Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el ciudadano G.L.M.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, asistido por el abogado G.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.690, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2011, este Tribunal admitió la causa, y en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S. y notificar al Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 3 de enero del año 1996, comenzó a trabajar en el cargo de Fiscal de Aseo U.I., con el grado 15, para la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., posterior a eso, para la fecha del 1 de abril del año 2011, se le concedió el beneficio de Jubilación, con el cargo de Supervisor de Obras Sanitarias, grado 2, mediante Resolución Nº DA-AEB-13-2011, de fecha 28 de marzo del mismo año, y que el salario que devengaba para el momento de su Jubilación era de 1.015,13 Bolívares fuertes.

Alega que a pesar que su cargo era de Fiscal de Aseo U.I., grado 15 y en principio la Alcaldía querellada le pago lo correspondiente al cargo y al grado, sin embargo, con el transcurso del tiempo su salario fue degradado, ya que la remuneración que percibía era la correspondiente a un cargo de grado 5.

Expreso que ante la degradación de su cargo y sueldo, para la fecha 6 de noviembre del 2006, mediante escrito solicitó al ciudadano Alcalde de ese momento, que le mantenga en el cargo de Fiscal de Aseo U.I. y que se le restituya o reasigne su sueldo correspondiente al grado 15 y que con esta solicitud se anexó el acta de compromiso que firmo el anterior Alcalde, donde reconoció la deuda correspondiente al aumento de sueldos y salarios decretado por el Presidente de la Republica.

Alega que ante tal solicitud, el día 28 de diciembre del año 2006, el ciudadano Alcalde de aquel entonces, le pago la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.415.400), correspondiente a la deuda que se le acumulo desde el día 01 de octubre de 2003 hasta diciembre de 2004, esta deuda se pago en base al grado 15 de la escala de sueldos, es decir, la administración municipal reivindicó su situación Jurídica y reconoció el cargo que originalmente se le asignó, quedando pendiente la deuda acumulada de el año 2005 y 2006.

Expreso que con motivo de los aumentos del salario mínimo decretados por el Gobierno nacional los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y con la incapacidad de la alcaldía de actualizar su propia escala de sueldos, se volvió a generar otra deuda correspondiente a esos años, y que para ese entonces su sueldo básico era de 898.339 Bolívares mensuales, pero debía devengar un sueldo de 1.307,33 bolívares.

Alegó que para el día 24 de noviembre del año 2008, juramentaron a un nuevo Alcalde y que este nuevo Alcalde y la entonces Directora de Recursos Humanos, procedieron de forma arbitraria y abusiva a degradar y descalificar el cargo de Fiscal de Aseo U.I., cargo que ha ejercido desde enero de 1996 y que le asignaron de manera arbitraria y abusiva el cargo de Supervisor de Obras Sanitarias, el cual nunca ha ejercido y no se adapta en manera alguna a las competencias Municipales, sino al gobierno nacional.

Solicitó que se le sea cancelada la cantidad de 36.451,17 Bolívares actuales, por concepto de antigüedad, que se le cancele la cantidad de 5.967,05 Bolívares actuales por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y que se le cancele los intereses de Mora generados desde la terminación de la relación de empleo publico en fecha 01 de mayo del 2001, hasta la fecha en que se efectúe el pago de sus prestaciones.

Finalmente, solicitó que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicita que se le ordene a la Dirección de Hacienda Municipal Oficio del año 2009.

  2. - Solicita que se le ordene a la Dirección de Personal el expediente administrativo de la accionante.

  3. - Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, específicamente a la Secretaria de la Cámara la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y las Gacetas Municipales donde fueron publicados los Decretos Ejecutivos.

  4. Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.

De la admisión de la Pruebas

En fecha catorce (14) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la recurrida, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintisiete (27) de febrero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano G.M., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano G.M., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 03 de enero de 1996, hasta el año 2011.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad.

Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada n.c., por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la N.F., esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de el querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de el querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado, esto es, el 01 de abril de 2011, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano G.M., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano G.M., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RP41-G-2011-000025

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 02 de mayo de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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