Decisión nº KE01-X-2013-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000015

En fecha 01 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Y.E.L.L., titular de la cédula de identidad Nº. 18.690.966, asistido por el abogado J.M.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.424, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 3 de abril de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 01 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(...) En fecha día 12 de marzo del 2012, fui notificado por el S/A R.J.A.P., ya identificado, de la apertura del procedimiento administrativo presuntamente por incurrir en una causal de destitución, por la fuga de unos detenidos en el Centro de Coordinación Policial Torres (CCPT), entre los días 03 y 04 de febrero del 2012 (...)”.

Que “(...) En fecha 26 de Marzo del 2012, estando dentro del lapso legal, procedí a consignar mi escrito de descargos y comenzar mi defensa en consecuencia conviniendo en relación a algunas respuesta de las entrevistas a los investigados y rechazando, negando, contradiciendo punto por punto el resto del contenido del acta de formulación de cargos en mi contra y desconociendo e impugnando las documentales anexadas (...)”.

Que quedó demostrado luego de realizada la evacuación de sus pruebas, que no hay ningún elemento que lo vincule directa o indirectamente con la fuga de los detenidos y no hay evidencia ni la existencia de elementos que pudiera comprometer la responsabilidad disciplinaria de su persona.

Que existe violación del debido proceso y al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa, el principio de contradicción, de falso supuesto, de ilogicidad, de racionalidad, de presunción de inocencia, a la valoración de las pruebas, al principio de igualdad.

Que “(...) el C.D.d.C.d.P.d.E. en sus REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN N° 136 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, EN SU ARTICULO 9, NUMERAL 4, QUE EXPRESA:... "NO PODRÁN SER MIEMBROS DEL C.D. DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOS FUNCIONARIOS QUE HAYAN SIDO DESTRUIDOS DE UN ÓRGANO O ENTE DEL ESTADO". Teniendo la presente causa la particularidad de que el C.D.d.C.d.P.d.E.L., al cual pertenecemos esta conformado y fue decidido nuestro caso por un Consejo ilegal, como es el caso del Comisario General E.M.A., Miembro principal del C.D., en relación al mismo, fue destituido el 21 de Diciembre del año 2004 (...)”.

Que “(...) violado flagrantemente desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación y me sancionaron afirmando que había cometido actos irregulares y delitos. De modo que fui sancionado en mi caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión (...)”.

Que “(...) se valoraron como pruebas recortes de prensa que no fueron debidamente debitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, de manera que ciudadano juez existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque desecha las pruebas que fueron evacuadas por mi persona, no son ni aun nombradas y en todas y cada una unas logre desvirtuar los alegatos en mi contra, probando que soy completamente inocente de los hechos que tratan de imputarme; debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio y los hechos que desechaban con el testimonio de la contraparte (...)”.

En cuanto al amparo cautelar la parte actora aduce a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas. Que “Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, fui juzgado y destituido afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin darme el derecho a repreguntas, en ausencia de la contraparte y en forma directa, se nos juzgó antes de la decisión, se valoraron erróneamente las pruebas. Todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar (…)”.

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos indica “permanecería durante el proceso sin cargo alguno del cual he vivido como profesional durante 3 años y medio, está demostrado el fumus boni iuris del mismo contencioso del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum in mora, la decisión (…) difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso (…)”.

Finalmente solicita se “(...) declare la nulidad Absoluta del Proyecto de Recomendación de fecha 30 de Abril del ano 2012 (…). Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos a partir del momento que me suspendan el pago, los beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones Cesta Ticket y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo de policía del Estado Lara y en case de no proceder el recurso de nulidad se ordene de inmediato la cancelación de mis prestaciones sociales. (…) Que se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a mi favor y de no ser procedente se me acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de aquí impugno hasta la definitiva (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia y a la valoración de las pruebas.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, conforme indica la misma parte actora, abriéndose el lapso probatorio. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en el amparo cautelar, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.

Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.

Respecto a la alegada violación al principio de contradicción se observa en esta etapa preliminar que la Administración por auto de fecha 29 de marzo de 2012, reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas, correspondiendo al fondo del asunto a.l.t. presentadas y la oportunidad de su contradicción, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

En cuanto a la alegada violación a los principios de valoración de las pruebas por el aportadas, cabe señalar que resulta distinto la valoración que sobre las pruebas realice la Administración a la presunta violación del derecho a la defensa conforme a los términos en que debe conocerse, siendo que dicha valoración será objeto de análisis al conocer el fondo del asunto, por lo que se desecha la alegada violación. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Así, cabe observar que con al no detectarse la presunción del fumus boni iuris en el amparo cautelar resulta igualmente aplicable dicho análisis a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, agregándose en todo caso que en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.E.L.L., asistido por el abogado J.M.G.L., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.E.L.L., asistido por el abogado J.M.G.L., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

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