Decisión nº 103 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reajuste de pensión de jubilación y reclamación de otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos YVANCA E.A.E., ALVIR ARRAIZ DE CORONEL y J.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº. 3.377.332, 4.566.572 y 3.457.428 respectivamente, representadas judicialmente las dos primera por el abogado J.R.V.C., quien también actúa en su propio nombre y representación, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”, creada por Decreto n° 375 de fecha 27/06/1989, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 34.292 de fecha 28/08/1989; representada judicialmente por los abogados L.T. y E.G., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la parte actora:

Que, en fecha 16 de julio de 1979, la ciudadana YVANCA E.A.E., supra identificada, inicio sus labores al servicio de la administración pública según consta de Resolución Nª 142, es decir prestó sus servicios como INGENIERO AGRONOMO durante 26 años; ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, ya identificada, inicio sus labores al servicio de la administración pública en fecha 01 de abril de 1979 según consta de Resolución Nª 143, prestó servicios bajo diferentes designaciones durante 29 años y J.R.V.C., supra identificado, inicio sus labores al servicio de la administración pública según consta de Resolución Nª 141, en fecha 1 de agosto de 1974, prestó servicios bajo diferentes designaciones durante 31 años.

Que, proceden a demandar a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”; el salario utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación que les fue otorgada, no se corresponde con lo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo artículo 133 y que FUNDACITE ARAGUA ha bebido seguir el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio.

Solicitan el recalculo del monto de la Pensión de jubilación tomando en cuenta el incremento del salario efectivo desde el mes de enero del 2011.

Demandan para que se les reconozca el derecho a percibir el Bono Mensual de Antigüedad, de Profesionalización y Bono Anual Recreacional, al cual tienen derecho.

Que, se les exhiba los documentos empleados para el cálculo de las prestaciones Sociales de los cuales son acreedores y la forma de hacer los mismos, los depósitos correspondientes desde la fecha de su incorporación a la institución hasta la fecha en que se hizo efectiva la jubilación correspondiente.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 133.805,00).

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

Niega, rechaza y contradice que el salario integral estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, deba ser el estipulado para el calculo de la jubilación de la pensión que correspondió a los demandados, puesto que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios, señala en su artículo 2 numeral 8 lo siguiente: El sueldo base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.

Niega, rechaza y contradice que deba recalcular el monto de la pensión de la jubilación tal como lo solicitan los demandantes tomando en cuenta el salario devengado desde enero 2011, el cual incluye como nuevos beneficios a percibir por el personal activo: bono de profesionalización, bono de antigüedad, beneficios acordados por la Junta según ACTA DE REUNION EXTRAORDINARIA Nº 15 DE JUNTA DIRECTIVA CELEBRADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2011, resolución Nº RJD-4848-09-10 con aplicación efectiva a partir del 01 de enero de 2011, donde se aprueba la clasificación de cargos y ajuste salarial en los términos en que fue presentada por el Coordinador de la unidad de Gestión Administrativa.

Niega, rechaza y contradice que deba considerar a la ciudadana Alvir Arraiz de Coronel, 29 años de servicios para el calculo de su pensión ya que el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados, y de los Municipios, indica que : Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar del monto de la jubilación.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar a los demandantes las acreencias correspondientes por el aporte al FAOV, ya que la fundación si efectúo los respectivos depósitos de aporte patronal y del trabajador durante los años que prestaron sus servicios los demandantes.

Admite, que los conceptos por servicio eficiente no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones por jubilación de los demandantes, por lo cual, indica que recalculará y pagará según la Ley, el monto de sus pensiones adicionando el bono de productividad que percibían 2 veces al año.

Que, las pretensiones de los demandantes carecen de fundamento legal las leyes aplicables al caso son claras al señalar, el salario integral estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 NO debe ser el utilizado para el calculo de la jubilación que correspondió a los demandantes, fue la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados, y de los Municipios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada, de los alegatos de las partes, que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo accionada.

  2. - Los cargos desempeñados por cada uno de los trabajadores.

  3. - Las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio.

  4. - Los porcentajes y montos otorgados a los trabajadores accionantes por pensiones de jubilación.

  5. - Que la entidad de trabajo demandada, excluyó de las pensiones de jubilación de los actores, los conceptos de aguinaldos, bono de productividad, bono vacacional y bono único.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas de la siguiente manera:

El accionante, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” “B” y “C”, folios 16 al 37 de la pieza Nº 1, Acta constitutiva de Fundacite Aragua (Estatutos) y Acta Constitutiva registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.990 y Modificación del Acta Constitutiva en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, folios 225 al 234, protocolo Primero, Tomo 5, del Cuarto Trimestre; organismo descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para ciencia, Tecnología, e Industrias Intermediarias, visto que el contenido del mismo nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se Decide.

2) Marcado “D” “E” y “F”, Jubilaciones de los ciudadanos Yvanca E.A.E., Resolución Nº 142; Alvir Arráiz De Coronel, Resolución Nº 143 y J.R.V.C., Resolución Nº 141 que riela inserto al folio 38 al 52 de la pieza Nº 1. Se aprecia que su contenido no es controvertido, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Marcado “G”, Sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional contenida en el expediente Nº 08-0579, que riela a los folios 53 al 78 de la pieza Nº 1, visto que la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así de Decide.

4) Marcado “H”, “I”, “J” y “K”, Comunicaciones de fecha 17 de enero de 2011, 22 de febrero de 2011, 02 de marzo de 2011 y 14 de Junio de 2011, que riela inserto al folio 79 al 87 de la pieza Nº 1, visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) Marcado “L” y “M”, Sentencia Nº 263 del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente R.C., de fecha 24 de Octubre de 2.001 y Sentencia Nº 106, de fecha 10 de marzo de 2000, folios 80 al 146 de la pieza Nº 1, esta Alzada ratifica lo ut supra valorado en cuanto a las sentencias. Así de Decide.

6) Recibos de pago originales en un solo legajo, marcado “O”, de Yvanca E.A.E., correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2007, 2009, 210 y 2011 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que riela inserto al folio 02 al 53 del anexo de pruebas, de los mismos se evidencia las cantidades de dinero recibida por la actora de la demandada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

7) Recibos de pago originales en un solo legajo, marcado “P”, de Alvir Arráiz de Coronel, correspondiente a los meses de sep-oct-nov-dic del año 2000; de enero hasta diciembre de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, que riela inserto al folio 54 al 189 del anexo de pruebas, de los mismos se constata la cantidades de dinero recibida por la actora de la demandada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

8) Recibos de pago originales en un solo legajo, marcado “Q”, de J.R.V.C., correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, que riela inserto al folio 190 al 285 del anexo de pruebas, de la misma se constata la cantidades de dinero recibida por el actor es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

9) Copia de estado de cuenta del mes de junio de 2.010 del Banco Mercantil perteneciente a Alvir Arráiz de Coronel, marcado “R”; Copia del Estado de cuenta del mes de junio de 2.010 del Banco Mercantil perteneciente Yvanca E.A.E., marcado “S”, que rielan a los folios 286 y 287 del anexo de pruebas, visto que el contenido de los mismos nada aporta a la resolución del controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

10) Marcados “T”, “U” y “V”, Constancias de Afiliación y Estado de Cuenta Original del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV) de Yvanca E.A.E., Alvir Arráiz de Coronel y J.R.V.C., que rielan a los folios 288 al 307 del anexo de pruebas, visto que el contenido no coadyuva al controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

11) Oficio Nº GOP-EA/OFI/Nº016-2009, marcado “W”, emitido por Gerente de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pretensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Lic. Antonio Izarra, inserto al folio 308 al 311 del anexo de pruebas, visto que no es controvertido el beneficio de jubilación de los actores, es por lo que se hace para esta Alzada inoficiosa su valoración. Así se decide.

El Tribunal de Primera Instancia deja constancia expresa que no existe documental alguno como indica la parte en su escrito de promoción de pruebas denominado QUINTO, marcado con la letra “N”, en consecuencia esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte accionada, produjo:

Esta Alzada observa que la Juez de Primera Instancia dejó constancia a los folios 215 al 217, en la oportunidad de la audiencia preliminar que la parte demandada del FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA” no promovió pruebas. Razón por la cual no existe prueba alguna que valorar.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, se verifica que la entidad de trabajo accionada, lo es, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el estado Aragua (Fundacite Aragua), adscirta al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias; en ese sentido las normas aplicables para los efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación son los previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, que establece en su artículo 7:

Artículo 7

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De la norma anterior, se constata sin ninguna dificultad que el salario base de cálculo para la pensión de jubilación se obtiene sumando el sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Así las cosas, se observa que los demandanttes peticionan que se incluya para el cálculo de la pensión de jubilación además del sueldo básico, el bono de productividad, aguinaldos, bono vacacional y bono único.

En cuanto a los aguinaldos, bono vacacional y bono único, observa esta Alzada, que dichos conceptos no se corresponden con ninguno de los conceptos enunciados en el artículo antes transcrito, por lo cual, es improcedente su adición para obtener el salario base de cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.

En cuanto al bono de productividad, se constata que la propia accionada en el acto de contestación de la demanda, que el mismo se cancela por servicio eficiente, y no fue considerado, por lo cual, se realizará el recálculo respectivo. Así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que la entidad accionada no consideró el bono de productividad para el cálculo de la pensión de jubilación de los accionantes y siendo que el mismo a criterio de este Juzgado se cancela por servicio eficiente, se concluye que el mismo es un concepto que forma parte del salario base para obtener el monto de la pensión de los hoy demandantes. Así se decide.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a realzar la cuantificación respectiva, a los fines de determinar si hay alguna diferencia. Así se declara.

Para el caso de Yvanca A.E.:

Se observa, que no es controvertido que el salario básico que percibió en el año 2009 es de Bs.18.420,00 y para el año 2010 es de Bs.22.104,00, y por bono de productividad: 2009: Bs.6.140,00 y 2010: Bs.7.368,00. Así se declara.

Las sumas indicadas arrojan un total de Bs.54.032,00 percibido por la demandante antes señalada por sueldo básico y bono de productividad, que al ser dividido entre 24 meses, conforme al artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, arroja un resultado de 2.251,33, que al ser multiplicado por sesenta y cinco por ciento (65%, que es el indicado en el libelo) de acuerdo a la cantidad de años de servicios, conforme al artículo 9 ejusdem, nos da una pensión mensual de Bs.1.463,36 para la fecha su otorgamiento; y siendo que la demandada otorgó una pensión de jubilación por Bs.1.224,00, es forzoso concluir que existe una diferencia de doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.239,36). Así se decide.

Vista la determinación que antecede, se ordena a la accionada cancelar la diferencia debida por concepto de pensión de jubilación a saber Bs.239,36 mensual a partir del día 16 de noviembre de 2010, dicho monto deberá ser indexado mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. La corrección monetaria ordenada se realizará mediante experticia complementaria, mediante los siguientes parámetros: 1) Por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo cancelados sus emolumentos por la parte accionada. 2) El perito la realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

De igual modo, se ordena a la accionada reajustar el monto de pensión de jubilación que le viene cancelando a la demandante, para lo cual, debe adicionar la suma de Bs.239.36 debidamente indexada para el momento del dar cumplimiento al presente fallo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, conformes a los siguientes parámetros: 1) Por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo cancelados sus emolumentos por la parte accionada. 2) El perito la realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, considerando la fecha de 16/11/2010 y el día en que se cumplimiento al presente fallo. Así se decide.

Para el caso de Alvir Arraiz de Coronel:

Se observa, que no es controvertido que el salario básico que percibió en el año 2009 es de Bs.27.324,00 y para el año 2010 es de Bs.32.784,00, y por bono de productividad: 2009: Bs.9.108,00 y 2010: Bs.10.928,00. Así se declara.

Las sumas indicadas arrojan un total de Bs.80.144,00 percibido por la demandante antes señalada por sueldo básico y bono de productividad, que al ser dividido entre 24 meses, conforme al artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, arroja un resultado de Bs.3.339,33, que al ser multiplicado por setenta y dos y medio por ciento (72,5%, que es el indicado en el libelo) de acuerdo a la cantidad de años de servicios, conforme al artículo 9 ejusdem, nos da una pensión mensual de Bs.2.421,00; y siendo que la demandada otorgó una pensión de jubilación por Bs.1.742,18, es forzoso concluir que existe una diferencia de seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.678,82). Así se decide.

Vista la determinación que antecede, se ordena a la accionada cancelar la diferencia debida por concepto de pensión de jubilación a saber Bs.678,82 mensual a partir del día 18 de diciembre de 2010, dicho monto deberá ser indexado mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. La corrección monetaria ordenada se realizará mediante experticia complementaria, mediante los siguientes parámetros: 1) Por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo cancelados sus emolumentos por la parte accionada. 2) El perito la realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

De igual modo, se ordena a la accionada reajustar el monto de pensión de jubilación que le viene cancelando a la demandante, para lo cual, debe adicionar la suma de Bs.678,82 debidamente indexada para el momento del dar cumplimiento al presente fallo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, conformes a los siguientes parámetros: 1) Por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo cancelados sus emolumentos por la parte accionada. 2) El perito la realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, considerando la fecha de 18/12/2010 y el día en que se cumplimiento al presente fallo. Así se decide.

Para el caso de J.R.V.C.:

Se observa, que no es controvertido que el salario básico que percibió en el año 2009 es de Bs.12.384,00 y para el año 2010 es de Bs.14.856,00, y por bono de productividad: 2009: Bs.4.128,00 y 2010: Bs.4.952,00. Así se declara.

Las sumas indicadas arrojan un total de Bs.36.320,00 percibido por el demandante antes señalado por sueldo básico y bono de productividad, que al ser dividido entre 24 meses, conforme al artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, arroja un resultado de Bs.1.513,33, que al ser multiplicado por setenta y siete y medio por ciento (77,5%, que es el indicado en el libelo) de acuerdo a la cantidad de años de servicios, conforme al artículo 9 ejusdem, nos da una pensión mensual de Bs.1.172,28; y siendo que la demandada otorgó una pensión de jubilación por Bs.1.224,00 (salario mínimo para el mes de mayo de 2010), forzoso concluir no existe diferencia a favor del presente demandante. Así se decide.

En cuanto al pedimento que les sea otorgado los bono de antigüedad y profesionalización, se verifica que los mismos son acorados al personal activo en fecha posterior al otorgamiento del beneficio de jubilación a los hoy demandantes, en tal sentido, considera esta Alzada que dicho pedimento es improcedente. Así se declara.

En cuanto al bono recreacional, se observa que no consta en autos que el mismo sea cancelado por la accionada, siendo carga de los demandantes demostrar que efectivamente la demandada paga dicho concepto al personal jubilado, y al no hacerlo, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por concepto de Fondo de Ahorro para la Vivienda, verifica esta Alzada que era carga de la parte demandante demostrar las afirmaciones realizadas en cuanto a que la entidad de trabajo no realizó los aportes respetivos; sin embargo, se constata que no se llegó a demostrar dichos hechos, por lo cual, resulta improcedente dicha petición. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante J.R.V.C., y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por el ciudadano antes indicado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Yvanca E.A.E. y Alvir Arraiza de Coronel, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas YVANCA E.A.E. y ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, ya identificadas, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DELA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar a las demandantes, la diferencia debida por concepto de pensión de jubilación y realizar el respectivo reajuste de la misma, en la forma determinada en motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000088.

JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR