EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL

Fecha25 Abril 2013
Número de expedienteSP01-R-2013-000020
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PartesEDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ABRIL DE 2013

202º Y 154º

ASUNTO Nº: SP01-R-2013-000020

PARTE ACTORA: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.178.593.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS C.C.G., D.Y.C.G. Y D.T.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 83.106 y 111.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONSULADO GENERAL DE C.E.S.C., representado por el ciudadano O.M.A., Cónsul General de C.e.S.C., con credencial consular No. 13.462.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. CÁRDENAS Y M.G.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.195 y 38.644, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente como fundamento del recurso ejercido que apela en cuanto a la condenatoria al pago del beneficio de alimentación o cesta ticket ya que fue condenado desde el inicio de la relación laboral y el mismo nunca se pagó por cuanto era necesario tener más de cincuenta trabajadores, luego de 2009 más de 20 trabajadores, por tanto no era obligatorio del pago del beneficio de alimentación. Para el momento de culminación de la relación laboral no existía la obligación de pagar cesta ticket.

Por su parte, la parte actora apela con ocasión de las vacaciones que no se le otorgaron al actor, que no le cancelaron las vacaciones, las disfrutaba, se las cancelaban, pero cuando se reintegraba le deducían lo que le cancelaban para su disfrute, en razón de ello apela ya que no le fueron pagadas sus vacaciones, tal como consta al folio 197.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que fue designado para laborar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, como auxiliar administrativo 1 PA (local), mediante resolución de fecha 16 de mayo de 1995, tomando posesión del cargo el día 23 de mayo de 1995; el día 28 de noviembre de 2000, mediante resolución No. 5353, fue nombrado asistente administrativo 3 PA (local), tomando posesión el día 29 de diciembre de 2000; el tiempo de servicio fue de 14 años, 6 meses y 17 días, devengando un salario inicial de Bs. 2.709 hasta el 31 de diciembre de 2000, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 3.870 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 03 de diciembre de 2009, con un salario mensual de Bs. 4.334,40; la relación laboral se vio interrumpida por razones desconocidas, cuando el 03 de diciembre de 2009 recibió oficio mediante el cual se le manifestó al demandante que al tener la condición de local, el empleo de libre nombramiento y remoción de auxiliar administrativo 03 PA del Consulado General de C.e.S.C., quedó suprimido para todos los efectos a que hubiere lugar; por la labor desempeñada en el Consulado General de C.e.S.C., recibió diferentes reconocimientos; realizó diferentes actividades en varias oportunidades, recibiendo órdenes mediante resoluciones y los respectivos viáticos; realizó múltiples intentos para el cobro por concepto de prestaciones sociales y las respuestas por parte del cónsul fue que por órdenes del Ministerio, no tiene derecho a cobrar absolutamente nada según el ordenamiento colombiano, lo que causó al demandante bastante extrañeza, ya que la relación laboral con el patrono siempre fue muy positiva en todos los aspectos. Fundamentó la demanda en los artículos: 82 y 92 de la Constitución Nacional, 39, 65, y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 y 3 de la Ley del Seguro Social. En virtud de no haber sido posible de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, procedió a demandar los conceptos siguientes: prestación de antigüedad; vacaciones; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; provisión, entrega o suministro de cupones o tickets para el beneficio de alimentación; e intereses moratorios, estimados por una cantidad de 526.570,48 Bs.

Por su parte, la demandada señala como hechos no controvertidos que el demandante fue designado para prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, como auxiliar administrativo 1 PA, el 16 de mayo de 1995, tomando posesión del cargo en fecha 23 de mayo de 1995, conviene en los nombramientos de ascensos, así como de los salarios señalados; niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminó el 03 de diciembre de 2009; niega, rechaza y contradice que la comunicación del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009, haya constituido un despido; niega, rechaza y contradice que para la época de la introducción de la demanda se le deba por concepto de prestación de antigüedad e intereses de fidecomiso y los 2 días de salario por cada año de servicio; niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional; niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido; niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de provisión, entrega o suministro de cupones o tickets para el beneficio de alimentación; alega que motivado a la reglamentación implementada en el año 2009, por parte del Gobierno de la República de Colombia de la Convención de Viena, en cuanto a la facultad de cada gobierno de someter a la legislación nacional laboral, la relación contractual a los nacionales de ese país (locales) que estaban prestando servicio a la misión consular o diplomática, es así como la República de Colombia en diciembre del año 2009, acatando la ley y la relaciones internacionales, comunicó a cada misión: que los ciudadanos de cada país donde está la misión diplomática que estén vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, no se les seguirá rigiendo la relación laboral por la ley laboral colombiana, sino que se sustituye a cada relación, con una contratación laboral sometida a la ley laboral de cada país de la cual son nacionales los trabajadores. Indica que es un hecho no controvertido que la relación se mantuvo sin interrupción hasta el 18 de enero de 2011, y que para el 03 de diciembre de 2009, no había surgido la obligación de pagar las prestaciones sociales; para el 18 de enero de 2011 culminó la relación laboral y el demandante procedió a interponer una solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira con expediente No. SP01-L-2011-000070, la cual se encuentra en trámite, de ello se evidencia que de manera temeraria y alejado de todo conocimiento jurídico, el actor solicitó tanto el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; como la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos; manifestó que la reclamación del beneficio establecido en la Ley de Beneficio de Alimentación para los trabajadores es improcedente, por cuanto en la época que laboró, no se contaba con más de 20 trabajadores contratados; en lo referente al reclamo por vacaciones y bono vacacional, en la oportunidad correspondiente se promovieron las pruebas y los recibos de pagos de dichos conceptos e igualmente no se le debe al demandante ningún concepto por despido injustificado.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Resolución No. 1282, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, (Fl. 44, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio de fecha 17 de mayo de 1995, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, (Fl. 46, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Acta de posesión efectiva signada con el No. 35, (Fl. 48, I pieza). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Nombramiento como auxiliar administrativo 3 PA (local), por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, (Fls. 50 y 51, I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación expedida por el Coordinador de Nóminas y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, (Fls. 53 - 56, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio de fecha 03 de diciembre del 2009, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, (Fl. 58, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Reconocimiento por labores efectuadas en el consulado, (Fls. 60 y 61, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Resoluciones y viáticos entregados para las labores encomendadas, (Fls. 63 - 84, I pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de disfrute de vacaciones, (Fls. 86 - 124, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, (Fls. 126 y 127, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Resolución No. 0512, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, (Fls. 217 - 245, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de San Cristóbal, Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 30 de julio de 2012, mediante oficio No. 535/2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de julio de 2012, en el cual se informa que el ciudadano E.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.178.593 no se encuentra inscrito ante el referido organismo por el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia (Fl. 24, III pieza).

- A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a los fines de que remita las actuaciones administrativas o en su defecto copia fotostática certificada del acta de fecha 15 de julio del 2010, contenida en los expedientes 056-2010-01198, 056-2010-01199, 056-2010-01200. No se recibió respuesta.

Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que la misma no es determinante para las resultas del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Contrato de trabajo por término indefinido celebrado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el ciudadano E.A.C.M., de fecha 07 de diciembre de 2009, (Fls. 12 al 16, II pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Decreto de Ley No. 274, Art. 88 de la República de Colombia del año 2000, (Fl. 18, II. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio.

- Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas artículo 33 aparte 4, (Fl. 20, II pieza). No constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares artículo 48, (Fl. 22, II pieza). No constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Extracto individual de cesantías del fondo nacional de ahorro a nombre del ciudadano E.A.C.M., (Fls. 24 al 28, II pieza). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve.

- Recibos de pago, (Fls. 30 al 228, II pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de cuenta individual de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 230, II pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago, (Fls. 232 al 245, II pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitudes y resoluciones de disfrute de vacaciones, insertas desde el folio 247 hasta el 295, pieza II. Las documentales insertas a los folios 247, 251, 252, 255, 259, 265, 273, 275, 277, 280, 281, 285 y 289, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las que rielan a los folios 249, 250,260, 261, 264, 267, 269, 270, 272, 274, 276, 278, 284, 286, 287, 288, 290, fueron promovidas por la parte actora atribuyéndosele valor probatorio. Las demás documentales no se valoran por cuanto emanan de la misma parte que las promueve.

- Certificación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de C.D. No. 3018, de fecha 17 de enero de 2011, (Fl. 297, II pieza). Emana de la parte que la promueve por ende no se le concede valor probatorio.

Declaración de parte: Del ciudadano E.A.C.M., el cual manifestó: Que le entregaron un oficio donde dicen que el cargo fue eliminado por una resolución del gobierno colombiano el 3 de diciembre del año 2009 y que terminaría la relación laboral, que eso fue el viernes; el lunes continuó trabajando luego de firmar un nuevo contrato, luego del 05 de diciembre del 2009 y continuo trabajando hasta el 18 de enero del 2011, cuando lo despidieron sin causa justificada.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte demandada recurrente como fundamento del recurso ejercido que apela en cuanto a la condenatoria al pago del beneficio de alimentación o cesta ticket ya que fue condenado desde el inicio de la relación laboral y el mismo nunca se pagó por cuanto era necesario tener más de cincuenta trabajadores, luego de 2009 más de 20 trabajadores, por tanto no era obligatorio del pago del beneficio de alimentación. Para el momento de culminación de la relación laboral no existía la obligación de pagar cesta ticket.

Respecto a la procedencia del beneficio de alimentación solicitado, considera este juzgador que si bien es cierto de la resolución No. 0512 de fecha 26 de enero de 2006, proveniente de la secretaría general del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se evidencia que para el momento laboraban para el referido Ministerio más de 50 trabajadores en su totalidad, divididos entre embajadas y consulados de diferentes estados de Venezuela, también lo es que dicho número correspondía a la generalidad de los trabajadores de dicho Ministerio, estando en cabeza del trabajador la carga de demostrar que para las épocas demandadas, laboraban en el consulado respectivo, el número de trabajadores requerido para crear la obligación en la demandada de pagar el aludido beneficio, sin que pueda tomarse en cuenta para ello el número total de trabajadores que presten servicios para los distintos consulados del país como una unidad y que por tal motivo se alcance el número de trabajadores necesario, por tanto deviene en improcedente la reclamación de dicho concepto.

Por su parte, la parte actora apela con ocasión de las vacaciones que no se le otorgaron al actor, que no le cancelaron las vacaciones, las disfrutaba se las cancelaban pero cuanto se reintegraba le deducían lo que le cancelaban para su disfrute, en razón de ello apela ya que no le fueron pagadas sus vacaciones, tal como consta al folio 197, en este orden de ideas observa quien aquí juzga una vez analizadas las actas procesales se evidencia que el actor gozaba de vacaciones anualmente, los cuales le eran pagados, es decir que la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho liberatorio de las pretensiones del actora, sin que se observe de las pruebas cursantes de autos que luego de pagadas fuesen deducidas, condenándose únicamente al pago de los días adicionales así como al pago del bono vacacional correspondiente según la Legislación Venezolana.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Vacaciones no pagadas: Bs. 21.383,04

- Bono vacacional no pagado: Bs. 24.272,64

Para un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.655,58)

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las coapoderadas judiciales de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2013, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.C.M. contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONSULADO GENERAL DE C.E.S.C., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.655,58).

Se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales se calcularán por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2013-000020

JGHB/MVB

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