Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000243

PRINCIPAL: AP21-L-2011-002270

En el juicio que por reajuste de ajuste de pensión de jubilación, siguen los ciudadanos: A.T., G.C., L.Y., L.F., L.D.F., O.D.L.B., A.I.R.D.D., C.J.R.M., C.F.V., A.S., E.A.P., N.A.M., O.R.D.Y., J.D.J.M.L., R.E.N., M.C., B.J.O., B.I.H., A.D.D.M., L.E.G. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V-635.889, v-643.926, V- 4.087.567, V-4.165.853, V- 2.128.835, V-5.115.216, V-3.485.246, V-2.027.485, V-2.107.047, V-4.182.688, V-3.364.356, V-3.252.798, V-295.355, V-3.743.096, V-3.363.506, V-1.867.504, V-1.851.655, V-1.947.033, V-5.006.283, y V-997.752, respectivamente, representados judicialmente por J.M.S., inscrita en el IPSA, bajo el número 69.202, en su carácter de apoderada judicial de las parte actora, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto. al 42 vto., representada judicialmente por A.C.B. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.350; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 22 de noviembre de 2012, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de marzo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 09 de abril de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación tal como consta en el auto de fecha 18.03.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, alega que fueron jubilados de distintas empresas filiales de la demandada, y luego de indicar la fecha de ingreso y egreso de cada uno, así como la fecha de jubilación, el cargo desempañado, la pensión de jubilación percibida en cada uno de los años transcurridos hasta la fecha de la interposición de la demanda, señalan que las empresas a las que prestaban servicios, han venido concediendo la jubilación a los trabajadores que cumplen los requisitos para ello, pero que sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció –artículo 80- que las pensiones y jubilaciones concedidas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, no ha dado cumplimiento a esta disposición, y por el contrario, les han venido cancelando sumas inferiores al señalado salario mínimo a sus pensionados y jubilados, permaneciendo en mora con los actores en las diferencias entre los que éstos perciben por pensión y el salario mínimo urbano en cuestión.

Señalan así mismo, que a partir del año 2007, la demandada ha homologado la pensión de jubilación de todos sus jubilados, pero se ha negado retiradamente al pago del retroactivo que adeuda por tal concepto, y que existiendo la obligación para la demandada, C.A. La Electricidad de Caracas, de cancelar dicha diferencia desde la fecha en que nació el derecho, primero de enero de 2002 hasta julio de 2007, cuando la empresa procedió a la homologación de las pensiones de jubilación de manera voluntaria, solicitan que ésta sea condenada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas por montos inferiores al salario mínimo urbano, y así mismo, los intereses moratorios de la suma adeudada, y la indexación de dicha suma. Estima finalmente, la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio contestación a la demanda de manera oportuna, como consta de escrito que obra a los folios del 255 al 270, en el cual sus apoderados admiten que los actores son jubilados de la demandada, así como las fechas de jubilación y el monto de sus pensiones, oponen la prescripción, por cuanto, alegan que desde el 02 de octubre de 2000, fecha de la última de las jubilaciones de alguno de los demandantes, transcurrieron más de nueve (9) años sin que mediara acto alguno de interrupción de la prescripción; que la prescripción especial en el caso de autos, es de tres (3) años; que para el supuesto que se considerara que la empresa renunció a la prescripción de manera tácita, en julio de 2007, ésta tendría un alcance sobre las pensiones causadas desde el 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2004, y a partir de esa supuesta renuncia tácita, el 30 de julio de 2007, se empezó a computar nuevamente un lapso de prescripción de tres (3) años que vencía el 30 de junio de 2010; que no consta en autos interrupción de la prescripción de la acción por ajuste de pensión de jubilación, en el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2007.

Añaden que los actores, además de ser beneficiarios de la pensión de jubilación por parte de la C.A. Electricidad de Caracas, son adicionalmente beneficiarios de una pensión de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por Bs.1.223,89, que sumado a la pensión de la demandada, por Bs.1.768,00 por mes, alcanza a la suma de Bs.2.991,89, que paga el sistema de la seguridad social; por lo que estiman que es improcedente la homologación de las pensiones solicitadas. Que para el supuesto que se consideren improcedentes las defensas opuestas, el pago del diferencial reclamado, debe ser desde el 24 de marzo de 2000, fecha en que se promulgó efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con su publicación en la Gaceta Oficial, o desde el 02 de octubre de 2000, para los actores cuya jubilación data de esa fecha.

Con respecto a los intereses de mora reclamados, la demandada considera que la misma es improcedente por cuanto la pensión de jubilación no está prevista en los supuestos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para el caso que se desestime este alegato, estima que los intereses a pagar con los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil, o sea, del 3% anual. De la misma manera, solicita se desestime la solicitud de indexación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que su apelación versa sobre la decisión del A quo mediante la cual declaró improcedente la corrección monetaria solicitada por la parte, alegando que el punto debatido que es una expectativa de derecho y por tanto resulta improcedente. Señala la parte que este punto debatido ya ha sido debatido por el Tribunal Supremo de Justicia y en vista de ello no existe ninguna expectativa de derecho, (la parte menciona decisión dictada por el TSJ, Nº 202, de fecha 21 marzo 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Ervigia Porras) decisión en la que se declaró la procedencia del pago de la corrección monetaria. Por lo antes expuesto solicita se revise la sentencia dictada por el A quo y se declare con lugar la presente apelación.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, condenando a la empresa demandada a cancelar a los actores, la diferencia entre lo percibido por concepto de pensión de jubilación y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primero (01) de enero de 2000, hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que la demandada ajustó la pensión de jubilación al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional de sus pensionados y jubilados. Condenó así mismo, el pago de los intereses de mora, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

A los fines de alcanzar la solución del planteamiento anterior, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Constancias de trabajo emitidas por CORPOELEC a nombre de los accionantes cursantes a los folios 231, 237, 243, 249, 255, 261, 266, 272, 278, 284, 290, 295, 300, 305, 311, 317, 323, 329, 335, 341, del primer cuaderno de recaudos; copia de solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas, a nombre de los accionantes (232, 238, 244, 250, 256, 267, 273, 279, 285, 306, 312, 318, 324, 330, 336, 342, del cuaderno de recaudos n°1); impresión simple de “capacidad de pago y préstamo del fondo de prevención” a nombre de los accionantes (folios 233, 239, 245, 251, 257, 262, 268, 274, 280, 286, 291, 296, 301, 307, 313, 319, 325, 331, 337, 343, del cuaderno de recaudos n° 1); recibos de pago por pensión de jubilación correspondientes a los accionantes que rielan a los folios 234, 235, 240, 241, 246, 247, 252, 253, 258, 259, 263, 264, 269, 270, 275, 276, 281, 282, 287,288, 292, 293, 297, 298, 302, 303, 308, 309, 314, 315, 320, 321, 326, 327, 332, 333, 338, 339, 344 y 345, del primer cuaderno de recaudos; impresiones del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 347 al 364, del cuaderno de recaudos n° 1).

No se les otorga valor probatorio, así como tampoco a la exhibición que versó sobre los mismos, en virtud de que la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior constituye un punto de mero derecho que no requiere de análisis probatorio.

INFORMES:

La parte actora solicitó informes a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, cuyas resultas cursan en los folios 302 al 304 y 311 al 343.

No se les otorga valor probatorio por cuanto la controversia a resolver constituye un punto de mero derecho para este Juzgado de Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Originales de constancia de trabajo emitidas por CORPOELEC, recibos de pago de pensiones y listado de pagos a nombre de los accionantes, copia de diferente documentos, emitidos por la Asociación de Jubilados de la C.A Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiares, copia certificada de expediente signado con el numero AP21-L-2010-003792, contentivo de demandada presentada en fecha 28/07/2010 por los accionantes contra la demandada reclamando el ajuste de pensión de jubilación, cursantes a los folios 03 al 228 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio, así como tampoco a la exhibición que versó sobre los mismos, en virtud de que la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior constituye un punto de mero derecho que no requiere de análisis probatorio.

