Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, seis (06) de mayo de (2013)

Años: (203° y 154°)

Expediente Nº JSA-2013-000212

Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del año (2013), por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, actuando con el carácter acreditado en autos; en donde expresó: “(…) conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a todo evento y estando dentro del lapso legal para anunciar Recurso de Casación en la presente causa, … solicito y ruego a Usted, ciudadano Juez Superior Agrario de Reenvío escuchar el presente Recurso de Casación, como en efecto anuncio Recurso de Casación (…)”; este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juez Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la representación judicial de la parte accionante, abogado PASCUALINO DI E.V., cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, como sigue:

-I-

-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir fue publicada en fecha dieciocho (18) de abril del año (2013), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día veintiséis (26) de abril del mismo año, por cuanto dicho fallo fue publicado dentro de los diez (10) establecidos por la norma, venciendo el lapso para interponer recurso de casación, el día tres (03) de mayo de (2013). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación

(Negrillas del Tribunal)

En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha veinticuatro (24) de abril de (2013), vale decir, anticipado, ahora bien, con relación al anuncio de un recurso de casación de forma anticipada, es importante citar sentencia de la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1562, de fecha (17) de octubre de (2006), que estableció:

(…) se observa que el presente recurso de casación fue anunciado una vez que se había dictado el dispositivo del fallo, por lo cual, tal anuncio no se constituye en extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir de dicha decisión, por tanto, el mismo debe considerarse eficaz, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso; lo contrario comportaría indefensión por el juzgador, que limita o priva a una de las partes del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le confiere para hacer valer sus derechos e intereses.

Por consiguiente, se evidencia que existe un interés por la parte demandante en ejercer el medio de impugnación procesal empleado contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha (18-04-2013), por lo que se considera que a pesar de haberse ejercido en forma anticipada se equipara a tempestivo. Y así, se decide.

-II-

-DE LA CUANTÍA-

En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa en la presente causa que la cuantía establecida por el accionante, es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo), equivalentes a seis mil quinientas setenta ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 U.T.), tal y como se evidencia en el folio once (11) de la Pieza Nº (01) de la presente causa; en este contexto, resulta conveniente destacar sentencia Nº 1573 de fecha doce (12) de julio de (2005) de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio de la cuantía se refiere, en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación(…)

Así se declara. (Negrillas de la Sala Social). (Citada en sentencia 0742 de (13-07-2010 Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo el caso, que la demanda fue presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de (2011), cabe destacar que la unidad tributaria establecida para ese año fue de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. 76,oo), según Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha (24-02-2011). De esta forma, puede constatar este Juzgado Superior Agrario, que la cuantía establecida por el accionante expresado ut supra excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) según el criterio de la Sala Constitucional antes aludido y exigido para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Así, se decide.

-III-

-DE LA PROCEDIBILIDAD-

Con referencia al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario - resulta oportuno destacar y atender sentencia Nº 0365 de la Sala Especial Agraria Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo del año (2012), que contiene la INTERPRETACIÓN del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como sigue:

(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso. Asimismo, ex artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de marras, en virtud de la remisión que ordenare el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- dicho recurso procede contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, siempre que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra lo ejecutoriado, o lo modifiquen de manera sustancial. Puede también proponerse casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, conforme al ordinal 4º del referido artículo 312 eiusdem (...)

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal interpretada por la Sala Especial Agraria, podemos constatar que en dicho fallo, la interpretación es de efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y confirma como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que es indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, no cumple con el requisito de procedencia, por cuanto la sentencia dictada en fecha (18) de abril de (2013), versa sobre una decisión interlocutoria que no corresponde con ninguno de los supuestos reseñados ut supra, por cuanto en esta se resuelve una apelación de una decisión interlocutoria emanada del Tribunal a-quo, que anula todas las compulsas, boletas de citación, notificación y carteles y repone la causa al estado de citación de los demandados; por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día veinticuatro (24) de abril de (2013), por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013). Así, se decide.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG.J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.E.N.M.

EXP. Nº. JSA-2013-000212

JLVS/CENM/

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