Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado Taul I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681.

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO N° DP02-G-2013-000022

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2013, el Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375, debidamente asistida por el abogado: Taul I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de cinco (05) folios útiles y veintidós (22) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000022 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

    El Abogado asistente del presunto agraviado reseña en su escrito de amparo, lo siguiente:

    Que, Mantiene una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, por más de seis años y seis meses, “Omissis…[el ciudadano] R.B.C.L., Supervisor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, […] para el día 29-08-12, se encontraba en período vacacional, [Que en esa misma fecha sufrió un accidente de tránsito; y estuvo hospitalizado hasta la fecha 03-09-12, en el Hospital General de Coro]…”

    Que, en fecha 04-09-12 mediante informe médico le fue recomendado reposo por 15 días. Posteriormente, el día 17-09-12 se presentó ante la oficina del Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, quien lo remite al ciudadano Director Comisario A.T., despacho donde se le exigió arbitrariamente que renunciara a su cargo o de lo contrario se daría apertura al procedimiento de destitución. Reitera que, “Omissis…desde el día 18 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha se encuentra de reposo por afecciones post traumáticas del hecho vial citado, recibidos en el IAPMS, marcados con la letra D…”

    Manifiesta algunos otros hechos, tales como los ocurridos en fecha 20-09-12, cuando la oficial Anoris Canela, adscrita a la oficina de control de la actuación policial y solicita informe al ciudadano oficial Jefe C.R.d. haber prestado la unidad moto al Supervisor Chirinos (presunto agraviado) el día 19-08-12.

    Igualmente que, en fecha 25-09-12, el ciudadano Jefe de la oficina de control de la actuación policial Supervisor A.T., según memorándum N° 001-12, en relación con los hechos ocurridos, solicitó copias certificadas de los libros de novedades diarias del centro de Coordinación Policial Huete.

    Retoma su exposición de alegatos indicando que, “Omissis…el 27-09-12 recibe dos abonos en dinero en su cuenta nómina […] del Banco Nacional de Crédito N° 0191/0088/02/1488021119, (marcado F), por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro Bolívares, con veintiuno cada uno, no relacionados al pago de quincena del 16-09 al 30-09-12…”

    Por lo que, arguye el presunto agraviado que en fecha 01-10-12 se dirigió a la oficina del jefe de personal ciudadano TSU R.V.D., solicitando las razones escritas por no haber sido cancelada la quincena correspondiente.

    Hace alusión que el saldo de la cuenta nómina se mantuvo en diecisiete con setenta y uno Bolívares (17.71 Bs.) llegados los días 31-10 del 12 y 15-11-12. y que es en fecha 15-11-12, cuando recibió en la cuenta nómina por concepto de bonificación de fin de año, “Omissis…la cantidad de (16,201.23) [Bolívares]…”.

    Que, nuevamente, se dirigió en su oportunidad a la oficina de Recursos Humanos sobre la negativa de la cancelación de salario (sueldo), y que extraoficialmente conoce que se le adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año.

    Y que realizadas las actuaciones en otras instancias administrativas, “Omissis… en fecha 27 de Noviembre de 2012, el ciudadano R.C., se presenta al Centro de Coordinación Policial del Huete de Cagua, y hace entrega al Supervisor N.S., de carta dirigida a su persona, adjunta copia fotostática de constancia de pago de reposo, marcada con la letra I, con el objeto de hacerle entrega de original de constancia de pago de reposo desde 25-09, al 01-12, de 2012, emanada de la oficina de prestaciones del Seguro Social de Caricuao de la ciudad de Caracas de fecha 26-11-12, (que fuere recibida)…”

    Destaca que, fue coaccionado para que firmara la notificación del procedimiento de destitución en su contra, estando de reposo médico.

    Y finalmente la Asistencia Judicial del presunto agraviado, considera de las actuaciones efectuadas por intermedio de la Defensoría del Pueblo, relacionadas con la denuncia interpuesta en dicha sede el día 11-01-13, con motivo de la privación del sueldo y la vulneración de los derechos laborales; se obtuvieron respuestas por parte de la institución [presuntamente] agraviante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que dichas respuestas no fundamentan el [presunto] agravio de su mandante.

    Concluye que, no se le ha cancelado su sueldo quincenalmente, desde el día 27-09-12, hasta la presente fecha, al ser excluido de la nómina de personal operativo de dicha institución policial.

    Fundamenta la Solicitud de A.C. en las normas previstas en los artículos 75, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las previsiones contenidas en los artículos 50 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Exige que se restablezca la situación jurídica infringida, contra las actuaciones materiales, vías de hechos de la administración pública recurrida. El pago de sueldos dejados de percibir, las diferencias salariales y demás beneficios laborales, y que se repongan a su estado inicial las actuaciones administrativas del expediente 002-12, que se instruyó en su contra por adolecer presuntamente de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto en el presente caso versa sobre las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, por la falta de pago por concepto salarial, desde el 27 de Septiembre de 2012, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la especialidad de la materia, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada.

  4. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    La parte querellante solicitó medida cautelar de amparo frente a “Omissis…las vías de hecho de la administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), por privarme en cobrar mi salario quincenalmente, desde el 27 de Septiembre de 2012, hasta la presente fecha…”

    Se fundamenta en las normas previstas en los artículos 75, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan las vías de hecho o actuaciones materiales denunciadas contra el Instituto de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, advierte que el recurrente señala en relación con la Solicitud de A.C., “Omissis… se configuraron violaciones de índole constitucional, […] artículos 75, 91 y 92 de la Carta Magna. [Hace referencia a la acción de a.c. autónomo interpuesto por ante este mismo Órgano Jurisdiccional para indicar lo que sigue] El IAPMS, por intermedio de la apoderada judicial, [el día 12-04-13] reconoce que al funcionario [parte querellante] no le ha sido cancelado su sueldo desde el 27- 09-12, hasta la presente fecha…”

    Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por el solicitante del A.C., se observan los artículos 75, 91, y 93 de la Carta Magna, que hacen referencia, principalmente a la protección de las familias; el derecho a un salario, así como otros derechos laborales de orden constitucional.

    En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la querellante, así, de un estudio preliminar reitera la querellante que le ha sido vulnerado el derecho al goce de salario, por presuntas vías de hecho o actuaciones materiales atribuidas al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

    De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

    1. Copias fotostáticas de Certificados de Reposo Médico, constante en quince (15) folios útiles, acompañados con la demanda; con ciertos períodos de reposo concedidos principalmente por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; sin continuidad aparente, con fecha de expedición desde el 16 de Octubre de 2012 al día 13 de Marzo de 2013.

    2. Copia fotostática de justificativo por asistencia a centro médico, de fecha 31 de Diciembre de 2012, y de 21 de Febrero de 2013, respectivamente.

    3. Copia fotostática comprobante de pago de Nómina del personal operativo policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el período 01/11/20122 al 15/11/2012.

    Ahora bien, en materia de A.C., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, determinó:

    [Omissis…] Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

    Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    (…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

    (Subrayado del Tribunal)

    Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

    (Omissis…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

    Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

    En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de a.c., señala principalmente la violación del derecho al salario, a la familia entre otros previstos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.

    Efectivamente riela en autos el referido comprobante de pago sin la debida asignación por concepto de sueldo correspondiente, en el período que va del 01/11/2012 al 15/11/2012. (Vid. Folio veinticinco (25) del expediente judicial). Por lo que en el presente caso, en esta etapa introductoria, se evidencia que el derecho al salario ha sido el principal y directamente vulnerado por la Administración Pública recurrida, el cual esta previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, del siguiente tenor:

    Omissis…Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. […] El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento…

    En conclusión, verificado como ha sido el fumus boni iuris, según lo que se desprende de los medios de pruebas sumarias traídos a las actas procesales, resulta inoficioso analizar en detalle el requisito del periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así, y sin que constituya un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, resulta ajustado en derecho por las razones expuestas declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho), conjuntamente con Solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.809.375, asistido por Abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C..

TERCERO

Se declara PROCEDENTE del A.C. solicitado por la parte querellante, R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.809.375, asistido por Abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

CUARTO

Notificar, de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, al ciudadano Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2012-000022

MGS/SR/jehd

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