Decisión nº KP02-N-2011-00405 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-00405

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.652, asistido por las abogadas M.E.P.R. y Maryoluy Zairith Urrieta Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.354 y 104.272, en ese orden, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

El día 24 de enero de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 12 de abril de 2012, el abogado B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.524, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionadas con el presente asunto.

En fecha 22 de abril de 2012, el ciudadano abogado B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.524, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado se dejó constancia del vencimiento del lapso para la dar contestación y de la presentación del aludido escrito por la parte querellada. En esa misma fecha se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de incomparecencia de la parte actora. Asimismo se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 20 de julio de 2012, el abogado B.P., ya identificado, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26 de julio de 2012.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 20 de septiembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 1º de octubre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de febrero de 2007, fue contratado por la Contraloría Municipal de Guanare del Estado Portuguesa, para desempeñar las funciones de asesor jurídico a tiempo completo. Que luego de otra contratación, fue nombrado Director de Control Posterior hasta el 1º de septiembre de 2008, donde fue nombrado como Director de Determinación de responsabilidades Administrativas hasta el 4 de enero de 2012, cuando fue nombrado como Director de Averiguaciones Administrativas.

Que el día 4 de agosto de 2011, le es solicitada la renuncia del cargo como director de Averiguaciones Administrativas, no así, ante su negativa, en fecha 19 de agosto del mismo año, se le notifica mediante cartel publicado en el diario “Última Hora” su remoción.

Que luego mediante sentencia judicial fue ordenada su reincorporación al cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, lo cual ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010.

Que posteriormente le fueron acordadas sus vacaciones vencidas y que al incorporarse se le cancelarían los sueldos dejados de percibir, lo cual ocurrió en diciembre de 2010.

Que al cancelársele el bono de fin de año u aguinaldo 2010, estos no cancelaron el mismo de manera completa, es decir, los 5 meses o 150 días de sueldo, que otorgan la Contraloría según Acuerdo Colectivo, que sólo le cancelaron la fracción del tiempo que según ellos estuvo trabajando en el año, cancelando sólo 3 meses o 90 días de salario, “aunado al hecho de que al final de año se les otorga al personal adscrito a la contraloría una bonificación especial por diferencia de sueldo de 2 meses o 60 días de salario la cual no se [le] fue otorgado”. Que en fecha 23 de marzo de 2010 presentó su carta de renuncia.

Que en fecha 25 de abril de 2011 ejerció su derecho de petición sobre el cálculo de sus prestaciones sociales, que en fecha 23 de mayo de 2011, recibió respuesta mediante el cual la Contraloría Municipal sólo le indicó que “no existe presupuesto para cancelar [sus] prestaciones sociales”.

Alude a la convención colectiva suscrita entre la Contraloría recurrida y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio de Guanare 2006-2007, a los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 93 Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto solicita el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 66.289,73).

Que no se le canceló el beneficio de alimentación conforme a la Cláusula 75 de la Convención Colectiva 2006-2007, pretendiendo la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 31.160,00).

Con respecto al bono de fin de año indicó que sólo se le canceló la cantidad de noventa (90) días y no de acuerdo a la Cláusula 53 de la aludida convención, faltando veinticinco (25) correspondiente a la cantidad adeuda de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.383,25).

Que se le adeuda el bono de fin de año fraccionado por la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.574,88).

Igualmente aduce que se le adeuda la cantidad de Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 993,02) por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a las Cláusula 47 y 52 de la convención colectiva.

Que existe una bonificación por diferencia de sueldo conforme a la Cláusula 62 de la convención colectiva, correspondiente a la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00).

Que le corresponde una remuneración por renuncia, con base a la Cláusula 58 eiusdem, por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.159,40).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de mayo de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que sólo los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a una convención colectiva, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Que le fue cancelada la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 9.343,05) por concepto de pagos de sueldos dejados de percibir desde la fecha 16 de agosto de 2010 hasta la fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual se incorporó al cargo.

Admite que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y seis Céntimos (Bs. 14.151,46), desglosado en la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 395,00) por concepto de vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 2.370,00) por concepto de bono vacacional fraccionado; Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.873,33) por diferencia de sueldo 2011 con retroactivo a partir del 1 de enero de 2011; Tres Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 3.800,00) por concepto de Diferencia de Bono Vacacional 2010-2011 por aumento de sueldo, a partir del 1º de enero de 2011, la cantidad de Tres Mil Setecientos Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.703,13) por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado 2011 sobre la base de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 891,91).

Niega, rechaza y contradice que a se debe la cantidad pretendida por el actor. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.652, asistido por las abogadas M.E.P.R. y Maryoluy Zairith Urrieta Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.354 y 104.272, en ese orden, contra la Contraloría Municipal de Guanare, Estado Portuguesa.

De tal manera, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 66.289,73); el beneficio de alimentación conforme a la Cláusula 75 de la Convención Colectiva 2006-2007, pretendiendo la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 31.160,00); el bono de fin de año por veinticinco (25) días faltantes, correspondiente a la cantidad adeuda de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.383,25); el bono de fin de año fraccionado por la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.574,88); la cantidad de Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 993,02) por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a las Cláusula 47 y 52 de la convención colectiva; la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3200) por concepto de bonificación por diferencia de sueldo; Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.159,40) por concepto de remuneración por renuncia.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados y al efecto observa:

.- De la prestación de antigüedad y los intereses.

Habiéndose solicitado los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; se observa que la parte querellada, negó, rechazó y contradijo la pretensión planteada, consignando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

No así, admite en su escrito de contestación que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.151,46), desglosado en diversos conceptos que también fueron solicitados en la presente acción.

Esta sentenciadora considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Contraloría Municipal de Guanare, Estado Portuguesa en condición de contratado desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007 (según “Contrato de Asesoría Jurídica” -folios 11 y 13-), oportunidad en la cual fue designado como Director de Control Posterior, desempeñando posteriormente otros cargos, culminando para el 23 de marzo de 2011 por renuncia, con el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, la cual fue recibida en esa misma fecha conforme se desprende al folio treinta y cinco (35).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales del querellante devenidas de su relación funcionarial, se observa que cursa en los antecedentes administrativos el pago por concepto de prestaciones sociales por el período del 01 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2007, es decir, durante el lapso que estuvo contratado (folios 93 al 96), por lo que se entiende que dicho período no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el ciudadano C.G.T.M., tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, los cuales serán calculados desde el 01 de octubre de 2007, fecha en que ingresó a la Administración Pública, cuando fue designado Director de Averiguaciones Administrativas, hasta el 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual fue recibida su renuncia al último cargo que venía ejerciendo. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la parte querellada alegó en el escrito de contestación que “así mismo a dicho monto depositado se le resta la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones (…)”, lo cual fue igualmente alegado en la oportunidad de la audiencia definitiva agregándose que “con respecto al fideicomiso, al mismo se le adeudaba la cantidad de Bs. 33 mil, solicitando un adelanto en el año 2009, se le restada (sic) Bs. 22.439, que por causa ajenas a su representada (…) hasta que el viernes fue publicado el listado con los exfuncionarios y el día de ayer se le canceló un derecho por el Bs. 22.000 a través del Banco del Tesoro”.

Lo anterior debe ser contrapuesto con las instrumentales que constan en autos; en tal sentido, se observa de la pieza de antecedentes administrativos (folio 157) la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el hoy querellante, la cual fuere autorizada por el Licenciado Miguelangel Corona Jerez, Contralor del Municipio Guanare según Oficio Nº CM-2009- de fecha 06 de octubre de 2009 por la cantidad de Once Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.0000).

Con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente principal, fue consignado “recibo de liquidación final de fideicomiso” recibido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el ciudadano C.G.T.M., mediante el cual se dejó constancia de la cancelación del concepto de “ANTIGÜEDAD, EL CUAL SE ENCONTRABA RETENIDO EN EL BACO (sic) CASA PROPIA” por un monto de Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 22.439,37).

En tal sentido, si bien recibió un adelanto de prestaciones y posteriormente a ello un pago que acredita para este Juzgado el concepto de fideicomiso; no se observa que dentro del monto cancelado de Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 22.439,37), se hayan incluido la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, del 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis; lo cual hace concluir a este Juzgado que –ciertamente- no se extrae que se hayan pagado la totalidad de sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada, pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento –que no sea los antes mencionados- que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que el concepto de prestaciones sociales (antigüedad) debe proceder, negándose en consecuencia el concepto de fideicomiso por lo antes expuesto. Así se decide.

En todo caso, las cantidades de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) y Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 22.439,37), deben ser entendidas como un anticipo de las prestaciones sociales (por concepto del fideicomiso). Así se determina.

.- Del beneficio de alimentación.

La parte actora solicitó el beneficio de alimentación de conformidad con la cláusula 75 de la Convención Colectiva 2006-2007.

Así, la aludida Cláusula 75 establece:

(…) La Contraloría Municipal se compromete a otorgar o suministrar un Cupón o Ticket por cada Jurada de Trabajo a cada Funcionario amparado por este Acuerdo Colectivo del Trabajo, cuyo valor se fijará en 0,41 % unidades tributarias, aún gozando del disfrute de sus vacaciones como derecho adquirido del trabajo, conforme a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, Decretado por el Gobierno Nacional (…)

De lo anterior se extrae lo convenido entre las partes suscribientes de la Convención Colectiva relativo a la cancelación de “un Cupón o Ticket por cada Jurada de Trabajo a cada Funcionario amparado por este Acuerdo Colectivo del Trabajo, cuyo valor se fijará en 0,41 % unidades tributarias, aún gozando del disfrute de sus vacaciones como derecho adquirido del trabajo, conforme a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, Decretado por el Gobierno Nacional”.

No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe entrar a revisar los términos en los cuales fue solicitado el concepto de beneficio de alimentación a los efectos de su procedencia o no en el presente juicio; en tal sentido el querellante indicó que la Contraloría del Municipio Guanare le adeuda la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 31.160,00) por dicho concepto presentando un cuadro en el que discriminó lo que debía ser cancelado por la Administración por los períodos de días del “02/01/2007” al “12/01/2007”; “01/01/2008” al “12/01/2008”; “01/01/2009” al “12/01/2009”; “01/01/2010” al “12/01/2010” y “01/01/2011 al 03/01/2011”, lo cual, por estar vinculado con la solicitud de beneficio de alimentación para el período en que se encontraba de vacaciones, obliga a esta sentenciadora a revisar si para dichos períodos el querellante se encontraba de vacaciones.

En tal sentido, no se observa que se haya presentado a este Tribunal prueba alguna que haga entrever que el querellante a saber, el ciudadano C.G.T.M., se encontraba de vacaciones por los períodos “02/01/2007” al “12/01/2007”; “01/01/2008” al “12/01/2008”; “01/01/2009” al “12/01/2009”; “01/01/2010” al “12/01/2010” y “01/01/2011 al 03/01/2011”. Por el contrario, con relación a algunos períodos vacacionales, esta sentenciadora observa que habrían sido disfrutados por el querellante en oportunidades distintas a las señaladas; en concreto, el querellante solicitó el concepto de beneficio de alimentación por el período que se extiende desde el “01/01/2009” al “12/01/2009; sin embargo, riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de los antecedentes administrativos la aprobación del disfrute de vacaciones del período del “2008/2009 (…) a partir del 01/12/2009 hasta el 03/03/2010, debiendo incorporarse a sus labores el día 04/03/2010”.

En igual sentido, se observa que el querellante solicitó el concepto de beneficio de alimentación por el período que se extiende desde el “01/01/2011” al “03/01/2011; sin embargo, riela al folio sesenta (60) de los antecedentes administrativos la aprobación del disfrute de vacaciones de fecha 03 de febrero de 2011, correspondientes al período 2011-2012, indicándose en dicha comunicación que “a partir de la presente fecha se hará efectivo el disfrute de sus vacaciones los cuales constan de quince (15) días hábiles, dicho disfrute culminará el día 23/02/2011”.

De lo anterior se colige que consta en autos que los períodos de disfrute de las vacaciones indicadas, no se encuentran en concordancia con los períodos señalados por el querellante; no observándose igualmente que se haya consignado algún elemento probatorio que haga considerar a este Juzgado que el disfrute de los demás períodos se haya realizado en las fechas aducidas por el querellante en su cuadro; lo cual hace considerar a esta sentenciadora que el concepto de beneficio de alimentación por los períodos del “02/01/2007” al “12/01/2007”; “01/01/2008” al “12/01/2008”; “01/01/2009” al “12/01/2009”; “01/01/2010” al “12/01/2010” y “01/01/2011 al 03/01/2011” fue solicitado de manera genérica. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…).

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de todo lo antes indicado, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por beneficio de alimentación por los períodos de días del “02/01/2007” al “12/01/2007”; “01/01/2008” al “12/01/2008”; “01/01/2009” al “12/01/2009”; “01/01/2010” al “12/01/2010” y “01/01/2011 al 03/01/2011” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

.- De la diferencia de bonificación de fin de año

El querellante solicitó la “diferencia de bonificación de fin de año 2010”, indicando que el patrono no canceló íntegramente el beneficio otorgado por la cláusula 53 del acuerdo colectivo de trabajo. Agregó que la querellada solamente le canceló la cantidad de noventa (90) días y en aplicación de la mencionada cláusula se le adeuda la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.383,25), es decir, por veinticinco (25) días adeudados.

Habiéndose solicitado una “diferencia” se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

De igual modo, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En el presente caso, se observa que fue alegada una diferencia de “bonificación de fin de año 2010”, indicando que el patrono no canceló íntegramente el beneficio otorgado por la cláusula 53 del acuerdo colectivo de trabajo, agregó que la querellada solamente le canceló la cantidad de noventa (90) días y en aplicación de la mencionada cláusula se le adeuda la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.383,25), es decir, por veinticinco (25) días adeudados.

Sobre lo antes indicado, este Tribunal observa que el querellante no trajo a este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación de noventa (90) días por la bonificación de fin de año 2010, todo ello a los fines de constatar la existencia de una “diferencia” a su favor. De igual modo, se observa que habiéndose fundamentado la diferencia en la cláusula 53 del acuerdo colectivo de trabajo; se observa que la misma prevé una bonificación de fin de año de “ciento cuarenta (140) días de salario para el año 2006 y de ciento cincuenta días (150) para el año 2007”; en todo caso, habiéndose aceptado haber recibido la cantidad de noventa (90) días, no se observa de donde extrae el querellante una diferencia por veinticinco (25) días a su favor.

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia respecto a los referidos conceptos, era éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

Por consiguiente, se niega lo pretendido por “diferencia” en cuanto a la bonificación de fin de año de 2010, por veinticinco (25) días adeudados. Así se decide.

.- Del bono de fin de año fraccionado

El querellante indicó que la Contraloría Municipal le adeuda el bono de fin de año fraccionado por la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.574,88).

En tal sentido, este Juzgado observa que de todos los pagos realizados por la Administración por los conceptos antes indicados, incluyendo el último verificado por este Juzgado al folio ciento veintidós (122) del expediente principal por un monto de Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 22.439,37) que sólo hizo mención al fideicomiso del funcionario; no le ha sido cancelado el bono de fin de año por la última fracción laborada por el querellante, a saber la fracción que se extiende por el período 2010-2011.

Por su parte la parte querellada admitió adeudársele la cantidad de Tres Mil Setecientos Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.703,13) por concepto de bonificación de fin de año fraccionado 2011 sobre la base de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 891,91).

No obstante ello este Tribunal debe hacer mención a lo previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, años 2006-2007 que textualmente indica:

La Contraloría Municipal conviene en pagar a los funcionarios amparados por este acuerdo colectivo de trabajo y a los pensionados y jubilados por incapacidad por este Órgano, una BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO de ciento cuarenta (140) días de salario para el año 2006 y de ciento cincuenta días (150) para el año 2007, la cual se hará efectiva en la segunda quincena del mes de noviembre. Igualmente ambas partes convienen en que aquellos funcionarios que tengan nueve (9) meses de servicios completos dentro de la Contraloría, para efectos de su liquidación de prestaciones sociales, se les calculará el año completo de bonificación de fin de año, siempre y cuando no exista una disposición legal que establezca lo contrario

(Resaltado añadido).

No debe dejar de indicarse que la Convención Colectiva indicada tendría una duración de dos (2) años contados, a partir del 01 de de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, según lo previsto en su cláusula 10; no obstante ello adquiere relevancia aquí lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, del 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis; según el cual vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; lo cual se contrae al presente caso, en el que no se verifica que se haya celebrado otra convención colectiva entre la Contraloría del Municipio Guanare y el Sindicato de Trabajadores del Municipio Guanare.

A lo anterior, debe este Juzgado añadir que las cláusulas de la Convención Colectiva, años 2006-2007 suscrita entre la Contraloría del Municipio Guanare y el Sindicato de Trabajadores del Municipio Guanare, no han sido declaradas nulas, por lo que son perfectamente aplicables a la presente controversia.

En cuanto a los derechos previstos en las convenciones colectivas, los mismos son atribuidos a los trabajadores y son intangibles. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos, ciertamente esta es la tesis dominante en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentada en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que se ha hecho referencia.

Asimismo, existe un reconocimiento del principio de favor o lex favorabilis según el cual en caso de conflicto de normas, cualquiera fuere su fuente, deberá preferirse aquella que más favoreciera al trabajador, salvo cuando se tratare de normas de derecho necesario absoluto que, por tal virtud, no son susceptibles de ser relajadas, ni siquiera en beneficio del trabajador. Así, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto establece que "si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes (...) se aplicará la más favorable al trabajador...". Incluso, en el supuesto específico de la convención colectiva como resultado del ejercicio de la autonomía colectiva de la voluntad, se prevé que aquélla prevalecerá sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficie a los trabajadores.

Sobre la base de todo lo considerado, se encuentra procedente la bonificación de fin de año por la última fracción de tiempo laborado por el querellante en autos, a saber la fracción del período 2010-2011, la cual deberá ser calculada conforme a lo previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, es decir, sobre la base “ciento cincuenta días (150)”, adaptada al tiempo de servicio laborado. Así se decide.

.- De las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado

Se observa que fue solicitado el pago de la fracción correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional 2011; conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva, la cual reguló lo relativo a las vacaciones y el bono vacacional que le corresponde a los funcionarios amparados por la misma.

Tratándose del período “2011”, este Tribunal observa que los mismos se encuentran relacionados con el pago de los sueldos dejados de percibir que fueren ordenados por este Tribunal mediante la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, cuya orden fuere cumplida por la Administración, cancelando la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 9.343,05) por “indemnizaciones diversas” según orden de pago Nº 417 de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 62 de los antecedentes administrativos). Siendo que en fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó aclaratoria de la sentencia dictada en la cual se indicó:

En tal sentido, se considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L.V.. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se señaló que el criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, han señalado que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe “consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio”, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso el retiro ilegal), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Igualmente Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.)”.

Así, se desprende del criterio transcrito, que los sueldos dejados de percibir como indemnización que debe pagar la Administración al afectado, se circunscribe sólo al pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones ocurridas en el mismo durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio, esto es, por el día efectivamente laborado

.

Siendo así, cabe aclarar que distinto es solicitar una diferencia sobre los conceptos que hayan sido cancelados con base a lo previsto en esa oportunidad. No obstante a ello, se observa que el período correspondiente a la última fracción laborada por el querellante es el período “2011-2012”, siendo que su disfrute fue aprobado mediante “memorandum” de fecha 03 de febrero de 2011, desde dicha oportunidad 03 de febrero de 2011 hasta el 23 de febrero de 2011 (folio 60). Y así, en cuanto al bono vacacional correspondiente a este período fue cancelado la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 10.410), según se extrae del folio cincuenta y seis (56) de los antecedentes administrativos.

En tal sentido, en cuanto a lo pretendido sobre el período “2011”, se observa por una parte que conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo no se verificó el supuesto de un (01) año ininterrumpido del servicio por lo que no habría ocurrido el nacimiento de su derecho a las vacaciones, por dicha fracción, no así igualmente se observa que la Administración canceló la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 9.343,05), según orden de pago Nº 417 de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 62 de los antecedentes administrativos), por los sueldos dejados de percibir, y que con posterioridad a ello disfrutó de vacaciones del período “2011-2012” (folio 60); por lo que se debe negar el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período “2011” en los términos en que fue solicitado. Así se declara.

.- De la bonificación por diferencia de sueldo

Se observa que el querellante indicó que “en el acuerdo colectivo de trabajo en la cláusula 62 se estipula que el patrono cancelará un bono anual equivalente a 7 días de salarios durante la vigencia del acuerdo, siendo importante destacar que en efecto para el año 2008 la Contraloría Municipal concedió a los funcionarios adscritos por dicho concepto 60 días de salarios, es el caso que el Órgano Contralor en el mes de diciembre periodo (sic) donde se cancela la bonificación no me otorgo (sic) el beneficio es por lo que lo reclamo hoy día, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00)” .

De lo antes solicitado, se observa que quien acciona ha peticionado el pago de sesenta (60) días de sueldo que fueren cancelados por la Contraloría del Municipio Guanare, en virtud de lo previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva que a su vez preveía la cancelación de sólo siete (07) días de salario, lo cuan hace considerar a este sentenciadora que lo solicitado en los términos expuestos no se encuentra fundamentado en ninguna norma legal o contractual, lo cual además no fue probado por la parte actora, haciéndose necesario hacer referencia a los límites que operan con relación al presupuesto destinado para gastos públicos.

Así, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Igualmente corresponde agregar que de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.916, de fecha 22 de marzo de 2000, a la cual están sujetos los Municipios de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos están limitados a la disponibilidad crediticia contenida en el presupuesto conforme al artículo 43 que expresa:

No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley

.

Cabe agregar en este contexto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2004, publicó la sentencia Nº 02467, en la cual expuso:

“Al respecto, se evidencia que la ejecución del presupuesto de gastos se rige por normas consagratorias de los principios de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa del Presupuesto de Gastos, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para éstos deben utilizarse, tanto dentro de los límites previstos como para el objeto indicado, no teniendo los funcionarios ejecutores facultad para modificarlos. Dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual dispone: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”, igualmente dicha norma se encuentra prevista en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así mismo, vigente para la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, la cual expresaba: “Son hechos generadores de responsabilidad administrativa: 12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo”.

Se reitera que al no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios; al no evidenciarse el pago de los sesenta (60) días de salarios que a decir de la parte actora fueren cancelados por la Contraloría del Municipio Guanare, y -al no observarse además fundamentado ello en ninguna norma legal o contractual, es claro que tal pretensión no puede ser acordada. Así se declara.

.- Del pago correspondiente a la remuneración por renuncia

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo a la cancelación de lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva relativa a los conceptos previstos en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto.

Las normativas a las que se hacen referencia constituyen el pago de la indemnización por despido y el preaviso; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien inicialmente el querellante presentó sus servicios como contratado, posteriormente prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

Aunado a ello no debe dejar de indicarse que, al haberse previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva su cancelación, este Juzgado debe hacer mención –nuevamente- a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Juzgado observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 58 de la Convención Colectiva relativa a los conceptos previstos en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”, artículos en los cuales ni siquiera esta previsto tales conceptos para el caso de renuncia del trabajador, aunado al hecho que constituye una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara).

En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 58 de la Convención Colectiva. Así se declara.

.- Intereses Moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Juzgado verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 23 de marzo de 2011, sin que se haya materializado el pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), por lo que se determina que el Ente querellado ha incurrido en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -24 de septiembre de 2012-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.652, asistido por las abogadas M.E.P.R. y Maryoluy Zairith Urrieta Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.354 y 104.272, en ese orden, contra la Contraloría Municipal de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.652, asistido por las abogadas M.E.P.R. y Maryoluy Zairith Urrieta Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.354 y 104.272, en ese orden, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de las prestaciones sociales (antigüedad); “bono de fin de año fraccionado”; e intereses moratorios, en los términos expuestos en el presente fallo.

2.2. Se niega el pago solicitado por los conceptos de intereses de prestaciones sociales (fideicomiso), “diferencia de bonificación de fin de año 2010”; “beneficio de alimentación”; “bonificación por diferencia de sueldo”; “vacaciones fraccionadas”; “bono vacacional fraccionado”; “bonificación por diferencia de sueldo” y lo pretendido por “remuneración por renuncia”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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