Decisión nº 008-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-U-2010-000057

SENTENCIA DEFINITIVA: 008/2013

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados L.A.U.A., M.T.M. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V-8.064.425 y V- 9.114.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 04 de febrero de 2010 bajo el Nº 80, Tomo 07 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: Sucesión R.A.J.S., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31361676-1, con domicilio fiscal en la carrera 17 entre 35 y 36, Nº 35-28, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos U.R.I.d.G. Solke E.G. de Sánchez, Soley E.G. Isarza y Edgar Horacio Giménez Isarza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.671, V-11.793.212, V-13.083.389 y V-15.264.824, respectivamente.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la suma de un millón quinientos cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.505.668,25) con base en los siguientes instrumentos : 1.- Impuesto autoliquidado no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-02 Nº 0083326 por Bs. 138.821,65; 2.-Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-0001, de fecha 13 de febrero de 2009, notificada el 03 de marzo de 2009, contentiva de impuesto, multa e intereses moratorios según planillas de liquidación de fecha 19 de febrero de 2009 Nros. 031001233002009, 031001233002011 y 031001233002010 por Bs. 374.431,78, Bs. 639.076,35 y Bs. 297.529,51 todo respectivamente, para un total de Bs. 1.3 11.037,64 y 3.- la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500978, de fecha 04 de septiembre de 2007, notificada el 18 de febrero de 2008 con relación a la planilla de fecha 25 de septiembre de 2007 bajo el Nº 031001221000165 por concepto de intereses moratorios.

I

Antecedentes

El 03 de junio de 2010 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y recibida por este Tribunal Superior el 04 de junio de 2010, demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados L.A.U.A., M.T.M. y N.J.E.E., ya identificados, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la SUCESIÓN DE R.A.G.S., ya identificada, a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) demanda para que cancele las planillas de liquidación y pago ya identificadas, emitidas con base en las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500978 y SAT-GTI-RCO-600-S-2009-0001, de fechas 04 de septiembre de 2007 y 13 de febrero de 2009, notificadas el 18 de febrero de 2008 y el 03 de marzo de 2009 todo respectivamente, así como el impuesto sucesoral autoliquidado y no cancelado contenido en el formulario forma 32, Nº F-02 Nº 0083326, solicitando que se intimara a la señalada Sucesión en las personas de los ciudadanos U.R.I.d.G. Solke E.G. de Sánchez, Soley E.G. Isarza y Edgar Horacio Giménez Isarza, identificados supra, con domicilio fiscal en la carrera 17 entre 35 y 36, Nº 35-28, Barquisimeto, estado Lara, en su condición de herederos de la referida Sucesión, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y el 17 de junio de 2010 se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada en las personas de U.R.I.d.G. Solke E.G. de Sánchez, Soley E.G. Isarza y Edgar Horacio Giménez Isarza, ya identificados, en su condición de herederos de la Sucesión de R.A.G.S., también identificada supra, ordenando cancelar la cantidad de ciento treinta y ocho mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 138.821,65), por concepto de impuesto auto liquidado no cancelado, contenida en el formulario forma 32, Nº F-02 Nº 0083326, más la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 374.431,78), por concepto de impuesto liquidado en la planilla Nº 031001233002009 de fecha 19/02/2009; la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 639.076,35) por concepto de multa, contenida en la planilla signada con el Nº 031001233002011 de fecha 19/02/2009; la cantidad de doscientos noventa y siete mil quinientos veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 297.529,51) por concepto de intereses moratorios, representados por la planilla de liquidación Nº 031001233002010 de fecha 19/2/2009, más cincuenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 55.808,96), representada en la planilla Nº 031001221000165 de fecha 25/09/2007 por concepto de intereses moratorios y la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 150.566,83), por concepto de costas y costos del proceso, estimadas por este tribunal en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y se acordó el embargo ejecutivo solicitado.

El 21 de junio de 2012, se libraron las boletas de notificación, de intimaciones y el cuaderno de medidas.

El 28 de julio de 2010, fueron consignadas las boletas de intimación correspondientes a los ciudadanos Umelia Ramona Isarza de Giménez y Edgar Horacio Giménez Isarza, debidamente firmadas el 09 de julio de 2012.

El 07 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de intimación de las ciudadanas Soley E.G. Isarza y Solke E.G. de Sánchez, sin firmar por cuanto no se lograron ubicar.

El 01 de noviembre de 2010, fue consignada la boleta de notificación de la Procuraduría general de la República.

El 03 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordenó el 11 de noviembre de 2010 y el 16 de noviembre de 2010 fue recibido por la parte actora, quien alegando un error material pidió su corrección el 14 de diciembre de 2010, siendo acordado, librado y entregado el cartel, el 09 de marzo de 2011.

En fechas 11, 18, 26 de abril, 02 y 09 de mayo de 2011, fueron consignados la publicación del cartel de intimación y el 1º de mayo de 2011 la parte actora pide se fije copia del cartel en el domicilio de la demandada, lo cual se acordó el 11 de mayo de 2011, trasladándose el Secretario del Tribunal el 16 de mayo de 2011 y fijando el respectivo cartel, por lo cual el 28 de junio de 2011 la parte actora pidió se designara defensor ad litem y el 29 de junio de 2011, se designa a la abogada Souad R.S.S., como defensora ad-litem y se libra notificación, siendo notificada el 28 de julio de 2011 según consignación efectuada el 29 de julio de 2011.

El 10 de agosto de 2011, la defensora ad-litem presentó excusas al Tribunal por no asistir a la juramentación, por razones de salud, en consecuencia, el 12 de agosto de 2011, se ordena librar una nueva notificación efectuada que fue consignada el 25 de octubre de 2011 y el 26 de octubre de 2011 se juramentó, por lo cual se ordenó el 28 de octubre de 2011 librar la boleta de intimación a la defensor ad litem, siendo consignada el 01 de marzo de 2012 debidamente firmada.

El 05 de marzo de 2012, la defensora ad litem formuló oposición a la demanda, asimismo consignó copias de los telegramas enviados a los sucesores que ella representa. El 12 de marzo de 2012 la parte actora solicita sea desestimada dicha oposición y pide al Tribunal dicte sentencia en la presente causa. El 10 de mayo de 2012, el demandante actor solicita nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva.

El 26 de julio de 2012, los miembros de la comunidad sucesoral demandada presentaron escrito solicitando la autorización del Tribunal para proceder a vender unos inmuebles propiedad de la Sucesión R.A.G.S. con el objeto de cancelar la deuda a la Administración Tributaria. En este sentido, este Tribunal Superior el 02 de agosto de 2012, negó dicha petición por cuanto el órgano administrativo competente para dar dicha autorización es la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en razón que ante esta instancia judicial se tramitan y sustancian únicamente los procedimientos judiciales previstos en los Capítulos I, II, III, IV, V y VI del Título VI del Código de Orgánico Tributario.

Con relación al embargo ejecutivo, el mismo fue practicado el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recayendo la medida ejecutiva de embargo sobre el 50% del valor total de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 36 y 37, Barquisimeto, estado Lara declarado por la Sucesión de R.A.G.S., quedando bajo la guarda y custodia del abogado L.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.126, en su carácter de representante del SENIAT y designado Depositario Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario.

II

Motiva

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, quien decide considera:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión R.A.G.S., en las personas de sus herederos U.R.I.d.G. Solke E.G. de Sánchez, Soley E.G. Isarza y Edgar Horacio Giménez Isarza, ya identificados.

Ahora bien, el presente asunto se trata del cobro ejecutivo de deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas por un total de Bs. 1.505.668,25 contenida en los siguientes instrumentos: 1.- Formulario Forma 32, Nº F-02 Nº 0083326 mediante el cual la Sucesión demandada se autoliquidó la suma por Bs. 138.821,65 por concepto de impuesto no cancelado; 2.-Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-0001, de fecha 13 de febrero de 2009, notificada el 03 de marzo de 2009, contentiva de impuesto, multa e intereses moratorios según planillas de liquidación de fecha 19 de febrero de 2009 Nros. 031001233002009, 031001233002011 y 031001233002010 por Bs. 374.431,78, Bs. 639.076,35 y Bs. 297.529,51 todo respectivamente, para un total de Bs. 1.311.037,64 y 3.- Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500978, de fecha 04 de septiembre de 2007, notificada el 18 de febrero de 2008, con relación a la planilla de fecha 25 de septiembre de 2007 bajo el Nº 031001221000165 por concepto de intereses moratorios por la suma de Bs. 55.808,96.

En tal sentido, en relación a la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta…”

Aplicando el criterio antes expuesto, se constata que los actos administrativos tributarios que sirvieron de fundamento a la presente demanda, tienen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes toda vez que de las actas procesales no se desprende que hayan sido impugnados, constituyendo verdaderos títulos ejecutivos y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las señaladas cantidades.

Ahora bien, en la presente causa se designó defensora ad-litem la cual efectúa oposición alegando la prescripción de la deuda demandada, impugna documentales presentadas por la parte actora cursantes en el expediente a los folios 8 al 11, 37 y 38. Asimismo niega, rechaza y contradice la demanda instaurada alegando que no se debe condenar a su representada a pagar multa alguna, que la Sucesión no adeuda intereses moratorios por estar “…solvente con el Seniat” y por lo tanto su representada no debe ser condenada en costas por cuanto “…no ha dado origen a esta causa” y finalmente señala que consigna telegramas enviados a los integrantes de la Sucesión demandada…” y con base en ellos demuestra que “…no pudo ponerse en contacto con ellos y por lo cual señala que carece “… de medios probatorios para aportar a la presente causa”. En tal sentido, conforme al Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario se abre de pleno derecho, un lapso probatorio de 4 días de despacho, “… para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes…”, sin embargo no consta ninguna promoción y evacuación de pruebas durante el mencionado lapso que sustente la oposición realizada.

En consecuencia, con base en el mismo artículo 294 eiusdem la defensora ad-litem debía demostrar fehacientemente que el crédito fiscal se había pagado, debiendo consignar prueba de ello, y por el contrario alega en el propio escrito de oposición que no pudo comunicarse con los representantes legales de la demandada, motivo por el cual el alegato del pago de la deuda demandada queda desechado. Así se decide.

Asimismo alegó la defensora ad-litem la prescripción de la deuda, por lo cual debe este Tribunal determinar si a la fecha de la intimación, había prescrito el derecho del Fisco Nacional para cobrar la deuda que demanda, que es la cantidad de Bs. 1.505.668,25 por concepto de impuesto, multa e intereses siendo necesario transcribir los artículos 59 y 60 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen que:

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años

Artículo 60.El cómputo del término de prescripción se contará:

(omissis)

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme

Aplicando las referidas normas tributarias a la presente causa, tenemos que la Sucesión efectuó declaración sucesoral el 18/07/2005, observándose que su causante falleció el 27/10/2004 y se autoliquidó impuesto en el Formulario Forma 32, Nº F-02 Nº 0083326 por Bs. 138.821,65 y el 18/02/2008 le fue notificada a las citada Sucesión la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500978, de fecha 04 de septiembre de 2007 mediante la cual se liquidaron dos planillas, habiendo cancelado una de ella por un monto hoy de Bs. 522,24. Por lo cual, con relación al acto Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500978, la parte actora exige el pago de la Planilla Nº 031001221000165 por concepto de intereses moratorios por la suma de Bs. 55.808,96. Por otra parte, consta que fue en fecha 21 de mayo de 2008, a los folios 119 y 120 que los representantes de la Sucesión fueron citados para solicitarles el pago de la deuda Tributaria. Finalmente en fecha 03/03/2009 fue notificada la demandada de la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-0001, de fecha 13 de febrero de 2009, contentiva de impuesto, multa e intereses moratorios según planillas de liquidación de fecha 19 de febrero de 2009 Nros. 031001233002009, 031001233002011 y 031001233002010 por Bs. 374.431,78, Bs. 639.076,35 y Bs. 297.529,51 todo respectivamente, para un total de Bs. 1.311.037,64 y el lapso de 25 días hábiles para su impugnación en vía administrativa se cumplió el 07 de abril de 2009 y en sede judicial el 21 de abril de 2009 y consta que fue intimada extrajudicialmente para que cancelara lo adeudado en fechas 15/07/2009, 22/03/2010 (folios 117-118), por lo cual a partir del primero de enero de 2010 comenzó a transcurrir la prescripción que se vio interrumpida con la intimación de pago de fecha 22/03/2010 (folios 115-116), por lo tanto, a partir del 23/03/2010 comenzó nuevamente el lapso prescriptivo de 6 años que culminaría el 23/03/2016, pero ese lapso se vio interrumpido nuevamente con la intimación de la presente demanda a dos (2) de los herederos en fecha 09/07/2010 y cuyas intimaciones fueron consignadas el 28/07/2010, siendo más que evidente que a la fecha de esta sentencia no ha transcurrido el lapso de seis (6) años a los cuales hacen referencia las normas antes citadas, motivo por el cual no se ha consumado la prescripción y así se declara.

Otro de las defensas efectuadas por la defensora ad-litem fue la impugnación de los documentos presentados a los folios 8 al 11, 37 y 38 al revisarlos se constata que se trata de la última página de la demanda interpuesta, copia del poder presentado por los abogados actores y dos folios correspondientes a uno de los actos cuyo pago se demanda y el cual se encuentra en original, y con relación al poder no fue impugnada las páginas donde consta los datos de inserción de ese documento en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador (Folio 12) y todo ello genera que la impugnación efectuada no tiene base legal, motivo por lo cual se desecha dicha defensa y por último, es criterio de quien decide que el alegar defensas genéricas relativas a “niego rechazo y contradigo”, dejan en estado de indefensión a la contraparte, toda vez que no conoce cuál es el motivo específico negar rechazar y contradecir una demanda interpuesta y sobre todo en el presente caso que trata de una demanda de pago de deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales las cuales no pueden exceder del 10 % del monto demandado. Sin embargo observa quien decide que la parte perdidosa admitió la deuda al solicitar autorización para cancelar la deuda mediante la venta de inmuebles de su propiedad, por lo cual aun cuando debe la Sucesión demandada cancelar costas procesales a la República las mismas se limitan al cinco por ciento (5%) del monto demandado, en consecuencia, parcialmente el decreto intimatorio por cuanto en el mismo se estableció en un diez por ciento (10%) del monto total adeudado, las costas procesales y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada. Igualmente, sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad de setenta y cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 75.283,41). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados L.A.U.A., M.T.M. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V-8.064.425 y V- 9.114.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sucesión R.A.J.S., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31361676-1, con domicilio fiscal en la carrera 17 entre 35 y 36, Nº 35-28, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos U.R.I.d.G. Solke E.G. de Sánchez, Soley E.G. Isarza y Edgar Horacio Giménez Isarza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.671, V-11.793.212, V-13.083.389 y V-15.264.824, respectivamente y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la citada Sucesión pagar la a suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.668,25);

SEGUNDO

Sin lugar la oposición al presente juicio ejecutivo efectuada por la defensora ad litem en representación de los herederos.

TERCERO

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/2010, de fecha 17 de junio de 2010 en cuanto al pago de Bs. 150.566,83 por concepto de costas procesales por cuanto se ha limitado su cuantía al cinco por ciento (5%) del monto adeudado, que significa la cantidad de Bs F. 75.283,41, que es el monto ordenado que sea cancelado por costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000057

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR