Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001938

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.R.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.010.660.

APODERADOS JUDICIALES: P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.264.

PARTE DEMANDADA: GRIMEDICO, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., Y CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.L. y G.P.-DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802 y 66.371, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado LAPREA FRANCISCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado el fecha 08 de noviembre de 2012 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano I.R.S. contra las empresas GRIMEDICO, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., Y CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de abril de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela de la negativa de exhibición pues basta obligación legal de llevar esos documentos para que se pida la exhibición y se aplique la consecuencia jurídica en caso de no exhibirse; que en cuanto a los libros de comercio que se piden sean exhibidos, existe la obligación legal que sean llevados por los comerciantes, en razón de lo cual deben exhibirse. Asimismo manifestó que, el objeto de la presente prueba es importante para demostrar que la contratista que es un servicio médico de la Polar presta servicios de manera exclusiva a su contratante, por lo que no es una exhibición universal, pues el 100% de los ingresos del servicio médico derivan de la Polar.

En cuanto a la prueba de experticia, aduce el apoderado judicial del recurrente que su promoción cumple los parámetro establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma va dirigida a establecer hechos durante los períodos comprendidos entre 2003 a 2011, por lo que tampoco es universal.

Y finalmente, en cuanto a la inspección judicial, manifestó que dicho medio probatorio también se dirige a probar que el 100% de los ingresos obtenidos por la demandada se derivan de la Polar; con lo cual, a su juicio, se está buscando la aplicación por ampliación de la convención colectiva de la polar, sin que su representado disponga de otros mecanismos de prueba para demostrar dichos hechos, al tiempo que agregó que, con la inspección se quiere determinar la solidaridad con la Polar pues sostenemos que es el patrono y esa es la manera de probarlo, pues tal medio probatorio permitirá establecer que la empresa funciona en la sede de Polar; aduciendo en conclusión que todas las pruebas promovidas y negadas por el a quo son pertinentes.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Observa esta Alzada que la parte actora presenta diligencia en fecha 12 de noviembre de 2012, por la cual apela del auto de fecha 08 de noviembre de 2012, que cursa al folio 116 al 119, mediante el cual el a quo procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora negando la admisión de las pruebas de exhibición de libros diario y mayor; así como la inspección judicial de los libros diario y mayor y la experticia contable sobre los referidos libros, exponiendo lo siguiente:

Con relación a la exhibición de los libros diario y mayor, este Tribunal niega la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, que establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

Por tal motivo, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, este Tribunal niega la solicitud de exhibición del Libro Diario y Libro Mayor por ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(…)

Con relación a la Experticia Contable y a la Inspección Judicial solicitada para examinar e Inspeccionar los Libros Diario y mayor de la empresa Grimedico C.A., este Tribunal las niega con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio, por los motivos ya expuestos en el particular segundo. Así se establece.

Cinco: En relación a la solicitud de Inspección Judicial a ser practicada a la sede de Grimedic C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(…)

La prueba de inspección judicial, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

Advierte esta Juzgadora, que en el caso que se estudia, pretende la parte demandante demostrar “que el verdadero patrono siempre ha sido Cevecería Polar”..

En este sentido, como ya se citó con anterioridad, conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, por lo que su admisión solo devendrá si el hecho o las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer no puedan ser acreditados por otros medios; en tal virtud, y pudiendo ser traído a los autos otros medios de prueba a los fines de demostrar lo pretendido, como documentales, exhibición de documentos, informes, testigos, es por lo que se niega su admisión. Así se establece.

Asimismo, aprecia esta Juzgadora que mediante escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios 19 al 115 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia en los libros diario y mayor, en los siguientes términos:

EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promovemos las siguientes exhibiciones de documentos que se encuentran en poder de la demandada, a saber:

(…)

14. EXHIBICIÓN PEDIMOS DE LOS LIBROS DIARIO, MAYOR GRIMEDICO C.A. PERIODOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011:

AFIRMAMOS QUE EN DICHOS LIBROS CONSTA EN UN 100% LOS INGRESOS DE LA EMPRESA GRICOMEDICO C.A. ASENTADOS PROVIENEN DE CERVECERIA POLAR C. A. Y SU GRUPO ECONOMICO.

(…)

VI

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen:

PEDIMOS EXPERTICIA CONTABLE EN LOS PERIODOS DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 SOBRE LOS LIBROS DIARIO, MAYOR, DE LA EMPRESA GRIMEDICO C. A., QUE DICHOS EXPERTOS DETERMINEN:

1.- FUENTE DE LOS INGRESOS DE LA EMPRESA GRIMEDICO C. A.

2.- DETERMINEN EN CUANTO PORCENTAJE ANUAL REPRESENTAN PARA CADA AÑO DE LOS SEÑALADOS LOS INGRESOS DE GRIMEDICO C. A., DERIVADOS DE LA EMPRESA CERVECERIA POLAR C. A.

(…)

PROMOVEMOS INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR DE LA EMPRESA GRIMEDICO C. A. PEDIMOS AL TRIBUNAL SE SIRVA TRASLADARSE Y CONSTITUIRSE EN LA SEDE DE GRIMEDICO C. A.(…) PARA QUE DEJE CONSTANCIA:

1.- QUE DICHA INSPECCIÓN SOBRE LOS LIBROS DIARIOS Y MAYOR SE HAGA EN EL PERIODO DE TIEMPO (ASIENTOS DE CONTABILIDAD) AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011

2.- SE DETERMINE EN DICHO PERIODO LA DERIVACIÓN (COMPAÑIAS O PERSONAS QUE CANCELAN SERVICIOS) DE LOS ASIENTOS DE INGRESOS DE LA EMCIONADA EMPRESA Y SUS MONTOS EN BOLIVARES.

3.-SE DETERMINE POR ESTA VIA EN DICHOS PERIODO QUE EN DICHO PERIODO O AÑOS DE TIEMPO LOS INGRESOS REGISTRADOS DERIVADOS DE CERVECERIA POLAR C. A.

DEJE CONSTANCIA MEDIANTE EL SISTEMA DE COPIADO DE DICHOS DOCUENTOS EN EL PERIODO INDICADO.

OBJETO DE LA PRUEBA ES DETERMINAR LO AFIRMADO EN LA DEMANDA, QUE LA MAYOR FUENTE DE LUCRO EN DICHO PERIODO PARA GRIMEDICO C. A., PROVIENE DE CERVECERIA POLAR C. A.

(…)

PROMOVEMOS INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SEDE DE LA EMPRESA GRIMEDICO C. A. PEDIMOS AL TRIBUNAL SE SIRVA TRASLADARSE Y CONSTITUIRSE EN LA SEDE DE GRIMEDICO C. A.(…) PARA QUE DEJE CONSTANCIA:

1.- Constate dicha empresa sede funciona en la sede Cervecería Polar, C. A, en su edificio Centro Empresarial Polar (CEP).

2.- Constate todo el inventario de equipos, muebles en dicha sede, su estado y procedencia o propiedad

3.- Constate la existencia de las ambulancias Placa ABK45P, Placa GAY81N, Placa 98XDAJ., su estado, propiedad o procedencia, equipos en las mismas su estado, procedencia o propiedad.

OBJETO DE LS PRUEBA ES DETERMINAR LO AFIRMADO EN LA DEMANDA, QUE EL VERDADERO PATRONO SIEMPRE HA SIDO CERVECERIA POLAR, C.A.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición, inspección judicial y experticia contable promovida por la parte actora libros diario y mayor llevados por la empresa accionada GRIMEDICO C. A., este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 82, 92, 93 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien, en cuanto la prueba de exhibición de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de acuerdo con el primer aparte, esta eximido de presentar la prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición, pero en todo caso se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, para que ante la falta de exhibición se aplique la consecuencia jurídica procesal de tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba bien en el libelo de demanda o en su escrito de promoción de pruebas. .

Respecto a la prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es preciso destacar que la misma constituye un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

En relación a la inspección judicial también promovida por el actor, según lo dispuesto en el artículo 111 señalado, esta es un medio de prueba que permite que el Juez constate personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que la situación de hecho objeto de la inspección no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera mediante la activación, obviamente, de otro medio probatorio, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, podemos afirmar que la Inspección Judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, tales como el estado de las cosas, lugares o documentos; siempre y cuando dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la inspección judicial, puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

Determinado lo anterior, y una vez a.e.c.d. escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en juicio así como los alegatos de apelación, extrae esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de EXHIBICIÓN de los libros diario y mayor de la empresa demandada GRIMEDICO C.A. correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, bajo el fundamento que en dichos libros consta en un 100% que los ingresos de la empresa GRIMEDICO C.A. asentados provienen de la empresa contratante CERVECERÍA POLAR C. A. Y SU GRUPO ECONÓMICO.

Asimsimo, analizando la argumentación utilizada por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la promoción comportaría una revisión general de los libros de contabilidad, lo cual está prohibido por la normativa mercantil relativa a libros de contabilidad del Código de Comercio, Libro Primero. Del Comercio en General. Título I. Sección II. De las obligaciones de los comerciantes 3. De la contabilidad mercantil. Aunado a ello, quedó demostrado de las actuaciones procesal a.p.q. la parte promovente no precisó los datos claros y precisos contenidos presuntamente en los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte dichos documentos, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA promovida igualmente sobre los libros diario y mayor de la empresa GRIMEDICO C. A., relativos a los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a fin que los expertos determinen: 1) Fuente de los ingresos de la empresa GRIMEDICO C. A. y, 2) En cuanto porcentaje anual representan para cada año de los señalados los ingresos de GRIMEDICO C. A. derivados de la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., se observa que el promovente ha indicado con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar dicho medio probatorio, los cuales tienen relación directa sobre hechos controvertidos que ha estimado la parte actora demostrar en juicio. De forma que con la intervención de los expertos contables que cuentan con los conocimientos especiales se elaborará un dictamen de las actuaciones que se asientan en dichos libros diario y mayor de la empresa GRIMEDICO C. A. en los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre los ingresos que se reflejen en las columnas de haberes indicando el nombre de la empresa que hace el aporte y los montos de cada uno de esos ingresos, estableciendo en cuanto a la empresa CERVECERÍA POLAR C. A. una estimación del porcentaje que representa en forma anual los ingresos recibidos por la demandada de esta empresa en relación a cualquier otro ingreso que realizan otras empresas o entes distintos a las empresas Pertenecientes al Grupo Polar, por lo que resulta admisible dicha prueba, modificándose el auto apelado en este punto; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la prueba de inspección, cabe destacar que el actor promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en los libros diario y mayor de la empresa demandada GRIMEDICO C.A. correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a fin que se determine las personas o compañías que cancelan servicios, así como los asientos de ingresos de esas empresas y sus montos en bolívares, y que los ingresos registrados sin derivados de CERVECERÍA POLAR C. A., todo ello con el fin de determinar que la mayor fuente de lucro en dicho periodo para GRIMEDICO C. A., proviene de CERVECERÍA POLAR C. A. Asimismo, solicita inspección judicial para que se constate que dicha empresa funciona en la sede de CERVECERÍA POLAR, C. A, constate todo el inventario de equipos, muebles en dicha sede, su estado y procedencia o propiedad, constate la existencia de las ambulancias su estado, propiedad o procedencia, equipos en las mismas su estado, procedencia o propiedad, a fin de determinar que el verdadero patrono siempre ha sido CERVECERÍA POLAR, C.A.

En tal sentido, advierte esta Alzada que la forma como ha sido promovida la prueba de inspección así como el propósito de la misma, coincide plenamente con la forma utilizada para promover la prueba de experticia contable previamente revisada por esta Alzada, lo cual ciertamente hace inadmisible dicha prueba, pues como quedó establecido previamente en el texto de este fallo, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en los libros diario y mayor de la empresa demandada GRIMEDICO C.A. correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, no constituye el medio idóneo para determinar los hechos que el actor pretende demostrar, pues tal circunstancia estima esta Alzada pueden acreditarse en autos a través del medio probatorio de la experticia en los términos previamente establecidos por esta Alzada, además porque la admisión de dicha prueba en los términos en que fue propuesta comportaría una revisión general de los libros diario y mayor, lo cual no es el objeto de esta prueba. Y finalmente, en cuanto a la inspección promovida para ser practicada en la sede de CERVECERÍA POLAR, C. A, considera esta Juzgadora que, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A-quo en su auto apelado, la parte recurrente cuenta con otros medio de pruebas para demostrar elementos de la relación laboral, como lo es la documental para traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho que pretende aclarar con la prueba de Inspección Judicial, con lo cual ha desnaturalizado el propósito y razón de ese medio probatorio, por lo que no es la Inspección Judicial el medio idóneo para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, confirmándose el auto apelado; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceda a admitir la prueba de experticia promovida por parte actora, contenida en el punto VI, página 77 del escrito de promoción de pruebas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado por las razones expuestas ampliamente en este fallo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano I.R.S. contra las empresas GRIMEDICO, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., Y CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., partes identificadas a los autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07 ) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/07052013

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