Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2.007, bajo el Nº 35, tomo 32-C.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados J.D.R.H. y NARKY N.D.B. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 48.187 y 54.765.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0015-11

RECUENTO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 12 de Julio de 2.010, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contenida en la P.A. identificada con letras y números US-M/0027/2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la imposición de multa por inobservancia a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 13 de Julio de 2.010, es recibido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente.

En fecha 22 de Julio de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, el Tribunal, en cuaderno separado declara inadmisible el amparo e improcedente la medida de suspensión de efectos.

En fecha 04 de Octubre de 2.010, el Tribunal, en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, se fijó el lapso de 20 días de despacho para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la presencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y el ente recurrido, la parte recurrente consigno escrito de fundamentación del recurso y su respectivo escrito de prueba.

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, se providenciaron las pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, mediante auto se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2.011, mediante auto se prorroga el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el caso.

En fecha 7 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Contencioso mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente y ordena pasar el expediente a los Tribunales laborales.

En fecha 07 de Junio de 2.012 el Juzgado Quinto Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas recibe el expediente.

En fecha 12 de Junio de 2.012 el Juzgado Quinto Superior Laboral se declara competente y continuó con el procedimiento ordenando nuevamente la notificación de las partes.

En fecha 22 de Noviembre de 2.012 el Juzgado Quinto Superior Laboral se declara incompetente por el territorio y ordena el envío del expediente a los Tribunales Superiores Laborales en el Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de enero de 2.013, es recibido por esta superioridad el expediente.

En fecha 28 de enero de 2.013, este Tribunal se aboca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2.013, este Tribunal vista las notificaciones de las partes, fija el día 18 de abril de 2.013 a las 09:00am para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de abril de 2.013, este Tribunal mediante auto corrige error revocando el auto de fecha 14/03/2013, donde se fijó Audiencia de Juicio, siendo lo correcto fijar desde esa fecha los 30 días de despacho para dictar sentencia.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. de multa identificada con letras y números US-M/0027/2009 expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de Julio de 2.009, donde en su parte dispositiva se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

1.- Se declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por V.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.606, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I…omissis

2.- Imponer a la empresa CONSORCIO LINEA II, C.A., multa de Bs. 535.727,50 por encontrarse incursa en las sanciones establecidas en el numeral 10 del artículo 120 y numeral 6º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de multa identificada con letras y números US-M/0027/2009 expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de Julio de 2.009, por las siguientes razones que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

…omissis

El 04 de abril de 2.008 la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores en lo adelante DIRESAT del Estado Bolivariano de M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales en lo adelante I:N:P:SA:SE:L., recibió informe de V.J.R.L., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo , sobre propuesta de sanción en contra de nuestra representada por el presunto incumplimiento de los artículos 46, 40 numeral 16; 47 numerales 1 y 2; 48, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El ciudadano V.J.R.L.I.d.H. y seguridad en el Trabajo propuso sanción en fecha 11/04/2008 en la que solo se imputaba el presunto incumplimiento de los artículos 46, 40 numeral 16; 47 numerales 1 y 2; 48, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la cual fuimos notificados el 25/04/2008, sobre cuya base se presentó alegatos y defensas y el acto sancionatorio definitivo impuesto sobre la base de la infracción de los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 67, 72, 80 y 81 de su reglamento parcial, normas estas que fueron notificadas como infringidas y no forman parte de la propuesta de sanción, por lo cual se violó el derecho a la defensa y debido proceso contenido en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en la P.A. donde se estableció textualmente”(…) La empresa presentó un cronograma de elaboración del programa de higiene y seguridad laboral , firmado por los delegados de prevención de dicho centro de Trabajo, en donde se compromete a iniciar la elaboración de aquél, por lo que no se dio apertura a procedimiento por esta irregularidad(…), no obstante a ello, se impuso la multa…omissis.

Por lo que no podía ser multado nuestro representado por supuestos hechos no imputados.

Omissis

Adicionalmente se evidenció el quebrantamiento del artículo 17.2 del Convenio 81 relativo a la inspección del Trabajo en la Industria y Comercio de la Organización Internacional del Trabajo vigente desde el 07 de abril de 1.950, al no darle oportunidad a nuestro representado para la subsanación o corrección de las presuntas infracciones a pesar de ser citado, tal consta del acta de 25/04/2008 a los fines de realizar una instancia de advertencia y no para la notificación de un procedimiento de multa, ya que si era de advertencia el funcionario estaba obligada a otorgar un tiempo para hacer correcciones lo que no ocurrió en este caso.

Se violentó el principio de legalidad de los tipos sancionatorios previstos en el 49.1 constitucional por cuanto se sancionó por unos artículos que no estaban denunciados en la propuesta de sanción imponiéndole la multa correspondiente.

Cabe destacar que la n.t. para la elaboración de los Programas de Higiene y Seguridad de las empresas, por lo que la imposición de una sanción esta basada en un ilícito en blanco no esta basada en una norma existente para el momento de imposición de la multa.

FALSO SUPUESTO

El informe de sanción se basa en falso supuesto de derecho, por cuanto se impone la apertura de un procedimiento de sanción por los artículos 40 numeral 16, 47 numerales 1 y 2, y 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando que no son obligaciones de la empresa y para la realización de los cuales no existe n.t. para su elaboración.

La directora de la dirección estatal de salud incurre en falso supuesto al sancionar por la infracción de los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como los artículo 80 y 81 de su reglamento y infracción del artículo 119 numeral 6º de la prenombrada Ley donde se dejo constancia en el acta de fecha 25/04/2008 que no se aperturaza proceso sancionatorio alguno por el programa de Seguridad y salud en el Trabajo.

Tampoco estaba vigente la n.t. a la que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo siendo el 1º de diciembre de 2.008 cuando el Ministerio del Trabajo dictó la resolución que lo contenía, por lo que mal podía ser sancionada la empresa.

QUEBRANTAMIENTO DE NORMA

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al sancionarse a nuestro representado según el artículo 120:10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la supuesta infracción del artículo 46ejusdem al no considerar y tomar en cuenta la elección de los delegados el 03 de agosto de 2.007, tal como consta en la inspección de fecha 27/03/2008, lo que no había concluido era el proceso de constitución, más si se había iniciado el mismo y lo que debió decidirse fue proponer el lapso para la terminación del proceso y no la multa.

DE LA COMPETENCIA ORGANICA Y MATERIAL

Primeramente pasa este Tribunal a establecer su competencia para lo cual debe hacer referencia a la sentencia Nº 27 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 26 de Julio de 2.011, la cual estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción de la sentencia de la Sala Plena emana la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para el conocimiento de las Nulidades contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “D y E”, referidos a INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN y Notificación del procedimiento sancionatorio, emanada la primera del funcionario de supervisión del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y de la Directora de la DIRESAT Miranda, inserto al folio 24 al 28 de la primera pieza expediente, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende que el mencionado funcionario declara haber constatado la violación en materia de seguridad por la no inscripción del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, así como la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la notificación del procedimiento sancionatorio y así se establece.

Promovió documental marcada “I”, inserta a los folios 71 al 125 del expediente, referida a copia certificada del expediente administrativo sancionatorio USM/016/2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA); por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende que el procedimiento comenzó por propuesta de sanción del funcionario representada por el presunto incumplimiento de los artículos 46, 40 numeral 16; 47 numerales 1 y 2; 48, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que se notificó de la apertura del procedimiento a través de la llamada instancia de advertencia, se constató la confesión en que incurre la recurrente al estar de acuerdo en que no se constituyó el comité de salud y seguridad en el Trabajo, asimismo se constató que en la contestación la empresa para el momento de la reinspección no había cumplido con lo ordenado por el funcionario y que el cronograma para la elaboración del programa de salud y seguridad en el Trabajo fue consignado por la empresa en ese acto por lo cual la funcionaria no ordenó la apertura procedimiento alguno, del procedimiento en general llevado por el ente administrativo y de la imposición de la multa a través de la P.A. y así se establece.

Promovió documental marcada “I”, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 del 1º de diciembre de 2.008, resolución Nº 6.227 donde se dicta N.T. sobre el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo por ser documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende la fecha en que se publicó la resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo donde se dicta la N.T. sobre el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y así se establece.

Promovió documental referida a vouchers al carbón de planilla de liquidación Nº 0856 por la multa impuesta, la misma por ser planilla del estado y por tener sello humedo goza de su veracidad pero que la misma no trae nada al proceso por lo cual se desecha del mismo y así se establece.

SINTESIS DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa a cargo del Dr. L.E.M.L., emitió su opinión en el presente caso, que en síntesis deja sentado que aunque los artículos mencionados en el informe de inspección no estaban íntimamente relacionados con la infracción o violación a la Ley, pero que los también nombrados artículos 67 y 72 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo si encuadraban en los supuestos de hechos de violación correspondientes a la creación del Comité de Salud y Seguridad Laboral, es por lo que, al haberse denunciado la violación a la Ley por el no registro y conformación del mencionado comité, esta violación mal encuadrada dentro de la norma formaba parte del thema decidendum y con el nombramiento de estos artículos puede deducirse claramente la denuncia de violación propuesta en el informe, la cual se entiende como la obligación impuesta por Ley al patrono de impulsar la formación y registro de los comité de seguridad y salud en el Trabajo.

Lo mismo ocurrió con el encuadramiento de los hechos en la Ley, con respecto a la elaboración de las políticas y programa de seguridad y salud en el Trabajo, la cual no cumplió el recurrente sino después de haberse notificado el procedimiento de multa o sanción, y que claramente se entiende en el informe que va dirigido la sanción por la falta de elaboración del Programa de salud y seguridad en el trabajo y que la falta de mención de las normas correctas per se dieran lugar a la violación de garantías constitucionales, ya que en ese aspecto se defendió y ejerció su derecho a la defensa la empresa recurrente.

Con respecto a la denuncia concerniente a que el acto impugnado violentó el principio de la legalidad de los tipos sancionatorios previstos en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la n.t. para realizar el programa de salud y seguridad laborales fue dictada con posterioridad a las visitas de inspección y reinspección por el funcionario del Trabajo, por lo que no existía para ese momento normativa alguna que fuese dirigida a elabora los programas en comento, dicho argumento no constituye un argumento para basarse en que dicho programa no podía ser elaborado, más aún cuando el propio reglamento establece en sus artículos 81 y 82 la forma de elaboración, para el momento de la supervisión, de dichos programas de salud y seguridad en el Trabajo y en vista de ello no se constituye violación al principio de legalidad de los tipos sancionatorios alegada por el recurrente.

En cuanto al vicio de falso supuesto por cuanto se sanciona al patrono cuando este no está en la obligación de acatar la Ley cuando son los servicios de seguridad y salud en el trabajo los llamados para impulsar la creación de estos servicios de salud y seguridad laborales, siendo todo lo contrario ya que el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un deber del patrono de organizar los comité y los programas de salud y seguridad laborales.

En cuanto al vicio denunciado por quebrantamiento de artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al sancionar al patrono según el contenido del artículo 120.10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sin considerar que los delegados fueron elegidos en marzo de 2.007 y que para el momento del informe y la inspección lo que no se había concluido el proceso de constitución, siendo que este mismo artículo establece sanción cuando no se constituya, registre o mantenga en funcionamiento el comité de salud y seguridad laborales y al estar taxativamente la sanción en la Ley no existe el quebrantamiento denunciado cuando la propia empresa declara no haberlo constituido.

En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso y falso supuesto de hecho por cuanto se sancionó al ente patronal siendo que en el acta de fecha 25/04/2008 la ciudadana E.H. estableció que como se presentó cronograma para la elaboración del programa de salud y seguridad laborales donde se comprometía a su elaboración, no se aperturaría el procedimiento sancionatorio, la representación de la fiscalía constató a los autos que efectivamente se entregó un cronograma donde se comprometía a realizar el programa comenzando en mayo de 2.008 y culminando en marzo del 2.009, en vista de ello de conformidad con el 49 constitucional que implica el respeto de las etapas procesales entre la acreditación de un hecho y la decisión final adoptada más la noción de confianza legítima y expectativa plausible, al haberse aceptado el cronograma para la elaboración del programa por un lapso determinado y el funcionario declarar no abrir el procedimiento la administración transgredió el debido proceso y la confianza legitima, por lo que debe resultar procedente esta denuncia debiendo declararse parcialmente con lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será instruida atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente.

Alega el recurrente que solo se imputaba el presunto incumplimiento de los artículos 46, 40 numeral 16; 47 numerales 1 y 2; 48, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la cual fueron notificados el 25/04/2008, sobre cuya base se presentó alegatos y defensas y el acto sancionatorio definitivo fue impuesto sobre la base de la infracción de los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 67, 72, 80 y 81 de su reglamento parcial, normas estas que fueron notificadas como infringidas y no forman parte de la propuesta de sanción, por lo cual se violó el derecho a la defensa y debido proceso contenido en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver esta alzada, analiza los artículos mencionados los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos de hecho relacionados con las violaciones a la ley por parte del patrono, así las cosas, la imposición de la sanción a la empresa recurrente se debe a la falta de formación y registro del comité de salud y seguridad laborales, así como de la falta del programa de salud y seguridad en el Trabajo, por ello, los artículos 40 numeral 1º, 46, 47 numerales 1 y 2 y 48 numerales 1, 2 y 5, establecen:

Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro.

Del Comité de Seguridad y S.L.

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento.

Artículo 47. El Comité de Seguridad y S.L. tendrá las siguientes atribuciones:

1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.

2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.

Artículo 48. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y S.L. está facultado para:

1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

Aunado a estos artículos el funcionario que hace la inspección en fecha 22 de abril de 2.008, hace mención a los artículos 67 y 72 del Reglamento Parcial, los cuales establecen:

Artículo 67. Creación del comité de seguridad y s.l.

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:

…omissis

Parágrafo Primero: Cuando se elijan los Delegados y Delegadas de Prevención, deberán elegirse simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y s.l..

Parágrafo Segundo: A los fines de determinar la cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el número de integrantes del Comité de Seguridad y S.L. se deben incluir cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condición de empleados u obreros o, el tipo de contrato celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada y aprendices.

Parágrafo Tercero: La constitución de los Comités de Seguridad y S.L. en las sucursales del patrono o patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marítima, fluvial y lacustre, y aeronaves será regulado mediante las normas técnicas que se dicten al efecto, previa consulta con los órganos competentes en la materia.

Parágrafo Cuarto: En los polígonos industriales, edificios comerciales o de oficina, centros comerciales y espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas realicen actividades en un mismo espacio geográfico, podrá crearse adicionalmente un comité mancomunado de seguridad y s.l., que ejerza las facultades y atribuciones de los comités de seguridad y s.l. en los riesgos comunes y coordine las acciones de los distintos comités. La organización y funcionamiento de los comités mancomunados se regulará mediante la n.t. dictada a tal efecto.

Artículo 72. Del Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L.. El Comité de Seguridad y S.L. deberá inscribirse ante este Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su constitución. La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años renovable. En el caso de los Comités de Seguridad y S.L. de intermediarios y contratistas la vigencia será por el tiempo que dure la obra, siempre que no exceda de los dos (2) años indicados anteriormente.

El procedimiento de inscripción en el Registro se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el presente reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Se entenderá que no se ha registrado el Comité de Seguridad y S.L. cuando no se encuentre debidamente inscrito dentro del plazo previsto en este artículo.

Estos artículos están relacionados a la formación, funcionamiento y finalidad de los comités de salud y seguridad en el Trabajo, y el deber de estos de proponer la formación de los programas de higiene y salud en el Trabajo, función ésta propia de los supervisores al llevar a las empresas con su inspección, primeramente, una labor pedagógica y de advertencia, para que cumplan con lo estipulado en la Ley en referencia a las condiciones de higiene y seguridad industrial, e igualmente, de la conformación socialista de los comités para la participación colectiva de los trabajadores en los programas de prevención y condiciones en el trabajo. Es por ello que al establecer el funcionario la violación de la Ley por la falta que tiene la empresa, les explica a las empresas el deber de formarlos y el impulso que debe dársele haciendo mención de los artículos transcritos, los cuales por supuesto fueron violados en las inspecciones por la empresa, por lo cual se les advierte deben ser acatados en un lapso de tiempo por los empleadores.

Cuando se hace la propuesta de sanción, no es que la empresa no sabía como defenderse o que los artículos violados no fueron plasmados en el acta de inspección, sino que en ese primer momento se hace la advertencia, por lo cual deben los empleadores acatar la Ley en los artículos mencionados, por lo que al no acatarlo la empresa trata de solventar la situación alegando que los artículos expuestos en la sanción no estaban mencionados como infringidos, pero es el caso que estos artículos mencionados en el acta de supervisión contienen el mandato de Ley y los artículos mencionados en la sanción son el porque se hace la sanción, porque son deberes del empleador acatarlos, como los son los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 80 y 81 de su reglamento parcial, los cuales establecen:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa

Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la n.t. que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Reglamento Artículo 80. Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Reglamento Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y S.L.. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y S.L. para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

En interpretación de esta superioridad las normas de seguridad laboral contenidas en los artículos 40 numeral 16, 46, 47 numerales 1 y 2, 48 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 82 numeral 3º de su reglamento, señalados en el acta de supervisión contiene el mandato de ley, los cuales son la obligación legal de formar los comité y la realización de las políticas y programas de salud y seguridad en el trabajo, que la empresa no acató, ya que existe una confesión espontánea de la recurrente en que el comité no se formalizó ni registró.

En vista de lo antes expuesto, las normas referidas a la conformación del comité si estaban claramente expuestas en la propuesta de sanción y era el thema decidendum de ese procedimiento, lo cual fue relacionado y complementado con los artículos expresados en la sanción definitiva que hace el instituto, así como que sucede lo mismo con la implementación de las políticas y programa de salud y seguridad en el trabajo, razón por la cual, no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente y así se decide.

Con respecto a la violación del principio de la legalidad de los tipos sancionatorios, al no estar vigente la n.t. para la elaboración de las políticas y programas de salud y seguridad en el Trabajo, esta alzada, debe acotar con hincapié, que las normas de seguridad y salud en el Trabajo, son normas existentes que han venido modificándose con el transcurso del tiempo para así tener mayor eficacia y adaptación a los tiempos modernos y la realidad para aplicación; así las cosas, la misma Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento plantean la creación del programa y la forma en que debe conformarse, por lo cual la empresa no puede decir que no existía n.t. y exonerarse de ello, cuando precisamente ellos consignaron un cronograma para la elaboración de ese programa, es decir caen en contradicción, no existe la norma pero igual lo hacemos, así los artículos 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen la forma de hacer las políticas y programas de salud y seguridad en el Trabajo y la inexistencia para la fecha de esta n.t. no es suficiente para exonerarse de la responsabilidad que tienen los empleadores de implementar políticas y normas de higiene y salud en el trabajo, razón por la cual no existe la alegada infracción a la legalidad de los tipos sancionatorios expuestos por el recurrente y así se decide.

Con respecto al falso supuesto alegado por el recurrente, en virtud de que las sanciones impuestas no son obligaciones para el patrono sino para los servicios de salud y seguridad en el Trabajo, tal y como lo expone la opinión del Fiscal del Ministerio Público y criterio que reafirma esta alzada el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 61 de su reglamento establecen textualmente:

Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.

Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.

Reglamento. Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa

Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la n.t. que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Con ello se evidencia que uno de los protagonistas principales para la formación tanto del comité como de las políticas y programas de salud en el Trabajo son los empleadores, por lo que el alegato de que se exima de responsabilidad del patrono debe ser declarada improcedente por infundada y así se decide.

Con respecto a la denuncia de que fueron presentados los delegados por la empresa para la conformación del comité de salud y seguridad en el Trabajo, lo cual no fue tomado en cuenta por el instituto, violándose el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al transgredir el artículo 120.10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, primeramente como se expuso ut supra, la empresa recurrente hace una confesión espontánea en la instancia de advertencia parte del procedimiento de sanción impuesto por el instituto cuando su representación declara no haber constituido el comité, lo cual se evidencia en el acta de fecha 25 de abril de 2.008, inserto al folio 142 de la primera pieza del expediente, así a tenor del artículo 120.10 el cual opera ope legis en este caso, que obliga a la constitución de dicho comité so pena de infracción y multa lo cual se cita textualmente:

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

De allí que la presente denuncia, por confesión de la empresa recurrente no sea procedente y así se decide.

Por último se denuncia la violación por falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, cuando la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en la audiencia de advertencia, observa que la empresa consigna un cronograma para la elaboración de las políticas y programa de salud y seguridad en el Trabajo, por lo cual eximió de procedimiento sancionatorio alguno a la empresa recurrente, pero que en la sanción definitiva se sancionó a la empresa cuando la funcionaría ya había declarado que no se abriría el procedimiento sancionatorio, violándose igualmente el convenio 81 que en su artículo 17.2 establece que debe darse la oportunidad a la empresa para la corrección o subsanación.

Para resolver esta alzada desciende a las actas del proceso, observando que efectivamente en el acta de fecha 25 de abril de 2.008 en la instancia de advertencia que hace el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 142 de la primera pieza del expediente, la funcionaría abogada E.H. dejó plasmado textualmente: “La empresa presentó un cronograma de elaboración del programa de Seguridad y S.L., firmado por los delegados de prevención de dicho centro de Trabajo, en donde se compromete a iniciar la elaboración de aquel, en el mes de mayo de 2.008, por lo que no se dio apertura a procedimiento por esa irregularidad”.

Al haberse decidido, la no apertura del procedimiento en este aspecto, es como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, razón por la cual, es evidente que se exoneró a la empresa recurrente dentro del procedimiento de la sanción por el acatamiento de la creación de programa de salud y seguridad laborales, razón por la cual fue violado el debido proceso a la recurrente pues fue condenada por un hecho que era inexistente declarado por la misma administración, razón por la cual se hace procedente la presente denuncia debiendo declararse improcedente la sanción impuesta por la violación de los artículos 40 numeral 16, 47 numerales 1 y 2, 48 numerales 1, 2 y 5 por no elaborar e implementar el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y así se decide.

En virtud de los argumentos expuestos el presente recurso debe se declarado parcialmente con lugar, en vista de que no se constituyó el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo confirmándose en este punto la decisión administrativa y revocándose la sanción impuesta por la declaración administrativa de no abrir el procedimiento sancionatorio por la violación al no conformar la Política y el Programa de Salud y seguridad en el Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, Abogados J.D.R.H. y NARKY N.D.B. inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 48.187 y 54.765, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con letras y números US-M/0027/2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la imposición de multa por inobservancia a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo..- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con letras y números US-M/0027/2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual se confirma la imposición de multa por violación al artículo 120 numeral 10º, relativos a la formación del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo y se condena a la empresa recurrente a pagar la multa que asciende a la cantidad de Bs. (321.860,00) Trescientos veintiún mil ochocientos sesenta bolívares y se anula la imposición de multa por la violación al artículo 119 numeral 6º, relativos a la conformación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 0015-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR