Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO : YP21-R-2013-000006

PARTE ACTORA: L.A.I., J.M., J.M., Rosabett Ramos, N.L., C.A.S., R.B., N.G., Franny Bermúdez e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.223.739, V-22.792.134, V-22.790.363, V-9.861.896, V-22.790.164, V-14.904.245, V-11.209.832, V-9.864.382, V-16.698.564 y V-18.657.356.

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.A.Z. y Abg. J.G.C.., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCATIL MANACAS ORINOCO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Abg. C.A.Z. inscrito en el inpreabogado Nº 52.582 e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, cuya disposición niega la medida preventiva peticionada en el libelo de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos: L.A.I. C.I. Nº V-14.223.739, J.M. C.I. Nº V-22.792.134, J.M. C.I. Nº V-22.790.363, Rosabett Ramos C.I. Nº V-9.861.896, N.L. C.I. Nº V-22.790.164, C.A.S. C.I. Nº V-14.904.245, R.B. C.I. Nº V-11.209.832, N.G. C.I. Nº V-9.864.382, Franny Bermúdez C.I. Nº V-16.698.564 e I.M. C.I. Nº V-18.657.356, respectivamente, contra la EMPRESA MERCATIL MANACAS ORINOCO, C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, el día UNO (01) de ABRIL de 2013, se procedió de acuerdo a los parámetros de ley de conformidad con el artículo 163 de LOPT, a fijar la Audiencia de Apelación, para el quinto (5º) día hábil y de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda, donde se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidas a los accionantes, cuando trabajaron para la empresa MERCATIL MANACAS ORINOCO, C.A., en el cual solicitan “primero:…decrete medida de secuestro sobre los bienes de la empresa…ordene apostamiento policial…con el fin de evitar que la empresa retire sus bienes… segundo:.. Prohibición de enajenar y grabar bienes que pertenezcan a la empresa…tercero: Decrete medida innominada de prohibición de movilizar las cuentas bancarias…que lleva la empresa Manaca Orinoco c.a por ante el Banco Banesco...estas medidas la solicitamos por cuanto tenemos fundado temor que los representantes de la empresa enajenen, oculten o distraigan bienes de su patrimonio y quede ilusoria la ejecución del fallo”. Asimismo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado D.A. se pronunció en cuanto a lo solicitado, negando la medida preventiva peticionada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la representación judicial de la parte actora, apelante en el presente juicio. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención al apelante, quien señaló: “Que solicitaba que fuese revocada la decisión del Tribunal a quo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo, requirió en base a la economía procesal que la decisión que resuelva esta apelación sea extensiva a las causas Nº YP21-R-2013-000005 y Nº YP21-R-2013-000006, debido a que poseen compatibilidad con la controversia planteada”.

Concluida la exposición de la parte recurrente dejando expresa constancia de su asistencia, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia en forma oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En primer lugar, es necesario destacar que el poder cautelar del Juez es excepcional ya que constituye una limitación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia, todo lo que propenda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que se incline a acentuar su restricción y menoscabar la garantía de la propiedad.

Así, se recalca que todo Juez para dictar una providencia cautelar nominada debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos (2) requisitos, a saber: (a) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y (b) la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).

En lo que respecta al riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), debemos entender que se trata del "fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo" por la mala fe del presunto deudor o su probable insolvencia. Tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente. Este supuesto se centra en determinar si existen suficientes elementos que constituyan una "presunción grave" de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del referido artículo 585 y se identifica atendiendo a la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así sería posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusoria o menoscabada por el transcurso del tiempo que se tome en dictar una providencia definitiva, o si existe otra situación procesal o extraprocesal (por ejemplo: la insolvencia patente o inminente de la contraparte), que obligue al Juez a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no puede llevarse a cabo un análisis preciso acerca de la existencia del periculum in mora sin determinarse paralelamente si se está en presencia del fumus boni iuris, pues éstos se encuentran estrechamente vinculados. Si no hay presunción alguna de buen derecho, no puede hablarse de que realmente vaya a ser infructuoso el fallo que vaya a ejecutar tal derecho, pues de lo que se trata es de ejecutar un fallo de quien tenga la razón y no de quien carezca de ella. Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio doctrinal de que la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris) no comporta un "juicio de verdad" sino un cálculo de probabilidades o un "juicio de verosimilitud", para lo cual basta una presunción y no una certeza.

En este último sentido, se podría presumir con suficiencia y como una aproximación de carácter preliminar, la existencia el buen derecho, pero si los extremos del riesgo en la infructuosidad del potencial fallo no logran ser elevados al ánimo del Juez, no pareciera prudente acordar la tutela cautelar. Así, el Tribunal considera metodológicamente correcto para el caso de marras, pronunciarse de la siguiente manera.

El proceso laboral venezolano garantiza la prontitud y celeridad al justiciable así como también brinda medios de autocomposición procesal, se advierte a la parte recurrente que las causas identificadas ut supra se encuentran en fase de mediación y no se evidencia un estado contumaz por la parte demandada, pero igualmente clarifica este juzgador que las decisiones que atañen a las medidas cautelares no causan cosa juzgada y por tal motivo si las condiciones llegasen a cambiar queda abierta la posibilidad de insistir nuevamente en la solicitud de las medidas preventivas que hubiere lugar por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fin, este Juzgado establece, del análisis sumario del asunto, que no se puede presumir la existencia de un verdadero riesgo en que el potencial fallo quede ilusorio, pues las pruebas producidas no logran estatuir en el ánimo de este Juzgador más que hechos presuntamente conocidos, realidades que escapan a la cultura de quien sentencia, sin que hubiese en autos alguna instrumental que demostrara o constituyera al menos indicio de una posible actitud fraudulenta o evasiva de la accionada.

En conclusión, en el caso que nos ocupa no aparecen cumplidos los requisitos que legitiman la procedencia de una medida cautelar contra la demandada y en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------------------------------

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta se ratifican las decisiones de fecha diecinueve (19) y veinte (20) de marzo de 2013, igualmente se ratifican las decisiones mencionadas con anterioridad emitidas por los Tribunales a quo.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la acumulación de causas para los efectos de la decisión y posteriormente sean incorporadas a sus respectos expedientes.

TERCERO

Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del extenso del fallo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se ordena a la oficina técnica audiovisual resguardar el disco compacto de la audiencia.-- QUINTO: Se acuerda enviar copia de la presente decisión a los Tribunales de origen.---------------------

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece (2013).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ SUPERIOR,

M.R.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.

Conste: En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.-

Hora de Emisión: 3:01 PM

Número de Boleta:

Asistente que realizo la actuación: jamm

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