Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002208.

PARTE ACTORA: A.B. (†), Sucedido en este juicio por la ciudadana: GODROFEDA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.472.575.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DADMIN R.O.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.951.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.053.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 01/07/1969 desempeñándose en el cargo de Vigilante, egresando en fecha 01/01/1992 en condición de jubilado con un tiempo de servicio de veintidós (22) años y seis (06) meses, de los cuales trabajo como vigilante desde el 01/07/1960 (sic) al 31/12/1978 (nueve (9) años y seis (06) meses), expuso que recibe un sueldo mensual de Bs. 3.791,00, que en atención de lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplía un guión histórico infrahumano de 12x12, es decir, 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, enmarcadas dentro de una alternabilidad, a causa de el mencionado horario alega que la demandada le cancelo de forma incompleta sus prestaciones sociales, por cuanto durante el tiempo que ocupo el cargo de vigilante no le fueron pagados los siguientes conceptos, los cuales reflejan los siguientes montos adeudados: por concepto de Domingos trabajados en base a 190 días domingos trabajados solicita la cantidad de Bs. 36.012,60, por concepto de Bono Nocturno en virtud de los días laborados en las jornada comprendida entre las 7:00 p.m. a 7:00 a.m, especificando que fueron 1647 días laboradas en la mencionada jornada, reclamando la cantidad de Bs. 225.309,60, por concepto de Horas Extras en razón de 3.294 horas reclama la cantidad de Bs. 52.012,26, por concepto de días compensatorios en base a 380 días de salario reclama la cantidad de Bs. 96.033,60, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 409.468,06, mas lo que resulte del reajuste del monto adeudado tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la jubilación hasta el momento de la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la demandada admitió como cierto que el accionante haya prestado servicios para su representada en el cuerpo de Vigilancia y Custodia, y que laboró hasta el día 01/01/1992, ahora bien en cuanto a los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, Negó, rechazo y contradijo lo siguiente:

.- Que la fecha de ingreso del actor haya sido el 01/07/1969 y que percibiera en la actualidad un salario de Bs. 3.791,00.

.- Que cumpliera una jornada infrahumana de 12x12, traduciéndose estas en 12 horas trabajadas y 12 horas de descanso, enmarcado dentro de una alternabilidad y que ello generara la situación fáctica de 190 domingos trabajados al año, reclamo de bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

.- Que se haya producido la cancelación incompleta de sus prestaciones sociales.

.- Que se hayan interrumpido la prescripción.

.- Que su representada deba concepto alguno alegado por la representación judicial de la parte accionante, traducido en la cantidad de Bs. 409.468,06.

Alego como excepción perentoria la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 16/09/2011 y la relación laboral culminó en fecha 01/01/1992, por lo cual aduce que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrado que el actor no ha realizado ninguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo invoco la existencia de la cosa juzgada en base a lo determinado por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, contentivo de demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.G. y Otros contra el Banco Central De Venezuela, alegando que fue declarada Sin Lugar, por cuanto se considero prescrita la acción intentada.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la defensa de prescripción y de cosa juzgada con respecto a las horas extras solicitadas por la parte actora, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 14 al 16 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de constancias de trabajo y planilla de abono en cuenta emitidas en fechas 30/11/2001, 27/11/2001 y el 29/07/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor desempeño los cargos de vigilante desde el periodo 01/07/1969 al 31/01/1981, el cargo de sub-inspector desde el 01/021981 al 31/12/1992, siendo la fecha del estatus de jubilado del accionante el 01/01/1993, que su pensión ascendía a la cantidad de Bs. 438.000,00, (denominación anterior), que para el 29/07/2011 devengaba una pensión mensual de Bs. 3.791,00. Así se establece.-

Promovió marcada “1 y 2” que rielan insertas a los folios 56, 57 y 422, 423 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples y originales, respectivamente, de comunicación dirigidas al ciudadano N.M. en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela en fechas 19/07/2011 y 21/04/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que las referidas comunicaciones fueron recibidas por la parte demandada en fecha 22/07/2011 y 21/04/2010, en las cuales se expresaba el reclamo de pago de horas extras laboradas y no pagadas, bonos compensatorios y bono nocturno al personal jubilado, egresados como vigilantes y custodios. Así se establece.-

Promovió marcada “3 al 10” que rielan insertas a los folios 58 al 65 y 424 al 430 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples y originales, respectivamente, de comunicación dirigidas al ciudadano G.P.L. en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela en fechas 12/04/2009, 08/03/2008, 14/01/2007, 19/01/2006, 21/08/2006, 31/01/2005 y 03/05/2005, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que las referidas comunicaciones fueron recibidas por la parte demandada según sello húmedo y en las cuales se expresaba la afectación por parte de los jubilados egresados como vigilantes y custodios por concepto del pago de horas extras laboradas y no canceladas, bonos compensatorios y bono nocturno al personal jubilado. Así se establece.-

Promovió marcada “11 al 23” que rielan insertas a los folios 66 al 78 y 431 al 443 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples y originales, respectivamente, de comunicación dirigidas a la miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Venezuela de fecha 28/04/2004 documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que las referidas comunicaciones fueron recibidas por la parte demandada según sello húmedo y en las cuales se expresaba por parte del personal jubilado como vigilantes y custodios no se les había pagado el concepto de horas extras laboradas y no canceladas, bonos compensatorios y bono nocturno, los cuales fueron reconocidos al personal activo pertenecientes a la misma gerencia, para el momento de la emisión de la comunicación. Así se establece.-

Promovió marcada “24 al 27” que rielan insertas a los folios 79 al 81 y 416 al 421 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples y originales, respectivamente, de comunicación dirigida a Domingo Maza Zabala en su condición de Director Principal del Banco Central de Venezuela de fecha 10/11/2003 y 19/11/2003, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que las referidas comunicaciones fueron recibidas por la parte demandada según sello húmedo y en las cuales se manifestaba el conocimiento al Director Principal de la Institución Financiera el reclamo de horas extras laboradas y no canceladas, bonos compensatorios y bono nocturno, por parte del personal jubilado como vigilantes y custodios. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta a los folios 83 y 84 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de acta de conciliación de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 13/08/2002, documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada la desecha. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta del folio 85 al 87 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple comunicación emitida por el ciudadano G.P.L., en su condición de Vicepresidente del Banco Central de Venezuela de fecha 26/10/2001, documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada la desecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “2” que riela inserta del folio 92 al 303 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias certificadas del expediente Administrativo personal del ciudadano actor A.B., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como la fecha de inicio de la relación laboral el 01/07/1969, la condición de jubilado desde el 01/01/1992, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, teniendo un tiempo de servicio de veintidós (22) años y seis (6) meses, se evidencia que en fecha 01/02/1981 se desempeño en el cargo de sub-inspector el cual mantuvo hasta la fecha de su jubilación. Así se establece.

Promovió marcada “3” que riela inserta del folio 304 al 340 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de contrato colectivo del personal obrero del Banco Central de Venezuela del año 1991, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “4” que riela inserta del folio 341 al 349 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de junio de 2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en el juicio incoado por el ciudadano actor entre otros trabajadores, en el cual el mencionado Juzgado confirmo el fallo apelado el cual había establecido la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, por el reclamo de los conceptos de horas extras no pagadas. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P.L., N.V., H.M., D.F., S.O., R.S., I.S., R.P. y C.R., de los cuales se evidencio la incomparecencia a la audiencia de Juicio de los ciudadanos M.P.L., N.V., H.M., D.F., I.S. y C.R., por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Con respecto a los ciudadanos R.P., R.S. y S.O., se evidencio su comparecencia a la audiencia de juicio para rendir declaración, pero al ser preguntados por el Juez de Juicio, se demostró que tienen causan pendientes en contra de la demandada en este circuito judicial, razón por la cual se desecha sus testimonio. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada., en base a las siguientes consideraciones:

(…) corresponde ahora a este juzgador, verificar sí la parte accionante logró interrumpir el lapso de prescripción que empezó a transcurrir el día 01-01-92 y que fenecía el 02-01-93. A tales efectos se observa que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada el día 04-12-12, consignó en autos las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 19-11-03, emanada de los ciudadanos R.S., Juan de la Cruz, F.S. y J.H., dirigida y recibida por la demandada el día 19-11-03.

(Omissis)

Comunicación de fecha 19-11-2003, emanada de los ciudadanos R.S., Juan de la Cruz, F.S. y J.H., dirigida y recibida por la demandada el día 19-11-03.

(Omissis)

Comunicación de fecha 10-11-03, emanada de los ciudadanos R.S., Juan de la C.P., F.S. y J.H., dirigida y recibida por la demandada el día 19-11-03.

(Omissis)

Comunicación de fecha 22-07-11, emanada de los ciudadanos S.V., A.P. y Juan de la C.P., recibida por la demandada en fecha 22-07-11

(Omissis)

Comunicaciones dirigidas al ciudadano G.P.L., Presidente de la demandada, emanado de los ciudadanos R.S., S.V., B.V., F.T. y F.R., de fechas 12-04-2009, 08-03-08 y 14-01-07, respectivamente ( folios 423 al 426)

(Omissis)

Así las cosas, siendo que no existe en autos ninguna constancia de haberse interrumpido el lapso de prescripción conforme a la ley, ello es motivo para que este juzgador declare en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE. (…)”

.DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que su apelación se fundamenta en el articulo 1969 del Código Civil, ya que no existe prescripción, puesto que hubo interrupción de la causa como se evidencia de las distintas cartas misivas que fueron consignadas en el expediente, en vista de ello, se demostró la interrupción y la ley establece que habiendo interrupción, empieza a correr otra vez el lapso de tiempo, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “Solicitó que se ratificara el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de que se observo de manera sobrada la prescripción de la presente acción, se habla de un ex-trabajador del Banco Central de Venezuela, lamentablemente fallecido, pero que egreso en el mes de enero del año 1992, y visto que la demanda se presento en el año 2011 esta verificado el lapso de prescripción bajo el esquema de la Ley anterior aplicable a este caso, por otro parte, considero que se valoraron todas las pruebas presentadas, de las cuales no se evidencio mecanismo alguno que permitiera interrumpir la prescripción, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Banco Central de Venezuela, en la demanda incoada por el ciudadano A.B..

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el Juez A-quo, aduciendo que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil, referido a las causas de interrupción de la prescripción, debió considerarse que las distintas cartas misivas consignadas en el acervo probatorio promovido por su representación, impidieron el cumplimiento del lapso preclusivo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda estableció como fecha de egreso el 01 de enero de 1992, a causa del otorgamiento del beneficio de jubilación, fecha que fue admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

Observa esta alzada que en el presente caso, establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, debe determinarse que el transcurrir del año para que operara la prescripción de la presente acción debió corroborarse el 01 de enero de 1993; pero, visto que la prescripción puede ser interrumpida por la parte actora o puede la demandada renunciar a ella, corresponde a quien aquí decide verificar si el accionante o la demandada efectuaron algún acto de interrupción o renuncia de la prescripción. Al respecto observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las comunicaciones o cartas misivas que rielan en originales del folio 416 al 443 de la pieza Nro. 1 del expediente y en las cuales sustenta la representación judicial de la parte actora la interrupción del lapso de prescripción, pudo evidenciarse que si bien se logra demostrar que la demandada recibió cada una de ellas, lo cual seria suficiente para interrumpir la prescripción, también se evidencia que ninguna de las cartas misivas fue consignada ante las autoridades competentes del Banco Central de Venezuela, en el lapso establecido para interrumpir la prescripción de la acción, es decir, entre el 01 de enero de 1992 hasta el 01 de enero de 1993, razón por la cual no existe acto alguno que haya interrumpido el lapso de prescripción, como tampoco existe renuncia alguna por parte de la demandada. Así se establece.-

Determinada la prescripción de la acción, considera necesario esta Alzada referirse en relación al concepto de horas extras peticionado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, puesto que logra demostrarse de las pruebas consignadas por la parte demandada, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, signada bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Banco Central de Venezuela, con respecto a la solicitud de condenatoria del pago de horas extras e incidencia de caja de ahorros y horas extraordinarias durante los días feriados trabajados, por parte de litisconsorcio activo conformado por un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se evidencia al folio 342 del expediente, la presencia del ciudadano actor A.B., portador de la cedula de identidad Nro. 2.774.488, desprendiéndose de la misma que el concepto solicitado en la controversia sub-examine por parte del accionante debe ser considerada cosa juzgada, al respecto se expone lo siguiente:

La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

De auto se desprende que con anterioridad a la presente demanda, curso demanda signada bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Banco Central de Venezuela, observándose que la misma basa su pronunciamiento respecto a la prescripción en cuanto a la solicitud del pago de horas extras en la ausencia de elementos que permitieran interrumpir la prescripción de la acción, adquiriendo así efecto de cosa juzgada, por tal motivo dicho pronunciamiento no puede ser modificado por esta Juzgado alguno, dado que legalmente ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia que ha causado ejecutoria. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, determinar la prescripción de la acción y la cosa Juzgada respecto al concepto de horas extras laboradas y en consecuencia declarar sin lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda por solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.B. (†), Sucedido en este juicio por la ciudadana: Godrofeda Benítez, contra el Banco Central De Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

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