Decisión nº 040-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 040/2013

ASUNTO: KP02-U-2011-000155

Demandante: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00091987-9, con domicilio en la carrera 5 con calle 31, parcela 4; letra M S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara.

Motivo: Media Cautelar Autónoma.

I

NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre del año 2011, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentada interpuesta por los ciudadanos A.V.D. y B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.556.273 y 9.617.183, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.360 y 53.785, procediendo en este acto con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 14, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00091987-9, domiciliada en la carrera 5 con calle 31, parcela 4; letra M S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, inscrita originalmente por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975 y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nro. 363, Tomo 2-A, sancionada por la administración tributaria nacional en razón de los actos administrativos signados bajo los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/2010/07 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/202/275, de fechas 26 de abril de 2010 y 21 de octubre de 202, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), cuya pretensión se le dio entrada ante esta Dependencia Judicial el 15 de octubre del año 2011.

El 7 de noviembre de 2011, se dicta sentencia interlocutoria Nro. 266/2011, en la cual se requiere a la Administración Tributaria Nacional mediante despacho saneador, que consigne los actos administrativos fundamentos de la pretensión donde conste la existencia del crédito o su presunción, así como el estado de cuenta actualizado de las cuentas corrientes Nros. 1077-443250, 1102-099627 y 01080048008900000017, de las cuales es cuentahabiente la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A.

El día 1 de octubre de 2012, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión supra citada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana M.T.B., actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da cumplimiento parcial al despacho saneador dictado por este Tribunal, consignado en autos únicamente los actos administrativos objetos de la pretensión de la medida cautelar.

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Para sustentar la medida cautelar, el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su libelo formula los siguientes alegatos:

Alega el solicitante de la medida con relación al requisito del riesgo para la percepción de los tributos, accesorios y multas que se éste se origina de las investigaciones que se le practicaron a la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A.

Aduce que mediante la providencia administrativa Nro. GRTI/RCO/CE/3775 de fecha 7 de noviembre de 2007, notificada en fecha 12 de noviembre de 2007, fue autorizado al ciudadano J.M.V.V., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para realizar una investigación fiscal en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, así como verificar el incumplimiento de los deberes formales.

Argumenta que de la señalada investigación se levantó Acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/RCO/CE/28, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia que la contribuyente hoy demandada omitió con el cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y en cuanto a las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado se especificó que la sociedad de comercio contenía retenciones del impuesto al valor agregado no efectuadas y retenciones descontadas del referido impuesto improcedentes.

Que la Administración Tributaria inició el procedimiento de Sumario Administrativo, el cual culminó con el Acto Administrativo Nro. SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 de fecha 26 de abril de 2010, ordenándose expedir en consecuencia expedir planillas demostrativas de liquidación por los montos de (Bs.365.740,07), (Bs.28.054,69) (Bs.46.676,29 U.T) y (Bs.786.142,75), por conceptos de impuesto omitido, impuesto no retenido, multa e intereses moratorios.

Asegura que a través la providencia administrativa Nro. SAT/GTI/RCO/600/PXXIII-260, de fecha 13 de junio de 2001, notificada el 28 del mismo mes y año, se autoriza a los ciudadanos A.R. y L.S., adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a efectuar una investigación fiscal en materia de impuesto sobre la renta, para los períodos coincidentes con los años 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, 1 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1998 y civiles 1998, 1999 y 2000. Así una vez practicada la investigación correspondiente, mediante Acta de Reparo Nro. SAT/GTI/RCO/600/PXXIII/123 de fecha 28 de septiembre de 2001, se dejó asentado que Blindados Centro Occidente, S.A., enteró extemporáneamente el impuesto retenido, del traslado improcedente de pérdidas de años anteriores y de la improcedencia de deducción de montos por concepto de créditos de impuesto a los activos empresariales.

Que la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento de Sumario Administrativo, el cual concluyó con la Resolución Nro. SAT/GTI/600/S/2002/275, de fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual se ordena expedir las planillas demostrativas de liquidación por las cantidades de (Bs.170.004.325), (Bs.179.958.370) y (Bs.77.635), por conceptos de impuesto, multa e intereses.

Plasma en el escrito libelar que la contribuyente a través de su representante legal impugnó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 y SAT/GTI/600/S/2002/275, de fechas 26 de abril de 2010 y 21 de octubre de 2002, cuyas causa cursa por ante este Órgano Judicial bajo los expedientes Nros. KP02-U-2010-000063 y KP02-U-2005-000245.

Con relación al requisito del fomus boni iuris, señala que determinaron objeciones por la actuación fiscal en las investigaciones realizadas por la actuación de los fiscales de la Administración Tributaria, en consecuencia, se dictaron los actos administrativos Nros. SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 y SAT/GTI/600/S/2002/275, de fechas 26 de abril de 2010 y 21 de octubre de 2002, mediante los cuales se ordenó expedir planillas a la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A., por los siguientes conceptos:

  1. - Resolución Nro. SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07: La cantidad de Bs.393.794,76, por concepto de impuesto; 46.76,29 U.T por multa y Bs.786.142,75, por intereses moratorios.

  2. - Resolución SAT/GTI/600/S/2002/275: La cantidad de Bs.170.004.325,00, por concepto de impuesto; multas por Bs.179.952.370,00 e intereses moratorios por Bs.77.635,00.

    Finalmente solicita que se decrete el embargo preventivo de los bienes propiedad de la contribuyente, los cuales guardan relación con cuentas bancarias de la contribuyente que posee en el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo las siguientes cuentas:

    - Cuenta Corriente N° 1077-443250, con un saldo disponible al 12/04/2011 de Bs. 121.866,01.

    - Cuenta Corriente N° 1102-099627.

    - Fondo Mutual N° 01080048008900000017, con un saldo disponible al 12/04/2011 de Bs. 9.588,41.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Se desprende de las actas que conforman el presente asunto judicial que, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria 266/2011, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual se libró despacho saneador requiriendo a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los Actos Administrativos fundamentos de la pretensión donde consten la existencia del crédito o su presunción, de los cuales aducen en el libelo que se encuentran insertos en el Asunto Nro. KP02-U-2005-000245 sustanciado en este Tribunal, asimismo, se le requirió en esa oportunidad que consignara en autos el estado de cuenta actualizado de las cuentas corrientes Nros. 1077-443250, 1102-099627 y 01080048008900000017, de las cuales es cuentahabiente la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A.

    Cabe destacar que, la ciudadana M.T.B., actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dio cumplimiento parcial al despacho saneador dictado por este Despacho, toda vez que se desprende de los anexos que consignó únicamente copias certificadas de los Actos Administrativos identificados con las siglas y números SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 y SAT/GTI/600/S/2002/275, de fechas 26 de abril de 2010 y 21 de octubre de 2002, respectivamente, más no los estados de las cuentas corrientes que posee la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, motivo por el cual esta juzgadora de instancia en acatamiento en el fallo antes citado dictará pronunciamiento con relación a la presente Medida Cautelar Autónoma conforme a los medios probatorios que constan en las actas de esta causa. Así se decide.

    Una vez establecido el anterior punto previo, este tribunal procede analizar la solicitud de la medida cautelar así como los documentos que le sirven de soporte de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

    Artículo 296.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por la causa del plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:

    1. Embargo preventivo de bienes muebles.

    2. Secuestro o retención de bienes muebles.

    3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.

    El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

    Por otra parte el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

    Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

    Conforme a las normas transcritas se desprende una exigencia para el solicitante de la medida cautelar basándose en la justificación del riesgo al cual queda sometida a los efectos de la percepción de tributos, accesorios y multas, aun cuando éstos se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, así como la exigibilidad del documento o acto donde conste la existencia del crédito o la presunción del mismo.

    Con relación al riesgo en la percepción del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., sostuvo lo siguiente:

    …De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…

    .

    En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión N° 01245 de fecha 12 de agosto de 2009, estableció:

    …Ahora bien, dado que el riesgo en la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, debe esta Sala verificar la existencia o no de tales circunstancias, para lo cual resulta oportuno observar lo siguiente:

    La Administración Tributaria anexó a su solicitud de medida cautelar “Copia Certificada de Expediente Instruido” dentro del cual se encuentran los siguientes recaudos: 1) Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 2) Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 3) Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219, 4) Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, 5) Acta de Clausura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, y 6) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55, todas de fecha 16 de octubre de 2008.

    Asimismo, de la documentación traída a los autos se evidencia que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, en materia de impuesto a las actividades de juegos de envite y azar, a la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A.

    Que en dicha investigación se pudo constatar que la contribuyente “declaro y cancelo en forma incompleta el Impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de envite o Azar publicada en Gaceta Oficial No. 38.698 de fecha 05/06/2007, contraviniendo lo establecido en el artículo 1, numeral 4 del artículo 3 de la referida Ley” (sic), lo que originó la imposición de sanciones por parte del Fisco Nacional.

    Que el monto del impuesto no pagado ascendió a la cantidad de Bs. 55.220,00).

    Que fue consignada por la Administración Tributaria “copia certificada del expediente instruido” dentro del cual se encuentra copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A. y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada contribuyente, celebrada el día 13 de noviembre de 2000, en la que se decidió por unanimidad “aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de Bs. 960.000.000,00… para colocar el capital social suscrito y pagado de la compañía en la cantidad de Bs. 1.160.000.000,00”.

    Bajo tales circunstancias, si bien se aprecia que el capital social de la compañía es superior a los conceptos reparados por la Administración por impuesto no pagado, dicha situación por sí sola no demuestra la capacidad económica de la empresa, y visto que no se encuentran dentro del expediente otros elementos determinantes que demuestren fehacientemente la situación patrimonial de ésta, tales como el balance general correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas y cualquier otro estado financiero, estima esta M.I. que concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, por lo que encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo. En consecuencia, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    Cabe advertir que tal pronunciamiento no significa la paralización de la actividad comercial realizada por la contribuyente, por cuanto de las sesenta y tres (63) máquinas traganíqueles activas existentes según la verificación realizada por la Administración Tributaria al momento de la visita fiscal y toma del inventario, reflejada en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55 del 16 de octubre de 2008 (folio 14), sólo las treinta (30) máquinas traganíqueles descritas en el Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219 de fecha 16 de octubre de 2008, serán objeto de la medida cautelar solicitada (folios 20 y 21)…

    De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que basta que se den en la práctica hechos o circunstancias que permitan al juzgador determinar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas que pueda atentar contra el erario público y por ende en perjuicio de los intereses colectivos, para que proceda la medida cautelar solicitada por la Administración Tributaria.

    Ahora bien, de los anexos cursantes en el expediente, se constata que cursan los siguientes actos administrativos:

  3. - SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07, dictado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de abril de 2010, notificado el 11 de mayo de 2010, mediante el cual la referida Administración Tributaria Nacional ordenó expedir a cargo de la contribuyente y agente de retención Blindados Centro Occidente, S.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado, planillas demostrativas de liquidación por los montos determinados por concepto de Impuesto Omitido Bs. 365.740,07, Impuesto no retenido Bs. 28.054,69, Multas por 46.676,29 U.T. e Intereses moratorios por Bs. 786.142,75. Asimismo, ordenó la clausura de la oficina, local o establecimiento de la sociedad de comercio por dos (2) días.

  4. SAT/GTI/600/S/2002/275 de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada el 30 de octubre de 2002, del cual se desprende que la supra identificada Gerencia de Tributos Internos acordó expedir a cargo de la empresa Blindados Centro Occidente, S.A., planillas demostrativas de liquidación por el monto de (Bs.120.457.128,46), hoy expresados en (Bs.120.457,12), por concepto de Pérdida Neta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998; planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs.170.004.325,00, hoy reexpresados en (Bs. 170.004,32); Multas por Bs.179.952.370,00, hoy expresados en (Bs.179.952,37); e Intereses Moratorios por Bs.77.635,00, hoy expresados en (Bs. 77,63), reservándose la liquidación de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-1994 y artículo 66 del citado Código publicado en Gaceta Oficial Nro.37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, para oportunidad en que el Acto Administrativo quede firme.

    Asimismo, consta Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A., inscrita originalmente por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975 y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nro. 363, Tomo 2-A, de la cual se desprende que el capital social de la compañía es un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy expresados en un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), es decir, inferior a las cantidades establecidas en los Actos Administrativos objetos de esta Medida Cautelar.

    De igual forma consta correspondencia emitida con el Control Nro. 68846, librada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especificando los tipos de cuentas y montos de éstas que posee Blindados Centro Occidente, S.A., en esa entidad bancaria.

    En este sentido, quien decide observa de los alegatos formulados por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las documentales cursantes en el expediente antes indicadas que, ciertamente la contribuyente hoy demandada tiene una obligación tributaria con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con los actos donde constan la existencia del crédito según lo decidido por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en las Resoluciones SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 y SAT/GTI/600/S/2002/275, de fechas 26 de abril de 2010 y 21 de octubre de 2002, respectivamente, lo que compromete el erario público, así como los intereses de la colectividad, aunado a la circunstancia que no se verifica de los autos, documentales que demuestren la situación patrimonial de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., situaciones que representan un riesgo en la percepción del crédito tributario determinado en las resoluciones antes indicadas, circunstancia ésta que pudiera generar que las pretensiones de la Administración Tributaria Nacional queden ilusorias, motivo por el cual considera esta juzgadora de instancia que se encuentra debidamente justificado el riesgo para la percepción de la obligación tributaria de acuerdo con los actos administrativos supra señalados, en consecuencia, procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por los ciudadanos A.V.D. y B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.556.273 y 9.617.183, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.360 y 53.785, procediendo en este acto con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 14, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; de los bienes propiedad de Blindados Centro Occidente, S.A., hasta cubrir la cantidad de un millón quinientos veintinueve mil novecientos setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.529.971,84), más cuarenta y seis mil seiscientas setenta y seis con veintinueve Unidades Tributarias (46.676,29 U.T.), que deberán ser calculadas con su valor equivalente para el momento de la práctica de la medida. Cabe destacar que, la medida preventiva aquí decretada recaerá en las cuentas bancarias de la contribuyente que posee en el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo las siguientes cuentas:

    - Cuenta Corriente N° 1077-443250.

    - Cuenta Corriente N° 1102-099627.

    - Fondo Mutual N° 01080048008900000017.

    Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la medida decretada en esta sentencia.

    Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la una y un minuto de la tarde (01:01 p.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2011-000155

    MLPG/fm.-

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