Decisión nº WP01-R-2013-000096 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2013

202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-00000129

Recurso: WP01-R-2013-0000096

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del P.d.E.V. de los ciudadanos R.E.C.R. y S.C.O.L., el segundo por los abogados O.A.S.D. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.I.M.M. y el tercer por el abogado V.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.J.A., contra la decisión emitida en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Privado D.M., alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorios las contradicciones en cuanto al procedimiento realizados por estos funcionarios policiales y del acta de la Recepción de Denuncia del ciudadano AGUIRRE ORLANDO, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947, C.A., en virtud de los siguientes términos; PRIMERO: Manifiesta este ciudadano en fecha 18-01-2013, quienes se apersonaron funcionarios de la Sub Delegación de Vargas del C.I.C.P.C, a los fines de verificar la existencia de algún reclamo por parte de pasajeros que embarcaron en fecha 24-12-2012 con salida a S.D., manifestando el denunciante que no había ningún reclamo SEGUNDO: CORRE AL FOLIO 25 AL FOLIO 28 del presente expediente, que los funcionarios actuantes se trasladan a las direcciones de mis patrocinados atendiendo unas ordenes de allanamiento emitidas por el Juzgado Quinto en Función de Control de este mismo Estado, donde entre otras cosas explanan que al llegar a cada una de las viviendas fueron recibidos por los imputados de autos, cosa totalmente falsa por cuanto existen testigos incluyendo al denunciante de la presente investigación, que los mismos fueron retenidos desde sus puestos de trabajo y llevados en conjunto, para cada una de las viviendas de los ciudadanos investigados, dejando suscritos objetos supuestamente de interés criminalísticos que fueron hallados en cada una de las habitaciones de mis defendidos y que son objetos comunes y personales, que si bien es cierto que no mostraron factura alguna de cada uno de ellos no es menos cierto que dichos objetos retenidos tampoco se encuentran denunciados por alguna persona. TERCERO: Cursa al folio 96 del presente expediente, Acta de Investigación de fecha 30-01-2013; suscrita por el funcionario L.J., adscrita a la Sub Delegación de La Guaira del C.I.C.P.C, que se traslada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. terminal Internacional oficina de la Aerolínea Venezolana del Estado Vargas, donde se entrevista con el funcionario LIENDO ELVIS. Quien ratifica su declaración ante la mentada Sub Delegación en esta misma fecha, Coordinador de Equipaje de la referida aerolínea, a los fines de constatar algún reclamo efectuado por los pasajeros que abordaron el vuelo del día 24-12-2C12 con destino a S.D., manifestando el interrogado que no tienen ningún reclamo y que es él quien es el encargado de recibir todos los reclamos por falta de equipaje u otros objetos, es decir en la presente investigación no contamos con victima alguna de ninguna naturaleza y no como colocan los funcionarios actuantes que la victima en este caso es La Colectividad. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, el delito que se le pretende imputar a mis defendidos de Asociación para Delinquir, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: La tras nacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de código de honor, variabilidad de las formas Delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras cosas y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillarniento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o mas personas. Me permito citar muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados, la opinión de Granadillo Colmenares, en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito cíe Asociación para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y expresa: El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir solo a la oscuridad en la aplicación de la Ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal Venezolano Vigente tipifica en el articulo 286 bajo la denominación de Agavillamiento. Así las cosas, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos; en ambos casos se sanciona la Asociación para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este articulo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente. En tal sentido, ciudadano Magistrados es por lo que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos para determinar que mis patrocinados estén incurso en el delito que le pretende imputar el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la N.A.P., por ordinal (sic) 2 dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso no se le incautan elementos de interés criminalístico a mis defendidos, tampoco hay testigo alguna que le hayan decomisado algún objeto y que el mismo haya mencionado que cualquiera de mis patrocinados se lo hayan vendido, tampoco contamos con la denuncia de alguna victima, aunado a esto existen múltiples contradicciones entre los funcionarios actuantes en la Orden de Allanamientos practicadas a cada una de las viviendas de mis defendidos, es criterio de esa honorable Sala de Apelación, que al no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios o el de la victima si existiera, lo ajustado a derecho es decretarle la Libertad sin Restricción, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa considera que no se satisfacen los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se pueden considerar autores o participes de los ciertos que le quieren acreditar el Ministerio Público a los ciudadanos R.E.C.R. y SILVIA CAROLINA UCHOA LÓPEZ…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados R.E.C.R. y S.C.O.L., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 02 al 08 de la incidencia).

En el escrito recursivo del Abogado V.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.J.A., alego entre otras cosas que:

…Efectivamente esta defensa comparte lo manifestado por el ciudadano Defensor Público, al momento de que fuera realizada la Audiencia de Flagrancia y Presentación del Aprehendido. En efecto, vistas las actas que integran la presente causa y luego de analizado las diversas manifestaciones expresadas por el representante del Ministerio Público, así como de los investigados se evidencia sin lugar a dudas, serias contradicciones en el acta de allanamiento suscrita por los funciones actuantes, en virtud que los mismos señalan que al momento de llegar a la vivienda de mi defendido ellos mismos son los que dan apertura a la puerta de entrada, siendo totalmente falso, por cuanto mi defendido se encontraba en actividades laborales, en presente del supervisor, y el denunciante que aparece en este expediente, ciudadano O.A. y en presente de otro funcionario, y es desde allí donde parte hacia la vivienda de cada uno de los investigados en este caso y mi representado, asimismo de las supuestas incautaciones de elementos de interés criminalístico del cual a mi defendido no le fue incautado en su residencia ningún elemento que permitiera su vinculación en modo alguno en el presente caso, por lo que esta disposición de tales elementos que pudiera involucrar en las presentes investigaciones a mi defendido son escuetas e infundadas y carentes absolutamente de algún elemento lógico que significar estar involucrado en la presente investigación, es más no aporta ningún de (sic)tal formal que pudiera involucrar a mi defendido, es más es tal ilusa (sic) la experticia en cuestión que señala el procedimiento a un envase de perfume totalmente vacío como elemento de interés criminalístico, cuestión que sin lugar a dudas es el resultado de un procedimiento absurdo y fantasioso, así las cosas de las fotografías aportadas por la ciudadana fiscal no demuestra culpabilidad alguna en contra de mi defendido, en virtud de que como muy bien lo manifestaron al declararlos mi patrocinado (sic) el área donde se encontraban los equipajes, es un área visible a la luz pública es decir se encuentra el propietario de cada equipaje frente de los mismos, el video observado tampoco demuestra culpabilidad alguna pues seria necesario recabar los diversos videos que se encuentran adyacentes del correaje donde se encuentra los equipajes, para así visualizar de frente la manipulación de cada maleta, pues no se logra observar sustracción alguna de algún objeto, aunado a esto, falta por recabar la experticia antropométrica de tal video, asimismo se evidencia sin lugar a dudas hasta este momento procesal denunciante alguno en la aerolínea que se le halla perdido algún objeto, tampoco contamos con algún testigo de que mi defendido Haya (sic) vendido algún objeto, asimismo se evidencia de que los perfumes MP4, cámaras, etcétera, supuestos elementos criminalísticos que recabaron los funcionarios actuantes estén solicitados por alguna persona. Todo este montaje se debe a denuncias que fuera realizada por mi defendido al ciudadano O.A., ante la Defensoría del Pueblo, lo cual consta en actas por maltrato, acoso y hostigamiento al empleado; por todo lo antes expuesto esta Defensa está plenamente convencida de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 específicamente en el ordinal segundo, pues no existen fundados elementos de convicción que demuestren que mis patrocinados (sic) halla participado en el delito que se le pretende imputar, en consecuencia solicito respetuosamente le sea decretada la libertad sin restricciones, a mi defendido, por otro lado igualmente me adhiero a la solicitud del ciudadano fiscal en lo que respecta a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y a todo evento que el ciudadano juez no acoja mi petición solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la n.a.p.. CAPITULO SEGUNDO En virtud de lo solicitado, y si el tribunal acuerda el régimen de presentación manifiesto que mi defendido no presenta antecedentes en situaciones similares o análogas, es tan honesto, respetuoso y padre de cinco (5) hijos menores es una persona tan pero tan digna que el único personal que tiene es su cédula de identidad, y su partida de nacimiento y cinco (5) muchachos hijos, es un humilde trabajador honesto de esta patria honorables de Bolívar, es mas mi defendido es un honorable hijo de Bolívar anexo copia simple de referencia personal de mi defendido emitida por el consejo comunal de su residencia donde se evidencia que es miembro activo del mismo desempeñando el cargo de patrullero y cinco (5) partidas de nacimientos de sus hijos de los cuales cuatro son menores de edad. CAPITULO TERCERO En virtud de lo planteado a través del presente escrito, y de ser considerada la presente apelación es por lo que solicito sea puesto en libertad plena y sin restricciones mi defendido el J.A.G.A. plenamente identificado, y en caso de acogerlo sea puesto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una medida cautelar que satisfaga así las resultas del proceso, y mi defendido quede bajo el régimen de presentaciones CAPITULO CUARTO Solicito respetuosamente que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar con los pronunciamientos legales pertinentes…

(Folio 15 y 16 de la incidencia)

En el escrito recursivo de los Abogados O.A.S.D. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.I.M.M., alego entre otras cosas que:

“…Considera esta defensa que la decisión que hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin tomar en consideración la insuficiencia de los elementos de convicción, es decir, de la lectura de las actas podemos afirmar que no existen los fundados elementos de convicción, que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se pudieran demostrar la comisión de los tipos penales (HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN) que fueron imputados a mi defendido, por parte del Ministerio Público, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013. En tal sentido observamos que en la decisión dictada en la mencionada audiencia, el ciudadano Juez, acogió una errada precalificación jurídica que le fue otorgada a los hechos, los cuales se circunscriben, conforme a la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la presunta comisión de un delito contra la propiedad como lo es el de HURTO CALIFICADO y de un tipo penal calificado como ASOCIACIÓN (contra el orden público) y que según el criterio del Ministerio Público, nuestro patrocinado L.I.M.M. presuntamente es uno de los autores de los mencionados hechos punibles. Criterio éste del cual manifestamos nuestra absoluta inconformidad y discrepancia por no existir, dentro de las actuaciones que conforman el expediente presentado por la representación Fiscal, suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia de los prenombrados tipos penales, por no tratarse de un grupo que se ha organizado para cometer este tipo de delitos y por cuanto no hay evidencias serias que determinen el apoderamiento ilegal de objetos que forman parte de uno o varios equipajes que se encontraban en el área de los mostradores de la línea aérea La Venezolana, ubicada en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, en fecha 24 de Diciembre de 2012 (lugar en el cual nuestro patrocinado ejerce sus funciones como garante de Seguridad en la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", en horas imprecisas, expresiones éstas extraídas del ciudadano O.A., quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa. Nuestro representado L.I.M.M. no hurtó, ni se asoció para cometer delitos y de seguidas pasamos a explanar los argumentos fácticos y jurídicos que amparan a nuestro patrocinado L.I.M.M. de las imputaciones fiscales, avaladas por una decisión judicial, carente de fundamento. Nuestro defendido L.I.M.M. fue aprehendido en su lugar de trabajo, ubicado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., el día 29 de Enero de 2013, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en las investigaciones relacionadas con la supuesta sustracción de objetos de diferentes maletas de equipaje, el día 24 de Diciembre de 2012, según denunciada interpuesta en fecha 08 de Enero de 2013, por el ciudadano O.A., Gerente de Recursos Humanos de la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", es decir, que desde el día 08 de Enero de 2013, se estaba llevando a cabo, a espaldas de nuestro patrocinado L.I.M.M., una investigación penal, en su contra y en contra de sus compañeros de trabajo, ciudadanos R.C., S.O. y J.G., y aún así, sin notificación ni orden de aprehensión previa, lo detienen el día 29 de Enero del año en curso, en horas de la mañana y luego es llevado hasta su residencia, la cual es allanada por los funcionarios policiales investigadores, siendo detenido luego de realizadas las visitas domiciliarias en casa de los ciudadanos R.C., S.O. y J.G. antes mencionados y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien los puso a la orden del Juzgado A quo, y éste a su vez los privo de libertad previa solicitud fiscal, por los delitos antes señalados. Es importante señalar en este escrito que por éste hecho se encuentran detenidas varias personas, todas ellas trabajadoras, dependientes de la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", quienes tenían problemas de carácter laboral con la mencionada empresa, de la cual fueron despedidos en el mes de Diciembre de 2012, tal como se desprende de la solicitud de amparo, efectuada por nuestro defendido, en el procedimiento de Reenganche al puesto de trabajo y restitución de derechos y del auto dictado en fecha 04 de Enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde se ordena el REENGANCHE del trabajador L.I.M.M., en la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A" y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, las cuales acompañamos al presente recurso. Hasta la presente etapa (investigación) del proceso penal que se le sigue a nuestro representado L.I.M.M. no se ha presentado persona alguna manifestando ser víctima del delito de hurto, de objetos que se encontraban dentro de su equipaje, es decir, no hay señalamiento ni individualización, por parte de presuntas víctimas, de haber perdido algún objeto o pertenencias personales, ni ropa, etc. Pretenden el Ministerio Público sorprender la buena fe y así lo hizo, del Juzgador de Primera Instancia, al presentarle un video, donde supuestamente aparecen unas personas abriendo y manipulando algunas maletas o equipajes que se encontraban en el área de mostradores de la mencionada aerolínea; video éste presentado por el autor de la denuncia, el cual menciona que le fue entregado por el funcionario J.B., adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional S.B., y del cual, a juicio de quienes aquí suscribimos, no se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ya que no se reportó la pérdida de bienes ni objetos que iban dentro de las maletas o equipajes que se encontraban en las áreas de los mostradores de la línea LA VENEZOLANA, en la fecha indicada (24/12/12). Tal como lo alegaron los imputados en la mencionada audiencia de presentación, los trabajadores de la empresa de seguridad "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", sólo por excepción están autorizados para abrir equipaje, cuando algún pasajero descuidado, olvida en ellos algunos documentos importantes para viajar, por ejemplo, los permisos de viaje de los niños o adolescentes y cualquier otro papel o documento relevante; y sólo lo hacen delante de sus supervisores y de los propios pasajeros. De igual forma se puede evidenciar de los objetos señalados e incautados en la Visita Domiciliaria efectuada en el domicilio de todos los ciudadanos, que hoy se encuentran injustamente privados de libertad, que los mismos están representados por perfumes personales usados y desgastados, utensilios personales de distintas variedades y hasta un recipiente de perfume vacío, que al parecer le resulta sospechoso al Ministerio Público, por no tener la factura al momento de efectuarse la visita domiciliaria. Ciudadanos Jueces, muchas veces en casa tenemos objetos de poco valor, entre ellos las prendas de vestir, perfumes y hasta equipos móviles, celulares, cuyas facturas se extravían y algunas veces las desechamos por no guardar tantos papeles en casa, lo que quiere decir que los objetos encontrados en la visita domiciliaria, cuyas facturas no estaban en poder de sus dueños, no son ilegales ni pertenecen a algún viajero. Como se puede observar, de los videos presentados se deriva que el área de las tomas de las cámaras enfocan los mostradores de la línea LA VENEZOLANA, lugar abierto y expuesto al público donde se encuentran los pasajeros interesados y pasan constantemente, los usuarios de las líneas que van a viajar y la lógica indica, lo que afirman los ciudadanos imputados en esta injusta investigación, que ese es un área pública, en la cual ellos no van a exponer (sic) en riesgo su estabilidad laboral, mucho menos lo haría nuestro patrocinado L.I.M.M., quien tiene a su cargo una concubina y tres hijos pequeños, tal como se evidencia de las actas de nacimiento y constancia de concubinato, las cuales acompaño al presente escrito. Asimismo discrepamos del criterio sostenido por el Juez A quo, para acoger la errónea precalificación efectuada por parte de los Fiscales del Ministerio Público, sobre los hechos antes narrados, especialmente imputarlos por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual exige, como NÚCLEO O VERBO RECTOR, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, que esté previamente unido, por tareas, por roles y por actividades delegadas por algún líder que los guíe, y en el presente caso no hay evidencias ni elementos de convicción de que mi patrocinado ni sus compañeros de labores formen parte de una banda, pues sólo son compañeros de trabajo, que incluso tienen horarios rotativos y trabajan por guardia; no existiendo en las actas que conforman el asunto penal que se les sigue, ningún elemento de relevancia o interés criminalístico que los vincule a una banda organizada, tales como objetos importantes o bienes de fortuna que se presuman sean provenientes de hechos delictuosos. De esta manera esta defensa expresa su asombro ante la posición del Ministerio público, que pretende con este tipo de precalificación, someter a nuestro patrocinado a un proceso penal, privado de libertad, sin posibilidades de ejercer su defensa en libertad y en una cárcel tan peligrosa como lo es el INTERNADO JUDICIAL CAPÍTAL, conocido como EL RODEO I, siendo nuestro patrocinado, hoy y siempre, una persona humilde pero trabajadora y responsable en todos los empleos donde se ha desempeñado, desde que comenzó a tener compromisos y obligaciones, como esposo y padre de familia. No hay ningún elemento de convicción que vincule a nuestro defendido a un grupo de delincuencia organizada, en consecuencia pedimos, con todo respeto que el delito de ASOCIACIÓN, que le fuera endilgado por el Ministerio Público sea también desechado por esta respetada Corte de Apelaciones. En este mismo orden de ideas, ésta defensa tampoco comparte el criterio Judicial adoptado por el Juez de la

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