Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000361

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.N. y L.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.286.478 y 17.116.008, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.M. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.563 y 13.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 922-A.

APODERADOS JUDICIALES: W.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.571.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.N. Y L.A. contra CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 05 de abril de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de abril de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela respecto al preaviso no trabajado; y en tal sentido manifiesta que en la sentencia se valora la renuncia de L.A., pero en los fundamentos de la decisión no hace consideración alguna sobre el preaviso no trabajado siendo que en la carta hay una nota que señala que no trabajará el preaviso y en el dispositivo de la sentencia no hay mención alguna que permita inferir que el juez haya ordenado descontar el monto del preaviso, por lo que se solicita se pronuncie sobre el preaviso no trabajado a efectos que sea descontado el monto que corresponde de la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, el hecho que el Juez de la Primera Instancia no indicara en la sentencia el descontar lo correspondiente al preaviso no da lugar a una apelación pues en la experticia el experto señalará que hay que descontar y en el libelo no se demandó el preaviso.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que bajo el amparo de la Ley anterior se estableció que si un trabajador renunciaba y no trabajaba el preaviso debería ser descontado lo correspondiente a este concepto del monto de sus prestaciones y por no estar reflejado en la sentencia es probable que al hacerse la experticia el experto no haga el descuento debido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que lo indicado por la demandada podía solucionarse con una aclaratoria de la sentencia no era necesaria una apelación pues la sentencia no tiene vicios que dan lugar a una apelación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que en la decisión no hace consideración alguna sobre el preaviso no trabajado, al quedar establecido en autos que la trabajadora, ciudadana L.A., renunció a su cargo y en la carta informativa de tal hecho existe una nota que señala que no trabajará el preaviso, hecho que no fue considerado por el a quo, quien en el dispositivo de la sentencia no hizo mención alguna de que fuera descontado el monto del preaviso, pese haber sido un alegato de defensa expuesto en su contestación, por lo que se solicita se pronuncie sobre el preaviso no trabajado a efectos que sea descontado una vez determinado el monto que en definitiva corresponda al actor practicada la experticia complementaria.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que:

En cuanto al ciudadano A.N.L., en fecha 03 de febrero de 2009 ingresó a prestar sus servicios profesionales, en calidad de Técnico Asistencial y en pleno ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo, fue llamado el día 18 de octubre de 2011, por la Gerente de recursos humanos la DRA. ANNELI SAVOLAINEN quien le presentó una carta sin ningún tipo de membrete, donde se le notifica que la empresa había decido prescindir de sus servicios a partir de ese mismo día; que la causal que alega la Gerente era que había una queja grave según ella de un paciente de terapia intensiva, no siendo entendible ya que la carta indica que prestaba sus servicios para el área quirúrgica, por lo que solicitó inmediatamente el nombre del paciente presuntamente afectado y se le indico que era confidencial; que desde el despido el 18 de octubre de 2011, acudió innumerables veces para el cobro de sus prestaciones sociales y lo que ha obtenido por respuesta es venga mañana, el lunes o el martes y así sucesivamente, han transcurrido 7 largos meses, sin obtener respuesta, enviando posteriormente a su abogada para tratar de conciliar y lograr el cobro, negándole totalmente el derecho a cobrar sus prestaciones sociales.

Con relación a la ciudadana L.G.A.H., la misma adujo que en fecha 04 de diciembre de 2009 ingresó a prestar sus servicios profesionales, en calidad de Técnico asistencial, pero era tanto el mal ambiente de trabajo de la Clínica y al darse cuenta del trato que le da la empresa a sus técnicos, hasta el punto de negarle su derecho legal de tomar sus vacaciones en la fecha correspondiente, y tampoco se las cancelaron que decidió el día 20 de octubre de 2011, presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando como asistente técnico en el área quirúrgica turno nocturno grupo II, y desde allí comenzó su proceso para el cobro de sus prestaciones sociales, siendo infructuosos todos sus trámites, por cuanto no hay absolutamente nadie que se haga responsable, para dar una respuesta efectiva para el pago de sus prestaciones sociales, haciéndola ir un día y otro siendo cada día respuestas diferente, teniendo ya 7 meses desde que renunció y no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Que en cuanto al ciudadano A.N., se demanda el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral mensual de Bs. 1.975,80; vacaciones y bono vacacional; utilidades fraccionadas año 2011; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la ciudadana L.A., se demanda el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral mensual de Bs. 1.690,00; vacaciones y bono vacacional; utilidades fraccionadas año 2011; por intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Igualmente solicitan las constancias de pago al Fondo de Ahorro Habitacional, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de establecer el límite de las cotizaciones, la forma 10-100 del Seguro Social Obligatorio y se inste a la empresa demandada a cancelar el bono de alimentación de los dos últimos meses trabajados.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta que el trabajador A.N.L. inició su relación con la empresa en fecha 03 de febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Técnico Asistencial y egresó el día 20/10/2011; que la trabajadora L.G.A.H. inició su relación de trabajo el 04 de diciembre de 2009, ejerciendo el cargo de Técnico Asistencial y que en fecha 20 de octubre de 2011 presentó su renuncia; reconoció que el salario básico del ciudadano A.N. fue de Bs. 1.872,00 y el de la ciudadana L.A. la cantidad de Bs. 1.697,40.

Negó y rechazó los hechos y fundamentos de derecho invocados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones que se explican: Ambos reclaman el pago de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, como se observa de los cuadros explicativos se observa que la primera acreditación de los cinco días no lo hacen a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios como lo dicta la norma; así mismo, los 2 días adicionales que se computan a partir del primer año de servicios o fracción superior a seis meses, los accionantes lo hacen en forma mensual, es decir, adicionando dos días adicionales cada mes a partir del primer año hasta su finalización; motivos por los cuales, negó y rechazó la cantidad de días reclamados por dicho concepto.

En consecuencia, de lo anterior, negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Con relación a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, señaló que los mismos deben calcularse por meses completos de servicio y no como los calculó la parte actora, motivo por el cual negó y rechazo los días y cantidades reclamados por dichos conceptos.

Con relación a la ciudadana L.A., señaló que por cuanto la misma no cumplió el preaviso de Ley establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sea descontado la cantidad de Bs. 1.697,40 a razón del último salario por preaviso no cumplido.

Por otro lado, con relación al reclamo del bono de alimentación por los dos últimos meses trabajados para ambos trabajadores, negó que deba ser condenada a pagar la suma de 525 días conforme a la nueva pretensión que se efectuó en el acta levantada el 13/08/2012 ante EL JUZGADO 44° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN con motivo al segundo despacho saneador que aplicó dicho Juzgado todo en virtud que la empresa se encuentra en un estado de indefensión que afecta el orden público en cuanto estos conceptos que no fueron estimados en el libelo de demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar los accionantes los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales 2011, Utilidades año 2011 y bono de alimentación, mas Indemnización por despido injustificado para A.N..

Observa esta alzada que el punto de apelación de la parte demandada se encuentra circunscrito al reclamo del descuento por concepto de preaviso no trabajado de L.A., aduciendo que en la carta mediante la cual se informa al patrono de su renuncia, la misma trabajadora estampa una nota que señala que no trabajará el preaviso, pero en el dispositivo de la sentencia no hay mención alguna mediante la cual el Juez haya hecho pronunciamiento alguno respecto a dicha defensa, y haya ordenado descontar el monto del preaviso, por lo que la demandada a través de este medio de impugnación solicita a esta Alzada un pronunciamiento sobre el preaviso no trabajado a efectos que sea descontado del monto que en definitiva corresponda a la trabajadora una vez practicada la experticia complementaria.

Sobre el preaviso no trabajado por la ciudadana L.A., se evidencia del escrito de contestación, que la demanda ciertamente manifiesta que la referida accionante no cumplió el preaviso de Ley establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó expresamente le sea descontado la cantidad de Bs. 1.697,40 a razón del último salario por preaviso no cumplido.

Determinado lo anterior, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la relación de trabajo de autos no terminó por despido, ni por acuerdo entre las partes, ni por un hecho ajeno a éstas, sino que la trabajadora accionante puso fin a la relación laboral por renuncia sin dar aviso a su patrono.

En este sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

De la noma en comento, queda establecido que el trabajador, al poner fin a la relación de trabajo por decisión unilateral, esta obligado a dar el preaviso a su patrono, caso contrario podrá este descontar de lo que corresponda a sus prestaciones lo equivalente en dinero por dicho concepto.

En el presente caso, advierte esta Alzada de la sentencia apelada que el Juez solo hizo mención a este aspecto de la renuncia de la actora y del preaviso, en los siguientes términos:

Por otra parte, alegó la demandada que la ciudadana L.A. no trabajó el preaviso de Ley luego de su renuncia, por lo que pidió le sea descontado el mismo; en este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.

(…)

C).- Cursa en el folio 75 del expediente, copia de carta de renuncia elaborada por la ciudadana L.G.A. en fecha 20/10/2011 y aceptada por la accionada en esa misma fecha, de la que se desprende en puño y letra de la accionante, una nota en donde señala que no trabajaría el preaviso. Se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. Así se establece.

Efectivamente, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con claridad meridiana que el a quo no hace mención alguna sobre lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, en relación al descuento del preaviso omitido de la ciudadana L.A., lo que impone a esta Alzada la revisión de este aspecto, constatando que efectivamente en la renuncia presentada el 20/10/2011, indica la accionante que no trabajaría el preaviso, lo cual hace configurar el presupuesto legal previsto en la norma señalada, que impone a esta Alzada de conformidad en aplicación del parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenar a la actora pagar como indemnización al patrono la cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, en la cantidad de Bs. 1.697,40, a razón del último salario por preaviso no cumplido, resultando con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECICE.

Resuelto el punto objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada y no contar su pago, con la modificación acordada por esta alzada en los que respecta al descuento de preaviso a la accionante L.A.:

Partiendo de la base que fueron reconocidos y aceptados los siguientes hechos por la demandada: Que se les adeuda el pago de Prestaciones Sociales; que en el caso del ciudadano A.N., su fecha de ingreso es 03/02/2009 y de egreso es 20/10/2011 y que culminó por despido; que el último salario básico fue de Bs. 1.872,00; y para el caso de la ciudadana L.A., su fecha de ingreso es 04/12/2009 y de egreso es 20/10/2011 y que culminó por renuncia; que el último salario básico fue de Bs. 1.697,40, es menester entrar a revisar la procedencia o no en derecho de lo peticionado, lo cual se hace de seguidas:

En cuanto a los salarios devengados cursa en los folios 47 al 73 del expediente, copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano A.N.L. y de la ciudadana L.G.A., emanados del Centro Clínico Casanova C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano A.N.L., recibió en la quincena del 01/02/2009 al 15/02/2009 la cantidad de Bs. 811,20, por concepto de sueldo, del 16/02/2009 al 28/02/2009, del 1/03/2009 al 15/03/2009, del 1/10/2009 al 15/10/2009, del 16/10/2009 al 31/10/2009, del 1/11/2009 al 15/11/2009, del 16/12/2009 al 30/12/2009, del 1/01/2010 al 15/01/2010, del 16/01/2010 al 30/01/2010, del 01/02/2010 al 15/02/2010, del 1/03/2010 al 15/03/2010, del 16/03/2010 al 30/03/2010, del 1/04/2010 al 15/04/2010, del 16/04/2010 al 30/04/2010, del 1/05/2010 al 15/05/2010, del 16/05/2010 al 30/05/2010, del 1/06/2010 al 15/06/2010, del 16/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 15/07/2010, del 15/08/2010 al 30/08/2010, del 1/09/2010 al 15/09/2010, del 16/09/2010 al 30/09/2010, del 1/10/2010 al 15/10/2010, del 16/10/2010 al 30/10/2010, del 01/11/2010 al 15/11/2010, del 1/12/2010 al 15/12/2010, del 16/12/2010 al 30/12/2010, del 1/01/2011 al 15/01/2011, del 16/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 15/02/2011, del 16/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011, del 16/04/2011 al 30/04/2011, del 1/05/2010 al 15/05/2010, del 16/05/2010 al 30/05/2010, del 1/06/2010 al 15/06/2010, del 16/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 15/07/2010, del 15/08/2010 al 30/08/2010, del 1/09/2010 al 15/09/2010, del 16/09/2010 al 30/09/2010, del 1/10/2010 al 15/10/2010, del 16/10/2010 al 30/10/2010, del 01/11/2010 al 15/11/2010, del 1/12/2010 al 15/12/2010, del 16/12/2010 al 30/12/2010, la cantidad de Bs. 936,00 por concepto de sueldo, del 01/12/2009 al 15/12/2009 la cantidad de Bs. 873,60, por concepto de sueldo, del 01/04/2011 al 15/04/2011 la cantidad de Bs. 499,20 por concepto de sueldo, del 01/05/2010 al 15/05/2010 la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de sueldo, por concepto de utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 860,56, y por utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 1.236,00; y la ciudadana L.G.A. del 15/12/2010 al 30/12/2010 la cantidad de Bs. 106,67 por concepto de sueldo, del 1/01/2011 al 15/01/2011, del 16/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 15/02/2011, del 16/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011, del 16/03/2011 al 31/03/2011, la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de sueldo. ASÍ SE ESTABLECE.

Y, cursa en los folios 85 al 124 del expediente, copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano A.N.L., emanados del CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose que el ciudadano A.N.L., recibió en la quincena del 01/02/2009 al 15/02/2009 la cantidad de Bs. 811,20, por concepto de sueldo, del 01/06/2009 al 15/06/2009, del 16/06/2009 al 30/06/2009, del 01/07/2009 al 15/07/2009, del 16/07/2009 al 31/07/2009, del 01/08/2009 al 15/08/2009, del 16/08/2009 al 31/08/2009, del 01/09/2009 al 15/09/2009, del 16/09/2009 al 30/09/2009, del 01/10/2009 al 15/10/2009, del 16/10/2009 al 31/10/2009, del 1/11/2009 al 15/11/2009, del 16/12/2009 al 30/12/2009, del 1/01/2010 al 15/01/2010, del 16/01/2010 al 30/01/2010, del 01/02/2010 al 15/02/2010, del 1/03/2010 al 15/03/2010, del 16/03/2010 al 30/03/2010, del 1/04/2010 al 15/04/2010, del 16/04/2010 al 30/04/2010, del 1/05/2010 al 15/05/2010, del 16/05/2010 al 30/05/2010, del 1/06/2010 al 15/06/2010, del 16/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 15/07/2010, del 15/08/2010 al 30/08/2010, del 15/12/2010 al 30/12/2010, del 1/01/2011 al 15/01/2011, del 15/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 15/02/2011, del 16/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011, del 16/04/2011 al 30/04/2011, la cantidad de Bs. 936,00 por concepto de sueldo, del 01/12/2009 al 15/12/2009 la cantidad de Bs. 873,60, por concepto de sueldo, del 01/04/2011 al 15/04/2011 la cantidad de Bs. 499,20 por concepto de sueldo, por concepto de utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 860,56. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo):

    1. - A.N.: Con vista a su fecha de ingreso y egreso (03/02/2009 al 18/10/2011), le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales y 60 días más 4 días adicionales para la fracción de 8 meses y 15 días del último año de servicios; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), en el entendido que el salario normal debe estar compuesto por todas las percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador mes por mes y que se deducen de los recibos de pago tales como: bono nocturno, pago por guardias, suplencias, feriados laborados, jornada nocturna, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad en los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. Ordenándose tomar en consideración 15 días por utilidades y 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicios (art. 223 LOT) para calcular las alícuotas que conforman el salario integral. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - L.A.: Con vista a su fecha de ingreso y egreso (04/12/2009 al 20/10/2011), le corresponden 45 días para el primer año de servicios y 60 días más 2 días adicionales para la fracción de 10 meses y 16 días del último año de servicios; con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), en el entendido que el salario normal debe estar compuesto por todas las percepciones de carácter salarial percibidas por la trabajadora mes por mes y que se deducen de los recibos de pago tales como: bono nocturno, pago por guardias, suplencias, feriados laborados, jornada nocturna, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad en los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. Ordenándose tomar en consideración 15 días por utilidades y 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicios (art. 223 LOT) para calcular las alícuotas que conforman el salario integral. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Vacaciones y Bonos Vacacionales 2011 Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Calculan y peticionan los demandantes este concepto por el último año de servicios trabajado 2011, por su parte, de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente:

    Para A.N.: sus fechas de ingreso 03/02/2009 y egreso 18/10/2011, le corresponden para la fracción 2011: 11,33 días de Vacaciones + 6 días de Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador, es decir, el compuesto por el salario básico admitido de Bs. 1.872,00 más la jornada nocturna más recargo por feriados trabajados, conceptos de carácter salarial y que conforman el salario normal, lo cual se desprende del último recibo de pago quincenal aportado a los autos (16/10/2011 al 31/10/2011), por lo que en consecuencia se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con el último salario normal devengado por el trabajador, que se deriva de los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba, es decir, el que complemente el último mes laborado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para L.A.: Por sus fechas de ingreso 04/12/2009 y egreso 20/10/2011, le corresponden para la fracción 2011: 13,33 días de Vacaciones + 6,67 días de Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora, es decir, el compuesto por el salario básico admitido de Bs. 1.600,00 más la jornada nocturna más recargo por feriados trabajados, conceptos de carácter salarial y que conforman el salario normal, por lo que en consecuencia se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con el último salario normal devengado por la trabajadora, que se deriva de los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba, es decir, los que complementen el último mes laborado por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Indemnización por despido injustificado para A.N.: Habiéndose establecido que la relación de trabajo del ciudadano A.N. terminó por despido como fue reconocido por la demandada, entonces, resulta procedente ordenar el pago de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 125, numeral 2° con base a 90 días de salario integral y por el literal “d” con base a 60 días de salario integral, con base al último salario integral que determine el Experto Contable con los parámetros ya indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Utilidades año 2011: Calculan y peticionan los demandantes este concepto por el año 2011 y de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, verificándose que el mismo se peticiona con base a 15 días anuales como fue ratificado en audiencia de juicio, anuales, se ordena su pago con base a 11,25 días de salario por la fracción de 9 meses completos de servicio laborados por ambos demandantes, tomando en cuenta el salario normal promedio del último año devengado por cada uno de los demandantes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único Experto Contable con los parámetros ya indicados. Así se establece.

  5. Bono de alimentación: Respecto a dicho concepto, se precisa que la parte actora estima el mismo en su libelo y posterior reforma, en el monto correspondiente a los dos últimos meses de servicio. En la audiencia de juicio, la demandada aceptó que en efecto adeudaba el pago de este beneficio por los dos últimos meses de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes, como fue reclamado en el libelo, por lo que en consecuencia, se ordena su cancelación por dicho periodo tomando en cuenta las fechas de egreso ya establecidas anteriormente, con base al 0,25 valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por cada jornada trabajada, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada para que calcule los días y cantidades que en efecto corresponden a los demandantes con base a los parámetros anteriormente establecidos, y en atención de lo previsto en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras y el artículo 34 de su Reglamento. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se ordena descontar de lo que corresponda a la ciudadana L.A., la cantidad de Bs. 1.697,40 a razón del último salario por preaviso no cumplido, y de lo que resulte, se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE ESTABLECE

    Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18/10/2011 para A.N. y 20/10/2011 para L.A., sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08/05/2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18/10/2011 para A.N. y 20/10/2011 para L.A., hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.N. Y L.A. contra CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/07052013

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