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo siendo declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2011. Fue distribuida la causa correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 01 de junio de 2005, desempeñando el cargo de asistente, con una jornada de trabajo de 08:30 AM a 12:30 M y de las 02:00 PM a 6:00 PM, que devengaba un salario de Bs. 4.200,00 mensual; que en fecha 26 de enero de 2010 fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello es que reclama el reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación niega rechaza y contradice, el salario aducido por la actora dado que el salario real era de Bs. 3.000,00 mensuales. Que la actora haya sido despedida injustificadamente. Que su representada tenga que pagar a la actora salarios caídos e indemnización de despido.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcada “A” y “B”, riela a los folios 20 al 22, ambos inclusive, propuesta económica propuesta anual; carta de suspensión de la relación de trabajo por un periodo de 60 días de fecha 26 de enero de 2010 de la cual se evidencia que el motivo de dicha suspensión es con ocasión a que la cartera de clientes de la empresa y la facturación se ha reducido, y recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2009; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “C”, rielan del folio 23 al 31, ambos inclusive, copias de cheques, copia de recibo de pago por concepto de utilidades del año 2008, copia de la constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y estado de cuenta del fono de ahorro obligatorio para la vivienda; siendo las copias de cheques objeto de impugnación por la demandada, así como el resto de las documentales. En tal sentido, se evidencia que las que rielan del folio 23 al 27 fueron ratificadas con la prueba de informes, dado lo cual se le otorga valor probatorio. En cuanto a la que riela al folio 28 del expediente, dado que no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 29 al 31, al no haber sido su contenido ratificado a través de otro medio de prueba, es por lo que no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Informes.-

Fueron promovidos informes a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas a los autos a los folios 189 y 190, ambos inclusive; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, quien solo señaló que dicho pago fue realizado con ocasión a un pago por concepto de cesta tickets, razón por la cual se les otorga valor probatorio. En cuanto a los informes requeridos a Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan inserta a los folios 208 al 214, ambos inclusive, sobre la cual señaló la representación judicial de la parte demandada que reconocía la existencia de los cheques en virtud que los mismos están cobrados, si haber sido objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcada “B” al “H”, rielan a los folios 33 al 39, ambos inclusive, referidas a carta de suspensión de la relación de trabajo, recibos de pago de salario correspondientes a los mese de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, del cual se evidencia que el salario mensual devengado por la actora era de Bs. 3.000,00, y copia de cheque emanado del Banco de Venezuela de la parte demandada librado a favor de la actora por la cantidad de Bs. 900,00. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de parte.-

Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por la a quo, la parte actora respondió señalando: con relación al salario que inició la relación de trabajo devengando un salario de Bs. 900,00, que luego éste aumentó a Bs. 1.250; después a Bs. 2.500 y luego a Bs. 3.000,00; y que cada vez su salario fue subiendo. Que los Bs. 1.200,00 era un porcentaje de sueldo, antes el bono era de Bs. 1.000,00 cuanto su salario era de Bs. 2.500,00, y que dicho porcentaje no lo sacó. Que se le pagaba el cesta ticket, pero que no recuerda el número de trabajadores, no eran muchos trabajadores, que dentro de la empresa había varías empresas. Que eran mensuales, hay cuenta nómina de Banco de Venezuela, donde se abonaba. Que el Bono no tenía causa, se los daban todos los años. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada señalando que la actora tuvo una variación de sueldo; que recibió aumento de sueldo y en función de ello los cesta tickets fueron en función de la Unidad Tributaria. Que la empresa tenía 7 empleados. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esta alzada toma tales declaraciones en estricto uso al principio de inmediación en segundo grado. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Señala el recurrente que difiere de la decisión de recurrida en cuanto al salario determinado, dado que señala que el verdadero salario percibido por la trabajadora era de Bs. 3.000,00, que los Bs. 1.200,00 reclamados como complemento del mismo eran el pago de los cesta tickets, que eran pagados en efectivo ya que fueron solicitados por los propios trabajadores, que de ser determinado que el salario de la accionante era el que determinó la a quo –Bs.4.200,00 – que persistía en el despido dado que no le es aplicable el decreto del ejecutivo nacional relativo a la inamovilidad.

La decisión recurrida señala en cuanto a la determinación del salario:

…Con relación al salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos, la actora alega que percibía un salario mensual de Bs. 4.200,00, sobre lo cual indicó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que negaba tal situación fáctica, argumentando que la misma devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00 aportando los elementos probatorios consignados desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente. En este sentido, debe indicarse que si bien la demandada nada alegó en la contestación a la demanda del pago adicional de Bs.1.200,00 para completar los Bs.4.200,00 alegados por la actora, indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio que tal pago adicional se entraba relacionado con pago de Cesta Tickets. Al respecto, se observa de documentales cursantes desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27) del expediente relacionados con cheques del Banco Banesco (insertos desde el folio 23 folio 26 del expediente) y con cheque del Banco Mercantil cursante al folio 27 del expediente librados a favor de la parte actora de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 por la cantidad de Bs. 1.200,00 cada uno; cheques éstos que fueron girados contra cuentas de la demandada y ratificadas mediante pruebas de informes de ambas entidades bancarias, según resultas de informativas cursantes a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del expediente (Banco Mercantil) y al folio doscientos ocho (208) al folio doscientos doce (212) del expediente (Banco Banesco), de los que ciertamente se evidencia que a la actora hasta el mes de diciembre de 2009 la demandada le pagaba un monto adicional equivalente a Bs. 1.200,00 mensuales que sumados a los Bs. 3.000,00 mensuales, resulta en la cantidad de Bs. 4.200,00 mensuales, sin que la demandada haya justificado el motivo por el cual se pagó a la actora el pago adicional de Bs.1.200,00 en forma reiterada y permanente, razón por la cual dichos pagos deben como salario y por ende para el cálculo de los salarios caídos. Así se decide…

De lo cual esta alzada debe señalar, que en efecto la demandada negó de manera pura y simple el salario reclamado en la presente demanda en su escrito de contestación, que en la audiencia señaló que el salario de la accionante era Bs. 3.000,00 y que le era cancelado Bs. 1.200,00 lo cual correspondía al pago de cesta tickets, alegato que se traduce en un hecho nuevo que debe ser probado, sin que conste a los autos ningún elemento probatorio capaz de enervar la pretensión a este respecto, por lo que no justifica ese pago adicional que se realizó en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 por la cantidad de Bs. 1.200,00 cada uno, de forma constante y permanente, estando conteste esta alzada con la conclusión a la cual arribó la a quo estableciendo que el salario de la accionante era equivalente a Bs. 4.200,00, el cual debe ser tomado en cuenta por el experto contable que se encargue de la realización de la experticia complementaria del fallo, honorarios que deberá sufragar la demandad condenada, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por la actora, desde el día 12 de febrero de 2010 (folio 08 del expediente), fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. En cuanto a la persistencia en el despido, se le señala a la demandada recurrente que deberá formalizar conforme a ley si persiste en el despido, dado que ya en innumerables decisiones la Sala de Casación Social a señalado la necesidad de fundamentar la persistencia para tenerla como realizada.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012.SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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