INFORMES:

La parte demandada promovió informes al Banco Provincial, cuyas resultas constan en el folio 03 al 273 del cuaderno de recaudos n° 2, de los folios 02 al 398 del cuaderno de recaudos n° 3, de los folios 02 al 321 del cuaderno de recaudos n° 4, y de los folios 01 al 273 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se les otorga valor probatorio por cuanto la controversia a resolver constituye un punto de mero derecho para este Juzgado de Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada así la cuestión, y como quiera que la sentencia recurrida concedió a la parte actora todo lo peticionado, excepción hecha de la indexación demandada, es sobre este particular que puede pronunciarse esta alzada, habida cuenta que solo esta parte ha recurrido del fallo del A-quo, y al respecto, este Tribunal, en anterior decisión, tomada en el juicio seguido por: H.M.A., L.C.D.D. y Otros, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, signado como ASUNTO: AP21-L-2009-000788, de fecha 25 de febrero de 2010, resolvió así:

…La indexación o corrección monetaria reclamada, tampoco procede por cuanto, no habiendo certeza acerca de lo demandado sobre la homologación solicitada, de lo que se trata es de una expectativa de derecho acerca de un posible incremento en el monto de la pensión de jubilación, por la exigencia constitucional que ésta no puede ser inferior al salario mínimo; surgiendo entonces la duda razonable para la demandada, que teniendo fijada una pensión de jubilación conforme a los términos de su convención colectiva, no podía tener la certeza que debía cumplir con una obligación mayor, que sobreviene con la decisión aquí impuesta, que se fundamenta, mayormente, en la decisión de la Sala Constitucional, que también es de data posterior a las convenciones colectivas de la demandada, que establecen el monto de las pensiones en discusión. Este criterio está recogido, en su contenido abstracto, en la decisión del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, que este tribunal acoge en lo atinente al criterio expuesto. Así se establece. ..

Ahora bien, como quiera que el tema a resolver es de idéntico tenor al resuelto en caso señalado, este Tribunal estima que el criterio supra transcrito resulta aplicable al caso en estudio, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, por cuanto no habiendo certeza acerca de lo demandado sobre la homologación solicitada, de lo que se trata es de una expectativa de derecho acerca de un posible incremento en el monto de la pensión de jubilación, por la exigencia constitucional que ésta no puede ser inferior al salario mínimo; surgiendo entonces la duda razonable para la demandada, que teniendo fijada una pensión de jubilación conforme a los términos de su convención colectiva, no podía tener la certeza que debía cumplir con una obligación mayor, que sobreviene con la decisión aquí impuesta, que se fundamenta, mayormente, en la decisión de la Sala Constitucional, que también es de data posterior a las convenciones colectivas de la demandada, que establecen el monto de las pensiones en discusión. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: A.T., G.C., L.Y., L.F., L.D.F., O.D.L.B., A.I.R.D.D., C.J.R.M., C.F.V., A.S., E.A.P., N.A.M., O.R.D.Y., J.D.J.M.L., R.E.N., M.C., B.J.O., B.I.H., A.D.D.M., L.E.G. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V-635.889, v-643.926, V- 4.087.567, V-4.165.853, V- 2.128.835, V-5.115.216, V-3.485.246, V-2.027.485, V-2.107.047, V-4.182.688, V-3.364.356, V-3.252.798, V-295.355, V-3.743.096, V-3.363.506, V-1.867.504, V-1.851.655, V-1.947.033, V-5.006.283, y V-997.752, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°41, folio 38 Vto. al 42 Vto. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores, las diferencias existentes entre el monto de la pensión de jubilación percibido por parte de la demandada, y el monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de las jubilaciones posteriores a esta fecha, si fuere el caso, primero (01) de enero de 2000, y el último (30) de junio de 2007. A los efectos de la determinación de las cantidades a homologar, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos acordados por la sentencia recurrida. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora en iguales términos acordados por el fallo recurrido, toda vez que la parte afectada por tal decisión, no ejerció el recurso correspondiente. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, diecisiete (17) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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