Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Medianería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.783

Trata el presente asunto del juicio que por RESPONSABOLIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y ACCIÓN DE MEDIANERÍA, accionara el ciudadano J.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.412 y de este domicilio, representado por la abogada Z.G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.449; en contra de la ciudadana P.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.904, con domicilio en la ciudad de S.A.M.C. del estado Táchira, representada por los abogados C.O.S. y C.O.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.658.021 y V-6.034.079 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.494 y 179.259 en su orden.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandada abogada Z.G.M.S. el 06 de noviembre de 2.012, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.012 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

A los folios 1 al 4 corre inserto libelo de demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual y Acción Medianera junto con sus respectivos anexos (folios 5 al 72), presentado por el ciudadano J.D.J.S. en contra de la ciudadana P.B.D.H..

Por auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2.012 el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada, e instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas compulsas. Con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 73).

En fecha 01 de marzo de 2.012 quedó legalmente citada la parte demandada ciudadana P.B.D.H. (folio 75).

El 02 de marzo de 2.012, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Z.G.M.S. (folio 77).

En fecha 13 de marzo de 2.012, la ciudadana P.B.D.H. asistida de abogados, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folio 79 y vto.). En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados C.O.S. y C.O.P.R. (folio 81).

El 10 de abril de 2.012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 83). El 24 de abril de 2.012 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos (folios 85 al 125). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 04 de mayo de 2.012 (folios 127 al 129).

A los folios 130 al 140 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los ciudadanos P.B.G., I.M.R., J.F.T., Á.F.R.R., O.C.B., D.S.S.R., Y.R.S., Y.A.D.S. testigos promovidos por la parte demandada; y los ciudadanos H.A.M.U., BETZARY A.S.M., VITERMINA SIERRA DE TORRES, testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.012, el abogado C.O.P.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijará nuevamente fecha para presentar los testigos que promovió el día 10 de abril de 2.012, como también fijar la fecha para realizar la inspección judicial previamente promovida (folio 141).

El 16 de mayo de 2.012 mediante auto, el a quo acordó fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; de igual modo, acordó fijar día y hora para el traslado y constitución del Tribunal a efectos de realizar la inspección judicial solicitada (folio 142).

En fecha 23 de mayo de 2.012, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos P.B.G., I.M.R., J.F.T., Á.F.R.R., O.C.B., Y.A.D.S. (folios 145 al 149 y 152).

A los folios 150 y 151 corren actas levantadas por el Tribunal de la causa en que señalan que los ciudadanos D.S.S.R. e Y.R.S., testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2.012 el Tribunal de cognición, dejó constancia que por motivos de lluvia, se difería la Inspección Judicial en el lugar motivo de la demanda para el tercer día de despacho siguiente (folio 153), y el 05 de junio de 2.012 el a quo dejó constancia de que no pudo llevarse a cabo el referido acto por cuanto no compareció persona alguna (folio 154).

La abogada Z.G.M.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de julio de 2.012 presentó escrito de informes (folios 156 al 160).

El Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de noviembre de 2.012 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 166 al 171).

En fecha 06 de noviembre de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandante abogada Z.G.M.S. apeló de la anterior decisión (folio 173). Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 175).

En fecha 26 de noviembre de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.783 (folios 176 y 177).

El 14 de enero de 2.013, la representación de judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 178 al 185).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora fundamentó su acción en:

…Soy propietario del inmueble situado en terreno ubicado en la calle 4, Barrio Buenos Aires, casa sin número, Parroquia Monseñor B.V., Municipio Córdoba del estado Táchira. Me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, del 11 de marzo de 1.982, bajo el N° 95, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, folios 142 y 143…, es el caso ciudadana Jueza que en el lindero SUR de mi inmueble, la ciudadana: Barco de Herrera Pastora…, propietaria del terreno colindante, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba, estado Táchira en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el Número 58, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año…, construyó una casa y desvió las aguas pluviales hacia un muro exclusivo de mi propiedad que había construido anteriormente, y no solo las desvió, sino que obstruyó con el muro de su casa, la salida de dichas aguas pluviales, lo cual causó el colapso ó derrumbe de un muro de mi propiedad y por ende también causó el deterioro de mi inmueble; además descargó las aguas de lluvia de su casa, mediante ocho tubos o barbacanas incrustados en su muro, hacia el patio de mi vivienda…, el muro colapsó, cayéndose el día 11 de septiembre del año 2.011, en horas de la madrugada…, es de hacer notar que en la vivienda de mi propiedad habitan mis tres nietas…, los cuales la noche del desplome del muro pasaron por una situación grave de riesgo y peligro para su integridad física y psíquica, sin que ninguno se preocupara u ocupara por la situación que estaba pasando…, se solicitó la colaboración, al personal adscrito al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de S.A. para que realizara una Inspección Ocular…, se citó a los involucrados, a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Córdoba, para tratar de solucionar la problemática existente mediante una conciliación ó acuerdo mutuo, lo cual fue infructuoso por la negativa de la parte solicitada…, en el terreno medianero hay plantados árboles que están pegados a la línea divisoria, que afecta mi propiedad… lo cual se constató en inspección extra litem o anticipada que se realizó el 4 de noviembre de 2.011, junto con las tomas fotográficas de los diferentes ambientes inspeccionados… Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ó en un mil novecientos setenta y tres unidades tributarias (1.973 U.T.)…

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III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones… Es falso de toda falsedad, todo lo manifestado por la parte demandante, ya que la realidad es que él construyó una pared y no un muro como señala en el libelo de la demanda en el centro del cause natural de un desplazamiento fuerte de aguas pluviales, obstruyendo el desplazamiento de las mismas, aunado a esto la pared en mención fue realizada sin los materiales y conocimientos requeridos a tal fin… Es igualmente falso de toda falsedad que las aguas de mi techo caen hacia al lado del demandante, así como tampoco los tubos y barbacanas incrustados en mi muro causan hacia su vivienda el daño señalado por él, puesto que, por allí no sale agua alguna, lo cual puede ser observado por cualquier persona… tampoco es cierto que haya en mi patio aves en cantidad tal que perjudique la convivencia y mucho menos dañen la pared ya que solo tengo algunas gallinas y otras aves para el consumo alimentario de mi familia… niego igualmente de forma rotunda que el agrietamiento de la pared haya puesto en peligro a las personas que él nombra en la demanda, ya que la parte de la casa que habitan está distanciada de la pared colapsada… Es falso de toda falsedad que exista en mi terreno árboles que perjudiquen su propiedad...

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…el actor reclama la reparación de unos daños sufridos por la vivienda de su propiedad, los cuales evidentemente existen, conforme se dejó plasmado en la inspección judicial practicada por este Tribunal (deterioro producido por la excavación del agua así mismo se observaron los escombros producidos por la excavación que produce las lluvias se observó un tubo cortado que presumiblemente era de agua de lluvia o aguas negras las cuales afectaron el terreno que produjeron el empuje sobre el muro) señalando a la demandada como responsable de los daños ocasionados.

…se observa, como se hizo constar en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2011, que entre ambas propiedades existe una pared (paredón) que las divide, no existiendo prueba en autos de que sea de la exclusiva propiedad de alguna ellas…

También consta en autos, conforme a la inspección judicial mencionada, que existe una construcción levantada en la parcela de terreno de la demandada, consistente en una placa de platabanda la cual está sobrepuesta en la pared medianera de ambas propiedades (sic).

En este sentido, cada propietario está facultado, como lo indica el artículo 693 eiusdem, a usar la pared medianera en proporción al derecho que tenga en la comunidad y edificar su obra apoyándola en la pared medianera, es decir, que la demandada tenía derecho, como efectivamente lo hizo, de levantar una construcción sobre la pared medianera (sic).

…, no consta en autos pues no se promovió ninguna experticia para ello ni se dejó constancia tampoco en la inspección judicial que la mencionada placa (sic) tuviese una pendiente que haga presumir que las aguas pluviales realmente caen dentro de la propiedad del demandante.

No es necesario que tenga que esperarse precipitaciones pluviales para que el Juez se traslade al sitio y verifique que las aguas pluviales caen dentro de la heredad de un vecino. Basta con que se verifique que existe una bienhechuría construida sobre una pared medianera y que esa bienhechuría tenga una pendiente hacia la propiedad de la vivienda medianera para que se deduzca, por máximas de experiencia, que cuando llueve las aguas pluviales caen dentro de la propiedad contigua.

Sin embargo, se repite, es necesario que se demuestre que las bienhechurías están construidas de forma tal que, al llover, las aguas pluviales caen dentro de la propiedad contigua.

…la parte actora no produjo ninguna prueba que demuestre que la bienhechuría construida por la demandada sobre la pared medianera está construida de forma tal (con pendiente hacia la propiedad contigua) que, al llover, las aguas pluviales caigan sobre la propiedad de la parte actora, pues en la inspección judicial no se determinó que la construcción (platabanda) de la parte demandada tuviese una pendiente hacia el solar de la parte actora.

En relación al alegato formulado por la parte actora, según el cual la demandada había desviado las aguas hacia un muro exclusivo de su propiedad, además descarga las aguas de lluvia mediante ocho tubos o barbacanas incrustados en el muro , en la pared medianera que divide ambas propiedades lo que produjo daños en su propiedad (del actor), …no consta en autos prueba alguna que ni siquiera haga presumir la existencia de salida de agua, y eso no fue lo que originó el derrumbe de la pared referida por la parte actora, ya que lo que originó dicho daño fue el zanjón o callejón de agua que baja del cerro y pasa por la parte posterior o solar de la demandada.

…ciertamente existen unos daños presentes en el inmueble propiedad de la parte actora, como se plasmó en la inspección judicial practicada por este Tribunal ya valorada, sin embargo, no existe ninguna prueba en autos de que tales daños hayan sido ocasionados por alguna conducta culposa de la parte demandada…

…en relación a la responsabilidad civil extracontractual por guarda de cosas,…la parte actora no produjo en autos, como ya se indicó, ninguna prueba sobre la existencia de desagües, acumulación de aguas o cloacas en la propiedad de la demandada que haya producido daños en el inmueble propiedad del actor… Así se declara…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se refiere el presente asunto a la demanda que por responsabilidad civil extracontractual y medianería se accionara, fundamentada en que el actor es propietario de un terreno ubicado en la calle 4 del Barrio Buenos Aires Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual colinda por el lindero SUR con un inmueble propiedad de la ciudadana P.B.D.H., la cual –a decir del demandante- construyó una casa y desvió las aguas pluviales hacia un muro exclusivo de su propiedad que había construido anteriormente y que también obstruyó con el muro de la casa la salida de las aguas pluviales, lo cual generó el colapso del muro por él construido y deterioró su inmueble.

Trabada la litis, la demandada negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en su libelo, alegando que fue el actor quien construyó una pared en el centro del cause natural de un desplazamiento fuerte de aguas pluviales, obstruyendo su desplazamiento; que es falso que desde su techo caen las aguas hacia el lado de su propiedad y que los tubos y barbacanas incrustados en su muro tampoco causan daño al inmueble del actor.

La parte actora y apelante en la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada señaló:

…con la anuencia y traslado del Tribunal, en presencia de la ciudadana Juez y la abogada secretaria del Tribunal, constataron que los hechos narrados en la demanda son verdaderos, como consta en acta de dicha inspección (folios 52 y 53 del presente expediente) “…Se observa el deterioro producido por la excavación del agua, ahí mismo se observan los escombros producido por la excavación que produce las lluvias. Se observa un tubo cortado que presumiblemente era de agua de lluvia o aguas negras las cuales afectaron el terreno que produjeron un empuje sobre el muro. Se deja constancia de un muro ligeramente inclinado. Se observan ocho (8) tubos de desagüe o barbacanas. Ese muro se hizo sobre un brocal de piedras. El agua que se infiltra por debajo del mismo y afecta el terreno de la casa, se debía haber hecho drenaje y colector de aguas pluviales hacia la calle, la cual se encuentra dentro del terreno de la vivienda del solicitante J.d.J.S., lo que hizo que colapsara el muro…

…TERCERO: Además la acumulación de las aguas negras de la vecina, los depósitos de desperdicios y comida que le dan a sus gallinas, pollos y pavos, el excremento de dichos animales y basura, lo cual al derrumbarse el muro pared cayó todo para dentro de mi casa contaminándola todo…

Esto fue constatado además de la Inspección Judicial anticipada realizada el 4 de noviembre de 2.011, en la Inspección Ocular realizada por el personal adscrito al departamento del Cuerpo de Bomberos de S.A. (anexo en el presente expediente bajo el folio 99). Además se puede observar en las fotos anexas toda esta acumulación de desechos y lodo esparcidos en mi casa y la altura que llegó alcanzar (desde el folio 6 hasta el folio 20)…

La parte a la que adverso en la oportunidad procesal atinente a la promoción y respectiva evacuación de pruebas, no logró demostrar por ningún medio posible como probado sus defensas que hizo en la contestación de la demanda, donde no sólo negó, rechazó y contradijo mis alegaciones, más no pudo desvirtuar mis criterios, pues solo se limitó a probar promoviendo y evacuando testigos, los cuales desde el punto de vista técnico-jurídico, no demostró que eran ciertas sus pretensiones, pues los testigos se limitaron sólo a señalar los conocimientos que tienen de la existencia de la demanda desde que llegó a construir (hace siete (7) años aproximadamente), y lo que han visto luego de haber construido su casa, realizando suposiciones sin ningún fundamento lógico no técnico, tampoco promovió ninguna experticia que comprobara que: “…la pared en mención fue realizada sin los materiales y conocimientos requeridos a tal fin, lo cual se demostrará en su debida oportunidad…” como lo señaló en la contestación de la demanda; tampoco realizó la Inspección Judicial solicitada ante el Tribunal la cual fue suspendida y diferida en varias oportunidades…

OBSERVACIONES SOBRE LA DECISIÓN

…En efecto, si el ciudadano (a) Juez observa con detenimiento las cuatro copias del plano topográfico de la propiedad de la parte demandante (folio 56 al 59) consignando en el informe del topógrafo J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.058 quien también fue nombrado como Perito Topógrafo y Fotógrafo para la Inspección Judicial N° 2043 realizada el 04 de noviembre de 2.011 (anexa al expediente bajo los folios 36 al 72) y posteriormente para la inspección de aclaratoria de linderos N° 2058 de fecha 24 de noviembre de 2.011(también anexa al expediente), se dará cuenta inmediatamente que el muro pared colapsado está dentro del terreno propiedad del demandante J.d.J.S., el cual mide 12 metros de frente por 38 metros de fondo tal como está demostrado y verificado en la prueba del documento de propiedad del terreno del accionante (anexa al expediente).

Igualmente en el informe del Ingeniero O.R. (folio 67 y 68 del presente expediente) numeral primero de los hechos observados en el inmueble señala: “… y lo identificaré con el nombre de muro pared y cuyo propietario es el señor J.d.J. Sierra…” y numeral primero de las conclusiones: “…El muro pared propiedad del señor J.d.J.S. ubicado en el lindero con la señora P.B. de Herrera…”.

La misma parte demandada reconoce y admite en su contestación de la demanda donde señala en el numeral primero que: “… él construyó una pared y no un muro…” (Refiriéndose al muro pared colapsado el cual fue construido por el demandante con su propio peculio y esfuerzo).

En este orden de ideas, el Tribunal a quo no puede ni debe decidir que no hay pruebas que demuestren la propiedad del muro en controversia ya que el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que se refiere a la titularidad de pared, establece que: “Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno”.

El Tribunal a quo en su interpretación del artículo 708 del Código Civil Venezolano sigue nombrando la placa de platabanda que no existe, ni se ha dejado constancia, ni prueba que existe. Lo que si dejó constancia y se comprobó en la inspección judicial realizada el 04 de noviembre de 2.011, es que, “… se observa un muro de contención propiedad de la señora P.B.d.H. el cual se encuentra ligeramente inclinado. El mismo, descarga aguas de lluvia mediante 8 tubos o barbacanas hacia el patio de la vivienda del señor J.d.J.S.. También por debajo de dicho muro, drena de manera casi constante aguas provenientes de la vivienda de la señora P.B. de Herrera…” (Como lo señala el ingeniero en el numeral cuarto de su informe, folio 67 y fotografías 2,3,4 y 5 de la memoria fotográfica, folios 69 y 70).

Lo que el Tribunal a quo, ahora niega en su decisión, luego de haberlo afirmado y confirmado en la inspección judicial practicada cuando el mismo Tribunal se constituyó en la vivienda del accionante de la siguiente manera: “… se observan 8 tubos de desagüe o barbacanas, ese muro se hizo sobre un brocal de piedra, el agua que se filtra por debajo del mismo afecta el terreno de la casa, se debía haber hecho drenaje y colector de aguas lluviales hacia la calle, la cual se encuentra dentro del terreno de la vivienda del solicitante…” (Folio 53 del presente expediente).

Siendo esto prueba fehaciente que la demandada construyó el muro de su vivienda obstruyendo la salida de agua de lluvia que siempre había fluido y drenado normalmente…

Otro aspecto que he de señalar es que el Tribunal a quo en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas (folio 169 del presente expediente), en su último párrafo desestima por impertinente y no tener relación con lo controvertido el Acta Incidental N° 09-11-SM de fecha 29 de septiembre de 2.011 (folio 46 al 47), cuando las partes nos presentamos ante el Síndico Procurador del Municipio Córdoba, para plantear la problemática existente y llegar a un acuerdo en beneficio e interés común, ya que en ese tiempo el Tribunal del Municipio Córdoba no estaba aún en sus funciones, porque se encontraba en una etapa de transición. Si leemos detenidamente esta acta veremos y entenderemos que si tiene relación con lo controvertido, lo cual no me explico porque señala en su decisión que no tiene relación…

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Lo que si es cierto es que la señora P.B.d.H. en esa oportunidad, no tuvo la voluntad de conciliar entre las partes y llegar a un acuerdo mutuo en beneficio de ambas partes por lo que esta acción fue infructuosa (es más, no quiso firmar el acta lo cual consta en una nota que existe al final del acta) y nos recomendaron dirigirnos a la vía judicial competente…”.

Ante esta situación, el a quo declaró sin lugar la acción por no haber demostrado el demandante sus alegatos. Planteada así la litis, para decidir se procede a estudiar el acervo probatorio de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -Documentales:

    • Copia fotostática simple de 32 fotografías a color (folios 5 al 20). Haciendo uso de la sana crítica no se les concede valor probatorio por las siguientes razones: 1.- Por no contener un signo de autenticidad que identifique su autoría; 2.- por haber sido formados sin la participación y control de la parte contraria; 3.- por no arrojar fecha cierta que demuestre cuando fueron tomadas.

    • Copia fotostática simple del documento de compra venta registrado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 11/03/1.982, N° 95, Folios 142 y 143, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, referente a la adquisición por el ciudadano J.D.J.S. de un inmueble ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor B.V., para ese entonces Distrito Córdoba del estado Táchira (folios 22 al 25)

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se evidencia la titularidad del ciudadano J.d.J.S. sobre en bien inmueble.

    • Copia fotostática simple de mejoras de una casa para habitación y aclaratoria de linderos del inmueble propiedad del ciudadano J.D.J.S., ubicado en la calle 4, Barrio Buenos Aires, casa sin número, Aldea San Joaquín, Parroquia Monseñor B.V.M.C. estado Táchira, quedando matriculado con el N° 943, folios 254 al 258, Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha 19 de septiembre de 2.011, llevado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira (folios 26 al 30).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprenden las mejoras realizadas y la aclaratoria de linderos sobre la casa de habitación del ciudadano J.d.J.S..

    • Copia fotostática simple de documento de propiedad de la ciudadana P.B.H. de un terreno, según matrícula Nº 1.036, folio 195, Protocolo Único, Tomo 20, protocolizado por ante Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira (folio 31 y 32).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la propiedad del terreno que posee la ciudadana P.B.H..

    • Copia fotostática simple de Informe de Inspección Ocular de fecha 16 de septiembre 2011, CV-037-2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Córdoba del estado Táchira, efectuado en la vivienda de la parte actora (folio 33).

    Esta prueba se valora como instrumento que tiene el carácter de documento público administrativo que goza de una presunción iuris tantum, del cual se desprende que para la fecha del informe (16 de septiembre de 2011), la vivienda se encontraba en situación de riesgo.

    • Copia fotostática simple de Acta Incidental N° 09-11-SM, de fecha 29 de septiembre 2011, donde consta que se presentaron las partes ante el Síndico Procurador del Municipio Córdoba, para llegar a un acuerdo en beneficio del interés común, el cual resultó infructuoso (folio 35 y vto.).

    Esta documental no se aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar una conducta culposa de la demandada.

    • Copia fotostática simple de inspección judicial extrajudicial Nº 2043, realizada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2.011 (folios 52 al 72). Se observa que en la solicitud de inspección judicial el interesado indicó al Tribunal que requería “inspección judicial extra litem o anticipada” de acuerdo al artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para hacer constar el estado o circunstancias que por el transcurso del tiempo pueden desaparecer, por lo que dicha prueba anticipada debe tenerse como validamente promovida y evacuada. Ahora bien, en criterio de esta sentenciadora no se le concede valor probatorio por cuanto no contó con la participación y control de la prueba por parte de la demandada.

    • Original de certificado de solvencia tipo “B”, emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba (folio 97).

    • Original de cédula catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba (folio 98).

    • Copia fotostática simple de constancia de construcción de vivienda del ciudadano J.d.J.S. emitido por el Sindico Procurador del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 13 de septiembre de 1985 (folio 100).

    Estas pruebas se valoran como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum.

    • Promovió ordenanza sobre convivencia ciudadana del Municipio Córdoba del 27 de enero de 2.009.

    • Promovió informe emanado de la coordinación Regional de la dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental de San C.E.T..

    En cuanto a estas pruebas se desestiman por no constar en autos dichos instrumentos.

  2. - Testimoniales:

    • H.A.M.U., BETZARY A.S.M. y VITERMINA SIERRA DE TORRES (folios 138 al 140). Se desestiman por cuanto no consta en autos que los testimonios se hayan evacuados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Testimoniales:

    • Declaración evacuada el 23 de mayo de 2.012, por el ciudadano P.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.879 (folio 145).

    • Declaración evacuada el 23 de mayo de 2.012, por el ciudadano I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.009 (folio 146).

    • Declaración evacuada el 23 de mayo de 2.012, por el ciudadano J.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.766.002 (folio 147).

    • Declaración evacuada el 23 de mayo de 2.012, por el ciudadano Á.F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.753 (folio 148).

    • Declaración evacuada el 23 de mayo de 2.012, por el ciudadano O.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.173 (folio149).

    • Declaración evacuada el 23 de mayo de 2.012, por el ciudadano Y.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.254 (folio 152).

    Estos testigos no se valoran por impertinentes.

    Estudiadas las pruebas, se hace necesario recordar que los hechos ilícitos están consagrados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establece:

    Artículo: 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    Con respecto a las hipótesis que describe el artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° AA20-C2006-000449, expuso:

    …“En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., expediente N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    …según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

    Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista,… …Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho…”.

    En cuanto a la Responsabilidad Civil Extracontractual, el autor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, 1999, página 607) señala: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

    Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues da lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La Doctrina distingue tres elementos constitutivos para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

    Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

    Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, ya que no demostró que la demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de causalidad; observándose que la parte actora promovió conforme al artículo 1.429 del Código Civil Venezolano una inspección judicial extra litem de fecha 04 de noviembre de 2.011 practicada por el propio Juzgado del Municipio Córdoba de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el N° 2043, sobre el inmueble de autos, a la cual no se le puede conceder valor probatorio pues en criterio de esta sentenciadora la misma debió ser ratificada posteriormente en el juicio, actuación que tenía que ser desplegada e impulsada por la parte actora para crear convicción en el juez de lo que allí se pretendía probar, contando con la participación y control de la prueba por la contraparte. Además, debió la parte actora promover y evacuar una prueba de experticia que permitiera al sentenciador forjarse un criterio basado en los conocimientos especiales de un perito.

    Como corolario de lo anterior, ante la escasa actividad probatoria de la parte actora, se declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declara sin lugar la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Z.G.M.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y ACCIÓN MEDIANERA interpuesta por el ciudadano J.D.J.S., contra la ciudadana P.B.D.H., ya identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificada la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.783, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.783, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

LFdeA./CALM/patty.-

Exp. 2.783.-

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