Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, diecisiete (17) de abril de dos mil trece.

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0120

PARTE DEMANDANTE: E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.544.325.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.B.M.G., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.176.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S.G., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.290.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

El 19 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 22 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11/04/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Denuncia la parte actora recurrente, que el a quo realizó una errónea interpretación de la jurisprudencia, pues cita decisiones sobre las consecuencias por incomparecencia a las audiencias en fase de mediación, y no aplicó la consecuencia de ley, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

Alega, que en la recurrida no se practicó la verdadera justicia, no se revisó el libelo ni los recaudos consignados, igualmente afirma que con base en un error que califica como de “tipeo” en el salario, se declaró sin lugar la demanda.

Peticiona que se condene a la demandada por las cantidades pretendidas por preaviso omitido, debido a que el actor fue despedido injustificadamente, según se evidencia de la carta de despido que riela al folio 99 de la pieza 1.

Por su parte, la representación judicial de la accionada indicó, que la entidad demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales y que deben ser tomadas en cuentas en el presente asunto.

Explica que el libelo de demanda es autónomo y debe valerse por si mismo, respecto a todos los hechos y pretensiones del demandante.

Expresa, que el monto indicado como salario en la liquidación de prestaciones sociales, excede la contraprestación que se indicó en el libelo de demanda.

Por último, afirma, que no constan en autos pruebas del despido injustificado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga observa que en el acta de audiencia de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Sobre el incumplimiento de la demandada en su obligación de acudir a la audiencia de juicio, en la recurrida el a quo indicó:

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Queda claro, conforme a lo expuesto en la sentencia transcrita, que el Juez de Juicio no tomó el fundamento correcto para explicar las consecuencias que derivan de la incomparecencia de la parte demandada.

En tal sentido, se aclara, que tratándose la demandada de una entidad jurídica en la cual la República tiene intereses patrimoniales, y que además desempeña una función que incide en el aspecto social y económico de la nación, resulta obligatoria la concesión de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en su artículo 6º, lo siguiente:

”Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (negritas de esta Alzada).

Así las cosas, los efectos de la incomparecencia de la accionada a los actos del proceso efectuados en el presente asunto, obligan a que se entiendan contradichos los alegatos expuestos, así como la negación de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda. Y así se decide.

Sobre la denuncia del error de interpretación de la ley, se acota que en la exposición no se indicó de forma expresa cual fue la norma infringida, ni cómo se produjo su errónea interpretación. No obstante, este juzgador procede a revisar el alegato mediante el cual se afirma que el Juez de Juicio no realizó un estudio exhaustivo del libelo de demanda.

Aclara este Juzgador, que la demanda, como acto en el cual se manifiesta única e irrepetiblemente la pretensión del demandante, debe valerse por si mismo, revistiendo el carácter de autosuficiencia, por ello, en él deben constar en forma clara, expresa y concisa, los hechos aducidos y la explicación concreta del fundamento de la acción.

En el caso de marras, en el libelo de demanda se indicó que el salario devengado era el “…promedio de trescientos veinte mil bolívares fuertes (320.00 Bsf) y un último salario integral diario promedio de Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Setenta y Ocho (457,78 Bs.). [f. 1 vto]. Así las cosas, aún dando por cierto que se incurrió en un error de trascripción al mencionar dicho salario diario e integral devengado, sobre lo cual conviene acotar que tal equivocación se comete nuevamente en el escrito de promoción de pruebas, pues al folio 95, vuelto se indica: “…estableciéndose como un último salario diario normal promedio de Trescientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (320.000 BsF) y un último salario integral diario promedio de Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Setenta y Ocho (457,78 Bs)”. Este Juzgador constata que existe una evidente indeterminación sobre el salario alegado, ya que al folio 3, pieza 1, el actor señala:

…el patrono solo tomó en consideración y admite, en franca violación a normas de orden publico, la existencia de una sola parte de mi salario mixto, es decir, solo se refirió a la parte de mi salario fijo, empero, ventajosamente para él, omitió incluir, como es lo correcto, la parte variable constituida por las comisiones por mi trabajo realizado asi como, la incidencia de esa parte variable en los días feriados nacionales y bancarios y de descanso y el aporte patronal al fondo de ahorros…

(negritas nuestras).

Véase que no explica el demandante de donde provienen las comisiones a las que se hace referencia, así como tampoco cuantas eran las comisiones aducidas, ni como y cuando se pagaron, tampoco se discriminan los sábados, domingos, feriados nacional y bancarios trabajados y tomados en cuenta para determinar el salario, tampoco se señala la cantidad correspondiente al denominado fondo de ahorro ni como se determina la diferencia que deriva del salario variable. Aunado a ello, no existe ningún recaudo marcado “anexo 01”, en el cual este Juzgador pueda verificar de donde proviene el salario alegado.

Así las cosas, identificadas las imprecisiones anteriores, se considera que la acción incoada resulta indeterminada, y no cumple con la carga de alegaciones que permita verificar la veracidad salarial afirmada, en consecuencia, se declaran improcedentes las diferencias demandadas. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo pretendido por omisión de preaviso, de autos no se evidencian las funciones, labores o actividades que ejecutaba el demandante, lo que impide verificar si el actor era un trabajador de confianza o de dirección, a los efectos de verificar si goza de estabilidad o no. Asimismo, en el libelo no se hace referencia alguna a tal condición, lo que impide verificar la procedencia del pago previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, con base en otra motivación.

CUARTO

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-120

JFE/cala.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR