Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.736.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°54.939

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.R.P. y C.E.R., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 113.289 y 171.477, respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Expediente N°: DE01-O-2013-000002

N° anterior: 11268

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante Acción Autonoma de A.C. interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2013, por la ciudadana C.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.736, debidamente asistida por el ciudadano H.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.939, contra la presunta lesión de los derechos constitucionales ocasionada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. Mediante auto de misma fecha, este Tribunal le dio entrada y formó expediente, anotando a tal efecto, los datos correspondientes en los libros respectivos.

En fecha 22 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de Abril de 2013, mediante diligencia la parte presuntamente agraviada solicitó copia fotostática simple del expediente.

En fecha 29 de Abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por la parte presuntamente agraviante, así como la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia oral y pública celebrada

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo, este Juzgado superior lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada acude al órgano jurisdiccional en virtud de la lesión que dice haberse causado en sus derechos constitucionales, por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, al removerla del cargo que venia desempeñando como Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. En efecto, la parte presuntamente agraviada expresa dicha situación gravosa en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadana Jueza, que desde el 01/09/2005, comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot, desempeñándome como Asesor Jurídico, en la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo. Posteriormente, en fecha 05/01/2006, soy designada como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, según gaceta Municipal N° 4737 Extraordinario, Acuerdo N° 8 de fecha 05/01/2006 y ratificada en el cargo en los años subsiguientes hasta el 2013 (….)

(…) en fecha 04 de Febrero del año 2013, fecha en la cual me correspondía reintegrarme a mis labores en la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, en el cargo de Directora de Recursos Humanos de dicho ente, el cual vengo desempeñando desde el 05/01/06, me encuentro con una comunicación suscrita por el Concejal A.E.C.R., Presidente de la Cámara Municipal, en el cual se señala expresamente: “…cumplo con notificarle que mediante en la sesión de cámara del 08 de Enero de 2013, mediante acuerdo N° 008 publicado en la Gaceta Municipal N° 16.959 del 08/01/2013, fue designada para ocupar el cargo de Directora de Recursos Humanos de este ente Municipal, la ciudadana Jeannie, Piñero Avila, razón por la cual se produjo su remoción tácita del cargo el cual se hará efectivo a partir del día de hoy, 05/02/2013 fecha ésta en que le correspondía reincorporarse a sus labores.

(…) si bien es cierto el cargo que ocupo está clasificado como de libre nombramiento y remoción, existe una condición ajena a mi voluntad que no permite removerme temporalmente del cargo hasta que no se cumpla la condición o privilegio que me da la Ley. Dicha condición viene dada, por la maternidad de la cual fui objeto desde el 12/01/2012, fecha en la cual nació mi hijo S.J.A.C..

(…)

Siendo el caso, ciudadana Jueza, que la autoridad administrativa constituida en este caso por el Concejo Municipal del Municipio Girardot, Presidida por el Concejal A.E.C.R., quien procedió a participar el irrito despido de la ciudadana C.C., del cargo que venía desempeñando, aun a sabiendas de su condición especial y a la cual se debía solicitar la previa autorización del funcionario competente para proceder a removerla del cargo.

Asimismo, alegó como violentado el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la protección de la maternidad y la paternidad, igualmente, señaló como violentado lo dispuesto en los artículos 331, 335 y 420 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales regulan lo referente al fuero maternal y la protección que otorga la Ley a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una relación funcionarial, por tanto se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra acorde a la situación de facto para resolver el presente asunto. En concordancia con lo anterior, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna relación funcionarial, es decir la relación derivada entre el estado y los particulares, debe dirimirse por los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación del lugar en el cual se suscitaron los hechos. En tal sentido, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, en razón de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros necesarios para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de Mayo de 2013, fecha fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia constitucional en el presente caso, se anunció el respectivo acto en la sede de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, y se pudo constatar que no se encontraba la parte querellante, en tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutea de los derechos que se pudiesen ver afectados, se le concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes, a saber, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y la representante judicial del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (parte presuntamente agraviante), de igual manera, se hizo presente la representación fiscal del Ministerio Público en la persona de la ciudadana Jelitza Bravo Rojas.

En ese orden, la parte presuntamente agraviante señaló que en vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo ajustado a derecho y procedente era declarar el desistimiento, todo a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la representante del Ministerio Público manifestó que al no encontrarse presente la parte presuntamente agraviada y al no verse violentadas normas de orden público, era procedente en cuanto a derecho declarar el desistimiento de la presente acción de amparo.

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Observa este Tribunal Superior que en el caso sub examine la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral y pública fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, es necesario señalar que la incomparecencia de la parte actora (presuntamente agraviada) a dicho acto, acarrea los efectos legales previstos en el artículo 25 eiusdem.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, expediente 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció respecto a los efectos de la incomparecencia, lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Para abonar el criterio antes expuesto, la misma Sala en sentencia N° 766, expediente 08-1322, de fecha 21 de julio de 2010, (caso¬: Desarrollos educativos a Nivel Superior), estableció respecto a los efectos procesales del desistimiento lo siguiente

“…Omissis…

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (sentencia n.° 07. de 01-02-00, caso J.A.M.B. y otro).

...Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (resaltado actual) (sentencia n.° 982, de 06 de junio de 2001; caso J.V.A.C.).

Sigue expresando la referida sentencia lo siguiente:

(omissis)

4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de a.c..

Ahora bien, de las jurisprudencias traídas a colación se entiende que la incomparecencia de la parte presuntamente supone una perdida del interés en que el órgano jurisdiccional tutele los derechos que se denuncian como presuntamente violentados, por tanto, la declaratoria de desistimiento por parte del órgano jurisdiccional le está dada siempre que los derechos subvertidos en la litis no sean de orden público. Así las cosas, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos los derechos que han sido violentados son disponibles por la parte presuntamente agraviante, ya que los mismos son inherentes a la condición de funcionario público que ostentaba para el momento en que se materializó el presunto acto lesivo.

En ese orden, se entiende que tal disponibilidad de los derechos, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgan la posibilidad de que se pueda configurar el desistimiento como figura de autocomposicion procesal en materia de amparo, ya que como se señaló supra, los derechos supuestamente trasgredidos no entran en la categoría de aquellos que son preeminentes para el orden público. Así, en consideración de que los derechos supuestamente lesionados no afectan el orden público, y visto de igual manera que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013, estima este Tribunal Superior que es pertinente y ajustado a derecho declarar el desistimiento en el presente procedimiento. Y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria de desistimiento, es necesario señalar que en el presente caso al denunciarse como violentadas normas que conciernen al orden público, como lo es la maternidad, es necesario conocer sobre el fondo del tema planteado. Y así se establece

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la actividad desplegada por el Concejo Legislativo del Municipio Girardot del estado Aragua configuró -en el caso de autos- una trasgresión a los derechos constitucionales que se denuncian como violentados, a saber, el derecho a la estabilidad laboral por el fuero maternal que establece la la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, debe señalar esta Jurisdicente que el derecho constitucional que alega violentado es de eminente orden público, ya que los mismos tienen como fin la protección del niño, y en esencia, el correcto funcionamiento de la base social como lo es la familia, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho carácter en diversas sentencias, entre las cuales se trae a colación la decisión N° 742, expediente 05-2458, de fecha 05 de Abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se desprende que por la naturaleza de los derechos denunciados, estos deben ser objeto de análisis por parte del órgano jurisdiccional, indistintamente a que en la presente litis la parte presuntamente agraviada no haya asistido a la audiencia constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que los órganos jurisdiccionales deben tomar las providencias necesarias y garantizar la tutela judicial efectiva cuando los derechos denunciados como violentados afectan el orden público, siendo esta la excepción en el procedimiento de amparo cuando se produce la inasistencia de la parte actora (sentencia N° 07, de fecha 01 de Febrero de 2000 y sentencia N° 766, expediente 08-1322, de fecha 21 de julio de 2010).

Ahora bien, como en el presente caso los derechos denunciados corresponden al orden público, este Tribunal Superior debe analizar si se cumplieron los extremos necesarios para que proceda la revisión a fondo del tema debatido. Así las cosas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada alega como violentado el fuero maternal que la ampara (art. 384 LOTTT) ya que en sus palabras, gozaba de inamovilidad por dos años contados desde el momento en el cual nació su hijo. En tal sentido, evidencia este Tribunal Superior que la parte actora yerra en razón de lo siguiente:

Primero

corre inserto en el folio 4 del expediente, copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al hijo de la parte actora, dicha instrumental se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y su contenido se tiene como cierto por cuanto no fue objeto de impugnación, ello a tenor de lo establecido en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho instrumento indica que el hijo de la parte presuntamente agraviada nació en fecha 12 de Enero de 2012, así, para el momento en el que se materializó el hecho que otorga fuero maternal, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cuerpo legal establecía en su artículo 384 que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.

Segundo

En consideración de que el tiempo establecido en la Ley vigente para la época era de un año, se entiende que para el 12 de Enero de 2013, vencía el fuero maternal que amparaba a la parte presuntamente agraviada.

Tercero

El lapso de dos años de inmovilidad que alegó la parte presuntamente agraviada, corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto 8.938, fecha 30 de Abril de 2012), la cual en su artículo 335 establece que “la trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley”.

Cuarto

El lapso que corresponde al fuero maternal y que es aplicable en el caso bajo análisis corresponde al de un (01) año, según la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba vigente para la época y no la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello en razón de la no aplicación de la retroactividad de la Ley, según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se verifica que el fuero maternal que se alega quebrantado surte sus efectos por el lapso de un (01) año y no los dos (02) años que alega la parte presuntamente agraviada, de igual manera se puede constatar que el presunto acto lesivo se materializó en febrero de 2013, por tanto, este Tribunal Superior observa que la parte presuntamente agraviada no se encontraba amparada por el fuero establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, al verificar que no se encuentran llenos los extremos para estimar que se lesionó algún derecho de índole constitucional, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar desistido el presente procedimiento, tal y como fuere señalado en punto previo. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana C.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.736, contra la presunta lesión de los derechos constitucionales ocasionada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

SEGUNDO

DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de a.c. incoado por la ciudadana C.C.C.R. identificada supra por la incomparecencia de la misma, a la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, seis (06) de Mayo de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veintiséis minutos (9:26) ante meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DE01-O-2013-000002

N° anterior: 11268

MGS/SR/gg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR