Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 07 de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. RP41-G-2011-000034

En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano L.N.T.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 865.307, asistido por el abogado Gayd Maza Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el C.U. de la Universidad de Oriente.

En fecha quince (15) de enero de 2007, ese Juzgado Admitió la causa y ordenó la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como también se ordenó la publicación de un cartel para la citación de los terceros interesados.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 10 de julio de 2006 recibió oficio CU- Nº 0888 de la misma fecha, y que la misma le fue entregada sin cumplir lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la misma se efectuó de manera defectuosa, y que lo mismo le impedía tener conocimiento del contenido exacto de la decisión, y por ende, defenderse en cuanto al caso de especie.

Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2006 generó comunicación al ciudadano Secretario de la Universidad de Oriente para solicitar la copia certificada de la resolución y que en fecha 11 de diciembre de 2006 le fue entregado por dicha Secretaría la respuesta.

Que en su condición de investigador acreditado nacionalmente en el Programa de Promoción del Investigador de la Fundación Venezolana de Promoción del Investigador II y Coordinador del Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería del Departamento de Mecánica de la Escuela de Ingeniería y Ciencias Aplicadas del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, coordinó un proyecto de investigación, denominado “Desarrollo de Métodos Numéricos en la Solución de Problemas de Ingeniería”.

Que los proyectos de investigación se realizan sobre ciertas bases esenciales, a saber: la aprobación por las instancias debidas; el compromiso de suministro de recursos; el desarrollo del proyecto en un tiempo determinado y la obligación de rendir un informe final al vencimiento del plazo establecido para culminar el proyecto.

Que el respectivo proyecto tenía un tiempo determinado para su desarrollo y presentación del respectivo informe final, que era de dos años, y que dichos términos estuvieron indefinidos.

Finalmente, demanda la Nulidad Absoluta de la Resolución CU Nº027-A/2006, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el C.U. de la Universidad de Oriente.

De la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia Oral y Pública en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso. Y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco días para la promoción de peuabas.

De las Pruebas.

La Demandada promovió las siguientes pruebas

  1. Promueve copia certificada de la comunicación oficial signada C.U Nº 0867 de fecha 12 de julio de 1996

  2. Promueve solicitud de subvención para proyecto de investigación Código CI-1-0207-1004/01 de fecha 08- 03- 01.

  3. Promueve documental que riela en el folio doscientos veintidós (222) en la cual el actor presentó en fecha 29 de octubre de 2003 un informe final.

  4. Promueve documental que riela del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y ocho (158).

    La Demandante promovió las siguientes pruebas:

  5. Promueve la prueba de exhibición del oficio de fecha 28 de octubre de 2003, dirigido por el Dr L.N.T. al Profesor D.S., coordinador de la Comisión de Investigación del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

  6. Promueve la prueba de exhibición del oficio de fecha 17 de octubre de 2005, dirigido por el Dr L.N.T. al Profesor D.S., coordinador de la Comisión de Investigación del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

  7. Promueve la prueba de exhibición del oficio C.I Nº 254 de fecha 10 de mayo de 2001, suscrito por el Coordinador Científico del C.d.I. de la Universidad de Oriente.

  8. Promueve la prueba de exhibición del oficio CINA Nº 2318 de fecha 12 de julio de 2002, suscrito por la Coordinadora de la Comisión de Investigación Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

  9. Promueve la prueba de exhibición del oficio RC Nº 1916 de fecha 15 de julio de 2002, suscrito por la Rectora de la Universidad de Oriente.

  10. Promueve la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 19 de julio de 2002, dirigida por el L.T. a la Coordinadora de la Comisión de Investigación del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

  11. Promueve la prueba de exhibición del oficio Nº A/009 de fecha 12 de febrero de 2003, suscrito por el Administrador de la Unidad de Enlace de la Universidad de Oriente.

  12. Promueve la prueba de exhibición del oficio CE.-014 de fecha 21 de febrero de 2003, suscrito por el Administrador de la Unidad de Enlace de la Universidad de Oriente.

  13. Promueve la prueba de exhibición del oficio de fecha 17 de febrero de 2003, dirigido por el ciudadano Dr. L.N.T. al Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Anzoátegui.

  14. Promueve la prueba de exhibición del oficio de fecha 06 de agosto de 2003, dirigido por el ciudadano Dr. L.N.T. al Coordinador de la Comisión de Investigación.

  15. Promueve la prueba de exhibición del oficio CINA 425 de fecha 14 de agosto de 2003, dirigido por el ciudadano Dr. D.S., Coordinador de la Comisión de Investigación del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

  16. Promueve la prueba de exhibición del oficio de fecha 27 de octubre de 2003, dirigido por el ciudadano Dr. L.N.T. al Dr. D.S., Coordinador de la Comisión de Investigación del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

  17. Promueve la prueba de exhibición del oficio C.I Nº 815 de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por el Coordinador Científico y dirigido al Coordinador de la Comisión de Investigación de la Universidad de Oriente.

  18. Promueve la prueba de exhibición del oficio C.I Nº 820 de fecha 08 de diciembre de 2003, suscrito por el Coordinador Científico y dirigido al Coordinador de la Comisión de Investigación de la Universidad de Oriente.

  19. Promueve la prueba de exhibición del oficio C.J-Nº 546/2004 de fecha 14 de junio de 2004, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente.

  20. Solicita que se requiera al Banco Banesco, Banco Universal informe sobre los hechos narrados en el escrito de promoción de pruebas y así mismo que remita copia certificada de la Planilla 528636 de fecha 24 de octubre de 2002, de la Planilla de Depósito Nº 60465700 de fecha 13 de febrero de 2003.

  21. Solicita que se requiera al Banco Banesco, Banco Universal informe sobre los hechos narrados en el escrito de promoción de pruebas y así mismo que remita copia certificada de la Planilla 528636 de fecha 24 de octubre de 2002, de la Planilla de Depósito Nº 60465700 de fecha 13 de febrero de 2003.

  22. Solicita que se requiera a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Anzoátegui informe sobre los hechos narrados en el escrito de promoción de pruebas y así mismo que remita copia certificada de los documentos que reposan en las oficinas de esa Fundación y que se vinculen con el caso.

  23. Solicita que se requiera a la persona jurídica H. Giraud M. & Cía. C.A informe sobre los hechos narrados en el escrito de promoción de pruebas y así mismo que remita copia certificada de los documentos que reposan en las oficinas de esa Fundación y que se vinculen con el caso.

    De la Admisión de las Pruebas.

    En fecha nueve (09) de octubre de 2008, ese Órgano Jurisdiccional, admitidiendo todas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha diecinueve (19) de octubre del 2011 ese Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Sucre.

    Este Juzgado le dio entrada en fecha ocho (08) de noviembre del 2011 y en fecha siete (07) de noviembre del 2012 la parte demandante consignó informe.

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa:

    EL Presente caso se trata de la solicitud de Nulidad de la Resolución CU Nº 027-A/2006 de fecha 16 de junio de 2006 dictada por el C.U. de la Universidad de oriente, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano L.N.T.D.B., que fue ejercido contra los actos administrativos emitidos por el C.d.I. de la Universidad de Oriente, en sus reuniones del 21 y 22 de noviembre de 2003 y 29 y 30 de junio de 2004, en los cuales se declara la insolvencia del Proyecto Nº CI -1-0207-1004/01 que llevaba a cabo el mencionado ciudadano, quien era Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, titulado “Desarrollo de Métodos Numéricos en la Solución de Problemas de Ingeniería”.

    Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: L.M.H.G., Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.

    En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:

    ‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad.

    Determinado lo anterior, es importante resaltar que anteriormente la Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo que existía en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, el criterio de las C.C.a. para estos casos es el siguiente:

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    …considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Es decir, la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

    Igualmente, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de las Cortes N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, las Cortes, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

    Por ende, el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central.

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, y que en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora establece que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    Visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a las C.C.A. a quien por distribución le corresponda. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Gayd Maza Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el C.U. de la Universidad de Oriente.

SEGUNDO

Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la C.C.A. a quien por distribución le corresponda a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2011-0000034

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de mayo de 2013

a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR