Decisión nº KP02-N-2013-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000081

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº PH01OFO2013000154, de fecha 10 de abril de 2013, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.007, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.D.C.M.E.; J.A.C.E.; A.R.D.C.; A.N.R.; G.I.T.; J.L.R.; NAILET COROMOTO OSAL VARGAS; Y.R.P.A.; M.A.C.; D.H.; S.R.; C.R.; M.G.; M.H.; R.V.; F.Q.; R.E.L.; L.D.C.T.; titulares de las cédulas de identidad números 5.940.781; 7.595.934; 5.955.655; 4.607.675; 7.543.586; 3.868.452; 9.406.603; 9.836.323; 5.953.962; 4.202.155; 7.543.336; 4.604.102; 9.837.645; 4.200.766; 7.598.008; 5.365.356; 4.371.335; 5.945.068; respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de febrero de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de septiembre de 1999, de conformidad con la resolución Nº 179, llevando como número de Gaceta Oficial Nº 36.793; en concordancia con el artículo 5 de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas de fecha 9 de julio de 2001, el mal llamado bono bolivariano implica una jornada a “dedicación exclusiva” de 8 horas diarias, que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales lo que implica un sobresueldo de 60% sobre el concepto denominado “sueldo básico docente”.

Que sus representados fueron beneficiados. Que no obstante no se pueden explicar el motivo por el cual la Gobernación del Estado Portuguesa en ningún momento les canceló ni les ha cancelado aún dicha incidencia salarial desde el momento en que han cumplido cada uno de los requisitos exigidos por los maestros que no es otro que desde el momento que empezaran dar clases en una Escuela Bolivariana cumpliendo con su horario completo, ni ahora que ya están jubilados.

Reclamaron lo que les corresponde por “bono bolivariano” por un monto de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.822.544,01); más lo que corresponda por concepto de intereses de mora; honorarios profesionales y la corrección monetaria.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013 declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

(…)

La Ley Orgánica de Educación vigente establece en su artículo 42:

Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. "Omissis"

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administracion pública, al disponer:

"Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en' todo lo no previsto en aquellos ordenamientos"

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

"La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (...)"

"Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (...)"

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, consideró que debe reconocerse la condición de funcionario publico de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario publico.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la Republica en fallo N° 887/2002 del 25 de junio de 2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Publica Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Así las cosas, analizadas las normas citadas, aplicando el análisis jurisprudencial al caso concreto y vistos los alegatos de las actoras, en su escrito libelar, puede evidenciarse que estamos ante la presencia de funcionarias que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende este Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo publico, específicamente de funcionarias que estuvieron al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadanos N.d.C.M.E., J.A.C.E., A.R.d.C., A.N.R., G.I.T.d.P., J.L.R.d.S., Naileth Coromoto Osal Vargas, Y.R.P.A., M.A.C., D.H.d.H., S.R., C.R., M.G., M.H., R.V., F.Q., R.E.L.d.R., L.d.C.T.P.C.L.G.D.E.P., por reclamo incidencias salariales y otros beneficios laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión: “…la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que le asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República (…) puede evidenciarse que estamos en presencia de funcionarias que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto (…)”

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que los ciudadanos N.d.C.M.E.; J.A.C.E.; A.R.d.C.; A.N.R.; G.I.T.; J.L.R.; Nailet Coromoto Osal Vargas; Y.R.P.A.; M.A.C.; D.H.; S.R.; C.R.; M.G.; M.H.; R.V.; F.Q.; R.E.L.; L.d.C.T.; se habrían desempeñado como docentes adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa; algunos de los cuales ya habrían sido jubilados por dicha Entidad Federal lo cual hace considerar a este Juzgado que la relación existente entre las partes, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que ordene –al menos- el pago lo que les corresponde por “bono bolivariano” por un monto de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.822.544,01); más lo que corresponda por concepto de intereses de mora; honorarios profesionales y la corrección monetaria.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por los querellantes, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago de los conceptos solicitados, que a su decir se le adeudan.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

En materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que las querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, pero sin obviarse que para cada una de ellas se produjo el inicio como funcionarios en fechas distintas, en cargos diferentes, y demás circunstancias propias y que como consecuencia de la culminación de esa prestación de servicio que los vinculó con la Administración Pública, pretenden el pago de lo que les corresponde por “bono bolivariano” por un monto de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.822.544,01); más lo que corresponda por concepto de intereses de mora; honorarios profesionales y la corrección monetaria.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece especial atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales…

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago de lo que les corresponde por “bono bolivariano” por un monto de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.822.544,01); más lo que corresponda por concepto de intereses de mora; honorarios profesionales y la corrección monetaria; lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de las querellantes pueda derivar de un mismo título que dé legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado, máxime que pretende el pago de conceptos económicos variados; que podrían ser solicitados mediante recursos autónomos.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago del “bono bolivariano” y otros; naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de que fue alegado que el mismo “implica un sobresueldo de 60 % sobre el concepto denominado sueldo básico docente” y que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para ello por cada uno de los actores conforme indica la propia parte demandante; todo ello conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada una de las accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso, cargos, fecha de egreso, remuneraciones, que respecto a cada una de ellas fue señalada en el escrito libelar; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso debe entenderse que en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que la misma no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadana pretende el pago de cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Cabe resaltar que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0127, de fecha 07 de febrero de 2012, donde varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:

“Observa esta Corte, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el “[…] acto administrativo que destituye a [sus] representados […]”

Al respecto, se evidencia que el iudex a quo declaró inadmisible la presente querella funcionarial al constatar una inepta acumulación de pretensiones “[…] dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”.

Establecido el ámbito objetivo del presente recurso, resulta menester para esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, por ende pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, vista la multiplicidad de querellantes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a realizar las siguientes apreciaciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo, es decir, la concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

[…] cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de [esa] Sala Constitucional […]

. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

De esta manera, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), la cual estableció:

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

. Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo de destitución-expulsión S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del referido Instituto Policial, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el aludido acto.

Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas querellantes esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-281 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: T.A.R., Yhan C.E. y J.R.F.B. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

De lo anterior se observa claramente que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.

Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua ; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara

.

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaºría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.007, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.D.C.M.E.; J.A.C.E.; A.R.D.C.; A.N.R.; G.I.T.; J.L.R.; NAILET COROMOTO OSAL VARGAS; Y.R.P.A.; M.A.C.; D.H.; S.R.; C.R.; M.G.; M.H.; R.V.; F.Q.; R.E.L.; L.D.C.T.; titulares de las cédula de identidad números 5.940.781; 7.595.934; 5.955.655; 4.607.675; 7.543.586; 3.868.452; 9.406.603; 9.836.323; 5.953.962; 4.202.155; 7.543.336; 4.604.102; 9.837.645; 4.200.766; 7.598.008; 5.365.356; 4.371.335; 5.945.068; respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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