Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

Parte Recurrente: S.G.B., Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Número 4.274.668,

Apoderado Judicial: E.D.N., Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-3.513.214, Inscrito En El Instituto De Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) Bajo El Nro. 26.949.-

Parte Recurrida: Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa

Apoderado Judicial: No Tiene Acreditado En Autos.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Exp. Nro: DE01-G-2012-000057.-

-I-

Antecedentes

En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.949, contra la Resolución N° 019133, de fecha 30 de enero de 2012, que aparece firmada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y que le es notificada mediante Oficio N° 2.-0440 en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo de Médico, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.149, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa el querellante que en fecha 26 de marzo de 2012, acudió al Instituto de Educación Superior a los fines de solicitar su jubilación mediante comunicación que fue consignada y recibida en la Dirección de la Academia Técnica Militar Bolivariana en Maracay, por haber cumplido con los dos requisitos esenciales para la obtención de la misma, y que en esa misma fecha 26 de marzo de 2012, fue notificado mediante Oficio N° 2-0440, de la Resolución N° 019133, de fecha 30 de enero de 2012, la cual aparece firmada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se le destituye del cargo de Médico que ha venido ocupando por más de veinticinco (25) años de servicio, sin que haya ejercido el derecho a la defensa, causándole un gravamen irreparable.

Asimismo alega que en la misma fecha 26 de marzo de 2012, consignó comunicación dirigida al Director General de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde le solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo, y que en fecha 12 de abril de 2012, ante el silencio por parte de la administración sobre sus solicitudes, acudió y consignó nuevamente solicitud de Jubilación, esta vez por ante el Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, e igualmente le dirigió comunicación solicitándole la certificación de la totalidad de los años de servicio cumplidos por su persona para esa Institución.

Que durante dos años ha estado incapacitado parcialmente del uso de su brazo y mano derecha, y tuvo que aprender a usar la mano izquierda y esta sometido actualmente a rehabilitación.

Igualmente aduce que del acto cuya nulidad solicita, se observa la Inmotivación del mismo, por cuanto no hay exposición sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, no se sabe si hubo testigos y si estos declararon y ratificaron sus declaraciones, guarda silencio sobre los hechos y razones para el dictamen, guarda silencio también sobre las actas, si estas fueron notificadas al interesado y cuando ocurrieron estos hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se demuestra la violación del principio de obligación de notificación para la administración del acto administrativo de inicio del expediente administrativo sancionatorio, tal y como lo establece el artículo 48 eiusdem.

Razones por las cuales solicita conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 6, 27, 29, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 18, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna, por cuanto violó de manera flagrante sus derechos y garantías establecidos en los artículos 49 numerales 1, 2, y 3, 87, 89, numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de junio del año dos mil doce 2.012, este Juzgado admite, en misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios.-

En fecha 20 de julio de 2012, diligencio el ciudadano S.G.B., debidamente asistido del abogado E.D., mediante la cual dejan Constanza de la cancelación de los emolumentos a los fines de la citación y Notificación.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce 2.012, mediante diligencia solicitó se oficiara a los fines de solicitar información respecto a las resultas de las comisión.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce 2.012, mediante diligencia, confirió poder apud acta al abogado E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.949.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual requiere información al Juzgado Comisionado de las resultas de la Comisión.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia dejo constancia de la remisión del oficio al Juzgado Comisionado.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece 2.013, se recibió la comisión cumplida, y se ordeno agregarla, para formar así folios útiles, se le dio cuenta al entonces Juez.-

En fecha quince (15) de abril de dos mil trece 2.013, el ciudadano S.G.B., debidamente asistido por el abogado E.D.N., presentó escrito, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción a los fines de buscar una solución alternativa en la resolución de esta controversia, pidiendo de esa manera que esta actuación sea agregada a los autos del referido expediente, a los fines de que surta todos los efectos legales.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora,

trae a colación la sentencia Nº 2006-1825, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

“(…) Yo, A.J. (sic) LOPES RUFINO, (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., (…) e igualmente con el carácter de Apoderado de la ciudadana M.V., asistido en este acto por el (la) abogado (a): Maria (sic) T.M. (…), ante usted, con el debido respecto (sic) y acatamiento, ocurro para exponer:

….A los fines de poner fin al Recurso de Nulidad y A.C. en contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 05-00587.,(sic) de fecha 01 de noviembre de 2005.,(sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 263.,(sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción incoada y pido a la CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)

. (Mayúscula y negrillas del original) (Resaltado de la Corte)….”

Que siendo esto así, pasa esta Sentenciadora a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge G.M.B.D.S. otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple

.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:

(...) el desistimiento de la pretensión (...) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.

En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, se observa que corre inserto a los folios 105 al 108 del presente expediente, poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., bajo el N° 7, Tomo 153, en fecha 24 de octubre de 2005, el cual acredita la representación del ciudadano A.J.L.R. ya identificados en auto, como apoderado judicial de la parte actora, en el cual se le otorga al referido ciudadano, la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.

Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº E- 80.579.732, asistido por la abogada M.T.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.781, parte recurrente en el presente caso. Así se declara…”

En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, para el desistimiento en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia, pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por el recurrente, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano J.L.R., asistido por la abogada M.T.M., ya identificados ut supra, en los siguientes términos:

  1. Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir, con relación a este primer punto se puede verificar del escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual se desiste de la acción y del Procedimiento, que el mismo fue presentado por el ciudadano S.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.274.668, el cual se encontraba asistido por el profesional del derechos Abogado E.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.949, por lo en el presente caso no es necesario tener la facultad expresa del Abogado, por cuanto esta desistiendo es el Recurrente asistido de Abogado teniendo él la facultad para solicitad el desistimiento.

  2. Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, con relación a este segundo punto no se afectando el orden público por cuanto el que esta desistiendo es el Recurrente, renunciado a los derechos que reclama en el presente procedimiento relacionado con la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 019133, de fecha 30 de enero de 2012, donde lo destituyen del cargo de Médico que ocupaba por más de 25 años de servicios; y donde solicitó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que el estado no ha sido afectado.

  3. Que se trate de materias disponibles por las partes en relación a este punto se trate de materias disponibles por las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.

En el presente caso el desistimiento lo hizo el recurrente ciudadano S.G.B., debidamente asistido del Abogado E.D.N., quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de vencerse el lapso para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

-III-

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.G.B., debidamente asistido por el abogado, E.D.N., ya identificado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.y déjese copia. Líbrese Oficio-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Abril dos mil trece (2.013). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-

MGS/SR/marleny-

Exp. Nro. DE01-G-2012-000057

ANTIGUO 11.149

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR